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Texto Opinión Jurídica 005
 
  Opinión Jurídica : 005 - J   del 18/01/2017   

San José, 18 de enero de 2017


OJ-005-2017


 


Señora


Nelly Agüero Montero


Comisión de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Jurado Fernández, nos referimos al oficio CJ-507-2014 de 12 de marzo del 2014, referente al proyecto de ley denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento Jurídico (Segunda Parte), que se tramita en el expediente No.18.983 en la Asamblea Legislativa.


 


Como es común en la respuestas que efectúa este órgano técnico jurídico, es necesario advertir que, por tratarse de una función exclusiva de la Asamblea Legislativa, corresponde a este Poder de la República definir en última instancia la conveniencia o no de aprobar el indicado proyecto de ley en forma total o parcial, de acuerdo por lo ordenado en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, donde se señala con toda claridad la ineludible obligación del Congreso de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas o darles interpretación auténtica, según corresponda. No obstante, con el único objetivo de colaborar con el primer Poder de la República en sus delicadas funciones parlamentarias, nos permitiremos añadir los comentarios que consideremos pertinentes en cada una de las ciento noventa leyes que son sometidas a consulta en este proyecto de ley.


 


En el pasado, mediante Opinión Jurídica No.184 -2014 de 19 de diciembre de 2014, nos habíamos referido al primer proyecto de ley de este grupo, el No.18.705 de diciembre de 2013, que fue la primera de siete iniciativas legislativas en conjunto. En aquel caso, se buscaba eliminar exclusivamente las leyes que hubieran sido objeto de derogación tácita, es decir, todas aquellas normas que, de acuerdo con el estudio efectuado por el Sistema Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General, hubieran sido objeto de eliminación no expresa por parte del legislador, quien habría emitido posteriormente leyes sobre el mismo tema pero sin derogar expresamente las anteriores. Un ejemplo típico de ello son las normas sobre impuestos municipales de los distintos cantones, especialmente aquellos emitidos varias décadas atrás que obviamente han quedado obsoletos y son totalmente inaplicables en la actualidad. Ese proyecto de ley constaba de cien normas susceptibles de ser derogadas expresamente por el Congreso. Es necesario traer este punto a colación pues es parte de una iniciativa aún mayor que pretende eliminar en total unas diez mil leyes del Ordenamiento Jurídico nacional, todas ellas de carácter histórico, pero que han perdido vigencia por el paso del tiempo, razón por la cual pueden considerarse obsoletas o caducas.


 


            Debemos hacer énfasis en que las labores de derogación de normas es siempre competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, al igual que el análisis pormenorizado de cada una de las leyes que desee derogar, tal y como manifestamos en la Opinión Jurídica citada. Únicamente la entidad jurídicamente autorizada es la que puede emitir, modificar o derogar normas.  Es la Asamblea Legislativa, como primer poder de la República, quien tiene tales potestades. No es casualidad que esta importante y delicada función se encuentre recogida en el primer inciso del artículo 121 de la Constitución Política, donde se encarga como labor “exclusiva” del Congreso, “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica”, ello en virtud del Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 121, inciso 1, de la Constitución Política, en relación con el numeral 129 de la propia Carta Magna y del artículo 8 del Código Civil.


 


            En el caso de esta nueva consulta, se trata del segundo proyecto de ley que se presenta para el conocimiento del Congreso que tiene como propósito eliminar formalmente del Ordenamiento Jurídico la enorme mayoría de normas jurídicas, sobre un tema determinado, que igualmente han caído en desuso tal y como explicamos en referencia al anterior proyecto de ley. Y, de manera similar, existen razones de peso que justifican este planteamiento de derogación formal y expresa de la mayoría de disposiciones que se verán. Tales razones tienen como base la caducidad de las normas, su obsolescencia, naturaleza histórica o porque cumplieron la función específica para la cual fueron emitidas, todo lo cual las hace inaplicables en este tiempo e inútiles para sus destinatarios originales. En esta nueva iniciativa legislativa, el período propuesto para examen abarca desde el año 1948 al 2007, y su contenido se refiere exclusivamente a exoneraciones fiscales, registrales, aduaneras o tributarias de todo tipo que han sido otorgadas por la Asamblea Legislativa a un grupo variado de personas, organizaciones sociales, municipalidades o empresas, según se describe en cada ley.


 


Para llevar a cabo este análisis legislativo, hemos procurado realizar una lectura integral y detallada del contenido de cada norma y su aplicabilidad en el momento actual. De ese estudio hemos procurado no sólo insertar nuestra opinión sobre el contenido específico de cada una de las normas que se pretende derogar, indicando la conveniencia o no de su eliminación del Ordenamiento Jurídico costarricense, sino también señalando alguna circunstancia, error u omisión que consideramos prudente se tenga en consideración.


 


A ello añadimos la inserción de la fecha de aprobación de cada ordenanza, debido a que ninguna de las leyes examinadas cuenta, dentro del proyecto en examen, con la fecha de aprobación legislativa. Es así que iniciamos cada comentario indicando con precisión el dato respectivo, de manera que el legislador, a la hora de analizar cada una de las distintas normas, pueda ver en perspectiva el momento histórico en que la disposición fue emitida y así determine el término de aplicación para el que fueron creadas, el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, visualice el número de años o de décadas que tiene la norma en su vida jurídica y así pueda tener un panorama más amplio al momento de decidir si una norma está aún vigente, si es aplicable o si es conveniente que sea derogada totalmente. Tal obligación de análisis, reiteramos, es una labor fundamental del Congreso mediante sus diferentes departamentos. De allí que las observaciones que plantearemos estarán referidas al ejercicio de las competencias de la Asamblea Legislativa en cuanto a sus obligaciones y potestades de analizar y definir las leyes que puedan ser objeto de derogación o no, procurando mostrar, por nuestra parte, algunos aspectos importantes que consideramos deben ser tomados en cuenta a la hora de efectuar dicho análisis normativo.


 


Los criterios que sugerimos deberá tener en cuenta el legislador se dirigen a verificar si las normas jurídicas que se verán ya cumplieron la función particular para las cuales fueron emitidas; si fueron elaboradas para regular o paliar una situación específica en un momento histórico determinado; si el paso del tiempo ha hecho que la ley carezca ya de vigencia; o si la situación concreta a la cuál iba dirigida fue solventada debidamente en su momento. En estos casos, nos hemos encontrado con una cantidad importante de normas que, en efecto, no podrían tenerse ya como vigentes, pero que formalmente aún son parte del Ordenamiento Jurídico. Para efectos prácticos, resulta de enorme utilidad que el legislador ejecute las labores de depuración de ese tipo de normas que ya no están vigentes.


