Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 239 del 08/11/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 08/11/2016   

08 de noviembre de 2016                                                    

C-239-2016

 


Sr. Minor Molina Murillo

Municipalidad de Grecia


Alcalde


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016.


 


En el memorial ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016 se nos consulta sobre una posible supresión por derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal. 


 


De otro lado, se consulta si las municipalidades pueden dar mantenimiento y construir aceras adyacentes a vías públicas pertenecientes a la Red Vial Nacional.


 


A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el consultante ha adjuntado el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio LEG 191-2016 de 13 de setiembre de 2016 el cual concluye que en su criterio el artículo 75.d del Código Municipal ha sido derogado tácitamente y que corresponde a las Municipalidades construir y dar mantenimiento a las aceras pero exclusivamente aquellas de la Red Vial Cantonal.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.  El artículo 75.d del Código Municipal no fue derogado por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, b. En relación con la coordinación y colaboración interinstitucional para el mantenimiento y construcción de las aceras de la Red Vial Nacional.


 


 


A.       EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO FUE DEROGADO POR LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL


 


La primera cuestión jurídica planteada por el aquí consultante en su oficio ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016 ya ha sido examinada y analizada por este Órgano Superior Consultivo.


 


En efecto, recientemente otro gobierno local  nos consultó en orden a determinar la derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015.


 


Luego, mediante el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016, la Procuraduría General emitió su criterio en relación con dicha cuestión.


 


En este sentido, el dictamen C-188-2016 dilucidó el tema jurídico planteado y concluyó que que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329  de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último  no se debe entender derogado por aquella. 


 


Así las cosas, es evidente que el dictamen C-188-2016 ya ha resuelto el primer extremo de la consulta hecha a través del oficio ALC-853-2016, por lo que debe indicarse al aquí consultante que se debe entender que, no obstante la promulgación de la Ley N.° 9329,  el artículo 75.d del Código Municipal se encuentra vigente.


 


Ahora bien, como es evidente que es de interés de la municipalidad consultante conocer, de forma íntegra, el criterio externado por la Procuraduría General en su dictamen C-188-2016, procedemos a transcribirlo, al menos, en lo conducente:


 


A.                     EN RELACION CON LA FINALIDAD DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL.


    El artículo 1 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, ha tenido por finalidad transferir determinadas competencias desde el Poder Ejecutivo hacia el orden de las municipalidades. Luego, es claro que la Ley N.° 9329 constituye un desarrollo legislativo de lo dispuesto por el artículo 170 de la Constitución:


ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley


La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.


    En relación con la finalidad de la Ley N.° 9329 es importante citar la Opinión Jurídica OJ-55-2011 de 8 de setiembre de 2011, la cual fue emitida por este Órgano Superior Consultiva en ocasión de una consulta legislativa hecha durante la tramitación en el Congreso de aquella Ley.


    La finalidad del proyecto de Ley, de acuerdo con lo expresamente establecido en su artículo 1, es cumplir con el mandato constitucional prescrito en el párrafo 2 del artículo 170 de la Ley Fundamental.


    Es decir que el proyecto de Ley intenta constituir un desarrollo del ordinal 170 CPCR. Concretamente se trataría de una Ley especial de transferencia de competencias. (Sobre la necesidad de estas leyes de desarrollo, puede verse la Opinión Jurídica 96-2009 de 13 de octubre de 2009).


     Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.


   Debemos insistir, entonces, en lo dicho en la opinión jurídica OJ-55-2011 en el sentido de que la Ley N.° 9329 ha transferido de forma definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades.


 


    Ahora bien, se impone indicar que el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329 ha precisado que la transferencia de la Red Vial Cantonal comprende, como parte de la misma, a los bienes públicos que forman parte de los correspondientes derechos de vía, dentro de los cuales se cuenta a las aceras. Se transcribe, por su interés, el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329:


    Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


     En este sentido, importa destacar que la finalidad del derecho de vía es, en términos generales, servir  al libre tránsito y  asegurar las condiciones de aereación e iluminación. Específicamente, el derecho de vía debe destinarse a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses. Sobre la naturaleza jurídica del derecho de vía, conviene citar el dictamen C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014:


    Ahora bien, debe insistirse en que, sin embargo, el fin principal del derecho de vía es servir para la construcción de obras viales. Esto está muy claro en la actual  Ley de Tránsito recién citada:


  “ARTÍCULO 2.- Definiciones


Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones: (…)


43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses


Así también en la Ley de Construcciones de 1949 se ha establecido que el fin principal del derecho de vía es servir al libre tránsito y a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan. Doctrina del artículo 4 de la Ley de Construcciones, N.° 833 de 4 de noviembre de 1949.


