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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 172 del 23/12/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 172
 
  Opinión Jurídica : 172 - J   del 23/12/2016   

OJ-172-2016


23 de diciembre de 2016


 


Señor


Michael Arce Sancho


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


 Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número MAS-PLN-398-16 de 26 de mayo de 2016, recibido en ésta Procuraduría el día 1 de junio siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


En el oficio indicado, el consultante plantea las siguientes interrogantes sobre la aplicación del artículo 6 inciso b) de la Ley No. 9047:


 


1)                 A tenor de lo dispuesto en la Ley No. 9047, Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico; específicamente en el numeral 6 inciso b) que determina como causa de “REVOCACION DE LA LICENCIA”,  la falta de explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada (una vez seguido el debido proceso conforme a lo establecido en el Código Municipal y en la Ley General de Administración Pública) le consulto respetuosamente:


 


En caso de aquellos establecimientos que operen tanto con la “patente comercial” como con la de “licores” y el licenciatario cierre su negocio y en consecuencia cancele su patente comercial:


 


·                    ¿Se aplica o no una vez trascurridos los seis meses de cita, la renovación automática de la patente de licores por parte del Gobierno local, siendo que la actividad “principal” del negocio se suspendió? o bien;


 


·                    ¿Tiene la municipalidad que cumplir con los procedimientos establecidos en el encabezado del artículo 6 de la Ley N° 9047 en el sentido de que para revocar la licencia de licores debe seguirse el debido proceso, conforme a lo establecido en el Código Municipal y en la Ley General de Administración Pública?.


 


·                    En caso de que un establecimiento cierre y después reabra, ¿qué sucede en los siguiente casos? (sic): a) cuando el establecimiento reabre antes de que trascurran seis meses desde su cierre b) cuando el negocio reabre después de los seis meses, pero sin que ningún momento la municipalidad le comunicara formalmente al licenciatario sobre la revocación de la licencia de licores? (en este último caso podría legar indefensión el licenciatario).


 


2)                 Una vez que el dueño de un negocio renuncia a su licencia comercial, ¿automáticamente la licencia de licores amparada a la Ley NO. 10 desaparece?. O bien, ¿puede el patentando ya habiendo cerrado el negocio, volver a usar esa patente de licores en otro negocio nuevo, sea que se realice en la misma ubicación física del anterior o en una nueva?


 


3)                 De acuerdo al artículo 1 de la Ley No. 9047, esta normativa regula la “comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico…”. En ese sentido, le consulto: ¿debe o no contarse con licencia para la venta de licores cuando se da el consumo de licor en salones de eventos o quintas?


 


De previo a considerar los aspectos consultados, procede aclarar que la opinión que se emite no posee carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por un miembro de la Asamblea Legislativa, y no por la Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), por ende, se conoce su solicitud como una colaboración de éste Órgano Asesor a la labor que desempeña ese Órgano Legislativo.


 


II.                GENERALIDADES SOBRE LAS LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y LAS LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS


Tal y como se ha indicado en anteriores oportunidades –ver dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros-, la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas es un acto administrativo de autorización mediante  el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad comercial.


Precisamente, la doctrina se ha referido a la autorización administrativa, señalando que corresponde a “una modalidad de actuación o intervención de la actividad de los ciudadanos mediante fórmulas o técnicas que perturban de algún modo, sin distorsionarlos totalmente, sus derechos e intereses, en razón a la prevalencia del interés general” [1].


 


Así, la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica se identifica con una “remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares” [2], es decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente.


 


De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.


 


Como acto de habilitación concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes. Como acto de fiscalización implica la remoción de obstáculos preexistentes para el ejercicio de la actividad.


 


De acuerdo con la doctrina, la diferencia entre autorización y la licencia, en sentido estricto, radica es que la última tiene un efecto similar a la autorización pero normado, esto es, su contenido es reglado.


En el caso de las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas dentro de las circunscripciones cantonales, su regulación se encuentra en Código Municipal, y se constituye como una autorización que el ente municipal otorga a quienes pretendan realizar alguna actividad dentro de su jurisdicción.


Normativamente, la licencia como autorización encuentra su sustento legal en el artículo 79 del Código Municipal, el cual dispone:


“Artículo 79. — Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.


Como se desprende del citado numeral, además de la licencias municipales, se establece el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón.