 


Las ciento noventa leyes analizadas, las cuales transcribimos, son las siguientes:


 


1.-        LEY No. 1615 DE 03 DE AGOSTO DE 1953. CONTRATO CON LA COMPAÑÍA BANANERA PARA QUE CONSTRUYA POR CUENTA DEL GOBIERNO UN DISPENSARIO EN PUERTO JIMÉNEZ

 


“Nosotros José Cabezas Duffner, Ministro de Seguridad Pública, debidamente autorizado por el Señor Presidente de la República, y Walter Moseley Hamer Turnbull, apoderado generalísimo de la Compañía Bananera de Costa Rica, domiciliada en Wilmington, Estado de Delaware, Estados Unidos de América, hemos convenido en lo siguiente:


 


I.-      La Compañía Bananera de Costa Rica construirá por cuenta y riesgo del Gobierno de la República en la población de Puerto Jiménez, distrito segundo del Cantón de Golfito, sétimo de la Provincia de Puntarenas.  La construcción de ese edificio se llevará a cabo de acuerdo con los planos y sus correspondientes especificaciones suscritos por las partes y aprobados por el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salubridad, copia de los cuales queda archivada en dicho Departamento.


 


II.     El Departamento de Ingeniería Sanitaria señalará previamente el lote de terreno que se destinará a la construcción del Dispensario y lo pondrá a la disposición de la Compañía para que esta proceda, la cual quedará sujeta a la supervigilancia del referido Departamento o de la persona de que este designe con ese propósito.


 


III.    La Compañía, en todo momento durante la construcción de la obra tendrá derecho de asegurarla contra riesgos de incendio o cualquiera otra causa que pueda producir destrucción total o parcial de lo construido.  El seguro cubrirá la totalidad de la inversión y el valor de la prima será cargado al precio total.  Si ocurriere el evento del riesgo, sea por incendio o destrucción, la Compañía percibirá íntegro el monto de la póliza para reintegrarse los gastos hechos hasta entonces.  Caso de que la liquidación de la póliza se produjere la suma necesaria para cubrir totalmente esos gastos, el Gobierno le reintegrará el saldo.


 


IV.    La Compañía queda autorizada, de ser ello necesario, para emplear en la construcción de la obra materiales o artículos de los que al amparo de sus franquicias contractuales hubiere importado al país, o también para importar, libres de derechos de aduana y demás cargos, aquellos que no tuviere a su disposición y que sea necesario importar con idéntico propósito.


 


V.      Al iniciarse la obra, la Compañía abrirá en sus libros una cuenta especial, a la cual cargará el costo de los materiales así como el de los demás artículos indispensables, los gastos de mano de obra y en fines cualesquiera inversiones que dicha construcción demande.  Como cooperación de su parte, la Compañía no cobrará comisión alguna en la realización de la obra.


 


VI.    El costo de la construcción del edificio se calculará por ahora en la suma de cincuenta y tres mil colones (¢53.200.00), que la Compañía irá adelantando como vaya siendo necesario para el pago de los materiales, planillas y demás gastos.  Mensualmente hará un corte de cuentas y lo enviará al Ministerio de Salubridad con copia para la Contraloría General de la República, y si ese estado así como la liquidación final no fueren objetados durante los quince días siguientes, se tendrán como definitivamente aprobados.


 
1.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Evidentemente se trata de un contrato-ley que no tiene vigencia en la actualidad, dado que constituyó un acuerdo con una empresa privada para la construcción de un edificio en dicha época. Es de presumir que dicha obra física se llevó a cabo en su momento, hace ya varias décadas, por lo que el paso del tiempo conlleva a su caducidad natural. Además, se trata de una norma que no tiene carácter general, sino particular, y que no podría catalogarse como un acto general.


 


Ahora bien, el párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política indica que la aprobación de este tipo de contratos no les otorga carácter de ley.


 


ARTÍCULO 124.- (…)


La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.  


 


De igual manera, el numeral 140, inciso 19), de acuerdo con la reforma practicada por la ley No.5702 de 5 de junio de 1975, reitera con claridad que los contratos de esta naturaleza no tienen categoría de ley, sino que estarán cubiertos bajo un régimen enteramente administrativo, en los casos relacionados con exención de impuestos o tasas (indicación lógica pues es precisamente la Asamblea Legislativa quien crea los tributos y es a su vez quien puede suspenderlos). Literalmente, el artículo 140, inciso 19), de la Constitución Política, ordena:


 


ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


 


1)       (…)


 


19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.


(Nota: Mediante el artículo 2° de la ley N° 5702 del 5 de junio de 1975, se derogó la frase final existente en este inciso que indicaba “Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales")


 


 La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.


(El subrayado no es del original. Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de ley N° 5702 de 5 de junio de 1975)


 


Se trata, pues, de contratos administrativos que están sujetos a sus propios procedimientos jurídicos. La norma constitucional citada indica expresamente que su aprobación legislativa no los exime de su régimen jurídico administrativo.


 


Claramente se trata de un contrato que ya debe de estar caduco, pero corresponderá al legislador común promulgar tal declaratoria para proceder a su eliminación expresa y definitiva dentro del Ordenamiento Jurídico.


 


 


2.-        Ley No. 2038.  CONCESIÓN DE FRANQUICIAS ADUANERAS A LOS EMPRESARIOS BANANEROS

 


“Artículo 1º.-  Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, dentro del término de vigencia de los contratos celebrados con la Compañía Bananera de Costa Rica y la Chiriquí Land Company, y aprobados por el Poder Legislativo, o sea hasta el 24 de julio de 1988, conceda franquicia aduanera a los empresarios bananeros para el mantenimiento y explotación de las fincas de banano.  Dicha franquicia podrá otorgarse sobre aquellos artículos o materiales comprendidos en la Cláusula III del Contrato suscrito entre el Gobierno de la República y la Compañía Bananera de Costa Rica, aprobado por ley No. 1842 de 24 de diciembre de 1954, o sean:


 


a)      Rieles, material rodante, durmientes, herramientas, combustibles y demás artículos exclusivamente empleados para la construcción, explotación y mantenimiento de ferrocarriles, tranvías, ramales, andariveles, desvíos y obras anexas, de conformidad con la lista contenida en el acuerdo No. 172-H de 4 de junio de 1954, que se considera como anexo a este contrato (anexo C);


b)      Materiales, maquinarias, cargadores, combustibles, equipos, faros, boyas y demás accesorios exclusivamente para la construcción, explotación y mantenimiento de muelles y obras portuarias y sus anexos, así como remolcadores y lanchones;


c)      Materiales, maquinarias, combustibles y demás útiles exclusivamente empleados para la construcción, explotación y mantenimiento de plantas eléctricas y sistemas de comunicación, tales como teléfonos, telégrafos y teletipos;


d)      Materiales, equipo, instrumentos y combustibles exclusivamente empleados para la construcción, mantenimiento y operación de hospitales, dispensarios y laboratorios, así como ambulancias, medicinas y productos farmacéuticos para esos establecimientos, mientras no se haya efectuado totalmente el traspaso a que se refiere la Cláusula VII de este contrato;


e)      Materiales, maquinarias, tuberías, bombas, combustibles y demás equipo y utensilios, exclusivamente empleados para la construcción, mantenimiento y explotación de obras de drenaje e irrigación, protección contra inundaciones, y par inundación en casos de rehabilitación de terrenos, así como sistemas de distribución para cañerías y cloacas;


