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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 245
 
  Dictamen : 245 del 14/11/2016   

14 de noviembre de 2016


C-245-2016


 


Señora


Marcela Espinoza Alvarado


Auditora interna


Municipalidad de San Pablo


Presente


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AI-050-08-2016 de 23 de agosto de 2016, recibido en esta Procuraduría el día 25 de agosto siguiente.


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, la señora Auditora solicita criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“A efecto de obtener el criterio de ese Órgano Consultor, con respecto a la Ley N° 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, relativo a las clases de licencia Ay B, esto en sus especies B1 y B2:


 


1.                  En el caso de un inmueble que ha sido utilizado desde antes de la vigencia de la Ley N° 9047 como bar o taberna, en otras palabras, como establecimiento de expendio de venta de licores, y el mismo no cumple con la distancia mínima requerida contemplada en el artículo N° 9, literal a), esto de centros educativos públicos e incluso de un centro de atención para adultos mayores, ¿Puede continuar funcionando, esto es, por arreglo al principio de irretroactividad de la Ley? Valga acá agregar que por el giro del negocio, el mismo debe estar a una distancia mínima de 400 metros de ese centro educativo y del centro de atención a menores.


 


2. Ahora bien, este mismo principio constitucional, ¿Puede ser invocado y tener efecto en el caso de que, luego de la Ley N° 9047, se hubiera producido un cambio en la propiedad del negocio? Esto a pesar de que se mantiene el nombre del negocio. ¿Se puede permitir el cambio del titular de la licencia o permiso para la venta de Licores, sin que se cumpla con los requisitos de distancia citados?


 


3.                  En el caso de quejas sobre abusos de horarios, y de escándalo en altas horas de la noche, ¿Le corresponde también a la Municipalidad llevar a cabo los procedimientos sancionatorios, o esta competencia municipal es solo cuando se acusa reincidencia?


 


4. ¿El no pago de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 de la Ley 9047, por más de dos trimestres produce la caducidad de la licencia? Y acaecida esta, se pierde la exclusión de aplicabilidad de la Ley y toma vigencia el requerimiento de la distancia mínima comentado


líneas atrás (art. 9.a)?


 


            Mediante correo electrónico, la Sra. Auditora consultante, remitió oficio número AI-055-09-2016 de  01 de setiembre  del 2016, relacionado con un caso concreto que se tramita en esa Municipalidad.


 


 


II.                SOBRE FUNCION CONSULTIVA DE ESTE ÓRGANO ASESOR Y LA CONSULTA DE LOS SEÑORES AUDITORES


 


 


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


 


Al respecto, la Ley Orgánica de  la Procuraduría General de  la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para el respectivo análisis.


 


Las citadas normas disponen literalmente que:


 


ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los  órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


Así las cosas, se extrae que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno como sucede en esta ocasión–, además, debe aportarse el criterio legal correspondiente –salvo en el caso de los auditores- y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


 


            Sobre este último aspecto, nuestra línea jurisprudencial es consistente en señalar que las consultas que se formulen ante este Órgano Asesor deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos y no sobre casos concretos. Al respecto, en el dictamen No. 24 de Octubre de 2012 de C-250-2012, se indicó lo siguiente:


 


 “(…) En este sentido, es evidente que uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, exigencia que debe ser verificada siempre antes de entrar a conocer el fondo de la consulta planteada.  Al respecto, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:


            “De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que ‘… no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.’.” (Dictamen C-141-2003 del 21 de mayo del 2003)


            En este mismo sentido puede consultarse lo dispuesto por esta Procuraduría General mediante el pronunciamiento C-203-2005 del 25 de mayo del 2005.


            Siguiendo la anterior línea de razonamiento, se han expresado las siguientes consideraciones:


  3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la  administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011). (Dictamen C-250-2011 del 11 de octubre de 2011)


            Ahora bien, de conformidad con lo anterior y en atención a los términos en que fue planteada la consulta que aquí nos ocupa, es notable que ésta es referente a un caso concreto respecto del cual se nos solicita criterio, situación que nos impide verter un pronunciamiento directamente relacionado con el asunto, por cuanto, en caso de hacerlo, nos veríamos obligados a emitir un criterio de carácter vinculante por medio del cual estaríamos entrando a sustituir a la Administración activa en su labor correspondiente.