Es decir que el Derecho de Vía constituye dominio público y su destino, por ministerio de Ley, es servir para la construcción de obras viales. Al respecto, conviene citar lo dicho en el dictamen C-70-2011 de 16 de marzo de 2011:


“El derecho de vía no sólo está conformado por la superficie de rodamiento (calzada) donde transitan los vehículos, sino además por otras zonas adyacentes tales como aceras, caños, cordones, cunetas, espaldones, taludes y zanjas de drenaje.


En este sentido, la Ley de tránsito por vías públicas terrestres define en su artículo 235:  derecho de vía como el área o superficie de terreno destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias, limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes (inciso 33);  acera como la vía destinada al tránsito de peatones (inciso 2); calzada como la superficie de la vía sobre la cuál transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación (inciso 14); y espaldón u hombro como la superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos (inciso 36).


En análoga dirección, el Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, artículo I.9, define como derecho de vía su ancho total, “esto es la distancia entre líneas de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras” y como calzada la “franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje, destinada al tránsito de vehículos”.


El Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, considera también como parte del derecho de vía: calzada, espaldones, zonas verdes, aceras, ciclo vías, sistema de drenaje, cordón y caño, obras de estabilización o contención, entre otros.


 Actualmente, la Ley General de Caminos Públicos distingue la red vial nacional y la red vial cantonal[1].  La primera es propiedad del Estado, es administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida por las carreteras.  La red vial cantonal la integran las vías públicas no incluidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional, en tres categorías: caminos vecinales, caminos no clasificados y calles locales; es administrada por las municipalidades, pero la propiedad de los caminos es del Estado, mientras que los entes locales tienen la propiedad de las calles (artículos 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos).”


Así las cosas, debe comprenderse que al transferir la competencia en materia de atención plena y exclusiva de Red Vial Cantonal, ésta incluye la atención de las aceras correspondientes y que forman parte del derecho de vía.


No obstante lo anterior, es claro que los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 9329 no han acarreado la derogación de la obligación ad rem de los propietarios de bienes inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras frente a sus propiedades.


A.                     LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL NO HA DEROGADO EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL.


       El artículo 75.d del Código Municipal ha establecido una obligación propter rem que vincula a los propietarios de inmuebles y que les impone el deber positivo de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento:


     Artículo  75.—De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:


d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento


     Luego, debe precisarse que la obligación prevista en el artículo 75.d del Código Municipal se adquiere con la adquisición, por cualquier título, de la propiedad o posesión de un bien inmueble y se trata de una obligación positiva de carácter permanente que le exige al titular del derecho real construir las aceras al frente de su propiedad y, adicionalmente darles mantenimiento.


     En este sentido, es menester advertir que la obligación propter rem prevista en el artículo 75.d tiene un carácter urbanístico, exigible por parte de la Municipalidad respectiva, y que tiene por finalidad asegurar el ornato, buen orden y tránsito peatonal del vecindario.    En la sentencia N.° 2359-2002 de las 8:47 horas del 8 de marzo de 2002, la Sala Constitucional se refirió la naturaleza urbanística de las obligaciones impuestas por el numeral 75 del Código Municipal:


II.- DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. Tal y como lo alega el accionante, efectivamente, el artículo 75 del Código Municipal establece las siguientes obligaciones:


«a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.


b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.


c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.


d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.


e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.


f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.


g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.


h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.


i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.


j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas


(...) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898 de 11 de agosto de 1999).»


Nótese que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles" respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la planificación urbana del cantón de su jurisdicción


     Ahora bien, debe insistirse, entonces, que la obligación que el artículo 75.d le impone a los propietarios de inmuebles, no es incongruente ni incompatible con el hecho de que la Ley N.° 9329 le atribuya a las municipalidades una competencia en materia de atención integral y exclusiva de la Red Vial Cantonal.


     En este orden ideas, conviene, en primer lugar, señalar que si bien la Ley N.° 9329  ha consolidado la competencia de las municipalidades en materia de la Red Vial Cantonal, lo cierto es que ya antes de la promulgación de dicha Ley, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, las municipalidades tenían una competencia sobre la administración de red vial cantonal, lo cual incluía ciertamente el derecho de vía correspondiente. Al respecto, citamos nuevamente la Opinión Jurídica OJ-55-2011:


En este sentido, debe destacarse que ya actualmente, en principio,  la administración de la red vial cantonal es una competencia de las municipalidades. Esto en virtud del artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos (LGCP), N.° 5060 de 22 de agosto de 1972, el cual transcribimos en lo que interesa.


“RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.


Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:


a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.


b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.


c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.”


Sin embargo, es necesario constatar que a pesar del artículo 1 LGCP, el Poder Ejecutivo aún ha retenido importantes competencias en materia de la red vial cantonal.


Efectivamente, debe señalarse que ha sido reconocido que, a pesar de que la Red Vial Cantonal es administrada por las Municipalidades, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes  todavía ejerce importantes competencias en materia de planificación, clasificación, desarrollo y conservación de dicha Red. Al respecto, conviene mencionar el dictamen de este Órgano Superior Consultivo C-143-2010 de 19 de julio de 2010:


“Esta particularidad hace que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tenga injerencia también en parte de los procesos de planificación, clasificación, desarrollo y conservación de la Red vial cantonal. A manera de ejemplo, el artículo 17 del Reglamento sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT de 27 de marzo del 2008, señala:


“Artículo 17.-


Competencia del MOPT en la red vial. En particular el MOPT se encargará de:


a)                      Asesorar a las Juntas Viales Cantonales en la elaboración de los Planes de Desarrollo y Conservación de la Red Vial Cantonal, por medio de sus Direcciones Regionales y otras dependencias.


b)  Emitir directrices y políticas para el desarrollo y funcionamiento eficiente de la red vial nacional y cantonal del país, que faciliten la coordinación y uniformidad de criterios de gestión y uso.


c)  Definir, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, los criterios para la clasificación funcional y nomenclatura de la red vial y clasificarla.


d)  Velar porque las redes viales nacional y cantonal del país, se desarrollen en forma complementaria, independientemente de los límites político administrativos cantonales o provinciales.


e)  Velar por la armonía que debe prevalecer entre el desarrollo y conservación de la red vial y el ambiente.


f)   Emitir, mediante la División de Obras Públicas, las normas, procedimientos y recomendaciones técnicas que rigen la infraestructura vial del país, que garanticen la calidad del servicio, seguridad y estándares acordes con la naturaleza de las vías y las condiciones locales. Esta documentación técnica debe ser comunicada por esta División a las municipalidades y a otros interesados.


g)  Regular y estandarizar a nivel nacional, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, el levantamiento de información y censos sobre la red vial, así como los procedimientos, requisitos e inscripción de los caminos públicos.


h)  Mantener, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, una base de datos actualizada sobre los inventarios de la red vial, con base en los inventarios de la Red Vial Cantonal. Asimismo, la Dirección de Planificación Sectorial integrará los inventarios realizados por el CONAVI en la Red Vial Nacional, de manera que su manejo permita la obtención de información y estadísticas relevantes para proyectos y evaluaciones de interés cantonal o nacional.


i)                        Propiciar la implementación de programas de innovación y transferencia de tecnología que beneficien la gestión vial al nivel nacional y cantonal, dirigidos a las municipalidades, organizaciones comunales y a la empresa privada, según corresponda.


j)   Mantener en operación, por parte de la División de Obras Públicas, un Sistema de Gestión Vial Integrado (SIGVI o similar) aplicable en la Institución y en las municipalidades para los procesos de conservación y desarrollo de la red vial de todo el país, diferenciado según región y características particulares. Este deberá comprender los costos y tarifas para las diferentes actividades, normas de ejecución, normas de intervención y estándares de desempeño, entre otros.


k) Incluir caminos inventariados en el SIGVI o similar, para lo cual, deberá contar con código definitivo.


l) Mantener disponible, mediante la División de Obras Públicas, una flotilla básica de maquinaria y equipo, que permita regionalmente solventar situaciones de emergencias, estudios especializados y posibles proyectos de interés nacional.


ll) Atender mediante las dependencias especializadas de la División de Obras Públicas, convenios o iniciativas tendientes a impulsar programas de asesoría y asistencia técnica en diseños, trámites de contratación, inspección de obras por contrato, permisos para explotación de fuentes de material, control de calidad y otros afines.


m) Colaborar mediante las dependencias especializadas de la División de Obras Públicas, en casos de disputa entre laboratorios, empresas consultoras y constructoras sobre proyectos viales.


n)Elaborar, coordinar y ejecutar, a cargo de la Dirección de Gestión Municipal del MOPT, planes de formación y capacitación para los Gobiernos Locales y demás organizaciones involucradas en la gestión vial municipal, pudiendo coordinar con las instituciones y programas vinculados con el sector municipal.