 


A diferencia de la licencia, el impuesto de patentes es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación municipal.


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional en diversas oportunidades se ha referido al éste tributo, definiéndolo como aquel:


 


"que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…) "Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima (…)"  (Votos Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993). 


 


Resulta claro entonces que, una vez concedida por parte de la Municipalidad la licencia para el ejercicio de una determinada actividad, deberá el gestionante, cancelar el impuesto de patente correspondiente.


 


Por otra parte, en punto a la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, dicha actividad lucrativa posee una regulación especial.


 


            En efecto, el numeral 83 del Código Municipal establece que la licencia y el pago del impuesto de patente se regirá por Ley especial.


 


            Sobre el particular, debemos señalar que durante varias décadas, la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987.


 


            Sin embargo, la normativa antes citada fue derogada mediante Ley No. 9047 denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la  Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, que establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas.


 


            En lo fundamental, la Ley No. 9047, tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevención el consumo abusivo de tales productos.


 


El artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar  en forma alguna.


 


En el numeral 4 se determina una nueva categorización de licencias, categorización a la que deben ajustarse las licencias otorgadas al amparo de la Ley No. 10, según lo dispuesto en el Transitorio I de la Ley No. 9047.


 


Las licencias tendrán una vigencia de cinco años (artículo 5), prorrogables de forma automática, por períodos iguales, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos al momento de otorgar la prórroga y que se encuentre al día en el pago de todas sus obligaciones con la respectiva municipalidad.


 


            El numeral 6 introduce causales de revocación de la licencia, dentro de las que se enumera la muerte o renuncia del titular, disolución, quiebra o insolvencia; falta de explotación de la licencia por más de seis meses sin causa justificada; falta de pago del impuesto de patente, entre otras.


 


            Los numerales 8 y 9 regulan los requisitos para la obtención de la licencia, y las prohibiciones para el ejercicio de dicha actividad.


 


En el artículo 10 se establece el impuesto a pagar a la municipalidad respectiva.


 


            El numeral 11 regula los honorarios de funcionamiento de los establecimientos habilitados para el expendio de licor. Dicha regulación se realiza conforme la clasificación de licencias previstas en el numeral 4 de la Ley de comentario.


 


En el Capítulo IV regula las sanciones administrativas.


 


            Como se advierte, la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, posee regulación especial, por lo que las autorizaciones que se expidan para dicha actividad deben ajustarse a la regulación indicada.


 


            Con lo expuesto, se aprecia una distinción entre licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, contempladas en el numeral 79 del Código Municipal, y las licencias para la venta de licores, reguladas actualmente mediante Ley No.9047.


 


            Al respecto, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  actuando como jerarca impropio, en sentencia 471-2010 de las ocho horas  cuarenta y cinco minutos del  doce de febrero del dos mil  diez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de las licencias municipales y las licencias para la venta de licor, realizando la distinción entre ambas. Al efecto indicó, que las licencias municipales se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial en una determinada circunscripción territorial, mientras que las licencias para la venta de  licores, responden al ejercicio del poder de policía y cuya regulación es de orden público. Valga indicar, que la sentencia remite a la anterior regulación en materia de licores, sin embargo, las consideraciones generales ahí vertidas se mantienen a pesar del cambio normativo.  Al efecto señaló la resolución dicha:


 


“(…) V.-DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES.- Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración, como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada, por cuanto, la libertad de empresa no es ni irrestricta ni absoluta (en este sentido, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 0143-94, del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; 06066-98, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho; 6565-99 y 2003-2864-03). Una de estas regulaciones necesarias para el ejercicio legítimo de una actividad comercial es precisamente la licencia municipal, entendida como la autorización previa para su ejercicio a cargo del Concejo municipal, según lo dispone de manera expresa la primera frase del artículo 79 del Código Municipal, en tanto dispone literalmente "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva,..."


  Así, las licencias municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada, en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo (impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Esa autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana, según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior implica que la actividad que se pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no se ajuste, "en razón de su ubicación física " a las leyes o a los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación urbanística.


