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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 260
 
  Dictamen : 260 del 05/12/2016   

C-260-2016

05 de diciembre, 2016

                                                          


                       


MBA César Quirós Mora

Consejo de Seguridad Vial


Auditor Interno


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio  AI-AF-16-500 de 14 de noviembre de 2016.


 


En el memorial AI/AF-16-500 de 14 de noviembre de 2016 se nos consulta sobre diversos aspectos relativos todos al medio que debe utilizar la administración para comunicar a los oficiales de tránsito la convocatoria necesaria para que se presenten en audiencia ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial. Esto dentro de casos en que el respectivo oficial de tránsito haya sido el responsable de confeccionar la boleta de tránsito y conforme con lo previsto en el numeral 164 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.


 


Particularmente, la auditoría consultante requiere que se indique cuál es la normativa que debe seguir el Consejo de Seguridad Vial para comunicar a los oficiales de tránsito que confeccionaron la boleta – y aquellos otros que éste haya indicado como funcionarios testigos - la respectiva convocatoria y si dicha comunicación debe realizarse de forma individualizada o si se puede realizar a través de las jefaturas institucionales. De otro lado, consulta si es procedente utilizar medios electrónicos, no obstante la brecha digital que pueda existir.


 


De otro extremo, el auditor consulta sobre cuáles serían las consecuencias disciplinarias de que un oficial de tránsito debidamente citado, no se presente a la audiencia respectiva y cuáles serías las posibles justificaciones válidas para excusarse en esos casos. Siempre en el mismo tema, se consulta si el oficial citado tiene derecho a acceder al expediente administrativo respectivo.


 


La consulta se realiza al amparo de la segunda parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General que habilita a los auditores internos consultar directamente.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden a la citación de los oficiales de tránsito dentro del procedimiento administrativo de impugnación de boletas, y b. En relación con la responsabilidad disciplinaria por no atender una citación debidamente comunicada.


 


 


A.                EN ORDEN A LA CITACION DE LOS OFICIALES DE TRANSITO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACION DE BOLETAS.


 


El artículo 164 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012 regula el procedimiento administrativo sumario que debe seguirse en orden a impugnar una boleta de citación levantada por un oficial de tránsito. Este procedimiento que se tramita ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial es el que debe seguirse en aquellos casos en que no haya ocurrido una colisión.


 


El numeral 164, en su tercer párrafo, establece que de haber prueba testimonial, pericial o documental  que evacuar en el procedimiento de impugnación, la Unidad debe convocar a una comparecencia o audiencia para evacuar dicha prueba. Luego, la norma prescribe que en esos casos  - que se convoque a esa audiencia de evacuación de prueba-, la Unidad de Impugnación debe convocar al oficial de tránsito que confeccionó la boleta respectiva, quien está obligado a asistir ante dicha convocatoria. Se transcribe, en lo conducente, el artículo 164 en comentario:


 


Art.164 (…)


De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de citación y estará obligado a asistir.(…)


    


            Luego, debe indicarse que la Ley General de Administración Pública; aplicable al procedimiento sumario de impugnación de Boletas de Tránsito por disposición expresa del numeral 164, quinto párrafo, de la Ley de Tránsito; regula la forma en que debe citarse a los funcionarios públicos, incluidos los oficiales de tránsito, para que comparezcan en los procedimientos administrativos dentro de los cuales deban declarar.


 


            En este sentido, el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la citación de las personas que deben comparecer en un procedimiento, debe hacerse por telegrama o carta certificada, el cual se dirigirá, en todo caso,  al lugar del trabajo del citado, o en su defecto, a la casa de habitación.


 


            Asimismo, el mismo numeral 251 de la Ley General establece que, en caso de urgencia, la citación respectiva puede ser realizada  por la vía telefónica o incluso oralmente, dejando constancia de la comunicación en el expediente respectivo.


 


Artículo 251.-


1. La citación se hará por telegrama o carta certificada dirigida al lugar de trabajo o a la casa de habitación del citado, salvo caso de urgencia, en el cual podrá hacerse telefónica u oralmente, dejando anotación en el expediente.


2. Si es imposible la comunicación por los medios anteriores, sin culpa de la Administración, podrá hacerse la citación por publicación, en la forma indicada en los artículos 241 y 242, pero en una columna especial denominada "Citaciones" e igualmente clasificada.


3. La citación se tendrá por hecha tres días después de la publicación del último aviso.


 


            Así las cosas, es claro que el numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública habilita a la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación con una amplitud de medios para realizar válidamente las citaciones de los respectivos oficiales de tránsito.


 


            En este sentido, conviene advertir, en primer lugar, que la citación no necesariamente debe realizarse de forma personal, pues la norma legal en comentario permite que dicho acto pueda efectuarse válidamente dejando la citación en el lugar de trabajo, en cuyo caso se debe dejar constancia del funcionario responsable que la hubiere recibido.