f)       Fungicidas, herbicidas y toda otra preparación para combatir enfermedades agrícolas y pecuarias, incluyendo las materias primas y maquinarias para fabricar sulfato de cobre y cal, y otros ingredientes esenciales para fungicidas e insecticidas, así como las tuberías, tanques, bombas, combustible y demás maquinaria y equipo exclusivamente empleado para la preparación y aplicación de dichos materiales, y lavado de la fruta;


g)      Materia prima o material manufacturado para envolturas de papel, plástico o de cualquiera otra índole que use exclusivamente para la protección y transporte de los productos de las Compañías destinados para su exportación;


h)      Combustible necesario para el abastecimiento de los vapores y embarcaciones de las Compañías o consignados a ellas, los cuales podrán ser libremente reexportados, y material necesario para el almacenamiento de este combustible; e


i)       Además de las franquicias indicadas que son las establecidas por la ley No. 1842 citada, también podrá otorgarse franquicia para todas aquellas maquinarias e implementos necesarios para el transporte fluvial o marítimo nacional de bananos, tales como embarcaciones, motores estacionarios o portátiles, combustibles, lubricantes y repuestos para la operación de esas embarcaciones, o materiales e implementos para la construcción en el país de esas embarcaciones.


 


El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la reglamentará para evitar abusos, pudiendo restringirla de modo que sólo se le otorgue a productores que explotaren un área mínima de cincuenta hectáreas, o a los agricultores asociados en cooperativas cuyas plantaciones en conjunto, en el caso de cada sociedad cooperativa, no sumaren menos de doscientas hectáreas.


 


Para acogerse a la franquicia que establece este artículo, el interesado deberá someterse a una inspección por parte de un delegado del Ministerio de Agricultura e Industrias, a fin de que éste verifique que aquél reúne los requisitos indispensables para pretender tal beneficio; el referido delegado deberá reunir informe escrito al Ministerio de Economía y Hacienda, el que sólo tramitará la solicitud de exención si éste fuere favorable.


 


Artículo 2º.-    Durante el mismo lapso a que se refiere el artículo 1º, y por todo el tiempo que la Compañía Bananera de Costa Rica disfrute de esta garantía, el Estado no gravará la industria ni la exportación de bananos con otro impuesto de exportación que no sea el establecido por el Decreto Legislativo No. 2 de 4 de setiembre de 1930, o sea la suma de dos centavos oro americano por racimo de cualquier clase o tamaño.


 


Artículo 3º.-    Esta ley estará en vigencia durante todo el tiempo a que se refiere el artículo 1º. En caso de que, antes de transcurrido dicho plazo, fuere derogada, o que se modifique restringiendo sus beneficios, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que la nueva situación pueda ocasionar a los interesados.


 


Artículo 4º.-    Cualesquiera ventajas existentes o modificaciones futuras a las contrataciones celebradas con la Compañía Bananera de Costa Rica, o con la Chiriquí Land Cº o con sus afiliadas, relacionadas con exenciones aduaneras e impuesto de la fruta que beneficien a las citadas empresas, se tendrán como incorporadas a la presente ley.


 


Artículo 5º.-    En materia de impuesto sobre la renta, los empresarios extranjeros que mantengan en explotación cultivos de banano en un mínimo de 2.000 hectáreas, pagarán al Estado los porcentajes sobre utilidades netas que indica la Ley del Impuesto sobre la Renta (ley No. 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas), o los que en el futuro indique cualquier forma a la misma, pero nunca superiores a los que pagaren la Compañía Bananera de Costa Rica y la Chiquirí Land Cº sobre sus actividades agrícolas de acuerdo con los contratos suscritos con el Estado.  El pago de ese impuesto podrá hacerse anualmente sobre las utilidades obtenidas durante el año calendario anterior, de acuerdo con las declaraciones juradas que los empresarios presenten ante las autoridades del impuesto sobre la renta del país de origen de la compañía o persona de que se trate.


 


Para la plena comprobación de esas utilidades, los empresarios presentarán al Ministerio de Economía y Hacienda, dentro de los primeros ciento ochenta días del año siguiente, una certificación jurada, debidamente autenticada, que expedirá una firma de Contadores Públicos de reconocida reputación en el país de origen del empresario, y refrendada por un miembro del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.  En esta certificación se hará constar el monto de dichas utilidades netas, y que ese monto está de acuerdo con las declaraciones juradas anteriormente mencionadas.”


 


2.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Este contrato fue aprobado por el Congreso el 26 de julio de 1956. Posteriormente, su artículo 5 fue adicionado por el numeral 2 de la ley No.2065 de 5 de octubre de 1956. Al igual que el caso anterior, se trata de una norma fundada en un contrato ley que otorgaba privilegios concretos a un grupo empresarial con un giro comercial determinado. Nótese que el acuerdo contractual en el cual se funda tiene una fecha específica de caducidad, sea esta el 24 de julio de 1988 (pues era un contrato por cincuenta años), por lo que es de concluir que esta norma se encuentra caduca y ha perdido vigencia.


 


Al igual que el contrato anterior, debe tenerse en cuenta lo indicado en el párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política, el cual indica que la aprobación de este tipo de contratos no les otorga carácter de ley. De igual manera, el numeral 140, inciso 19), de acuerdo con la reforma practicada por la ley No.5702 de 5 de junio de 1975, reitera con claridad que los contratos de esta naturaleza no tienen categoría de ley, sino que estarán cubiertos bajo un régimen enteramente administrativo, en los casos relacionados con exención de impuestos o tasas (indicación lógica pues es precisamente la Asamblea Legislativa quien crea los tributos y es a su vez quien puede suspenderlos). Se trata, pues, de contratos administrativos que están sujetos a su propio procedimiento jurídico. La norma citada indica expresamente que su aprobación legislativa no los exime de su régimen jurídico administrativo. A mayor abundamiento, véanse las citas textuales de la Constitución Política indicadas en el comentario primero.


 


Al igual que el caso anterior, evidentemente se trata de un contrato que ya debe de estar caduco, pero corresponderá al legislador común promulgar tal declaratoria para su eliminación expresa y definitiva dentro del Ordenamiento Jurídico.


 


 


3.-        LEY No. 2374.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARANCEL DE ADUANAS PARA EL SUMINISTRO DEL FLUÍDO ELÉCTRICO GENERADO FUERA DEL PAÍS

 


“ARTICULO 1o.-     En tanto no existan servicios establecidos para abastecer adecuadamente y en condiciones económicas satisfactorias las necesidades de energía eléctrica de las zonas fronterizas de la República por parte de las plantas generadoras localizadas en el territorio nacional, se exonera del pago de impuestos que señala la partida nauca 315-01-00 del Arancel de Aduanas el suministro gratuito a los trabajadores del fluido eléctrico generado fuera del país.”


 


3.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta norma fue aprobada el 16 de junio de 1959, y buscaba exonerar de impuestos a los trabajadores del sector eléctrico. Es sencillo colegir que los supuestos de hecho en los cuales se base esta exoneración de impuestos no son actuales, siendo que modernamente y desde hace varias décadas, alrededor de un 90% de la energía eléctrica es producida internamente. Por ello, recomendamos su derogación expresa. De hecho, es una medida de carácter temporal que ya no se aplica en la actualidad.