ñ)  Impulsar programas de educación escolar en el tema del mantenimiento y rehabilitación de caminos y transferir conocimientos a los escolares de III, IV y V año, acerca de la Conservación de las Vías Públicas, a través de un curso integrado impartido por la Dirección de Gestión Municipal, las Unidades de Gestión Municipal Regional del MOPT y las Unidades de Gestión Vial Municipal.


o) Elaborar y oficializar, a cargo de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el Manual de Normas Mínimas de Seguridad Vial, para la Red Vial Cantonal, el cual será considerado en la elaboración de los planes de desarrollo y conservación vial.


p) Brindar cooperación técnica en materia de planificación a mediano y largo plazo de forma directa y o triangular. Dicha asistencia será a través de organismos nacionales o de cooperación internacional.”


También puede revisarse sobre este tema el Reglamento que regula el actuar de la División de Obras Públicas del MOPT en lo relativo a la ejecución de obras en la red vial cantonal, mediante convenios de mutua cooperación con entes de derecho público o privado, Decreto No. 35908-MOPT de 18 de marzo del 2010.”


El proyecto de Ley, entonces, transferiría de forma definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades. Empero, debe realizarse dos aclaraciones del mayor interés.


Es decir que si bien es claro que la Ley N.° 9329 ha traído cambio importantes en el orden competencial de las instituciones públicas, que afecta particularmente la distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades,  no existe ninguna razón para suponer que  la promulgación de esa norma haya producido una modificación de tal naturaleza  que suponga la supresión de la obligación urbanística de los propietarios de inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras al frente de sus fundos. 


Por el contrario, debe indicarse que el artículo 76 claramente establece que corresponde a la Municipalidad respectiva exigir el cumplimiento de las obligaciones del artículo 75, incluyendo su inciso d), lo cual no solamente no es incompatible con la consolidación de competencias locales operada por la Ley N.° 9329 sino que incluso es congruente pues se trataría de una atribución propia de la entidad pública administradora de la Red Vial Cantonal.


Ergo, es evidente que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 y el artículo 75.d del Código Municipal por lo que debe concluirse que éste no se encuentra derogado.


B.                     CONCLUSION


Con fundamento en lo expuesto se concluye que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329  de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último  no se debe entender derogado por aquella. 


 


En consecuencia, debe reiterarse lo señalado en el dictamen C-188-2016 en el sentido de que  no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329  de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último  no se debe entender derogado por aquella.


 


B.            EN RELACIÓN CON LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS ACERAS DE LA RED VIAL NACIONAL.


 


            De forma adicional, a través del oficio ALC-853-2016, la Municipalidad de Grecia consulta si las municipalidades pueden dar mantenimiento y construir aceras adyacentes en las  vías públicas pertenecientes a la Red Vial Nacional.


 


            Sobre este tema importa reiterar, en primer lugar, lo dicho también en el dictamen C-188-2016 en el sentido de que las aceras forman parte del derecho de vía y que integran la sección adyacente a la calzada de rodamiento. (Sobre este tema puede verse, también el dictamen C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014)


 


            En segundo lugar, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico contiene una definición precisa de acera. Esta definición actualmente se encuentra en el artículo 2.2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial  el cual indica que las aceras son las vías destinadas al tránsito de peatones.


 


            En tercer lugar, conviene apuntar que, por consecuencia, las aceras forman parte de la vía pública. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo I.3 del Reglamento de Construcciones.


 


            Al respecto, es oportuno transcribir el dictamen C-257-2004 de 1 de setiembre de 2004, reiterado por el C-243-2009 de 3 de setiembre de 2009:


 


A lo dicho se añade que las aceras como “parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones” (artículo I.3 del reglamento de construcciones) son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. En el caso de las municipalidades, éstas son responsables de vigilar el uso racional de las aceras, así como de dictar las medidas necesarias para garantizar que el tránsito de peatones sea fácil, cómodo y seguro (artículos 4, 5, 13, 34, 35 y 36 de la ley de construcciones).


 


            Así las cosas, debe entenderse que las aceras de las vías pertenecientes a la Red Vial Nacional forman parte de ésta.


 


Ergo, y conforme el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, N.° 5060 de 22 de agosto de 1972, se debe interpretar que la construcción y mantenimiento de estas aceras – específicamente las de las vías nacionales - es una competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al cual se le ha atribuido, en términos generales, la administración de la Red Vial Nacional.


