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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 242 del 10/11/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 10/11/2016   

C-242-2016                                                       


10 de noviembre de 2016


                                                                           


 


Señor


Mario González Salazar


Auditor Interno


Municipalidad de Santa Bárbara


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual consulta:


 


“(…) Cuál debe ser la ubicación de la oficina de valoraciones en la municipalidad, Ley 7509, la voluntad del legislador era crear una oficina de valoraciones independiente con una especialidad en la materia de avalúos en bienes inmuebles o si en efecto la estructura de la Municipalidad ubica al Proceso de Desarrollo Urbano como un proceso sustantivo que tiene un subproceso denominado “Subproceso Catastro y Topografía” constituido por tres actividades “Catastro”, Topografía y Valoración” todo con la finalidad de brindar a la administración un asesoramiento de donde se debe ubicar la actividad de valoraciones de bienes inmuebles dentro del organigrama organizacional (…)”


 


Se adjunta el criterio emitido por la Asesoría Legal de la Municipalidad en el que se concluye:


 


“(…) Esta asesoría encuentra una vez analizados los puntos de vista desde el Manual Básico de Organización Municipal, y la postura del perito, se comprende que el mismo pertenece a un departamento, (Proceso de Desarrollo Urbano), el cual es el departamento de Bienes Inmuebles y Catastro el cual se subdivide y conforma también Valoraciones. No obstante lo argumentado, esta asesoría considera que la voluntad del legislador al crear la Ley N°7509, era crear una oficina de valoraciones independiente con una especialidad en la materia avalúos en bienes inmuebles, la cual se desligará de cualquier otra actividad municipal y dependencia Jerárquica, dicho esto, es recomendable pedir el criterio al máximo órgano en cuanto a interpretación se trata, sea éste la Contraloría General de la República.(…)”


 


            Como es de conocimiento del señor Auditor, la Procuraduría es un órgano técnico asesor que coadyuva en la interpretación y aplicación de las normas, razón por la cual conforme a la Ley Orgánica no puede entrar a conocer o dictaminar respecto de casos concretos, pues ello sería invadir las competencias de la Administración activa.


 


            En razón de lo anterior, su consulta será abordada en términos generales, sin entrar a determinar cómo lo solicita, la forma específica en que debe ser ubicada la oficina de valuación en el organigrama organizacional.


 


 


       I.            De la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.-


 


Este órgano asesor se ha referido en distintos pronunciamientos al impuesto en cuestión, señalando grosso modo, que se trata de un tributo que si bien es de carácter nacional, tiene como sujeto activo a las Municipalidades, quienes conforme al artículo 3 de la Ley N°7509, se constituyen para tales efectos en Administración Tributaria, por lo que son responsables de la recaudación y fiscalización del impuesto.


 


Para efectos de ejercer las competencias que legalmente le han sido asignadas, las Corporaciones Municipales deben efectuar valoraciones de los bienes inmuebles de su jurisdicción y conforme a ello, establecer el monto a cancelar por concepto de impuesto. En ese sentido el artículo 10 de la Ley de cita establece:


 


“(…).ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles.


Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.


Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley.


La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.


La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo. (…)”


 


Es importante en este punto remitirnos a la modificación que introdujo la Ley N°7729, denominada “Reforma a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, la que en su artículo 10 bis señala:


 


“(…) ARTÍCULO 10 Bis.- Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada.


Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica. (…)”


 


Tenemos entonces, que la Ley N°7729 no solo viene a determinar claramente la forma en que se realizan las valuaciones de los inmuebles, sino que también sujeta a las Corporaciones Municipales al criterio técnico del Órgano de Normalización Técnica, ello a fin de lograr homogenizar los parámetros que utilizan las distintas Administraciones Tributarias, siendo esta una función indelegable, conforme al numeral 11 de la Ley N°7509.


 


En lo que respecta al objeto de la consulta, la Ley de cita consigna en su artículo 19:


 


“(…) ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica.


Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.


El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición del recurso.


Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la vía administrativa.


La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


 


En este mismo sentido, encontramos en el Reglamento a la Ley, Decreto Ejecutivo n°27601, la referencia a los recursos que pueden plantear los administrados en relación con la determinación del impuesto, señalando en el mismo sentido, que contra la determinación que efectúa la Oficina de Valoraciones, cabe el recurso de revocatoria.


 


Cabe incorporar en este pronunciamiento, lo indicado por este órgano técnico asesor en su Dictamen C-339-2003 del 31 de octubre de 2003, respecto de las labores que efectúa la oficina de Valuaciones a partir de la reforma introducida por Ley N°7729, de frente a la figura del Órgano de Normalización Técnica:


 


“(…) De las normas transcritas, se desprende de forma inequívoca que el ONT es el órgano competente para establecer mediante disposiciones de carácter general, la metodología a la cual deberán sujetarse las municipalidades para efectos de realizar las valoraciones a que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 7509. Tales lineamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 inciso a) del Reglamento, son utilizados para elaborar un programa de valoración específico para cada una de las fincas dentro de un determinado cantón.