 
 
4.-        LEY No. 2380.  CONDONACIÓN POR CUATRO MESES HASTA EN EL TANTO DE UN 50% DE LAS DEUDAS DE LOS COMERCIANTES POR MOTIVO DEL DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN LAS ADUANAS

 


“ART. 1.-       Por un plazo de ciento veinte (120) días naturales se concede exoneración de los derechos de bodegaje a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, conforme a las siguientes disposiciones:


 


a)      Del ciento por ciento (100%), si el desalmacenaje se efectúa dentro de los primeros sesenta (60) días de la vigencia de esta ley; y


b)      Del cincuenta por ciento (50%), si el desalmacenaje se efectúa dentro de los últimos sesenta (60) días.


 


ART. 2.-         Los derechos a que se refiere el presente decreto, son los originados por depósitos de mercaderías en las aduanas, según los artículos 104 y 106 del código Fiscal referidos en la Ley No. 1432 de 17 de marzo de 1952.”


 
4.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 16 de junio de 1959. En estos casos, reiteramos nuestro razonamiento indicado anteriormente, en cuanto a que esta disposición trata de una medida de carácter temporal, por sólo unos cuatro meses, que ya no se aplicaría en la actualidad, pues su vigencia formal finalizó hace más de medio siglo. No sólo es susceptible de ser eliminada expresamente del Ordenamiento Jurídico nacional, sino que también estaría tácitamente derogada por el mencionado artículo 1 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992, la cual contiene una eliminación genérica de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indica el artículo 2 de dicha ley. Los privilegios y exoneraciones que contempla la norma en comentario parecen caer dentro de la categoría de exenciones aduaneras, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.


 


Recomendamos su derogación expresa.


 


 
5.-        LEY No. 2555.  EXONERACIÓN DE LOS DERECHOS DE BODEGAJE CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 104 Y 106 DEL CAPÍTULO FISCAL

 


“ART. 1.-       Por un plazo de ciento veinte (120) días naturales se concede exoneración de los derechos de bodegaje a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, conforme a las siguientes disposiciones:


 


a)      Del ciento por ciento (100%), si el desalmacenaje se efectúa dentro de los primeros sesenta (60) días de la vigencia de esta ley; y


b)      Del cincuenta por ciento (50%), si el desalmacenaje se efectúa dentro de los últimos sesenta (60) días.


 


ART 2.-          Los derechos a que se refiere el presente decreto, son los originados por depósitos de mercaderías en las aduanas, según los artículos 104 y 106 del Código Fiscal referidos en la Ley No. 1432 de 17 de marzo de 1952.”


 
5.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de abril de 1970. Es una medida de carácter temporal, por sólo unos cuatro meses, que ya no se aplicaría en la actualidad, pues su vigencia formal finalizó hace más de medio siglo. No sólo es susceptible de ser eliminada expresamente del Ordenamiento Jurídico nacional, sino que también estaría tácitamente derogada por el mencionado artículo 1 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992, la cual, como vimos antes, contiene una eliminación genérica de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indica el artículo 2 de dicha ley. Los privilegios y exoneraciones que contempla la norma en comentario parecen caer dentro de la categoría de exenciones aduaneras, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.


 


 Recomendamos su derogación expresa.


 


 


6.-        Ley No. 2853.  AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO PARA EMITIR CUARENTA Y CINCO MILLONES DE COLONES EN BONOS 7% 1961 Y LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A SU JUICIO CONSIDERARÁ LAS EXONERACIONES ADUANERAS

 


“Asimismo continuará disfrutando la Cruz Roja Costarricense de las exenciones citadas en las importaciones de ambulancias, repuestos para sus vehículos motorizados, combustibles y para las donaciones que reciba de otras instituciones de carácter internacional o de personas”.


 


6.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de octubre de 1961 y se trató de sendas modificaciones a dos artículos de la ley 2151 de 13 de agosto de 1957, sobre exoneraciones a instituciones autónomas, semi-autónomas y municipalidades.


 


La Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992, en su artículo 8°, exonera de todo tributo y sobretasas las ambulancias, los vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense y la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual constituye una reiteración de las disposiciones que en este momento se analizan. Por otro lado, el artículo 4º de la Ley No. 7543 de 14 de setiembre de 1995 (Ley de Ajuste Tributario) dispone la exoneración a favor de la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


 


Igualmente, la Dirección General de Hacienda, mediante Resolución No.75 del  07 de diciembre de 2011, concede una autorización genérica y permanente a favor de la Cruz Roja Costarricense, a efecto de que adquiera bienes y servicios en el mercado nacional exentos de los Impuestos General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo, todo ello de acuerdo con la Ley N° 7543 denominada Ley de Ajuste Tributario, del 14 de setiembre de 1995, la cual concede, en su artículo 4, la exoneración del Impuesto General sobre las Ventas y/o del Impuesto Selectivo de Consumo, para las adquisiciones de bienes y servicios en el mercado nacional a la Cruz Roja Costarricense.


 


En conclusión, se trata de un caso de derogación tácita. La eliminación de dicha reforma no afectaría en nada las exenciones de las que ya goza la Cruz Roja Costarricense, aprobadas por las normas posteriores indicadas.


 
 
7.-        Ley No. 2864.  EXONERACIÓN DE LOS DERECHOS DE BODEGAJE ORIGINADOS POR DEPÓSITOS DE MERCADERÍAS EN LAS ADUANAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 104 Y 106 DEL CÓDIGO FISCAL

 


ARTICULO 1o.-       Por un plazo de noventa (90) días naturales se concede exoneración de los derechos de bodegaje a que se refiere el artículo 2o.  De esta ley, conforme a las siguientes disposiciones:


 


a)      Del ciento por ciento (100%), si el desalmacenaje se efectúa dentro de los primeros treinta días (30) de la vigencia de esta ley; y


b)      Del cincuenta por ciento (50%), si el desalmacenaje se efectúa dentro de los siguientes sesenta días (60).


 


ARTICULO 2o.-       Los derechos a que se refiere esta ley, son los originados por depósitos de mercaderías en las aduanas, según los artículos 104 y 106 del Código Fiscal referidos en la Ley No. 1432 de 17 de marzo de 1952.-.


 


ARTICULO 3o.-       El Ministerio de Economía y Hacienda resolverá de inmediato las solicitudes de condonación que presenten los comerciantes a que se refiere la presente ley, y dictará resolución acogiendo o desechando las solicitudes.


 


7.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 9 de noviembre de 1961. Al igual que algunas de las normas anteriores sujetas a análisis, es esta una medida de carácter temporal, por sólo unos tres meses y, por tanto, ya no se aplicaría en la actualidad, pues su vigencia formal finalizó hace más de medio siglo. No sólo es susceptible de ser eliminada expresamente del Ordenamiento Jurídico nacional, sino que también estaría tácitamente derogada por el mencionado artículo 1 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992, la cual, como vimos antes, contiene una eliminación genérica de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indica el artículo 2 de dicha ley. Los privilegios y exoneraciones que contempla la norma en comentario parecen caer dentro de la categoría de exenciones aduaneras, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.


 


Recomendamos su derogación expresa.