 


            En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 251 habilita a la administración, en este caso la Unidad de Impugnaciones, para realizar la citación a través de  medios de comunicación de larga distancia.


 


Ahora bien, aunque el artículo 251 aquí glosado expresamente se refiere a la posibilidad de la administración para realizar las citaciones a través de telégrafo, es evidente que dicha norma legal no debe ser interpretada estrechamente en el sentido de que a las instituciones públicas se les haya cercenado, en virtud de dicha norma, la posibilidad de utilizar las tecnologías de la comunicación emergentes para realizar sus citaciones. Al respecto, conviene indicar que es evidente que el sistema telegráfico es actualmente un medio en desuso ante el desarrollo de una amplia variedad de medios electrónicos. (Ver: http://www.history.com/topics/inventions/telegraph)


 


            Luego, debe indicarse que el artículo 251 debe ser interpretado, de forma sistemática, en relación con el artículo 4 de misma Ley General de la Administración Pública, norma que exige que el servicio público se adapte a los nuevos entornos en que está llamada a satisfacer las necesidades sociales. Esto implica, entonces, que el artículo 251 debe ser entendido en el sentido de que existe un deber de la administración de adaptarse a las nuevas tecnologías de la comunicación para realizar sus citaciones. Esto es muy relevante en relación con el principio de eficiencia  pues es claro que sería un contrasentido que a  la administración se le vede utilizar los medios de comunicación no solamente más modernos, sino también más eficientes, económicos y céleres.


 


            En todo caso, conviene notar que el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales, permite aplicar dicha Ley a los procedimientos administrativos, siempre y cuando no exista norma legal en contrario.


 


            Así las cosas, es claro que la administración pública, al igual que la Corte Suprema de Justicia se encuentra habilitada, por el artículo 7 de la Ley de Notificaciones Judiciales, para acudir y utilizar los nuevos sistemas tecnológicos para realizar sus actos de comunicación, incluyendo citaciones, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no cause indefensión.


                       


ARTÍCULO 7.-  Otras formas de notificar


Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que, además de las formas de notificar previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.


             


            De otro lado, es importante apuntar que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, no es ajena a la utilización de las nuevas tecnologías dentro del procedimiento de impugnación de boletas pues su numeral 163 permite precisamente que la impugnación pueda presentarse utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se hayan fijado reglamentariamente.


 


Ergo, debe insistirse, es claro que la Unidad de Impugnaciones se encuentra habilitada, conforme el numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública, para realizar las citaciones de los Oficiales de Tránsito a través de los medios electrónicos a su disposición siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no cause indefensión. Todo esto conforme la reglamentación que el Consejo de Seguridad Vial emita al respecto.


 


En este punto, conviene hacer un paréntesis pues del memorial  AI-AF-16-500 de 14 de noviembre de 2016 se desprende que al auditor consultante le preocupa el impacto que pueda tener el voto N.° 8481-2014 de las 16:01 horas del 11 de junio de 2014, dictado por  la Sala Constitucional,  en el sentido de que dicho voto judicial pueda impedir a la administración utilizar medios electrónicos para la citación de los oficiales de tránsito.


 


            Al respecto, importa señalar que dicha sentencia judicial no impide que la administración utilice los medios electrónicos para realizar sus comunicaciones, pues esa decisión se limitó a declarar inconstitucional la imposición de  una obligación de alcance general de las personas de contar con una Dirección Electrónica Vial, lo cual violentaba el principio de igualdad, pues presuponía erróneamente que actualmente exista un acceso y uso equitativo por parte de la población de las tecnologías de información y comunicación. Se transcribe en lo conducente el voto N.° 8481-2014:


           


Conclusión.   En virtud de lo anterior, se tiene por comprobada la infracción del principio de igualdad constitucional por parte de la normativa discutida, al imponer una obligación de alcance general que presupone el acceso y uso de las tecnologías de información y comunicación, pero sin que se haya tomado en cuenta las diferencias cualitativas existentes entre la población en relación con las posibilidades de acceso y disfrute de tales tecnologías. Así, lo procedente es declarar con lugar este acción de inconstitucionalidad por violación del artículo 33 Constitucional y excluir del ordenamiento jurídico los pasajes normativos que contienen y desarrollan dicha obligatoriedad, dejando vigente solamente aquella parte de las normas que carecen de imperativos respecto de la dirección electrónica vial o bien que se refieren a temas ajenos al este tema, tal como sucede con el párrafo tercero del artículo 149 en el que se incluyen unas reglas para las personas jurídicas, que resultan ajenas al objeto de esta acción. Asimismo, al haberse acogido el reclamo por la infracción al artículo 33, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de las infracciones planteadas.


           


             No obstante, de la anterior decisión judicial no se deduce que exista un obstáculo jurídico para que la administración, cuando proceda, pueda realizar las citaciones por la vía electrónica, pues es claro que en el supuesto de que esto no sea posible, ya sea por cuanto no se cuente con el medio o por razones de seguridad jurídica,  la institución podrá utilizar otros medios más tradicionales como la carta certificada o, incluso, en situaciones de urgencia, podrá hacer la citación por la vía telefónica u oralmente, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente respectivo.