VI.-DE LA DISTINCIÓN ENTRE LICENCIA DE LICOR Y LA LICENCIA MUNICIPAL. En atención a las consideraciones que hace la apelante en su impugnación, resulta necesario clarificar la distinta naturaleza jurídica de las licencia de licor de las licencias de autorización de una actividad comercial; la cual, en el caso de las primeras, se constituyen en una manifestación del ejercicio del poder de policía; en tanto se ha estimado que en las regulaciones atinentes a la comercialización del licor está inmersa la potestad del Estado de mantener el orden público que debe imperar en la parte organizativa, moral, social, política y económica de la sociedad – conforme lo facultan los incisos 6) y 12) del artículo 140 de la Constitución Política – , como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional (entre otras, consultar las sentencias número 6579-94, 0552-95, 1273-95; 4905-95; 1029-96; 6469-97; 2000-4450 y 2001-11938). Esta potestad de control ha sido delegada en los gobiernos locales, por mandato constitucional ("administración de los servicios e intereses locales", según reza el artículo 169) y que desarrolla la ley, así, en el artículo 83 del Código Municipal, que expresamente remite a la ley especial para lo concerniente a la patente de licores, en este caso, la citada Ley sobre Ventas de Licor, número 10, de mil novecientos treinta y seis; a través de mecanismos definidos por el legislador, se permite a las municipalidades la definición del número de establecimientos autorizados para su comercialización, en atención a la población de la circunscripción territorial, y mediante el sistema de remates públicos, en períodos de dos años, con un pago trimestral  del impuesto. Adicionalmente, hay regulaciones sobre distancias que deben guardarse respecto de centros de educación, de salud o iglesias (artículo 9 de la Ley sobre Venta de Licores), así como de los horarios de estos establecimientos comerciales y prohibición a venta a menores de edad, establecidas en la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, número 7633). Debe tenerse en cuenta que la normativa que regula la comercialización de licores, incluida la de ventas, número 10, es de orden público , entendiendo por tales " aquéllas mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su organización moral, política, social y económica" (sentencia número 1441-92, de la Sala Constitucional, supra citada); por lo que, en consecuencia, no son susceptibles de negociación o pacto en contrario, así como tampoco de renuncia, y son disposiciones respecto de las cuales la Administración puede ejercer el poder de policía . Con lo cual, queda claro que para el expendio de licor, ya sea para el consumo en el local (bar o restaurante) o para llevar (licorería), se requiere, la respectiva patente municipal (artículo 79 del Código Municipal), además de la patente de licor (artículos 3 y 4 de Ley de Licores). (Lo resaltado no es del original).


 


De conformidad con lo indicado, para el ejercicio de actividades lucrativas, el particular requiere la autorización correspondiente, esto es, contar con la licencia municipal que lo habilite para el ejercicio de la actividad, y en caso de la venta de licores, adicionalmente, contar con la respectiva licencia para el expendio de licor.


 


Se trata de dos licencias diferentes, reguladas por normativa distinta.


Bajo estas consideraciones generales, pasamos a dar respuesta a las interrogantes planteadas.


 


 


III. SOBRE LO CONSULTADO


 


1)                      En caso de aquellos establecimientos que operen tanto con la “patente comercial” como con la de “licores”; y el licenciatario cierre su negocio y en consecuencia cancele su “patente comercial”:


 


· ¿Se aplica o no una vez trascurridos los seis meses de cita, la revocación automática de la patente de licores por parte del Gobierno local, siendo que la actividad principal del negocio se suspendió? o bien;


 


· ¿Tiene la municipalidad que cumplir con los procedimientos establecidos en el encabezado del artículo 6 de la Ley 9047 en el sentido de que para revocar la licencia de licores debe seguirse el debido proceso conforme a lo establecido en el Código Municipal y en la Ley General de Administración Pública?.


 


· En caso de que un establecimiento cierre y después reabra, ¿qué sucede en los siguiente casos: a) cuando el establecimiento reabre antes de que trascurran seis meses desde su cierre b) cuando el negocio reabre después de los seis meses, pero sin que ningún momento la municipalidad le comunicara formalmente al licenciatario sobre la revocación de la licencia de licores? (en este último caso podría legar indefensión el licenciatario).