 


 


8.-        Ley N.° 2884.  AUTORIZACIÓN AL ASILO DE ANCIANOS DE LA CIUDAD DE CARTAGO PARA DONAR UN LOTE DE TERRENO A LA CONGREGACIÓN RELIGIOSAS TERCIARIAS FRANCISCANAS DE LA PURÍSIMA DE LA MISMA CIUDAD

 


Art 1°.-            Se autoriza al “Asilo de Ancianos de la Ciudad de Cartago”, para donar a la “Congregación de Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima”, de la ciudad de Cartago, un lote de terreno, que es parte de la finca inscrita en el Registro  de  la  Propiedad,  Partido  de  Cartago,  en  el  tomo 1160,  folio  282,  No. 40.756,  asiento 1, que se describe así:  terreno para construir, sito en el Barrio El Carmen, distrito  4º, cantón 1º de la provincia de Cartago. Mide: una hectárea, cuatro áreas, treinta y seis centiáreas, un decímetro cuadrado. Linda actualmente:  Norte, resto de la finca madre de propiedad del Asilo; Sur, avenida 8ª, a la que mide 184 metros, 69 centímetros;  Este, calle 5ª, a la que mide 74 metros, 97 centímetros; y Oeste, calle 9ª, a la que mide 22 metros, 32 centímetros.


 


Artículo 2°.- Este lote lo destinará exclusivamente la Congregación mencionada en el artículo 1º, para la construcción del edificio necesario para la formación religiosa y cultural de la misma Congregación.


 


Se exime del pago del impuesto de donaciones y de cubrir derechos de Registro y Timbre Universitario, la donación a que se refiere la citada ley No. 2884, que autoriza al Asilo de Ancianos de Cartago, para donar un lote de terreno a la Congregación de Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima.”  (Reformada por Ley No. 3180, publicada en La Gaceta No. 198, de 3 de setiembre de 1963.


 


Artículo 3°.-    En caso de que la Congregación de Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima cese en sus actividades religioso-culturales en el país, el lote objeto de cesión volverá a poder del Asilo de Ancianos de Cartago,  previo pago de las mejoras que se hubieren hecho en el fundo, de conformidad con informe pericial de la Tributación Directa.


 


Artículo 4°.-    Las construcciones que se realicen en este lote para nueva formación de religiosas, deben hacerse de acuerdo con planos específicos refrendados debidamente por el Departamento de Ingeniería y Planeamiento de la Dirección General de Asistencia Médico-Social.


 


8.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 14 de noviembre de 1961. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 
9.-        Ley No. 3010.  EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO DE DONACIONES Y DERECHOS DE REGISTRO PÚBLICO A LA DONACIÓN DEL ASILO DE ANCIANOS DE CARTAGO AUTORIZADA POR LEY No. 2484 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1961

 


Artículo 1°.-    Se exime del pago de Impuesto de Donaciones y de cubrir derechos de Registro Público, a la donación autorizada por ley N° 2884 de 14 de noviembre de 1961 (Autorización al Asilo de Ancianos de Cartago para donar un lote de terreno a la Congregación de Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima).


 


9.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de julio de 1962 y se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de impuestos por la donación del terreno indicado en el punto anterior, de parte del Asilo de Ancianos de Cartago a favor de la Congregación de Religiosas Terciarias Franciscanas de la Purísima. Puesto que se trata de una norma aprobada hace más de medio siglo, es de presumir que el acto de traspaso fue llevado a cabo en esas mismas fechas, lo mismo que la exención de impuestos de la donación, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época. Nótese además que no es mediante esta ley que se autoriza el traspaso del terreno, sino que tal acto fue otorgado mediante la ley No.2884 de 14 de noviembre de 1961.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 


 


10.-      LEY No. 3049.  RESELLADO Exoneración de los derechos de bodegaje contemplados en los artículos 104 y 106 del Código fiscal

 


ART 1.-          Por un plazo de sesenta días naturales se concede exoneración de los derechos de bodegaje a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, conforme a las siguientes disposiciones:


 


a)      Del sesenta y cinco por ciento, si el desalmacenaje se efectúa dentro de los primeros treinta días desde la vigencia de esta ley; y


b)      Del cincuenta por ciento, si el desalmacenaje se efectúa durante los últimos treinta días.


 


ART 2.-          Los derechos a que se refiere la presente ley, son los que se originan por depósitos de mercaderías en las aduanas, según los artículos 104 y 106 del Código Fiscal referidos en la Ley No. 1432 de 17 de marzo de 1952.


 


10.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 14 de noviembre de 1962. En estos casos, reiteramos nuestro razonamiento indicado anteriormente, en cuanto a que esta disposición trata de una medida de carácter temporal, por sólo unos dos meses, y que ya no se aplicaría en la actualidad, pues su vigencia formal finalizó hace más de medio siglo. No sólo es susceptible de ser eliminada expresamente del Ordenamiento Jurídico nacional, sino que también estaría tácitamente derogada por el mencionado artículo 1 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992, la cual, como vimos antes, contiene una eliminación genérica de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indica el artículo 2 de dicha ley. Los privilegios y exoneraciones que contempla la norma en comentario parecen caer dentro de la categoría de exenciones aduaneras, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.


 


Recomendamos su derogación expresa.


 


 
11.-      LEY No. 3078.  EXONERACIÓN AL COMITÉ PRO AYUDA A LA INFANCIA DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE UN AUTOMÓVIL PARA RIFARLO CON FINES DE BENEFICENCIA

 


“Art. 1º.-         Se exonera de toda clase de impuestos el automóvil que importará el Comité Pro-Ayuda a la Infancia, con el objeto de rifarlo para fines de beneficencia.


 


Art. 2º.-           La Contraloría General de la República vigilará la correcta aplicación de esta exención”.


 


11.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 7 de diciembre de 1962 y se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de impuestos por la importación de un vehículo que sería rifado para ayudar a una organización de beneficencia llamada Comité Pro-Ayuda a la Infancia. Puesto que se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, es de presumir que el acto de exoneración e incluso la rifa más el traspaso del bien fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 


 
12.-      LEY No. 3092.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y CONDONACIÓN DE DEUDAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEPORTES Y A OTROS ORGANISMOS DEPORTIVOS

 


“Art. 1º.-         Condónanse todas las deudas que la Dirección General de Deportes, la Federación Nacional de Fútbol y demás organismos deportivos reconocidos y autorizados por aquélla tuvieren con las Municipalidades, excepción hecha de las retenciones que a la fecha de la emisión de esta ley existieren a favor de la Municipalidad de San José, depositadas por la Federación Nacional de Fútbol.”


 


12.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de febrero de 1963 y se refiere a un acto de extinción de deudas que la Federación Nacional de Fútbol y demás organismos deportivos reconocidos hubieren tenido con las municipalidades. Puesto que se trata de una norma aprobada hace más de cuatro décadas, es de presumir que el acto de exoneración de deudas fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 
 
13.-      LEY No. 3094.  EXONERACIÓN AL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA DEL PAGO DE DERECHOS A UN VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD

 


“Artículo 1º.-           Exonérase al Patronato nacional de la Infancia del pago de los derechos correspondientes, con motivo de la permuta del “jeep” que le pertenece, único vehículo de su patrimonio en la hora actual.


