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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 241 del 08/11/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 241
 
  Dictamen : 241 del 08/11/2016   

C-241-2016


8 de noviembre del 2016


 


M.B.A. Gilberth Jiménez Siles


Alcalde


Municipalidad de Desamparados


 


Ing. Jesús Chinchilla González


Coordinador Unidad de Ingeniería


Municipalidad de Desamparados


 


Estimados señores:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a los oficios AM-552-14 y AM-553-14, ambos del 16 de julio de 2014, donde se nos plantean las siguientes consultas:


 


“1. ¿Le corresponde a la Municipalidad de Desamparados la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal en lo que se refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales cuyo operador titular es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes?.


2.      ¿De ser así, le sigue correspondiendo a la Municipalidad de Desamparados la construcción previa sobre esa infraestructura vial de carácter nacional, de elementos propios de ingeniería de carreteras tales como obras de drenaje lateral, conducciones hidráulicas, muros de confinamiento y retención, los cuales son indispensables para la posterior construcción de aceras, aún cuando ello implique una especie de subsidio de la Municipalidad de Desamparados hacia el Gobierno Central, generando de esta forma una estructura de costos inmanejables para la Municipalidad de Desamparados desde el punto de vista operativo y económico?.


3.      ¿Dentro de este contexto económico y operativo, no le correspondería al MOPT el financiamiento y ejecución física de estos elementos para que luego la Municipalidad de Desamparados proceda al cumplimiento de los artículos 75 y 76 del Código Municipal, por medio de la construcción de aceras sin que esta separación de labores implique de modo alguno, la ausencia de una coordinación armoniosa entre la Municipalidad de Desamparados y el MOPT?


4.      ¿Está la Municipalidad de Desamparados facultada para solicitar al MOPT la implementación previa de los componentes de drenaje vial y confinamiento vial (muros de retención) antes de la intervención de la Municipalidad de Desamparados para la ejecución de los proyectos de provisión de aceras?.”


 


 II.  SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE ACERAS EN RUTAS NACIONALES


 


            Las normas cuya aplicación es objeto de consulta, en lo que interesa, disponen:


 


Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:


(…)


d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. 


(…)


Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes.  Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra.  El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.


Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.         


Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.


En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma,  por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra.”


“Artículo 76. - Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de multa:


(…)


d) Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento, quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad.


(…)”


En el Dictamen No. C-243-2009 del 3 de setiembre del año 2009, este órgano asesor ya contestó la primera de las interrogantes planteadas, emitiendo criterio en el sentido que el artículo 75 inciso d) del Código Municipal, obliga a la construcción de aceras a todos los munícipes, sin distinguir si se está en colindancia con una vía nacional o cantonal, materia sobre la cual, el ente municipal posee competencia para fiscalizar.  Literalmente se indicó:


 


«III.   De las obligaciones dispuestas en el numeral 75 del Código Municipal.



            El artículo 75 del Código Municipal impone de una serie de obligaciones a las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles…



            De conformidad con la norma antes citada, los propietarios de bienes inmuebles en una determinada localidad, tienen una serie de deberes en relación con sus propiedades, en beneficio del orden y bienestar social de la comunidad. Estas obligaciones tienen su origen en los principios constitucionales de solidaridad social y de función social del derecho de propiedad, y resultan acordes con la potestad de control que en materia de planificación y control urbano deben ejercer las municipalidades (OJ-106-2002 de 24 de julio de 2002).



            En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado:


 


“(…) Nótese que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles "respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la planificación urbana del cantón de su jurisdicción, competencia creada por mandato legal, no sólo en lo dispuesto en el Código Municipal, sino en otras leyes, en la Ley de Planificación Urbana, número 4240, la Ley de Construcciones número 833, y en Ley General de Caminos, y que ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional, para lo cual, entre otras puede consultarse las siguiente sentencias número 1167-92, 5097-93, 6706-93, 5303-93, 2345-96, 4205-96, 4262-96, 4545-96, 4856-96, 4857-96 y 1607-98. En este sentido, debe tener en cuenta el accionante que la obligación está establecida no sólo para el propietario, sino también para el poseedor, según dispone textualmente en el comentado y transcrito artículo 75, lo cual resulta no sólo pertinente sino necesario, toda vez que en muchas ocasiones las propiedades están dadas en arriendo, o se ha cedido su derecho de uso, y según se analizó, las obligaciones que se imponen son de orden urbanístico, donde está implícito un uso y aprovechamiento de la propiedad (limpieza del terreno, recolección de basura, conservación de cercas y aceras, limpieza de aceras, conservación y limpieza de canoas y desagües); de manera que resulta lógico que esa obligación recaiga también sobre el posesor del inmueble, se trata de obligaciones que recaen sobre el que tenga el derecho de uso del bien inmueble.