 


A efecto de atender esta interrogante, debe precisarse, tal y como se indicó antes, que la licencia comercial y la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas refieren a dos habilitaciones administrativas distintas, regidas por leyes diferentes, por un lado el Código Municipal y por otro la Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


 


El planteamiento de la pregunta remite a un supuesto concreto, esto es, que el patentado “cancela” su licencia comercial, es decir, el administrado por un acto propio decide “cancelar” ante el ente Municipal la licencia comercial que le habilitaba al ejercicio de su actividad lucrativa. Tal acción implica que, cancelada la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas el administrado no puede continuar ejerciendo la actividad para la cual se le habilitó, salvo que vuelva a gestionar la obtención de una licencia comercial.


En el caso de negocios dedicados a la comercialización de bebidas alcohólicas, los cuales deben contar tanto con la licencia comercial como la de venta de licores, la cancelación de la primera no implica la cancelación automática de la segunda, pues se rigen por normativa distinta.  No obstante, debemos realizar una serie de observaciones sobre las licencias para la comercialización de licores otorgadas al amparo de la Ley No.10, para luego referirnos al punto objeto de consulta, sea la revocación de la licencia.


 


Tal y como se indicó supra, la Ley No. 9047 establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas, debiendo las licencias otorgadas conforme a la Ley No. 10 ajustarse a la nueva regulación, según lo dispuesto en el Transitorio I a la Ley No. 9047 y los alcances que la Sala Constitucional dispuso sobre dicha norma transitoria, esto es, las licencias concedidas bajo la anterior regulación deben sujetarse a la Ley No.9047, una vez que haya vencido el plazo de renovación bienal que disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 no vigente, ello, en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional en las resoluciones Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto de 2013.


 


El ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos que impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero ésta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley No. 9047 “en todas las demás regulaciones”.


 


Lo anterior significa que es posible la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 de dicho cuerpo normativo a las licencias de comentario.


 


En lo que interesa para los efectos de la presente consulta, el numeral  6 de la referida Ley señala:


ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias


Siguiendo el debido proceso, conforme a lo que establecen el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, la municipalidad podrá revocar la licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:


a) Muerte o renuncia de su titular, disolución, quiebra o insolvencia judicialmente declaradas.


b) Falta de explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada.


c) Falta de pago de los derechos trimestrales por la licencia, después de haber sido aplicada la suspensión establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal.


d) Cuando los responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales, violencia dentro de sus establecimientos, o bien, se dediquen a título personal o por interpuesta persona a actividades distintas de aquellas para las cuales solicitaron su licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


e) Cuando los licenciatarios incurran en las infracciones establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV o violen disposiciones, prohibiciones y requisitos establecidos en esta ley y el Código Municipal.” (Lo resaltado no es del original).


Conforme a la Ley No. 9047, es posible la revocación de la licencia de licores por parte de la Corporación Municipal,  cuando la misma no sea explotada, lo que resulta de aplicación a las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10 en atención a lo dispuesto en el Transitorio I referido.


 


No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación de licencia se extienda por un espacio mayor a seis meses, y que esa inactividad se dé sin que medie causa justificada, a contrario sensu, si el patentado acredita una causa que justifique su inactividad no podría revocarse la licencia bajo el supuesto que contempla la norma de referencia.


 


            Conforme al numeral 6 supra transcrito, la revocación de la licencia por cualquiera de las causales que prevé ese numeral debe ser precedida de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.


 


La definición del procedimiento para revocar la licencia corresponde a la Corporación Municipal, no obstante, el mismo debe estar permeado de los principios que integran el debido proceso.


 


      Así las cosas, y en atención a lo consultado, de acuerdo a la redacción del numeral 6 de la Ley No. 9047, la revocación de la licencia para la comercialización de  licores no es automática sino que debe ir precedida de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.


El último supuesto que se plantea en esta primera interrogante remite a qué sucede en los siguientes casos:


 


a) Cuando el establecimiento reabre antes de que trascurran seis meses desde su cierre


 


Remitiéndonos nuevamente al numeral 6 de repetida cita, el inciso b) dispone como causal de revocación la “Falta de explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada”.


 


En su pregunta, el consultante plantea el supuesto de reapertura del establecimiento antes de seis meses desde su cierre.  Tal supuesto, en la forma que lo expone el consultante, hace presumir que la causal prevista en el inciso b) del numeral 6 señalado no se ha configurado al no completarse el plazo de seis meses dispuesto en él, de suerte que, no cabe la revocación de la licencia por no cumplirse la causal dispuesta en la norma de comentario.