 


            Finalmente, conviene señalar que en el caso de que otro funcionario, distinto de aquel que haya confeccionado la boleta, deba ser convocado a la audiencia, éste debe ser igualmente citado para lo cual debe seguirse también en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública en los términos explicados en esta consulta.


                       


B.                 EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR NO ATENDER UNA CITACIÓN DEBIDAMENTE COMUNICADA.


           


            Debe reiterarse que conforme el numeral 164 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, el oficial de tránsito que haya confeccionado la boleta respectiva, está obligado a asistir a la audiencia de impugnación en caso de ser citado al efecto.


 


            Es decir que existe una obligación de atender y asistir a  las audiencias de impugnación que forma parte de los deberes funcionales de los oficiales de tránsito.


 


            Evidentemente, una infracción a este deber funcional, podría generar responsabilidad disciplinaria para aquel oficial de tránsito que, en efecto, no cumpla, eventualmente, con su deber de comparecer a audiencia de impugnación habiendo sido previamente citado por la Unidad de Impugnaciones.


 


            Luego, la gravedad de la infracción deberá ser valorada conforme los criterios del artículo 79 de la Ley General de Policía:


 


Artículo 79°-Criterios para definir faltas


Las faltas se determinarán de acuerdo con:


a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.


b) El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador.


c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana.


d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.


e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus superiores.


f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales.


 


            De otro lado, importa remarcar que el numeral 252 de la Ley General de la Administración Pública prevé que la persona citada  pueda alegar una justa causa –  la cual sería un impedimento un legítimo para la incomparecencia – que deberá ser apreciada como tal por la Unidad de Impugnación. (Sobre este tema, ver: RUIZ CONSUELO, INTIMACIONES PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL. ATELIER, Madrid, p. 129)


 


            Finalmente, conviene apuntar que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley de Tránsito, el oficial de tránsito debe comparecer en el procedimiento de impugnación en calidad de funcionario testigo para que declare sobre lo que le consta. Así las cosas, es claro que, conforme el numeral 272 de la Ley General, al no ser parte del procedimiento de impugnación, sino funcionario testigo, el oficial de tránsito no tiene el derecho de examinar el respectivo expediente administrativo de impugnación.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


·       Que conforme el numeral 164 de la Ley de Tránsito en Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, el oficial de tránsito que haya confeccionado la boleta respectiva, debe comparecer en el procedimiento de impugnación en calidad de funcionario testigo.


·       Que los oficiales de tránsito que deban comparecer ante la Unidad de Impugnaciones, deben ser citados siguiendo lo previsto en el numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública.


·       Que la citación del oficial de tránsito no necesariamente debe realizarse de forma personal, pues la norma legal permite que dicho acto pueda efectuarse válidamente dejando la citación en el lugar de trabajo, en cuyo caso se debe dejar constancia del funcionario responsable que la hubiere recibido.


·       Que la Unidad de Impugnaciones se encuentra habilitada, conforme el numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública, para realizar las citaciones de los oficiales de tránsito a través de los medios electrónicos a su disposición siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no cause indefensión. Todo esto conforme la reglamentación que el Consejo de Seguridad Vial emita al respecto.


·       Que del voto de la Sala Constitucional N.° 8481-2014 de las 16:01 horas del 11 de junio de 2014, no se deduce que exista un obstáculo jurídico para que la administración, cuando proceda, pueda realizar las citaciones por la vía electrónica, pues es claro que en el supuesto de que esto no sea posible, la Unidad de Impugnaciones podrá utilizar otros medios más tradicionales como la carta certificada o, incluso, en situaciones de urgencia, podrá hacer la citación por la vía telefónica u oralmente, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente respectivo.


·       Que en el caso de que otro funcionario, distinto de aquel que haya confeccionado la boleta, deba ser convocado a la audiencia, éste debe ser igualmente citado para lo cual debe seguirse también en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública.


·       Que una infracción al deber funcional de atender las comparecencias de la Unidad de Impugnaciones,  podría generar responsabilidad disciplinaria para aquel oficial de tránsito que, en efecto, no cumpla habiendo sido citado al efecto.


·       Que el numeral 252 de la Ley General de la Administración Pública prevé que la persona citada  pueda alegar una justa causa –  la cual sería un impedimento un legítimo para la incomparecencia – que deberá ser apreciada como tal por la Unidad de Impugnación.


·       Que, conforme el numeral 272 de la Ley General, al no ser parte del procedimiento de impugnación, sino funcionario testigo, el oficial de tránsito no tiene el derecho de examinar el respectivo expediente administrativo de impugnación.


 


 


Atento se suscribe;


         


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


Procurador Adjunto  


 


 


 


JOA