 


III.- En virtud de lo anterior, considera la Sala que resulta no sólo razonable sino adecuado que la responsabilidad en el cumplimiento de estas obligaciones recaiga sobre los propietarios y poseedores de los inmuebles, tal y como lo establece la norma, por cuanto se refieren a tareas de manutención y conservación de dichos bienes, lo cual no sólo beneficio a sus titulares, sino, por sobre todo, a la comunidad en general, lo cual resulta acorde con el concepto y contenido de la función social que es un elemento esencial del derecho de propiedad, así como también del principio de solidaridad social (…).


 


IV.- DE LA REALIZACIÓN DE LAS TAREAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL A CARGO DE LA MUNICIPALIDAD. Es en virtud de las anteriores consideraciones que las exigencias resultan a tal punto exigibles, que si el propietario y/o posedor del inmueble no cumple las mismas, las municipalidades pueden suplir la omisión de esos deberes, " realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes ", trabajos que cobrará al propietario o poseedor, según lo prevé la norma en comentario:


 


"Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble, el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.


 


Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.


 


Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo tras anterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados."


 


Dicho cobro no sólo resulta pertinente sino además justificado, al conceptualizarse como una tasa, es decir, del cobro al munícipe del costo por un trabajo o servicio realizado por la municipalidad, en los términos establecidos en la ley (artículo 74 del Código Municipal), la doctrina, y la propia jurisprudencia constitucional (…)”  (El resaltado no es del original).


 


Tal y como se indica, las obligaciones establecidas en el numeral 75 de repetida cita refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato derivada de la competencia municipal en materia de planificación urbana, de forma tal que, no interesa para los efectos de la presente consulta, determinar si la construcción de la acera de que se trate se hará en relación a una vía nacional o cantonal, toda vez que el deber se impone en atención a reglas de planificación urbana y en relación con la titularidad del inmueble que tiene frente a la vía pública, materia sobre la cual, el ente municipal posee competencia para fiscalizar en su ámbito local.»



            Asimismo, en ese dictamen se especificó, que en caso de incumplimiento por parte de los munícipes, corresponde a la corporación municipal suplir la omisión de construcción de aceras, conforme al artículo 75 del Código Municipal.  Al respecto, con apoyo en una sentencia constitucional relativa a la construcción de aceras frente a ruta nacional, se expresó:


«Ahora bien, ante una eventual omisión de los deberes impuestos en el artículo en mención, la misma norma prevé la posibilidad de la Municipalidad a realizar las obras correspondientes, procediendo luego a efectuar el cobro por los trabajos ejecutados. Señala el artículo 75, en lo que interesa, lo siguiente:  


 


“(…) Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble, el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.


 


Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.


 


Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados”.  (Lo resaltado no es del original).



            Precisamente, la Sala Constitucional en el voto 2007-5051 de las 15:27 horas  del 13 de abril del 2007, avala el mecanismo previsto en el artículo 75 en mención para que las Corporaciones Municipales ejerzan las acciones pertinentes para solventar la omisión de los propietarios de construir las aceras: 


 


“(…) V.- En el caso que nos ocupa, se advierte que la Municipalidad recurrida ha tenido pleno conocimiento, por lo menos desde el año 2006, de la inexistencia de aceras en el lote por donde diariamente debe transitar el amparado y, a pesar de contar con el instrumento legal para obligar al propietario del mismo a construir la acera, ha actuado con inercia, pues no ha mostrado interés en resolver el problema, omisión que ha colocado al recurrente en una situación de disminución de sus derechos fundamentales, y por lo tanto constituye un proceder contrario a las regulaciones de la Ley 7600. No es atendible tampoco el argumento de que no se cuenta con presupuesto para hacer la expropiación del terreno porque no se cuenta con contenido presupuestario para ello, o que le corresponde al MOPT velar por la construcción de la acera en el sector oeste del lote porque colinda con Red Vial Nacional. Lo cierto es que el artículo 75 del Código dota del instrumento para que la Municipalidad ejerza acciones pertinentes para solventar esa omisión incluso apercibiendo a los propietarios de los terrenos en cuestión, y en la especie, no se observa que este haya efectuado gestión alguna tendiente a procurar la construcción pronta de las aceras en el sector este y oeste del terreno mencionado, por lo que está no solo discriminando abiertamente al accionante, quién sufre de una discapacidad, sino a todos aquellos transeúntes que se ven expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por un espacio en dónde se pone en peligro su vida o su salud. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar que se aperciba de forma inmediata a los propietarios  o poseedores del terreno ubicado doscientos metros al norte de la Rotonda de Paso Ancho, que den inicio a la Construcción de las aceras este y oeste frente a su propiedad, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N° 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, la Municipalidad de San José, supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas y transportes debe desestimarse el recurso.” (Lo resaltado no es del original).»  