 


b) Cuando el negocio reabre después de los seis meses, pero sin que ningún momento la municipalidad le comunicara formalmente al licenciatario sobre la revocación de la licencia de licores? (en este último caso podría alegar indefensión el licenciatario).


 


Sobre el supuesto que se plantea, el cual evacuaremos de forma general,  remitimos a lo ya indicado al contestar las interrogantes anteriores, esto es, que conforme al artículo 6 de la Ley No. 9047 es posible la revocación de la licencia de licores por parte de la Corporación Municipal cuando la misma no sea explotada.


 


No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación de licencia se extienda por un espacio mayor a seis meses, y que esa inactividad se dé sin que medie causa justificada. Además, la revocación debe estar precedida de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.


 


Recalcamos, que es una competencia de la Municipalidad determinar la pertinencia de iniciar y tramitar este tipo de procedimientos cuando estime que está en presencia de la causal que dispone el numeral 6 inciso b) de la Ley No. 9047. 


 


Asimismo, en el supuesto que se plantea, corresponde al administrado ejercer su defensa ante la Corporación Municipal. No es competencia de este Órgano Asesor indicar la forma o argumentos que debe o no alegar un administrado ante el ente municipal.


 


 


2.      Una vez que el dueño de un negocio renuncia a su licencia comercial, ¿automáticamente la licencia de licores amparada a la Ley No. 10 desaparece? o bien, ¿puede el patentando ya habiendo cerrado el negocio, volver a usar esa patente de licores en otro negocio nuevo, sea que se realice en la misma ubicación física del anterior o en una nueva?


 


Tal y como se indicó antes, la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas y la licencia para la comercialización de bebida con contenido alcohólico son distintas, y se rigen por la normativa correspondiente a cada materia, por ello, la “renuncia” a la licencia comercial, no implica la renuncia automática a la licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico.


 


En el caso de las licencias para la comercialización de licores otorgadas al amparo de la Ley No. 10, como ya indicamos en líneas que preceden, éstas deben ajustarse a la nueva regulación, según lo dispuesto en el Transitorio I a la Ley No. 9047 y los alcances que la Sala Constitucional en las resoluciones Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto de 2013.


 


Al efecto, indicamos que conforme a la interpretación que realizó la Sala Constitucional en las sentencias indicadas, las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10 no constituían una autorización permanente en el tiempo, sino que poseían un plazo de vigencia de dos años (según el artículo 12 de la anterior regulación que disponía la renovación bienal), vencido ese plazo bienal, los antiguos patentados debían renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en esta ley.


 


            En consecuencia, al renovarse las antiguas licencias quedan sujetas a las disposiciones que determina la Ley 9047, entre ellas, las establecidas en el artículo 3 que dispone que la licencia no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna, y que la licencia se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el establecimiento que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes indicadas, so pena de perder la licencia (artículo 3) .


            Conforme al numeral 3, y en lo que es objeto de consulta, la licencia para la venta de licores, concedida al amparo de la Ley No. 10, no desaparece automáticamente en caso de que el patentado “renuncie a su licencia comercial”, ello por tratarse de dos licencias distintas e independientes.


 


            No obstante, reiteramos que las licencias otorgadas bajo la anterior legislación debían ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley No. 9047, una vez que se venciera el plazo de renovación bienal, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en las sentencias  Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013 y 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto de 2013.


 


            Así, en vista de que la Ley No. 9047 data del 8 de agosto de 2012, es claro que a la fecha todas las licencias de licores deben estar ajustadas a las disposiciones de la referida ley, de suerte que, en lo que es objeto de consulta, y conforme al artículo 3 de la ley que rige la materia, la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico solo podrá utilizarse en el establecimiento indicado para ese efecto, siendo que, ante un cambio de ubicación, nombre o dueño deberá gestionarse ante la Municipalidad la emisión de una nueva licencia.


 


 


3.      De acuerdo al artículo 1 de la Ley No. 9047, esta normativa regula la “comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico…”. En ese sentido, le consulto: ¿debe o no contarse con licencia para la venta de licores cuando se da el consumo de licor en salones de eventos o quintas?


 


La Ley No. 9047, tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevención el consumo abusivo de tales productos.