 


En todo caso, es importante señalar que el artículo 2.a de la Ley N.° 3155 de 5 de agosto de 1963 expresamente ha establecido que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene una competencia regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de la Red Vial Nacional, lo cual, evidentemente, incluye sus aceras. Se transcribe la norma de interés:


 


Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:


Sin perjuicio de las potestades del Consejo Nacional de Vialidad, planificar, construir, mantener y mejorar las carreteras y caminos de la red vial nacional. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría técnica en materia de infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar y coordinar, con los gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y logísticas indispensables que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por separado y en integración con la red vial nacional.(…)


 


No obstante lo anterior, lo cierto es que las municipalidades, en virtud de su competencia local – atribuida por el numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana - para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de su territorio, tienen un deber público de coordinar y cooperar con la administración central en relación con las carreteras de la Red Vial Nacional que atraviesen el respectivo cantón. Verbigracia, el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos, establece que la designación de las carreteras nacionales que atraviesen las ciudades, debe hacerse previa coordinación y consulta entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.


 


  Así las cosas, la Sala Constitucional ha indicado que en materia de mantenimiento de las aceras de la Red Vial Nacional, las Municipalidades deben coordinar con el Ministerio de Obras Públicas para garantizar que exista una adecuada infraestructura peatonal y que se le dé el debido mantenimiento.


 


En este orden de ideas, conviene apuntar de que a pesar de que es notorio que el Ministerio de Obras Públicas es el principal responsable de velar por las aceras de la Red Vial Nacional, la Sala Constitucional ha sido enfática que la seguridad peatonal – en tanto materia de derecho urbano - es también un asunto de interés local que obliga a los gobiernos locales a garantizar a los munícipes un tránsito seguro y por tanto, a coordinar con la administración central el desarrollo y mantenimiento de las aceras de la Red Vial Nacional. Sobre este punto, conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional N15129-2012 de las 2:30 horas del 30 de octubre de 2012:


 


Sobre el derecho. La seguridad peatonal es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber   de  las  municipalidades   de  utilizar  los   mecanismos  que  el   propio ordenamiento   jurídico  les  otorga,   para  hacer  cumplir   a  los  propietarios   o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus  propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades  y darles mantenimiento, y el deber de las Municipalidades de estar vigilantes ante esta situación y en caso de omisión suplir los trabajos. En este caso, el recurrente se queja que en el sector de la entrada a  San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca en Turrialba las aceras se encuentran en mal estado. La Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal de Turrialba refieren al contestar  este amparo  que no son competentes   en la ruta Nacional 32 San José- Turrialba, pues le corresponde al MOPT. Pero lo cierto es que se trata del mantenimiento de las aceras en el sector de la entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca en Turrialba, sin que se demuestre que ya haya acudido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes u otra institución para lograr una actuación conjunta en el presente caso y poder dar mantenimiento a las aceras aludidas. Por su parte, los funcionarios del Consejo de Seguridad Vial dicen que no han recibido denuncia de aceras o carreteras en mal estado en la ruta nacional 32 San José- Turrialba. Respuesta que no puede ser aceptada, pues, como ya se indicó, corresponde a todas las autoridades públicas velar por la vida e integridad física de las personas y, en el caso particular del Ministerio de Obras  Públicas y Transportes,   velar por un tránsito vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida humana. De hecho,  lo que se evidencia en el presente caso es que la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no han sabido coordinarse, en el ejercicio de sus respectivas competencias,  en procura de solucionar el mencionado  problema. Coordinación administrativa que adquiere particular relevancia en un caso como el presente, en que se requiere que tales autoridades  puedan ordenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades,  para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger  de forma oportuna   y efectiva el derecho fundamental de los peatones  a la protección de su vida e integridad personal (véase en igual sentido la sentencia número 2011-005807 de las dieciséis horas y catorce minutos del diez de mayo del dos mil once). Bajo este panorama,  se declara con lugar el recurso con las consecuencias de ley.”(En igual sentido, puede verse la sentencia N.° 151-2012 de las 14:50 horas del 11 de enero de 2012)


 


En conclusión, es claro que existe un deber de las municipalidades de coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes  a la Red Vial Nacional, que atraviesen el respecto cantón. Esto con la finalidad de garantizar la seguridad peatonal de los munícipes.


 


 


C.           CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se reitera lo dicho en el dictamen  C-188-2016 en el sentido de que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329  de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último  no se debe entender derogado por aquella. 


 


Igualmente se concluye que existe un deber de las municipalidades de coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes  a la Red Vial Nacional, que atraviesen el respecto cantón. Esto con la finalidad de garantizar la seguridad peatonal de los munícipes.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


Jorge Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto.


 


 


JOA/jmd