 


Así las cosas, ante la consulta planteada en cuanto a si le corresponde a la municipalidad la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal, en lo que se refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales, se debe indicar que de acuerdo al Dictamen No. C-243-2009, y a la jurisprudencia constitucional, el ente municipal tiene la obligación de construir aceras, ante la inercia de los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles que colinden con vías públicas en el cumplimiento de tal deber, sin importar si éstas tienen carácter nacional o cantonal, sin perjuicio del cobro del costo del trabajo ejecutado al munícipe remiso, así como del cobro de las multas previstas en el ordenamiento. 


Además del voto No. 5051-2007, citado en ese Dictamen, la Sala Constitucional ha emitido varias sentencias atinentes a la competencia municipal para compeler el cumplimiento de la obligación de los munícipes de construir aceras, o sustituirlo, en caso de inmuebles colindantes con rutas nacionales:  


«V.-Sobre el caso concreto. De la normativa y de la jurisprudencia parcialmente transcrita se deriva la obligación de las municipalidades de velar porque las aceras de su jurisdicción se encuentren en buen estado y se ajusten a las correspondientes especificaciones técnicas, de forma que no se constituyan en un peligro para la vida o integridad física de los peatones, o en un obstáculo que limite o impida el tránsito de las personas con discapacidad que habiten o simplemente transiten por el cantón. En la especie, el recurrente, quien es una persona que debe utilizar una silla de ruedas, acusa que en el sector que comprende del Súper Las Góndolas hasta el Supermercado Palí de la comunidad de El Coyol de Alajuela, hay lugares en donde no existen aceras y las aceras que sí se han construido están en mal estado, por lo que existe un riesgo para la vida y la integridad física de los transeúntes. Por su parte, el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Alajuela se limita a informar “(…) este municipio no puede notificar a los vecinos para que procedan a cumplir con la construcción o reconstrucción de aceras, hasta tanto no exista una demarcación clara mediante la construcción de cordón de caño y cuneta que delimiten claramente el derecho de vía, aspecto éste que es resorte y competencia del Ministerio de Transportes (…)”. Sin embargo, no se niega que existe un problema en la construcción de las aceras y existan propietarios que no cumple con la legislación vigente. Por lo que, a la luz de tales elementos de convicción, esta Sala concluye que en general, la Municipalidad recurrida no ha actuado diligentemente, para hacer cumplir a todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento –en atención a lo dispuesto en los citados artículos 75, inciso d), y 76, inciso d), del Código Municipal-, y garantizar, de esta forma, que no se ponga en riesgo la vida o integridad física de las personas que habiten o simplemente transiten por el cantón. Por lo que esta Sala constata una infracción al artículo 21 de la Constitución Política. También constata una violación del artículo 33 constitucional, ya que la falta de aceras ajustadas a los requerimientos impuestos por la Ley 7600 y su reglamento, limita la posibilidad de que las personas que viven o transitan por la comunidad, y que tienen alguna discapacidad –como es el caso del amparado-, puedan desplazarse libremente.»  (Voto No. 656-2011. El subrayado no pertenece al original).


II.-HECHO PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados el siguiente hecho:


a) Que en un tramo de la ruta No 10 en el sentido Turrialba –San José y viceversa a la altura de El Recreo hacia el camino Chirraca, faltan por construir algunas aceras por lo que se procedió a notificar a los propietarios colindantes con la ruta que aún no cuentan con las aceras para que procedan a su construcción tal (informe a folio 174).


III.-SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y LA SEGURIDAD PEATONAL. De lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes… Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes…


IV.-SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.” (Sentencia No. 1047-2011. El subrayado es nuestro).