 


Así las cosas, es claro que aquellos aspectos que se consulten, y que se vinculen a casos concretos, no pueden ser abordados por este Órgano Asesor, pues lo contrario implicaría sustituir a la Administración activa en el conocimiento de los asuntos sometidos a su análisis.


 


En el presente caso, la Sra. Auditora remitió vía correo electrónico, el oficio número AI-055-09-2016 de  01 de setiembre  del 2016, relacionado con un caso que se tramita en esa Municipalidad. Evidentemente, como se indicó supra, éste Órgano Asesor se encuentra inhibido de conocer y emitir criterio sobre casos concretos.


 


En consecuencia, la consulta formulada será atendida de forma genérica, sin referirnos al caso concreto que menciona la Sra. Auditora, relativo al Bar Burbujas, por escapar a nuestra competencia consultiva.


 


           


III.             SOBRE LO CONSULTADO


 


 


A continuación procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas, en el orden en que han sido formuladas.


 


 


1.             En el caso de un inmueble que ha sido utilizado desde antes de la vigencia de la Ley N° 9047 como bar o taberna, en otras palabras, como establecimiento de expendio de venta de licores, y el mismo no cumple con la distancia mínima requerida contemplada en el artículo N° 9, literal a), esto de centros educativos públicos e incluso de un centro de atención para adultos mayores, ¿Puede continuar funcionando, esto es, por arreglo al principio de irretroactividad de la Ley? Valga acá agregar que por el giro del negocio, el mismo debe estar a una distancia mínima de 400 metros de ese centro educativo y del centro de atención a menores.


 


La interrogante que se plantea supone el estudio de la situación de las licencias de licores concedidas al amparo de la Ley No. 10 y el cambio normativo operado con la Ley No. 9047.


 


Sobre el tema, este Órgano Asesor indicó en el dictamen C-248-2015 de 9 de setiembre de 2015, en relación con la ubicación de establecimientos dedicados a la venta de licores, que obtuvieron su licencia al amparo de la Ley No. 10, que la ubicación del local, bajo esa condición, se constituye en una situación jurídica consolidada. En tal caso, no se aplicarían las distancias establecidas en el numeral 9 incisos a) y b) de la Ley No. 9047.


 


Esa condición se mantendría, en tanto el licenciatario cumpla con todas las demás disposiciones que establece la actual Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico; entre ellas, renovar en tiempo su licencia, de lo contrario, la situación consolidada referida desaparece, y en tal caso, deberá sujetarse también a las prohibiciones que establece el numeral 9 en sus incisos a) y b).


 


Al efecto, el dictamen referido, señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


 


 


“ (…) Ahora bien, en lo que es objeto de consulta, se plantea la interrogante de sí, las licencias obtenidas al amparo de la Ley No. 10, deben ajustarse a la nueva regulación, en todos los aspectos, incluida las distancias previstas en el numeral 9 incisos a) y b) de la actual regulación, esto es:


 


·               En el caso de licencias A y B, ubicarse a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


 


·               En el caso de las licencias clase C, ubicarse a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


 


La disposición dicha, implica, tal y como pudo haber sucedido en el año 1987 al emitirse la regulación reglamentaria, Decreto Ejecutivo N° 17757-G, que contenía el establecimiento de distancias mínimas, que algunos locales no cumplan con el requerimiento dicho, máxime si se trata de licencias anteriores al referido Reglamento, de ahí, que surja la interrogante de si estas licencias deben cumplir con el requisito de distancia al momento de someterse al trámite de renovación de licencia, ahora, bajo los requisitos que determina la Ley No. 9047.


 


Sobre el particular, si atendemos a una interpretación literal del Transitorio I de la Ley No. 9047, la respuesta debería ser afirmativa.


