Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 011 del 26/01/2000
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 26/01/2000   

C-011-2000
26 de enero del año 2000.

 

 
Señor
Róger Arturo Chacón Zúñiga
Alcalde
Municipalidad de Dota
S. D.

 


Estimado señor:


Con anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta, mediante la cual el Concejo Municipal solicita nuestra intervención a efecto de tener una noción clara acerca de los límites del cantón de Dota.


Al respecto, cabe indicar que inicialmente en escrito presentado por su Municipio con fecha 28 de mayo del año próximo pasado, se solicita a esta Procuraduría General de la República determine los reales linderos de su cantón, esto en virtud de que según se manifiesta en dich documento, existe una zona cuestionada en los límites existentes entre sucantón y el de Osa.


A ésta consulta inicial, se le hizo la advertencia mediante oficio P.G.R-268-99 del pasado 14 de junio, que para darle trámite debía hacerse acompañar, como requisitos de admisibilidad, del acuerdo del Concejo Municipal y del criterio de la asesoría legal respectiva, en relación con los distintos aspectos objeto de esta consulta, tal como lo exige el artículo cuarto de nuestra Ley Orgánica.(1)


---


NOTA (1): "Artículo 4- Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


---


De ese escrito inicial, en el cual se solicita el criterio técnico ésta Procuraduría, no se logra dilucidar cual es la zona cuestionada en que se basa su consulta, sino que simplemente se adjuntan los artículos legales que establecen los límites de ambos cantones.


Posteriormente, mediante memorial del pasado del 9 de setiembre, recibido y asignado en este Despacho el día 16 del mismo mes, se cumple con la prevención de enviar el acuerdo municipal, tomado en sesión ordinaria número 064 celebrada el 6 de setiembre, sin embargo, éste se refiere a los límites de Dota con los del cantón de Tarrazú, variándose en consecuencia la consulta inicial. Además, se omite el requisito de adjuntar el criterio legal respectivo lo que torna la consulta de marras en inadmisible en virtud de que se incumple con los requisitos de admisibilidad.


Aunado a lo anterior, es importante señalar que la consulta persigue un criterio técnico-geográfico por parte de esta Procuraduría, el cual no es acorde con la naturaleza jurídica de éste órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública. Cabría la intervención de la Procuraduría, en el caso de que se estuviera ante la hipótesis de un conflicto en la interpretación de normas, de manera que fuera necesario dilucidar su real y verdadero sentido a la luz de los artículos 10 del Código Civil y de la Ley General de la Administración Pública.


No obstante lo anterior, y con el objeto de colaborar con la entidad consultante se considera conveniente esbozar unos breves comentarios de carácter orientativo:


La Ley sobre División Territorial Administrativa -n° 4.366 del 19 de agosto de 1969-, en lo que aquí concierne, señala en su artículo 10 lo siguiente:


"Artículo 10.- Al crearse un nuevo cantón, deberá determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes.


La división entre cantones deberá seguir límites naturales; y sólo cuando no fuere posible, se señalarán líneas rectas geodésicas. Cuando en la separación de cantones, hubiera líneas rectas geodésicas no naturales, los cantones colindantes financiaran el amojonamiento, que será ejecutado por el Instituto Geográfico Nacional."


En relación con esta norma, la Sala Constitucional ha manifestado que:


" El artículo 10 de la Ley 4366 exige que sea la misma ley de creación del cantón la que defina- con toda la minuciosidad que impone el hecho de que el territorio es elemento constitutivo, esencial de toda corporación territorial- los límites que han de separarlo de los cantones confinantes (...)" (Voto n° 2009-95 del 21 de abril de 1995).


Por su parte el numeral 11 de la referida ley preceptúa que:


"Sólo por ley podrá ser alterados los límites de los cantones. Las discusiones que pueda haber en la actualidad entre cantones, respecto a sus límites, sólo podrán ser resueltas por una ley, en la forma que indica el artículo siguiente."


Al respecto, la Sala Constitucional en el supracitado voto también resolvió que:


" Le corresponde a la Asamblea Legislativa, por mandato constitucional, decidir sobre la mejor división territorial administrativa; (...) la división del territorio es administrativa y por lo tanto, no corresponde a un derecho originario de las comunidades a la autodeterminación."


Por su parte, esta Procuraduría mediante dictamen n° C-098-93 del 20 de julio de 1993, concluyó: "1) El cantón, unidad geográfica de subdivisión del suelo nacional, es el asiento de la Municipalidad.- 2) (...)


En otros términos un requisito condicionante de validez en la actuación de la Municipalidad es que tenga lugar dentro de la circunscripción precisa de su cantón.-


3) En virtud de que la delimitación de un cantón envuelve el alcance territorial de las potestades públicas del respectivo municipio con exclusión de los ayuntamientos circunvecinos, también autónomos, la misma sólo puede darse por ley. "


4) Como la decisión de las disputas de límites cantonales es materia reservada a la Ley, esta Dependencia está impedida para solucionarla.- Por tanto, lo propio es plantear el conflicto ante la instancia y en la forma en que ha quedado expresada (artículo 12 de la Ley sobre División Administrativa), para que lo dirima la Asamblea Legislativa, o bien, si el procedimiento ya se hubiere cumplido, diligenciar la reanudación en el trámite (o puesta a despacho) (...)".


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional -n° 59 del 4 de julio de 1944-, el Instituto Geográfico Nacional es el encargado de realizar los estudios, investigaciones o labores de carácter geográfico, geodésico y geofísico. Por consiguiente, es la entidad correspondiente para ofrecer los criterios técnicos-geográficos en relación con las dudas que le aquejan al consultante.


Del señor Alcalde de la Municipalidad de Dota, deferentemente suscribe,


Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


Procuradora Adjunta


ACACHA.


Cc: Concejo Municipal.