 


Artículo 2º.-  La operación de permuta deberá formalizarse en el curso de los treinta días siguientes a la emisión de esta ley.”


 


13.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de febrero de 1963 y se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de pago de derechos por la permuta de un bien mueble. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración del bien fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 
 
14.-      LEY No. 3102.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA COMPRA DE UNA CENTRAL TELEFÓNICA AUTOMÁTICA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase a la Municipalidad del cantón de San Carlos, provincia de Alajuela, del pago de los derechos de Aduana de una Central Telefónica Automática marca Siemens, modelo EM D-M y su red de distribución, cuya licitación fue adjudicada, según consta en la “La Gaceta” No. 37 de 14 de febrero de 1962.”


 


14.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de marzo de 1963 y se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de pago de derechos de aduana por la adquisición de un bien mueble, en este caso, de una central telefónica de la marca y características técnicas que allí se describen. Se trata de una norma muy específica, de carácter administrativo, aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración del bien fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 
 
15.-      Ley No. 3115.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE ADUANA A LA IMPORTACIÓN DE UN TRACTOR PARA LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

 


“Artículo 1º.-  Se exonera del pago de todos los impuestos de aduana, la importación de un tractor D-4 o similar, para uso de la Municipalidad de Montes de Oro de la provincia de Puntarenas.”


 
15.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de abril de 1963 y se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de un bien mueble. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración del bien fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 
 
16.-      LEY No. 3121.  AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA PARA IMPORTAR LIBRE DE DERECHOS DE ADUANA, UNA VAGONETA DE VOLTEO, UNA CENTRAL TELEFÓNICA AUTOMÁTICA Y OTROS MATERIALES

 


Art. 1º.-           Exonérase del pago de derechos de aduana la importación que ha hecho la Municipalidad de Liberia, de una vagoneta de volteo con góndola de acero, y de una central telefónica marca Siemens, modelo E M D-M, y su red de distribución.


 
16.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de mayo de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una municipalidad. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración del bien fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 


 


17.-      LEY 3122.  AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA PARA IMPORTAR LIBRE DE DERECHOS DE ADUANA UN VEHÍCULO MARCA WILLYS Y MATERIALES Y EQUIPO PARA ELECTRIFICACIÓN

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación que ha hecho la Municipalidad de Turrialba de un vehículo motorizado, tipo Panel,  marca Willys, modelo 1963, y de los materiales y equipo para instalar la red de distribución eléctrica del distrito de la Suiza.


 


Artículo 2º.-    La exoneración mencionada en el artículo anterior  se refiere al vehículo y a los materiales eléctricos descritos en los carteles de las licitaciones números 11 y 13 de la Municipalidad de Turrialba, publicados en la “La Gaceta” el 16 de enero y el 23 de abril de 1963, respectivamente”.


 
17.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada igualmente el 30 de mayo de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una municipalidad. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración del bien fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Por lo tanto, recomendamos su derogación.


 


 
18.-      LEY No. 3132.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS AL LEGADO DENOMINADO "HOGAR PARA ANCIANOS" INSTITUIDO EN EL TESTAMENTO DE DON ALFREDO GONZÁLEZ FLORES Y DOÑA DELIA MORALES GUTIÉRREZ

 


“Artículo 1º.-  Exímese del pago de toda clase de impuestos sucesorios al “Hogar para Ancianos”, fundación creada en su testamento por el ex Presidente don Alfredo Gonzáles Flores, por tratarse de una institución de beneficencia y protección social, cuya personería jurídica se ratifica.


 


Esta exención abarca únicamente la parte de los impuestos que correspondiere pagar al “Hogar para Ancianos”, en el caso de que resultaren insuficientes los bienes de la sucesión, no incluidos en legados específicos, para cubrir la totalidad de los impuestos de la mortual.”


 
18.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de julio de 1963 y se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de pago de derechos sucesorios a favor de una institución de bien social. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de esos impuestos sucesorios fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
19.-      LEY No. 3163.  EXONERACIÓN A LA JUNTA CANTONAL DE CAMINOS VECINALES DE NARANJO, DEL PAGO DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA ADQUIRIR UN TRACTOR

 


“Artículo 1º.-  Exonérase a la Junta Cantonal de Caminos de Naranjo, provincia de Alajuela, del pago de toda clase de impuestos y derechos de importación que deba cubrir, originados en la adquisición de un tractor.”


 
19.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada igualmente el 5 de agosto de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a un acto muy específico, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una municipalidad. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración del bien fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
20.-      LEY No. 3181.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA DEL PAGO DE IMPUESTOS POR LA IMPORTACIÓN DE UNA MOTO NIVELADORA Y DE UN TRACTOR

 


“Artículo 1º.-  Exonérase a la Municipalidad del cantón de Goicoechea, provincia de San José, del pago de derechos de aduana por la importación de una motoniveladora y de un tractor equipado con pala cargadora y retro-excavadora, vehículos que serán empleados en la reparación y mantenimiento de las vías públicas del cantón.


 


Artículo 2º.-    Autorízase asimismo a la Municipalidad de Goicoechea a hipotecar al  Banco de Costa Rica, hasta por la suma de cien mil colones (¢ 100,000.00) el inmueble que le pertenece, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, tomo 377, folio 405, número 26.636, asiento 1.”


 
20.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada igualmente el 27 de agosto de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a actos muy específicos, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una municipalidad, así como la autorización para hipotecar un inmueble de la misma municipalidad. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
21.-      LEY 3187.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANA A LA IMPORTACIÓN DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES

 


“Artículo 1º.-  Exonérase a la Municipalidad del cantón de Abangares, provincia de Guanacaste, del pago de derechos de aduana sobre la importación de materiales eléctricos para la renovación y extensión de las líneas de distribución de energía eléctrica de la ciudad de Las Juntas.


 


Artículo 2º.-    La exoneración se concede únicamente sobre los materiales eléctricos cuyo desglose aparece en La Gaceta No. 279 de 11 de diciembre de 1962, y que tiene un valor de $ 6.019.00.”


 
21.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada igualmente el 27 de agosto de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a actos muy específicos, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una municipalidad. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
22.-      Ley No. 3188.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE UN TRACTOR DE ORUGA CON CARGADOR PARA LA JUNTA CANTONAL DE CAMINOS DE GRECIA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase a la Junta Cantonal de Caminos de Grecia, provincia de Alajuela, del pago de toda clase de impuestos y derechos de importación que deba cubrir, originados en la adquisición de un tractor de oruga con cargador, adjudicado según licitación a la firma Miguel Macaya y Cía., Maquinaria Agrícola e Industrial Limitada”.


 
22.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada igualmente el 27 de agosto de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a actos muy específicos, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una municipalidad. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
23.-      Ley No. 3194.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A UNA STATION WAGON PARA RIFARLO A BENEFICIO DEL CENTRO COMUNAL DE ESCAZÚ

 


“ARTICULO 1o.-     Concédese exoneración de impuestos a la importación de un vehículo Station Wagon Rambler Classic Modelo 1963, motor número G 376459, que se encuentra en la Aduana Principal de San José consignado a la firma “Purdy Motor Co. Ltda.”, el cual será rifado a beneficio del Centro Comunal de Escazú.”