 


Sin embargo, analizado al criterio vertido por la Sala Constitucional respecto a este tema, en relación a la regulación anterior, estimamos que debe atenderse a una situación consolidada respecto a la ubicación del local expendedor de licor, lo que resulta conforme con el numeral 34 constitucional.


 


Bajo este razonamiento,  en el caso de las licencias de licores concedidas al amparo de la Ley No. 10,  debe respetarse esa condición de ubicación, misma que, en todo caso, tuvo que ser aprobada, en su momento, por la Corporación Municipal durante la vigencia de la Ley de Licores No. 10 y su reglamento. Lo anterior, en atención al criterio de situación jurídica consolidada que hemos apuntado.


 


Valga indicar, que la condición dicha se mantendría en tanto las licencias se encuentren activas y sean renovadas de forma debida y oportuna, conforme a la nueva regulación establecida en la Ley No. 9047.


 


Enfatizamos, en los mismos términos que la Sala Constitucional, que todos los demás requisitos que establece la Ley No. 9047 deben ser atendidos por los patentados que obtuvieron sus licencias al amparo de la anterior legislación. Lo aquí indicado, únicamente refiere al tema del cumplimiento de las distancias y que se protegería en tanto el licenciatario cumpla con todas las demás disposiciones que establece la actual Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, entre ellos, renovar en tiempo su licencia, caso contrario, la situación consolidada referida supra desaparece, y en caso de una nueva solicitud, el administrado deberá sujetarse a todos y cada uno de los requisitos que determina la normativa vigente incluidas las prohibiciones del artículo 9 de la Ley actual.”


 


Así las cosas, es posible la aplicación del principio de irretroactividad, en el tanto el licenciatario se encuentre en los supuestos que se han indicado en el criterio supra transcrito.


 


 


2.             Ahora bien, este mismo principio constitucional, ¿Puede ser invocado y tener efecto en el caso de que, luego de la Ley N° 9047, se hubiera producido un cambio en la propiedad del negocio? Esto a pesar de que se mantiene el nombre del negocio. ¿Se puede permitir el cambio del titular de la licencia o permiso para la venta de Licores, sin que se cumpla con los requisitos de distancia citados?


 


Conforme se indicó supra, la ubicación de un establecimiento dedicado a la venta de licores, que obtuvo su licencia al amparo de la Ley No. 10, se constituye una situación jurídica consolidada, en tanto el licenciatario cumpla con todas las demás disposiciones que establece la actual Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


 


La interrogante plantea un supuesto concreto, a efecto de determinar si es posible la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, esto es que, estando en vigencia de la Ley No, 9047 se dio un cambio de titular de la licencia.


 


El aspecto indicado supone el traspaso de la licencia a un tercero, aspecto que reúne particularidades especiales a la luz de la regulación que impuso la Ley No. 9047.


 


Al efecto, debemos señalar que el artículo 3 de la Ley  No. 9047, dispone la imposibilidad de venta, traspaso, cesión o arriendo de las licencias de licores.


 


No obstante, para aquellas licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10, las Sala Constitucional realizó una interpretación de los alcances de los artículos 3 y el Transitorio I de la Ley No. 9047, en relación con los patentados que obtuvieron su licencia bajo el régimen regulatorio anterior.


 


Así, en la resolución Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen, indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 -no vigente-.


 


Conforme a la Sala, y a la luz del Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantenían su derecho a trasmitir la patente hasta que finalizara el plazo de vigencia bienal que disponía el numeral 12 de la anterior regulación.


 


Así las cosas, las licencias concedidas al amparo de la Ley No.10, podían ser objeto de traspaso, únicamente durante el lapso bienal que establecía el numeral 12 de esa Ley No. 10 -no vigente-, expirado ese plazo los antiguos patentados podían renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en las disposiciones contenidas en esta ley. De este modo, a partir del fenecimiento del plazo bienal indicado, los referidos patentados no pueden vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047. Sobre el tema puede consultarse el dictamen número C-105-2014 de 24 de marzo de 2014.


 


Bajo las consideraciones indicadas, el traspaso de una licencia se encuentra vedado conforme la regulación impuesta por la Ley No. 9047. Las licencias concedidas al amparo de la anterior regulación, podían ser objeto de traslado hasta el fenecimiento del último plazo bienal de renovación, vencido éste, las licencias no pueden ser traspasadas, cedidas, arrendadas, etc.  En consecuencia, vencido el plazo bienal señalado no puede invocarse el principio de irretroactividad a efecto de sustentar una solicitud de traspaso de licencia, pues tal situación fue prohibida por la actual regulación.


 


Así, en lo que es objeto de consulta, para mantener la situación consolidada de ubicación del negocio, el cambio de titular de la licencia debió efectuarse antes del fenecimiento del plazo bienal de renovación. Vencido el plazo bienal referido, y en concordancia con lo señalado en la pregunta 1, el titular de la licencia -para mantener la ubicación del local como una situación consolidada- debe cumplir con las demás disposiciones que establece la actual Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, entre ellas, renovar en tiempo su licencia, de lo contrario, la situación consolidada referida desaparece, y en tal caso, deberá sujetarse también a las prohibiciones que establece el numeral 9 en sus incisos a) y b).


Valga indicar, que en el caso de la Municipalidad de San Pablo, el Transitorio I del Reglamento Municipal No. 13 de 1 de abril de 2013, denominado Reglamento a la ley N° 9047 Ley para la Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico de la Municipalidad de San Pablo de Heredia”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.79, Alcance 76 de 25 de abril de 2013, estableció que el plazo bienal, al que hemos referido, feneció el 8 de agosto de 2014:


 


“Transitorio I.-Los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley N° 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores N° 9047." Dado que la Municipalidad de San Pablo no realizó renovaciones bienales de las patentes otorgadas, en beneficio de los administrados se ha de interpretar que el plazo de dos años referido en Sentencia N° 2013-011499 de la Sala Constitucional, corre a partir de la promulgación de la Ley N° 9047, sea el 8 de agosto del 2012 y en consecuencia vence el día 8 de agosto del 2014.”


 


            Así las cosas, conforme a la disposición reglamentaria indicada, para el caso de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, se dispuso que el plazo para la realización de traspasos de licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10, feneció en fecha 8 de agosto de 2014.


 


3.             En el caso de quejas sobre abusos de horarios, y de escándalo en altas horas de la noche, ¿Le corresponde también a la Municipalidad llevar a cabo los procedimientos sancionatorios, o esta competencia municipal es solo cuando se acusa reincidencia?


 


El régimen de sanciones administrativas se encuentra regulado en el Capítulo IV de la Ley No. 9047, ley que le encomienda a las municipalidades la competencia exclusiva en materia de licencias de licores.


 


Por ello, la competencia para iniciar procedimientos y aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley No. 9047 corresponde a la Corporación Municipal.


 


En el caso de la Municipalidad de San Pablo, el Reglamento Municipal No. 13 de 1 de abril de 2013, en su numeral 43 dispuso:


 


“Artículo 43.-Del debido proceso. La municipalidad podrá imponer las sanciones establecidas en el capítulo IV de la Ley N° 9047, para lo cual debe respetarse los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.



Cuando la sanción dispuesta implique la revocación o cancelación de la licencia, deberá seguirse el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.” (Lo resaltado no es del original).


 


Ahora bien, debe indicarse que en el artículo 14 de la Ley No. 9047 se establecen sanciones relativas al uso de la licencia, las cuales son de carácter administrativo al estar penadas con multa.


 


En el  inciso b) del artículo 14 se establece con una multa de entre uno y diez salarios base a quien:


 


b) Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos para su licencia”. (Lo resaltado no es del original)



            En punto a los horarios de funcionamiento de los locales expendedores de bebidas alcohólicas, el numeral 11 de la Ley No. 9047 dispone éstos en relación al tipo de licencia con que cuente el local dedicado a esa actividad:


 


“ARTÍCULO 11.- Horarios


 


Se establecen los siguientes horarios para la venta de bebidas con contenido alcohólico al detalle:



a) Los establecimientos que exploten licencias clase A podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 0 horas.



b) Los establecimientos que exploten licencias clase B1 y B2 podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico como se establece seguidamente:


 


La licencia clase B1: solo podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y las 0 horas.