 


El artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio, es decir, la licencia es exigida para la venta de bebidas alcohólicas, por lo que, es claro que la Ley No. 9047 regula, fundamentalmente, la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


 


En el numeral 4 se establece la clasificación de las licencias, en cinco categorías enumeradas como clase A,B,C,D y E, que atiende a si la venta de licor en el local se desarrolla como una actividad principal o secundaria:


 


ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias


La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:


Licencia clase A: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.


Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:


Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.


Licencia clase B2: salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.


Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.


Licencia clase D: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:


Licencia clase D1: minisúper


Licencia clase D2: supermercados


Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.


Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:


Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.


Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.


Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal.


En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su defecto, con la norma por la que se rige. 


Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal.


 


La interrogante planteada cuestiona si debe o no contarse con licencia para la venta de licores cuando se da el consumo de licor en salones de eventos o quintas.


 


La respuesta a esta interrogante dependerá de cada caso en concreto, pues deberá analizarse si se está en presencia únicamente del consumo de bebidas con contenido alcohólico o si se comercializa el referido producto.


 


En tal caso, debe también verificarse el tipo de actividad que se desarrolla en el establecimiento; si se está comercializando bebidas alcohólicas como una actividad lucrativa habitual y si ésta comercialización se da de forma principal o secundaria.


 


 Del análisis de esos elementos es que puede determinarse si estamos en presencia de una actividad lucrativa que involucra la venta de bebidas alcohólicas y,  por ende, para ejercerse lícitamente requiere contar con las licencias que habiliten el ejercicio de la actividad; o bien, si se está en presencia únicamente de consumo sin mediar comercialización.


 


En ese sentido, si bien los términos “salas de eventos” o “quintas” no se encuentran expresamente contenidos en la categorización de licencias que establece el numeral 4 supra transcrito, no puede obviarse, que en estos lugares se desarrollan, regularmente, actividades lucrativas como es el alquiler del local, salones, menaje, preparación de comidas, entre otros, y en los que el servicio de bebidas con contenido alcohólico puede estar presente, de suerte que, solo el estudio concreto en cada caso, por parte de la Corporación Municipal, puede determinar si se está en presencia de la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como actividad principal o secundaria, que requiere contar con la licencia que habilite el expendio de este tipo de bebidas. 


 


En este último sentido, debe mencionarse que en la Ley No. 9047 resalta el papel de control y fiscalización que deben ejercer las Corporaciones Municipales como  responsables de velar por el cumplimiento de esa ley (artículo 25).


 


 


IV. CONCLUSIÓN


  


 


            Conforme a lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Las licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico otorgadas al amparo de la Ley No. 10 deben ajustarse a la Ley No. 9047, según lo dispuesto en el Transitorio I de dicha Ley y la interpretación que la Sala Constitucional realizó de dicho transitorio.


 


2.                  Conforme a la Ley No. 9047, es posible la revocación de la licencia de licores por parte de la Corporación Municipal cuando la misma no sea explotada, lo que resulta de aplicación a las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10 en atención a lo dispuesto en el Transitorio I referido.


 


3.                  No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación de licencia se extienda por un espacio mayor a seis meses, y que esa inactividad se dé sin que medie causa justificada, a contrario sensu, si el patentado acredita una causa que justifique su inactividad, no podría revocarse la licencia bajo el supuesto que contempla la norma de referencia.


 


4.                  El procedimiento para revocar la licencia debe ser definido por la Corporación Municipal, y debe respetar los principios que integran el debido proceso.


 


5.                  La licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico no desaparece automáticamente en caso de que el patentado “renuncie a su licencia comercial”, ello por tratarse de dos licencias distintas e independientes.


 


6.                  Conforme al artículo 3 de la Ley No. 9047 la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico solo podrá utilizarse en el establecimiento indicado para ese efecto, siendo que, ante un cambio de ubicación, nombre o dueño deberá gestionarse ante la Municipalidad la emisión de una nueva licencia.


 


7.                  En el caso de “salas de eventos” o “quintas” solo el estudio concreto, en cada caso, puede determinar si se está en presencia de la comercialización de bebidas con contenido alcohólico como actividad principal o secundaria que requiere contar con la licencia que habilite el expendio de este tipo de bebidas.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández                      


Procuradora Adjunta                                 


 


SSH


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] (Bermejo Vera, (José). Derecho Administrativo, Parte Especial, cuarta edición, Editorial Civitas 1999, Madrid, España), pagina 55


[2] Ibid, página 56