 


“Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:


a) El sector de la ruta nacional número 209, que va de Desamparados hacia Aserrí, e interseca con la ruta cantonal que va hacia Lomas y conecta con San Miguel de Desamparados, carece de aceras en los primeros 50 metros de la vía. (Informe de la autoridad recurrida)…


III.-Sobre el fondo . En reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que las Municipalidades tienen la obligación de garantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción construyan las aceras que le correspondan, siendo que en caso de que no lo hagan, dichas corporaciones deberán llevar a cabo las obras, cobrando los costos respectivos conforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal (véase la sentencia número 2009-08009 de las 20:42 del 13 de mayo de 2009). En el caso en estudio, el recurrente acusa que la zona de la Escuela de Tránsito, 100 metros este, sobre carretera a Barrio Lomas, donde está la entrada al Residencial El Sol en Desamparados, carece de aceras en ambos lados de la carretera, por lo que las personas que pasan por el lugar se ven obligadas a transitar por la calle, con el riesgo de ser atropelladas. En su informe los recurridos aceptan que parte del sector mencionado por el accionante carece de aceras, no obstante, aducen que actualmente se está llevando a cabo la construcción de un colector en el sector, como parte de las soluciones para atender el problema de cita. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, la Sala estima que en el presente asunto sí existe una lesión a los derechos del tutelado, pues el hecho de que no existan aceras en el sector antes mencionado, implica un riesgo para la integridad física para todas las personas que transitan por el lugar, y que es imputable a la corporación accionada, tomando en cuenta su obligación de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, conforme lo señalado por el artículo 169 de la Constitución Política. Así, por lo anterior, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.” (Voto No. 10739-2015. El subrayado es agregado).


“III.-Sobre la tutela al derecho a la vida, a la integridad física y a la seguridad peatonal. En reiteradas ocasiones se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Se imponen al Estado diversas conductas positivas tendentes a regular las áreas de la vida social en las que pueden surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio. Así, se establece el deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los transeúntes. Por ello, el Estado se ve obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.


IV.-Acerca de las obligaciones municipales en materia de seguridad peatonal. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véanse al respecto las sentencias Nº 2006-11263 de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006 y 2011-12261 de las 11:02 horas del 09 de setiembre de 2011). Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia Nº 2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento (sentencia No. 2014-003554 de las 9:05 hrs. del 14 de marzo del 2014).


V.-Sobre el caso en estudio. En el presente asunto, se constata la problemática vial y peatonal denunciada por los recurrentes, pues desde el 14 de mayo de 2015 la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito recomendó al Director Ejecutivo de CONAVI que en la zona del Barrio Santa Cecilia de Ciudad Colón sobre la ruta nacional 239, se realicen varios trabajos. Entre éstos se mencionan la ampliación del radio de giro de la curva, la construcción de 150 metros de acera y la colocación de una barrera de seguridad. No obstante, se corrobora del informe rendido por el jerarca del CONAVI que tales trabajos no se han realizado, ni tampoco ha especificado la fecha en que se harán. Más bien entra en una serie de justificaciones sobre a cuáles dependencias de ese órgano le corresponde y, en forma amplia, se refiere a la responsabilidad que sobre la construcción de la acera compete a la Municipalidad de Mora. No obstante, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar las responsabilidades concretas para la primera labor referida, de manera que se torna irrelevante discutir aquí sobre esa cuestión. Mientras que en cuanto al segundo punto, efectivamente, se echa de menos que la Municipalidad de Mora hubiese recurrido a los mecanismos que tiene a su disposición para lograr que todos los munícipes, sin excepción alguna, cumplan con su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y dar mantenimiento a las mismas, a fin de brindar a los ciudadanos la oportunidad de transitar la zona en forma libre, segura y sin ningún obstáculo, conforme a lo expuesto en el anterior considerando. En estas circunstancias es inevitable estimar el recurso, toda vez que no ha existido una acción efectiva de parte de la municipalidad frente a lo que constituye una severa amenaza para la vida e integridad física de los vecinos de los Barrios Santa Cecilia y San Bosco, para lo cual tiene competencia constitucional y legal. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, pues, en este proceso, se acreditó que no han tomado medidas efectivas para solventar la problemática referida.”  (Voto No. 433-2016. El subrayado es nuestro).


            Lo anterior sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción y mantenimiento de las aceras de la red vial nacional, conforme al Dictamen No. C-239-2016 de esta misma fecha, donde se enfatiza en la coordinación y colaboración interinstitucional para el mantenimiento y construcción de estas aceras:


«conviene apuntar de que a pesar de que es notorio que el Ministerio de Obras Públicas es el principal responsable de velar por las aceras de la Red Vial Nacional, la Sala Constitucional ha sido enfática que la seguridad peatonal –en tanto materia de derecho urbano- es también un asunto de interés local que obliga a los gobiernos locales a garantizar a los munícipes un tránsito seguro y por tanto, a coordinar con la administración central el desarrollo y mantenimiento de las aceras de la Red Vial Nacional. Sobre este punto, conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional N15129-2012 de las 2:30 horas del 30 de octubre de 2012:


 


Sobre el derecho. La seguridad peatonal es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber   de  las  municipalidades   de  utilizar  los   mecanismos  que  el   propio ordenamiento   jurídico  les  otorga,   para  hacer  cumplir   a  los  propietarios   o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus  propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades  y darles mantenimiento, y el deber de las Municipalidades de estar vigilantes ante esta situación y en caso de omisión suplir los trabajos. En este caso, el recurrente se queja que en el sector de la entrada a  San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca en Turrialba las aceras se encuentran en mal estado. La Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal de Turrialba refieren al contestar  este amparo  que no son competentes   en la ruta Nacional 32 San José- Turrialba, pues le corresponde al MOPT. Pero lo cierto es que se trata del mantenimiento de las aceras en el sector de la entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca en Turrialba, sin que se demuestre que ya haya acudido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes u otra institución para lograr una actuación conjunta en el presente caso y poder dar mantenimiento a las aceras aludidas. Por su parte, los funcionarios del Consejo de Seguridad Vial dicen que no han recibido denuncia de aceras o carreteras en mal estado en la ruta nacional 32 San José- Turrialba. Respuesta que no puede ser aceptada, pues, como ya se indicó, corresponde a todas las autoridades públicas velar por la vida e integridad física de las personas y, en el caso particular del Ministerio de Obras  Públicas y Transportes,   velar por un tránsito vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida humana. De hecho,  lo que se evidencia en el presente caso es que la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no han sabido coordinarse, en el ejercicio de sus respectivas competencias,  en procura de solucionar el mencionado  problema. Coordinación administrativa que adquiere particular relevancia en un caso como el presente, en que se requiere que tales autoridades  puedan ordenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades,  para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger  de forma oportuna   y efectiva el derecho fundamental de los peatones  a la protección de su vida e integridad personal (véase en igual sentido la sentencia número 2011-005807 de las dieciséis horas y catorce minutos del diez de mayo del dos mil once). Bajo este panorama,  se declara con lugar el recurso con las consecuencias de ley.”(En igual sentido, puede verse la sentencia N.° 151-2012 de las 14:50 horas del 11 de enero de 2012)


 


En conclusión, es claro que existe un deber de las municipalidades de coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes  a la Red Vial Nacional, que atraviesen el respecto cantón. Esto con la finalidad de garantizar la seguridad peatonal de los munícipes.»


 


En ese sentido, el artículo 24 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad (en adelante CONAVI), No. 7798 de 30 de abril de 1998, dispone:


“En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.


Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento.


Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda , del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores.


Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado…” (el subrayado es agregado).


 


II. SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON LAS ACERAS EN RUTAS NACIONALES


 


La consultante también nos plantea si el financiamiento y la ejecución de las obras de control de escorrentía (drenaje pluvial) y confinamiento lateral (muros de retención) en rutas nacionales, son competencia municipal o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y, en caso de ser competencia de ese ministerio, si está facultada para solicitar su implementación a esa cartera, aludiendo al principio de coordinación administrativa.


La Ley de creación del CONAVI, le atribuye a ese órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la conservación y la construcción de la red vial nacional (conjunto de carreteras nacionales), así como el financiamiento y la ejecución de las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c).  Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes o mayores, y de menor entidad, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario (artículo 1°).


El Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, considera parte de la red vial cantonal el sistema de drenaje, cordón y caño, obras de estabilización o contención (artículo 3).


La Ley Especial para la transferencia de competencias:  atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, No. 9329 de 15 de octubre del 2015, delimita como competencia plena y exclusiva de los gobiernos locales, el financiamiento y la ejecución de la construcción, rehabilitación, reforzamiento y reconstrucción de la red vial cantonal, teniendo como parte de la misma las estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos (artículo 2).  En el mismo sentido, se dispone en la reforma al artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, efectuada por esa Ley: “se considerarán como parte de la red vial cantonal las … estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.”


Así como se consideran parte de la red vial cantonal las estructuras de drenaje y las obras de retención asociadas con los caminos de esa red, deben tenerse como parte de la red vial nacional –a cargo del CONAVI−, las estructuras homólogas asociadas a las rutas nacionales, dado que evitan el desbordamiento de aguas pluviales hacia la calzada y su inundación, así como deslizamientos sobre la misma, que impedirían o dificultarían el tránsito y atentarían contra la seguridad vial.


En la sede constitucional se ha reconocido la competencia del CONAVI en punto a esas estructuras. 


