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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 271
 
  Dictamen : 271 del 16/12/2016   

16  de diciembre de 2016


C-271-2016


 


Señor


Helio Fallas V.


Ministro de Hacienda


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador  General de la República, nos referimos al oficio DM-0775-2015, de fecha 16 de abril de 2015 –recibido el 20 del mismo mes y año-, por el que el señor José Francisco Pacheco Jiménez, Ministro a.i., somete a nuestro conocimiento una interrogante puntual: de acuerdo con la normativa vigente, ¿cuál es el órgano competente para establecer y ejecutar el procedimiento para la recuperación de las sumas giradas de más por concepto de pensión a las cuentas bancarias de pensionados fallecidos?; consulta que ha sido reiterada por el Ministerio a su cargo mediante oficios DJMH-2410-2016, de 31 de agosto de 2016, de la Dirección Jurídica y DM-2411-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, de su despacho.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunque se alude que se adjunta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio DJMH-1227-2013, de fecha 9 de julio de 2013, en realidad se aporta el oficio DJMH-1033-2015, de fecha 15 de abril de 2015,  según el cual: Aun cuando se admite que al momento de formularse esta consulta el Departamento de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda realiza el trámite respectivo para la recuperación de sumas giradas de más a pensionados fallecidos en sede judicial, concluye que el medio por el cual debiera recuperar este tipo de deudas sería un proceso sucesorio donde el Estado se apersone como acreedor por medio de la Procuraduría General de la República, para que por medio de una orden judicial se puedan recuperar dichos créditos del Estado. Y como solución más expedita de trámite de recuperación de dichas sumas, alude que sea la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que ordenó el pago, la que gestione administrativamente ante las entidades bancarias la recuperación de dichas sumas; excluyéndose así cualquier competencia al respecto del Departamento de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda.


 


            Interesa advertir, en primer lugar, que en cuanto a la recuperación de sumas depositadas en cuentas bancarias a favor de pensionados o jubilados posterior a su  muerte, en la corriente legislativa se han tramitado recientemente por separado diversas propuestas legislativas en expedientes como el 19.661, 19.721 y 19.922; máxime que el informe DFOE-EC-IF-10-2013 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Fiscalización de Servicios Económicos de la Contraloría General de la República evidenció serias deficiencias en la recuperación efectiva de tales sumas, por descoordinación entre el Registro Civil –encargado de inscribir las defunciones-, la Dirección Nacional de Pensiones y la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, órgano desconcentrado este último, legalmente facultado para el cobro judicial y extrajudicial de toda clase de créditos a favor del Poder Central (Leyes Nºs 2393 de 11 de julio de 1959 y 3022 de 11 de julio de 1959), con independencia de lo que establece actualmente el ordinal 9.2 y ss. del Decreto Ejecutivo 34574-H y que se contrapone a lo legalmente previsto. 


 


            Ahora bien, debe partirse de un supuesto elemental, el derecho pensional caduca o se extingue por el fallecimiento del pensionista, por lo que los pagos efectuados con posterioridad a la fecha del deceso, constituyen pagos indebidos que deben ser devueltos o bien recuperados, pues el error de hecho no es fuente de derecho ni fundamento para un enriquecimiento injusto o sin causa (Entre otras, la sentencia No. 2015-000736 de las 10:25 hrs. del 10 de julio de 2015, Sala Segunda).


 


            Y siendo que los bancos sólo están autorizados a efectuar cargos de las cuentas de sus clientes cuando exista autorización expresa, facultad legal al efecto u orden judicial (art. 630 del Código de Comercio), era jurídicamente razonable contar con al menos una previsión normativa de rango legal –formal y material-, que por un lado, facultara a la Tesorería Nacional –órgano de relevancia constitucional con facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales (arts. 185 y ss. constitucionales)- a solicitar la devolución de aquellos depósitos efectuados a favor de pensionistas fallecidos, y por el otro, que obligara a los bancos a realizar dicha devolución.


 


            Por ello, mediante el artículo 5 de la Ley No. 9388 de 10 de agosto de 2016, publicada en La Gaceta No. 176 del 13 de setiembre de 2016, que adicionó la Ley No. 7302 (Ley Marco de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional) con un artículo 43, se dispuso lo siguiente:


 


"Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles.



Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional."


 


            El problema operativo surgiría cuando aquellos dineros depositados hayan sido retirados por terceros, previo al congelamiento de cuentas operado por la entidad bancaria ante el requerimiento de la Tesorería Nacional, porque en esos casos la recuperación debiera de gestionarse por los medios institucionales hoy normados por las leyes Nºs 2393 y 3022 op. cit., que facultan a la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda para el cobro judicial y extrajudicial de toda clase de créditos a favor del Poder Central; órgano que deberá coordinar lo respectivo con la Dirección Nacional de Pensiones sobre la documentación de cada caso; trámite que deberá actualizarse y depurarse por parte del Ministerio de Hacienda, que ha formulado la presente consulta a esta Procuraduría General.


 


 


Conclusión:


 


            Con base en lo expuesto, y en especial, con base en la normativa legal vigente, esta Procuraduría General concluye:


 


            Conforme a lo dispuesto por el ordinal 43 introducido recientemente por la Ley No. 9388 a la Ley No. 7302, la Tesorería Nacional sería la competente para requerir formalmente a distintas entidades financieras de nuestro medio la devolución de depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en cuentas pertenecientes a personas pensionadas con posterioridad a la fecha de su defunción y cuyos montos aún se encuentren disponibles en dichas cuentas. Quedando obligadas dichas entidades financieras a realizar dicha devolución de los giros depositados por dicho concepto al Estado.


 


            De no estar disponibles tales recursos en dichas cuentas, su recuperación debiera de gestionarse por los medios institucionales hoy normados por las leyes Nºs 2393 y 3022 op. cit., que facultan a la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda para el cobro judicial y extrajudicial de toda clase de créditos a favor del Poder Central; órgano que deberá coordinar lo respectivo con la Dirección Nacional de Pensiones sobre la documentación de cada caso.


Sin otro particular,


            


          


 


           MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


 Procurador Ajunto


 Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg