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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 16/12/2016   

C-270-2016


16 de diciembre de 2016


 


 


MSc


Ricardo Rodríguez Barquero


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Rural


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-1175-2015 de 30 de setiembre de 2015, mediante el cual plantea consulta referente a la normativa que regula los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Rural, específicamente sobre el impuesto timbre agrario, creado por la Ley N° 5792 de 1° de setiembre de 1975 y sus reformas. Consulta al respecto:


 


1.- El artículo 14 inciso a) señala: “Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán tres colones (c.3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo dé al vehículo…”


¿Está gravado con el impuesto de timbre agrario toda clase de vehículos motorizados, sean automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones y cualquier otro vehículo que tenga motor?


2.- ¿Está facultado el Inder como Administración Tributaria a dictar directrices generales en relación con la correcta aplicación de los impuestos establecidos a su favor?


3.- ¿El Registro Nacional como auxiliar de la Administración Tributaria, se encuentra obligado a vigilar la correcta cancelación del impuesto de timbre agrario?


 


            Adjunta a la consulta presentada el oficio ALT-091-2015, que corresponde al informe jurídico de la Asesoría Legal Tributaria de la institución, en el cual concluyen lo siguiente:


 


“Por las consideraciones expuestas en el criterio externado, se concluye que:


a)                 El Inder como Administración Tributaria, está facultado para dictar pautas y requerimientos para que se aplique correctamente el pago del impuesto timbre agrario.


b)                 Que el impuesto timbre agrario debe ser cobrado a toda clase de vehículos motorizados en general, sean automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, y cualquier otro vehículo que tenga motor.


(…)”


 


 


I.                   CONSIDERACIONES DE IMPORTANCIA


 


Mediante el artículo 13 de la Ley N° 5792 del 1° de setiembre de 1975, se crea el “Timbre Agrario y el impuesto al consumo de cigarrillos y bebidas”, dice en lo que interesa el artículo 13 en su versión original:


 


“Créase el "Timbre Agrario", el cual estará representado por sellos cuyos valores, tamaño, colores y características fijará el respectivo reglamento. La emisión estará a cargo del Instituto de Tierras y Colonización y el Banco Central será el encargado de administrar y recaudar el producto del timbre. Una vez deducidos los gastos de administración, el Banco Central girará, trimestralmente, al Instituto de Tierras y Colonización el remanente. Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cincuenta colones (¢ 50.00), tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales.


La no existencia en plaza de este timbre, libera a los actos y contratos que grava de su correspondiente pago; pero en tal caso deberá agregarse a ellos la correspondiente constancia del Banco Central, que indique tal cosa”.


 


            Posteriormente el artículo 13 fue reformado por el artículo 35 de la Ley N° 6735 de 29 de marzo de 1982, únicamente en cuanto al sujeto activo del tributo, que transforma el Instituto de Tierras y Colonización en el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).


 


            Finalmente el artículo 13 de la Ley N° 6735 es reformado por el inciso a) del artículo 37 de la Ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012, que  transforma el Instituto de Desarrollo Agrario, en el Instituto de Desarrollo Rural ( INDER). Dice en lo que interesa la última versión de la norma:


 


“Créase el timbre agrario, el cual será cubierto por las personas físicas y jurídicas titulares de los actos o contratos señalados en el artículo siguiente. Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al Inder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.


La emisión, la custodia, la venta y la distribución del timbre estará a cargo del Inder, quedando facultado para establecer los canales que se consideren convenientes para agilizar su venta, utilizando para tal efecto las entidades del Sistema Bancario Nacional y los medios electrónicos que se lleguen a establecer reglamentariamente.


Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cinco mil colones (¢5.000,00) tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales. Dicho monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR)”.


(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")


 


            De la lectura del artículo transcrito se desprende que el legislador desde la versión original (Ley N°5792), le dio el carácter al timbre agrario de un impuesto, estableciendo que el sujeto activo o acreedor del impuesto, lo es el Instituto de Desarrollo Rural.


 


Por su parte, mediante el artículo 14 de la Ley N° 5792 y sus reformas, quedan definidos los otros elementos esenciales del tributo, a saber:  los sujetos pasivos serán las personas físicas y jurídicas que realicen actos y contratos que generen inscripciones y traspasos de vehículos motorizados,  en tanto el hecho generador del tributo lo es la inscripción y traspaso de vehículos motorizados, asimismo el legislador establece la tarifa del impuesto. Dice en lo que interesa el artículo 14:


 


Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del timbre agrario y quienes los realicen deberán cubrir el monto señalado en cada caso:


a) Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán tres colones (¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo dé al vehículo.


b) Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación. Para estos efectos, deberán inscribirse todos los contratos de arrendamiento que se celebren con el Estado, excepto los establecidos en el capítulo IV del título II de la presente ley.


c) Por las primeras inscripciones de inmuebles que se realicen en el Registro de la Propiedad, provenientes de nuevos títulos, así como por las inscripciones provenientes de rectificación de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán dos mil colones (¢2.000,00). Es entendido que cuando la estimación de la información posesoria o de la rectificación de medida sea superior a los cinco millones de colones (¢5.000.000,00) deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de un colón con veinticinco céntimos (¢1,25) por mil o fracción menor.


Dichas tarifas se actualizarán cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.


d) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre el capital de las sociedades mercantiles, en la constitución, fusión, transformación, disolución y aumentos de capital.


Asimismo, sobre las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio se pagarán diez mil colones (¢10.000,00). Este monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.


El impuesto respectivo deberá cancelarse al inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.


e) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor sobre los otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor en los contratos en los cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.


Tratándose de inmuebles destinados a vivienda el pago de timbre agrario se realizará conforme a las siguientes disposiciones:


En el caso de traspaso de inmuebles catalogados de interés social se pagará un colón (¢1,00) por cada mil o fracción menor. Para tal efecto se considerará de interés social todo inmueble destinado a vivienda cuyo valor no exceda del monto fijado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.


En inmuebles destinados a vivienda cuyo valor exceda el monto fijado en el párrafo anterior y no supere el monto establecido en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, y sus reformas, se pagará un colón con veinticinco céntimos (¢1,25). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.


El Registro Público y las entidades bancarias que recauden el timbre agrario estarán obligados a suministrar la información que el Inder, en función de Administración Tributaria, requiera para los efectos de comprobación y fiscalización de este impuesto.


Queda autorizado el Inder para apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere que esta no se ajusta al valor real del inmueble.


(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)"


 


            Como corolario tenemos entonces que el impuesto de timbre agrario, es un tributo legal y constitucionalmente bien estructurado.


 


 


II.        SOBRE EL FONDO


 


            En lo que concierne al objeto de la consulta, interesa destacar lo dispuesto en el inciso a) del artículo 14, toda vez que en él se define el hecho generador del tributo, sea la inscripción y traspaso de toda clase de vehículos motorizados. Y es precisamente los alcances de dicha disposición los que deben deslindarse. Para ello es menester recurrir a las actas legislativas en que se discutió lo referente a la reforma de la Ley N° 3021 de 21 de agosto de 1962, concretamente en cuanto algunas fuentes de financiamiento para el Instituto de Tierras y Colonización.


Es precisamente en ese proyecto de reforma que se define el objeto del impuesto de timbre agrario, al pretenderse gravar inicialmente con el timbre agrario la inscripción y traspaso de vehículos automotores. Sin embargo, el Diputado Fernández Rothe, presentó una moción, que ampliaba el objeto del impuesto, toda vez que el gravamen afectaría la inscripción y traspaso de toda clase de vehículos motorizados. En lo conducente el texto de la moción dice: “(…) Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del Timbre Agrario que se crea por el artículo anterior: a) Las inscripciones y traspaso de toda clase de vehículos motorizados, pagarán un colón por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo de al vehículo” (…)


 


Siendo entonces que la moción presentada por el diputado Fernández Rothe fue la que quedó plasmada en el inciso a) del artículo 14, podemos entonces afirmar que el objeto del impuesto del timbre agrario lo es la inscripción o traspaso de todo vehículo motorizado y no solamente los automotores, comprensivo entonces de todos aquellos vehículos dotados de motor necesario para trasladarse de un lugar a otro, indistintamente de la forma de desplazamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley que crea el impuesto de timbre agrario no excluye a las aeronaves y embarcaciones.


 


Por está por demás precisar, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 6735 y su reforma, al Inder se le otorgan amplias facultades para ejercer la fiscalización y el control de la recaudación de los tributos asignados, entre ellos el impuesto del timbre agrario; asimismo el legislador le otorga al Inder la condición de administración tributaria. Dice en lo que interesa el artículo 40:


 


El Inder tendrá amplias facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos asignados y podrá intervenir en cualquier momento previa notificación al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para asegurar el estricto cumplimiento de las normas legales que le otorgan recursos económicos. A efectos de fiscalizar la correcta aplicación de los impuestos establecidos en esta ley, el Inder queda facultado para revisar los libros de contabilidad y sus anexos en lo concerniente a esos impuestos. Para ello, los sujetos pasivos deberán suministrar toda la información que permita determinar la naturaleza y cuantía de la obligación tributaria, relacionada con los tributos correspondientes al Inder.


El Inder, en su condición de Administración Tributaria, tendrá las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios el Inder tendrá las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando el Inder, en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de que se ha cometido un delito, procederá a denunciarlo al Ministerio Público.


Para cumplir lo previsto en esta norma contará con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas y de los demás entes públicos.


(Así reformado por el inciso b) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)").


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


            Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General, que:


 


1.                  El impuesto del timbre agrario alcanza las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados, sea aquellos vehículos dotados de motor para trasladarse de un lugar a otro, incluyendo aeronaves y embarcaciones.


 


2.                  En su condición de Administración Tributaria conforme al artículo 40 de la Ley N° 6735 y sus reformas, el Instituto de Desarrollo Rural tiene amplias facultades para emitir directrices para la correcta administración de los tributos que le asigna el legislador, incluyendo el impuesto del timbre agrario.


 


3.         Por disposición del párrafo final del artículo 40 de la Ley N° 6735, el Registro Nacional, está obligado a brindar colaboración al Instituto de Desarrollo Rural para la correcta recaudación del impuesto del timbre agrario.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/Kjm


Código N°16070-2015