Por ejemplo, en la sentencia No. 8954-2015, resolviendo recurso de Amparo interpuesto contra la municipalidad de Desamparados y el CONAVI, se alude a que el CONAVI se comprometió a ejecutar la construcción de un sistema de manejo de aguas pluviales una vez finalizada la construcción de la acera por parte del propietario del inmueble contiguo a la ruta nacional No. 206, y se le ordena a la entonces Alcaldesa de Desamparados y al Director Ejecutivo del CONAVI, respectivamente:


“1) A la Alcaldesa: … en lo referente a la falta de aceras en frente a la Iglesia Maná en San Miguel de Desamparados, aperciba a los propietarios o poseedores para que inicien las obras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor respectivo de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de supla los trabajos y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. 2) Al Director Ejecutivo del CONAVI: que una vez construida las aceras, procedan la realizar las obras que sean de su competencia, ajustándose a las especificaciones contenidas en la Ley #7600 y su reglamento.”


 


En la sentencia No. 2033-2014, se resuelve que es responsabilidad del CONAVI encauzar el discurrir de aguas pluviales por la ruta nacional No. 114:


 


“…En este caso, se acreditó que el Consejo Nacional de Vialidad tiene pleno conocimiento de la problemática que sufre el recurrente con el discurrir de aguas pluviales provenientes de la ruta nacional No. 114 hacia su propiedad. Incluso ya se tiene vislumbrado los trabajos técnicos que se requiere para su solución, así como su costo económico. Siendo que no se ha procedido a atender la situación por falta de contenido presupuestario. De ahí que estime este Tribunal Constitucional que la pretensión del recurrente es viable en esta sede. Aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que, como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad por tratarse de una ruta nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias No. 2010-014079, No. 2011-006514 y No. 2011-014193), máxime que, como en el caso que nos ocupa, desde hace años se tiene conocimiento de la problemática apuntada, incluso, en este momento, el proyecto de mejoramiento de esa ruta ocupa el lugar No. 136 de una lista de 271 proyectos candidatos a realizarles un estudio de pre-inversión. Además de que el costo de las obras rondan los ¢800 000 000 (ochocientos millones) de colones. Así, este Tribunal es consciente de la planificación que está haciendo la autoridad recurrida para solventar el problema denunciado, y que el orden de priorización de los proyectos a ejecutar, incluyendo el que aquí interesa, obedece a razones técnicas; sin embargo, se constata que todavía faltan muchas diligencias por realizar para solventar completamente el problema y ni siquiera se sabe cuando se harán. Nótese que se ha informado que es imposible brindar una fecha de ejecución del proyecto, ya que las prioridades de la Administración pueden variar de acuerdo a los lineamientos que establezca el actual gobierno en su Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y las políticas que brinde el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT. Lo anterior, no hay duda, conlleva la violación a los derechos fundamentales del tutelado, pues la Administración, aunque sí ha determinado los trabajos técnicos debe efectuar para resolver la problemática que lo afecta, no tiene el presupuesto, ni tampoco ha definido la fecha en que se hará. Evidenciando además, la desprotección en que se encuentra el administrado.


IV.-Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso contra Conavi, pues es evidente su inercia en la atención a la problemática que acusa y sufre el recurrente y que se reconoce es producido por el discurrir de aguas pluviales de una ruta nacional, cuya atención es de su responsabilidad. En cuanto a la Municipalidad de Barva de Heredia, se estima que no procede el amparo, ya que la situación que aqueja al munícipe no es producida por vía cantonal y más bien ha colaborado con los vecinos, incluyendo al tutelado, en los trabajos de entubamiento de las aguas que llegan a sus propiedades.


De igual manera, en el voto No. 191-2015, se hace referencia a las competencias para el alcantarillado pluvial, del CONAVI en las rutas nacionales, y de la municipalidad en las cantonales, apuntando a la aplicación del principio de coordinación administrativa, lo que contesta la última interrogante planteada, en el sentido de que, el ente municipal, no sólo está facultado, sino que está obligado a coordinar para garantizar la provisión de aceras:


 