Sobre el tema la Procuraduría General de la República ha manifestado que:


 " Si el legislador asignó expresamente al Órgano de Normalización Técnica competencia para establecer disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades, así como para suministrar a éstas los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, los factores técnicos y económicos que se deben considerar en cuanto a topografía, ubicación y descripción de los inmuebles, correspondería entonces a dicho órgano el suministrar a las municipalidades la teoría general acerca de los métodos y procedimientos para que los valuadores puedan realizar los cálculos, razonamientos y operaciones necesarios para fijar el valor del inmueble, de modo tal que el Organo de Normalización Técnica estaría obligado a entregar a los municipios los programas de valoración, y la responsabilidad de los profesionales involucrados en ésta, se limitaría a la aplicación correcta de dicho programa. De esta forma, tanto los Ingenieros colegiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como los del Colegio de Ingenieros Agrónomos, legitimados por el legislador para la realización de los avalúos, se limitaría simplemente a utilizar y aplicar en forma adecuada el programa de valoración suministrado por el Organo de normalización Técnica a las entidades municipales, garantizando que esas pautas generales de valoración sean las adecuadas al inmueble sujeto a valoración fiscal.


(…)para la aplicación de los criterios uniformes emanados del Organo de Normalización Técnica, el valuador se limita a la identificación de las características individuales de cada terreno, o bien a la identificación del tipo constructivo cuando se trate de la valoración de construcciones, de ahí que se imponga a las entidades municipales la obligación de publicar anualmente en la Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y todas las pautas generales de valoración emanadas del Órgano de Normalización Técnica, con lo cual se garantiza a los sujetos pasivos del impuesto, no solo la seguridad de que los criterios y métodos de valoración no podrán ser variados, sino también se le garantiza una imposición justa al verse las entidades municipales obligadas a aplicar criterios homogéneos previamente establecidos." (Dictamen C-114-99).(…)”


 


De lo anterior se colige, que la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no solo establece la necesidad de que exista una oficina de Valuación, sino que a su vez, instaura el Órgano de Normalización Técnica, siendo este último el competente para dictar los lineamientos y parámetros de valoración, una vez que se han recabado los elementos de campo necesarios para determinar las características del bien sujeto al impuesto y es esa la delimitación que existe respecto de las funciones y atribuciones de cada uno de los órganos involucrados en este proceso de determinación de la base imponible.


 


 


    II.            Del caso concreto.-


 


Consulta entonces el Auditor Municipal cuál es la ubicación de la Oficina de Valoraciones en las Municipalidades, y detalla específicamente las características del organigrama institucional de la Corporación de Santa Bárbara, a fin de que este órgano indique cuál debe ser la posición a ocupar.


 


Como se indicó líneas atrás, la Procuraduría no puede referirse a casos concretos, por lo que abordaremos en términos generales el aspecto en consulta.


 


Tenemos entonces, que el legislador no indica expresamente cómo debe ubicarse en la estructura organizacional la Oficina de Valuaciones, ello resulta conteste con el Derecho de la Constitución, en tanto las Municipalidades poseen un grado de autonomía administrativa y funcional, que impide a la Asamblea Legislativa determinar; como en este caso, de qué forma se crea desde el punto de vista de Planificación Institucional la unidad en cuestión. La potestad de organización interna corresponde, en ausencia de disposición superior, al reglamento emitido por el Concejo.


 


En consecuencia, en orden al cumplimiento del mandato legal, debe existir una oficina de Valuaciones que realice las labores que la Ley le ha conferido en los términos esbozados en el Dictamen C-339-2003 y los eventuales recursos que interpongan los interesados deberán ser resueltos conforme a lo dispuesto en los numerales 19 de la Ley y 33, 34 y 35 de su Reglamento.


 


La determinación de la ubicación de esa oficina en el organigrama institucional, es resorte exclusivo de las Corporaciones Municipales, ello conforme a la autonomía que el constituyente les ha conferido.


 


 


 III.            Conclusión.-


 


El legislador no indica expresamente cómo debe ubicarse en la estructura organizacional la Oficina de Valuaciones, ello resulta conteste con el Derecho de la Constitución, en tanto las Municipalidades poseen un grado de autonomía administrativa y funcional, que impide a la Asamblea Legislativa determinar; -como en este caso-, de qué forma se crea desde el punto de vista de Planificación Institucional la unidad en cuestión.


 


En consecuencia, en orden al cumplimiento del mandato legal, debe existir una oficina de Valuaciones que realice las labores que la Ley le ha conferido en los términos esbozados en el Dictamen C-339-2003 y los eventuales recursos que interpongan los interesados deberán ser resueltos conforme a lo dispuesto en los numerales 19 de la Ley y 33, 34 y 35 de su Reglamento.


 


La determinación de la ubicación de esa oficina en el organigrama institucional, es resorte exclusivo de las Corporaciones Municipales, ello conforme a la autonomía que el constituyente les ha conferido.


 


            Atentamente,


 


 


 


 


Paula Azofeifa Chavarría


Procuradora.-