 


La licencia clase B2: solo podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 16:00 horas y las 2:30 horas. 


 


c) Los establecimientos que exploten licencias clase C podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día. 



d) Los establecimientos que exploten licencias clase D podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico de las 8:00 horas hasta las 0 horas. 


 


e) Los establecimientos que exploten licencias clase E no tendrán limitaciones de horario para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. 


 


Los establecimientos autorizados deben mostrar en un lugar visible el tipo de licencia que poseen y el horario autorizado para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.”


 


Esta norma es reproducida en el artículo 27 Reglamento Municipal dictado por el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, el cual indica lo siguiente:


 


Artículo 27.-De los horarios de funcionamiento. Los siguientes serán los horarios de funcionamiento para comercializar bebidas con contenido alcohólico:



a. Licoreras (categoría A): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



b. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile (categoría B1): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



c. Salones de baile, discotecas, con actividad de baile (categoría B2): Desde las 4:00 de la tarde hasta las 02:30 de la madrugada.


 


d. Restaurantes (categoría C): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 2:30 de la madrugada.


 


e. Supermercados y mini-súper (categoría D): Desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.


 


f. Establecimientos declarados de interés turístico (categoría D): Sin limitación de horario.


En el numeral 28 del Reglamento Municipal citado establece la obligación de los patentados de cumplir el horario de funcionamiento que le corresponda, y señala que la infracción al cumplimento de esta norma será sancionada conforme a lo dispuesto en el numeral 14 de la Ley No. 9047, citado supra:


 


“Artículo 28.-Obligatoriedad de cumplir el horario. Los establecimientos que como actividad primaria expendieren licor, deberán abrir y cerrar dentro de la hora que indique el respectivo permiso de funcionamiento otorgado por la municipalidad, de conformidad con la categorización establecida y que está fundamentada en el artículo N° 11 de la Ley N° 9047. Una vez que se proceda al cierre, no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes dentro del local.



Los establecimientos como restaurantes, supermercados y mini-súper, les queda terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en la licencia.



La infracción a esta determinación será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 14 de la ley N° 9047 y el capítulo VII de este reglamento.” (Lo resaltado no es del original)


 


De las normas citadas, es claro que la infracción al cumplimiento de los horarios dispuestos en el numeral 11 de la Ley No. 9047 constituye una infracción administrativa, sancionada con una multa de entre uno y diez salario base –artículo 14 de la Ley No. 9047-. El trámite del procedimiento respectivo y la eventual imposición de la sanción es competencia de la Corporación Municipal.


 


En el caso de la reincidencia, que menciona la consultante, se encuentra establecido en el numeral 23 de la Ley No. 9047. El trámite del procedimiento respectivo, y la imposición de la sanción, contra un patentado que reincida en las conductas infractoras establecidas los artículos 14, 16 y 18 de esta ley, es una competencia municipal, tal y como se desprende de la redacción de la norma:


 


“ARTÍCULO 23.- Reincidencia


Si hay reincidencia en las conductas establecidas en los artículos 14, 16 y 18 de esta ley, la municipalidad respectiva ordenará el procedimiento administrativo correspondiente, de acuerdo con el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, con el fin de proceder a cancelar la licencia otorgada, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales del caso.” (El resaltado no es del original).


 


Por otra parte, respecto a la inquietud sobre sanción por “escandalo”, revisado el capítulo de sanciones de la leu No. 9047 no se desprende ninguna norma que contenga tipificada esa conducta como infracción.


 


No obstante, si acudimos al Código Penal, advertimos tipos contravencionales que bien podría cubrir el supuesto que se indica. Así por ejemplo, el  numeral 388 de ese cuerpo normativo, sanciona días multa:


 


“1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.”