«De los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Aserrí y del Consejo Nacional de Vialidad, queda en evidencia la confrontación de sus posiciones respecto a cual de ellos les corresponde la intervención administrativa para la solución del problema de alcantarillado denunciado por la recurrente, sin que de ese antagonismo se infiera una voluntad administrativa para lograr una coordinación institucional y garantizar la tutela de los derechos a la quejosa y demás pobladores. También se ha constatado que es de pleno conocimiento de ambas autoridades la situación que afecta a la amparada. Sobre el principio de coordinación institucional, por sentencia No. 2011-009153 de las 11:39 hrs. del 8 de julio de 2011, este Tribunal ha dicho: “Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)" (véase sentencia No. 5445-99 de las 14:30 hrs. del 14 de julio de 1999). En este contexto, evidentemente el dilema en que se han ubicado las autoridades recurridas, perjudica los derechos de la recurrente a obtener un buen servicio público y consecuentemente, a que el problema de inundaciones que le aqueja sea superado. Ello, por cuanto se asegura que las obras que requiere realizar la Municipalidad de Aserrí para atender la problemática denunciada por la recurrente afectan también la ruta nacional que comunica a Poás de Aserrí, la cual es administrada por el Consejo Nacional de Vialidad. Mientras que el director ejecutivo de ese órgano informa que el problema que indica la recurrente, podrá tener solución con un alcantarillado de 245 m sobre la ruta cantonal (lo cual es competencia de la Municipalidad de Aserrí) hasta desfogar en ruta nacional 217, para posteriormente dirigirlas al río Cañas que se encuentra a 175 metros, aproximadamente. También menciona que éste último tramo sí es competencia de CONAVI, lo cual se encuentra dentro del banco de proyectos para el mejoramiento del Sistema Pluvial de la totalidad de la ruta nacional No. 217. Así las cosas, es evidente que estas dos entidades se han limitado a reconocer el problema expuesto, así como determinar que se debe hacer para solventarlo, sin asumir ninguna responsabilidad en el asunto, a pesar de que es obligación del Estado, a través de sus instituciones, preservar y defender los derechos fundamentales de la recurrente que se han visto lesionados por la inacción en que han incurrido las autoridades accionadas. Aparte de que, no hay duda, que se requiere la intervención de ambas instituciones para atender lo demandado por la tutelada. Bajo esa tesitura y con fundamento en los informes rendidos por las autoridades recurridas, este Tribunal tiene por demostrado que persiste la problemática acusada por la recurrente debido a la falta de coordinación y definición de responsabilidades entre la Municipalidad de Aserrí y el CONAVI, que ha servido de obstáculo para que se proceda a darle solución, a pesar del perjuicio que eso significa al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la amparada y de los demás vecinos de la zona. En ese sentido, al constarse la falta de solución a un problema que pone en riesgo la integridad física de los habitantes de Poás de Aserrí, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se dispone...”.


 


Varias sentencias constitucionales enfatizan en la obligación de los entes locales de coordinar para la provisión de elementos de seguridad vial:


IV.-Sobre el principio de coordinación administrativa. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).


V.-Sobre la actuación de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. El recurrente reclama que planteó ante la Municipalidad de San Pablo de Heredia denuncia, a fin de que se canalizaran las aguas pluviales que discurren al frente de su propiedad; no obstante, lo que se le indicó fue que el asunto le correspondía al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que acudió a dicho ente; sin embargo, desde hace dos años se comprometieron a realizar un estudio hidráulico y a la fecha no se ha efectuado. Por otra parte, planteó su disconformidad con la falta de aceras en el tramo comprendido entre el Bar Italia y la antigua Meseta Cafetalera, así como la falta de mantenimiento que se le ha dado a la caseta o parada de autobuses que hay en el lugar. Al respecto, el Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, informó que la denuncia fue trasladada a la Alcaldía Municipal, para su conocimiento; no obstante, la Alcaldesa no remitió el informe requerido por este Tribunal. En cuanto a la falta de aceras informó que por tratarse de una ruta nacional le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad emitir los criterios de alineamiento y eventualmente de expropiación; pero de conformidad al artículo IV.4.1 del Reglamento de Construcciones se les notificó a los vecinos interesados que debían de construir ellos mismos las aceras … Ante la inacción para dar solución al problema planteado acudió ante la Defensoría de los Habitantes, siendo que mediante informe final, en fecha 11 de noviembre del 2010, se le notificó a la Municipalidad recurrida y al Consejo Nacional de Vialidad el oficio N° PV-12564-2010-DHR, en el que se señalaban las acciones a realizar en cuanto al problema planteado por el recurrente. Sin embargo, no consta que a la fecha -sea, más de 6 meses después- se haya solucionado tal problemática. Siendo así las cosas, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida no ha actuado con la debida diligencia para dar una solución integral y definitiva a la problemática apuntada. Por lo que procede acoger el amparo en estudio respecto de la Municipalidad recurrida…


VII. Sobre la actuación del Consejo Nacional de Vialidad. El Director del Consejo Nacional de Vialidad en su informe indicó que el inmueble del amparado se ubica en una Ruta Nacional, razón por la cual su conservación y mantenimiento es de su competencia, bajo los parámetros de legalidad establecidos. Indicó además, que efectivamente existe un problema en el diámetro del alcantarillado y que a la fecha se están realizando los procedimientos pertinentes para solucionar el asunto y de esa forma velar por el mantenimiento de la Red Vial Nacional. No obstante, a ello, esta Sala evidencia que pese al conocimiento que se tiene de los hechos, las autoridades recurridas pese a que aseguran que se han avocado a la tarea de encontrar una solución al problema planteado, es claro que, a la fecha el problema continúa, sin llegar a un acuerdo de quién tiene la competencia para solucionarlo. Nótese que en el informe rendido por el Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia se indicó que por tratarse de una ruta nacional la competencia de solucionar el problema es del Consejo Nacional de Vialidad; y por su parte el Director Ejecutivo de esa entidad indica que se debe de realizar una ubicación más certera de los hechos expuestos, a fin de distribuir las responsabilidades entre las entidades públicas involucradas.