 
23.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de setiembre de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a actos muy específicos, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de un centro comunal. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
24.-      LEY No. 3199.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE ADUANA A LA IMPORTACIÓN DE UN TRACTOR PARA LA MUNICIPALIDAD DE OSA

 


“ARTICULO 1o.-     Se exonera del pago de todos los impuestos de aduana la importación de un tractor D-6 o similar que hará la Municipalidad del cantón de Osa (…)”.


 
24.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada igualmente el 21 de setiembre de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a actos muy específicos, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una municipalidad. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
25.-      LEY No. 3202.  EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA IMPORTACIÓN DE MATERIALES PARA VARIAS OBRAS, REGENTADAS POR LOS PADRES SALESIANOS

 


ARTICULO 1o.-    Otórgase exención de derechos de aduana para la importación de los materiales que han de emplearse en la construcción y ampliación de las siguientes obras, regentadas por los Padres Salesianos: construcción de un colegio en el Zapote, cantón central de San José; ampliación de la Escuela Técnica de Artes y Oficios situada en San José, y terminación de la Escuela de Orientación Agrícola de Cartago.


 


ARTICULO 2o.-      Los materiales a que se refiere el artículo anterior habrán de ser previamente determinados mediante listas que presentará la Asociación Oratorios Salesianos Don Bosco, al Departamento de Edificaciones del Ministerio de Educación Pública para su aprobación con vista de los planos respectivos, y usados, exclusivamente, en la construcción de las referidas obras, entendiéndose que tales materiales han de ser aquellos que no se produzcan en Costa Rica.


 


ARTICULO 3o.-      La Contraloría General de la República se encargará de fiscalizar la correcta aplicación de esta ley (…)”


 


25.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 21 de setiembre de 1963 y, de manera similar que las demás normas objeto de estudio, se refiere a actos muy específicos, cual es, la exención de pago de derechos de aduana de bienes muebles a favor de una entidad religiosa para obras educativas. Tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
26.-      Ley No. 3209.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS Y DERECHOS DE IMPORTACIÓN DE UNA MOTONIVELADORA DIÉSEL Y SUS ACCESORIOS PARA LA JUNTA CANTONAL DE CAMINOS VECINALES DE HEREDIA

 


“ARTICULO 1o.-     Exonérase del pago de derechos de aduana la importación de una motoniveladora diésel y sus accesorios que hará la Junta Cantonal de Caminos Vecinales de Heredia. (…)”


 
26.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 8 de octubre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una junta cantonal. Como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


No obstante, obsérvese que sólo se plantea la derogación del primer artículo de la ley. En tal caso, no sólo recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido, sino también verificar que los demás artículos de la norma sean analizados para verificar si son igualmente susceptibles de ser anulados del Ordenamiento Jurídico.


 
 
27.-      LEY No. 3210.  EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS PARA IMPORTAR UNA VAGONETA DE VOLTEO

 


“ARTICULO 1o.-     Exonérase del pago de derechos de aduana la importación de una vagoneta de volteo que hará la Municipalidad de San Carlos. (…)”


 
27.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 8 de octubre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad. Como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


No obstante, obsérvese que sólo se plantea la derogación del primer artículo de la ley. En tal caso, no sólo recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido, sino también verificar que los demás artículos de la norma sean analizados para verificar si son igualmente susceptibles de ser anulados del Ordenamiento Jurídico.


 
 
28.-      LEY No. 3221.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS PARA ADQUIRIR UN TRACTOR

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de impuestos y derechos de aduana la importación que hará la Municipalidad de Atenas de un tractor. (…)”.


 
28.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 19 de octubre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad. Como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


No obstante, obsérvese que sólo se plantea la derogación del primer artículo de la ley. En tal caso, no sólo recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido, sino también verificar que los demás artículos de la norma sean analizados para verificar si son igualmente susceptibles de ser anulados del Ordenamiento Jurídico.


 
 
29.-      LEY No. 3222.  EXONERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA PARA IMPORTAR DOS PLANTAS "DIÉSEL" ELÉCTRICAS Y UN TRACTOR"

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación que hará la Municipalidad de Nicoya de dos plantas diésel eléctricas de doscientos KW cada una, que serán destinadas a la ampliación y mejoramiento de los servicios eléctricos de la ciudad de Nicoya; de un tractor D-4 o su equivalente y de un Carro Cargador, que se destinarán a los trabajos de construcción y reparación de los caminos vecinales del cantón de Nicoya.


 


Artículo 2º.-    La Municipalidad de Nicoya queda obligada a adquirir los implementos a que se refiere esta autorización de acuerdo con las disposiciones legales existentes en cuanto a licitación. (…)”


 


29.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 19 de octubre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad. Como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


En tal caso, recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 
 
30.-      LEY No. 3229.  EXONERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS DE ADUANA A LA MUNICPALIDAD DE LIMÓN PARA IMPORTAR DOS VEHÍCULOS Y MATERIALES DE CAÑERÍA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación de un camión de volteo, de una camioneta y de materiales de cañería, por valor de quinientos cincuenta dólares ($ 550.00), que hará la Municipalidad de Limón. (…)”


 
30.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 4 de noviembre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad. Como ya hemos indicado, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


En tal caso, recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 
 
31.-      LEY No. 3235.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN PARA LAS COMPRAS SIGUIENTES: MUNICIPALIDAD DE MORA, UN VEHÍCULO; MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ, UNA VAGONETA DE VOLTEO DIÉSEL Y MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE UNA AMBULANCIA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación de los siguientes vehículos: Carro tipo Panel, marca Willys, diésel, de doble tracción, modelo 1964, con aditamentos para la adaptación de un trailer, que adquirirá la Municipalidad de Mora, mediante licitación pública; Vagoneta de volteo, diésel, marca Internacional, modelo Loadster 1700, que importará la Municipalidad de Aserrí por medio de la casa “Miguel Macaya y Cía”., Maquinaria Agrícola Industrial Ltda.”, según requisitos indicados en la licitación pública No. 1, de esa Corporación; Ambulancia marca International, modelo G-1200, que importará la Municipalidad de Aguirre por medio de la casa “Miguel Macaya y Cía., Maquinaria Agrícola Industrial Ltda.”, según requisitos indicados en la licitación pública correspondiente. (…)”


 
31.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 9 de noviembre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de varias municipalidades. Como ya hemos indicado, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


En tal caso, recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 
 
32.-      LEY No. 3237.  EXONERACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ PARA IMPORTAR UN INSTRUMENTAL PARA LA BANDA MUNICIPAL

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación que hará la Municipalidad de Escazú de instrumentos para su Banda Municipal. (…)”


 
32.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 9 de noviembre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad. Como ya hemos indicado, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


En tal caso, recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 


33.-      LEY No. 3238.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ PARA ADQUIRIR VARIOS MATERIALES PARA LA ELECTRIFICACIÓN DE CALLES EN DICHO CANTÓN

 


“Art 1º.-          Exonérase del pago de derechos de aduana la importación de los siguientes materiales que hará la Municipalidad de Escazú:  100 Armaduras Phillips tipo HRL40 de aluminio fundido con reflectores de cristal prismático resistentes al calor, con sockets E40; 100 Balastros 58108 AH-60 para 220 V., 60 ciclos.