 


Por tratarse de una contravención, sancionada con días multa, corresponde su conocimiento a la autoridad judicial. Sin embargo, la Municipalidad mantiene una competencia de control y fiscalización sobre los negocios expendedores de licor, de modo que, puede formular las denuncias respectivas ante la autoridad competente, en caso de no corresponder a ésta su conocimiento.


 


 


4. ¿El no pago de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 de la Ley 9047, por más de dos trimestres produce la caducidad de la licencia? Y acaecida esta, se pierde la exclusión de aplicabilidad de la Ley y toma vigencia el requerimiento de la distancia mínima comentado líneas atrás (art. 9.a)?


 


En primer lugar, debe señalarse que el numeral 10 indicado, fue reformado recientemente, mediante el artículo único de la ley N° 9384 del 24 de agosto de 2016.


 


En lo que es objeto de consulta, el referido numeral 10 indica que  La licencia referida en el artículo 3 podrá suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el desarrollo de la actividad”.


 


Como se desprende de la norma, la falta de pago del impuesto de patente lo que puede producir es la suspensión de la licencia, no su caducidad como indica la consultante.


 


Esta norma guarda relación con el numeral 6 del mismo cuerpo normativo, el cual regula la revocación de las licencias de licores.


 


Al efecto, señala el artículo 6, en lo que interesa, lo siguiente:


 


 


“ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias


 


Siguiendo el debido proceso, conforme a lo que establecen el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, la municipalidad podrá revocar la licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos: (…)


 


c) Falta de pago de los derechos trimestrales por la licencia, después de haber sido aplicada la suspensión establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal. (…)” (El resaltado no es del original)


 


Conforme al numeral citado, es posible revocar una licencia de licores, por parte de la Corporación Municipal, por falta de pago de la obligación tributaria determinada en el numeral 10 del mismo cuerpo normativo, después de haber sido aplicada la suspensión que señala esa norma.


 


No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, y siguiendo el debido proceso.


 


Conforme a lo expuesto, la falta de pago del impuesto de patente establecido en el numeral 10 de la Ley No. 9047 puede generar la suspensión de la licencia. A su vez, esa falta de cumplimiento de pago debe engarzarse con el numeral 6 referido, en cuanto se constituye en una causa de revocación de la licencia, previa suspensión de la licencia conforme al numeral 10 indicado, y siguiendo el debido proceso al administrado.


 


IV.             CONCLUSIONES.


 


Conforme con lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Tal y como se explicó en el dictamen No. C-248-2015 de 9 de setiembre de 2015, siguiendo la jurisprudencia constitucional, se estima que la ubicación de un establecimiento dedicado a la venta de licores, que obtuvo su licencia al amparo de la Ley No. 10, se constituye una situación jurídica consolidada. En tal caso, no se aplicaría las distancias establecidas en el numeral 9 incisos a) y b) de la Ley No. 9047.


 


2.                  Esa condición se mantendría, en tanto el licenciatario cumpla con todas las demás disposiciones que establece la actual Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, entre ellas, renovar en tiempo su licencia; de lo contrario, la situación consolidada referida desaparece, y en tal caso, deberá sujetarse también a las prohibiciones que establece el numeral 9 en sus incisos a) y b).


 


3.                  El traspaso de una licencia de la licores se encuentra vedado conforme la regulación impuesta por la Ley No. 9047. Las licencias concedidas al amparo de la anterior regulación podían ser objeto de traslado hasta el fenecimiento del último plazo bienal de renovación; vencido éste, las licencias no pueden ser traspasadas, cedidas, etc.  En consecuencia, vencido el plazo bienal señalado no puede invocarse el principio de irretroactividad a efecto de sustentar una solicitud de traspaso de licencia para el expendio de licores.


 


4.                  Corresponde a la Corporación Municipal la competencia para aplicar las sanciones administrativas previstas en la Ley No. 9047.


 


5.                  La falta de pago del impuesto de patente establecido en el numeral 10 de la Ley No. 9047 puede generar la suspensión de la licencia. A su vez, esa falta de cumplimiento de pago debe engarzarse con el numeral 6 del mismo cuerpo normativo respecto de las causas que generan la revocación de la licencia.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


 


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