VIII.-Consecuentemente, la Sala llega a la conclusión de que las actuaciones de las autoridades accionadas han sido insuficientes para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del afectado. Asimismo, es menester recordar a las autoridades municipales recurridas, que por imperativo de la Constitución Política les corresponde administrar los intereses y servicios locales, de manera que deben velar porque situaciones que afectan a los administrados, como se evidencia en el presente recurso de amparo, sean solucionadas ya sea por actuaciones propias de la municipalidad o instando a las instituciones, organismos, ministerios o cualquier otra entidad administrativa competente. En razón de lo anterior, lo procedente es estimar el amparo, ordenando adoptar de inmediato las medidas necesarias a fin de resolver definitivamente el problema denunciado por la promovente.”  (Voto No. 7890-2011, el subrayado no pertenece al original).


“…resulta importante indicarles a las autoridades municipales que si consideran que muchas de las acciones, que se deben ser adoptadas, corresponden a otras instituciones, específicamente a las diferentes instancias del Ministerio de Obras  Públicas y Transportes, ello no los exime de responsabilidad, en lo que a su competencia corresponde y al deber de coordinación que impone el ordenamiento jurídico en estos casos.”  (Voto No. 3978-2012).


 


“IV.-SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.


V.-SOBRE EL PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).


VI.-SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie está debidamente acreditado, pues así lo reconoce la propia Municipalidad recurrida, que en el Cantón de Heredia, en el sector de Casa Comercial Masonite, en el cruce de La Valencia, hacia el cementerio Jardines del Recuerdo, y de éste hacia El Barreal, hasta el residencial Real Santamaría, hay tramos en los que no existen aceras. La Municipalidad recurrida pretende justificar tal situación con el argumento que se está en presencia de una ruta nacional, cuya administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como que existen una serie de trabas físicas y legales que deben ser removidas por dicho Ministerio, para poder proceder a la construcción de la acera, como es trazar el correspondiente alineamiento, eliminar los obstáculos que están en la vía pública e incluso, en algunos casos, proceder a la expropiación de determinas franjas de terreno. Ahora bien, la Municipalidad no indica ni demuestra que ya haya acudido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en procura de lograr una actuación conjunta en el presente caso y poder remover tales trabas, a fin de poder solucionar el mencionado problema de falta de aceras. Por su parte, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se limita a informar a esta Sala que la omisión en la construcción de las aceras es un problema que incumbe exclusivamente a la Municipalidad. Respuesta que no puede ser aceptada, pues, como ya se indicó, corresponde a todas las autoridades públicas velar por la vida e integridad física de las personas y, en el caso particular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, velar por un tránsito vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida humana. De hecho, lo que se evidencia en el presente caso es que la Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes NO HAN SABIDO COORDINARSE, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en procura de solucionar el mencionado problema de falta de aceras frente a una ruta nacional. Coordinación administrativa que adquiere particular relevancia en un caso como el presente, en que se requiere que tales autoridades puedan ordenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones -incluida la recurrente- a la protección de su vida e integridad personal.” (Sentencia No. 13329-2010.  En el mismo sentido, los votos: 1047-2011, 5807-2011, 16974-2011, 151-2012, 17850-2014 y 7154-2016).


 


III. CONCLUSIONES


 


1. Corresponde a la Municipalidad de Desamparados la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal en lo que se refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales.


2. La Ley de creación del CONAVI le atribuye a ese órgano financiar y ejecutar las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c).  Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario (artículo 1°).   Deben considerarse como parte de la red vial nacional –a cargo del CONAVI− las estructuras de drenaje y las obras de retención asociadas con las carreteras de esa red.


3. El ente municipal, no sólo está facultado, sino que está obligado, a coordinar para garantizar la provisión de aceras, instando a cualquier otra institución competente para la ejecución de obras relacionadas con éstas.


 


Atentamente,


 


                                              


M. Sc. Susana Fallas Cubero


                                                                      Procuradora


C:


Ing. German Valverde González


Director Ejecutivo del CONAVI