 


Lámparas de descarga de mercurio HPL 400 W., de color corregido con sockets E-40; 100 condensadores. (…)”


 
33.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 9 de noviembre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad. Como ya hemos indicado, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


En tal caso, recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido.


 


 
34.-      LEY No. 3244.  EXONERACIÓN DE PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LA CRUZADA FEMENINA COSTARRICENSE PARA IMPORTAR UN AUTOMÓVIL MARCA " WOLKSWAGEN" MODELO 1964

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación que hará la Cruzada Femenina Costarricense de un automóvil marca “Volkswagen”, modelo 1964, por medio de la firma “Volkswagen de Costa Rica Ltda.”, y que rifará esa agrupación con el objeto de recaudar fondos con los cuales cubrir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo primas para la construcción de casas destinadas a familias con ingresos menores de cuatrocientos colones (Ë 400.00) mensuales. (…)”


 
34.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de noviembre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre un bien mueble a favor de una organización social. Como ya hemos indicado, tal acto es posible en virtud de la dispensa del pago de la obligación tributaria  que, de acuerdo con el Principio de Reserva de Ley, debe ser emitida por la Asamblea Legislativa. Por otra parte, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


No obstante, obsérvese que sólo se plantea la derogación del primer artículo de la ley. En tal caso, no sólo recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido, sino también verificar que los demás artículos de la norma sean analizados para verificar si son igualmente susceptibles de ser anulados del Ordenamiento Jurídico.


 


 
35.-      LEY No. 3249.  AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO PARA OTORGAR EXENCIONES PARCIALES DE LOS GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN DEL PAPEL PARA PERIÓDICOS

 


“ART. 1.-       Se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar a los periódicos del país, exención parcial der los gravámenes a la importación del papel para periódicos, partida NAUCA 641-01-00, en la siguiente forma: Durante los primeros seis meses 80% de los gravámenes a la de vigencia de esta ley importación; Durante los segundos seis meses 70% de los gravámenes a la importación; Durante el segundo, tercero, cuarto 60% de los gravámenes a y quinto año la importación.


 


ARTICULO 2o.-       La exoneración sólo podrá concederse mientras no exista producción centroamericana de papel para periódicos, y estará en un todo sujeta a lo que dispone el artículo IX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. (…)”


 
35.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 5 de diciembre de 1963 y trata de una exoneración temporal de derechos aduaneros sobre un bien mueble a favor de empresas o entidades consumidoras de los productos que se describen en el artículo primero. Puesto que, como se nota en su artículo segundo, se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas y fue de carácter temporal bajo una condición específica, esto es, la falta de producción en Centroamérica de papel para periódicos, es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
36.-      LEY No. 3250 EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE PARA COMPRAR UN TRACTOR

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación que hará la Municipalidad de Nandayure, de un tractor. (…)”


 
36.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 6 de diciembre de 1963 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad. Se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


No obstante, obsérvese que sólo se plantea la derogación del primer artículo de la ley. En tal caso, no sólo recomendamos su derogación pues su objetivo inicial ya fue cumplido, sino también verificar que los demás artículos de la norma sean analizados para verificar si son igualmente susceptibles de ser anulados del Ordenamiento Jurídico.


 


 


37.-      Ley No. 3267.  AUTORIZACIÓN A LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE PURISCAL PARA VENDER Y EXONERACIÓN DE PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA ADQUIRIR UNA AMBULANCIA

 


“Artículo 1º.-  Autorízase a la Junta de Protección Social del cantón de Puriscal para vender, libre de derechos, un vehículo destinado a ambulancia, marca Willis, modelo 1953, de ¾ de tonelada, motor número 1T-32203.


 


Artículo 2º.-    Exonérase del pago de toda clase de derechos de la importación que hará la Junta de Protección Social de Puriscal, de una ambulancia. (…)


 
37.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de enero de 1964 y trata de una exoneración de impuestos de traspaso sobre los bienes muebles que allí se describen, a favor de un ente público.


 


Se trata de una norma aprobada hace muchos años, así que es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
38.-      LEY No. 3268.  EXONERACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA PARA IMPORTAR TRANSFORMADORES

 


“Art. 1º-          Exonérase del pago de derechos de aduana la importación de dos transformadores que adquirirá la Municipalidad de San Isidro de Heredia por medio de la casa “Gestores Industriales Ltda.”, según requisitos indicados en la Licitación Pública No. 1 de esa Corporación.(…)”


 
38.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de enero de 1964 y trata de una exoneración de derechos aduaneros sobre bienes muebles a favor de una municipalidad.


 


Puesto que se trata de una norma aprobada hace más de cinco décadas, es de presumir que el acto de exoneración de los bienes fue llevado a cabo en esas mismas fechas, por lo que carece de sentido mantener una autorización para un acto concreto como si estuviera vigente, dado que sus efectos inmediatos ya fueron cumplidos en su época.


 


No obstante, obsérvese que es sólo el artículo primero de la ley el que se propone que sea abrogado. En tal caso, no sólo recomendamos su derogación total pues su objetivo inicial ya fue cumplido, sino también verificar que los demás artículos de la norma sean analizados para verificar si son igualmente susceptibles de ser eliminados del Ordenamiento Jurídico, siempre que no contengan disposiciones de carácter general aplicables a otros temas en los cuales se haya reflejado la voluntad del legislador para regular situaciones diferentes a la tratada en el artículo objeto de derogación.


 
 
39.-      LEY No. 3270.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA PARA IMPORTAR UNA VAGONETA DE VOLTEO

 


“Art 1º.-          Exonérase del pago de toda clase de derechos de importación que hará la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, de una vagoneta de volteo marca Magirus Deutz, por medio de la casa “Franz Amrhein & Co. Ltda.” según licitación adjudicada. (…)”


 


39.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de enero de 1964. Reiteramos lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido total de la norma, recomendamos su derogación.


 
 
40.-      LEY No. 3291.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA PARA COMPRAR UN TRACTOR, DOS JEEPS Y UN QUEBRADOR DE PIEDRA

 


“Art 1º.-          Exonérase del pago de toda clase de impuestos y derechos, la importación que hará la Municipalidad de Alajuela, de un tractor de oruga, de un cargador de oruga, de dos jeeps y de un quebrador de piedra. (…)”


 
40.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de junio de 1964. Reiteramos lo dicho en nuestro comentario tras anterior. Igualmente, recomendamos su derogación.


 
 
41.-      Ley No. 3309.  FACILIDADES A CAFICULTORES Y OTROS AFECTADOS POR LA CENIZA Y LAS PLAGAS

 


“Artículo 1º.-  Mientras a juicio del Poder Ejecutivo subsista la emergencia provocada por la ceniza volcánica y las plagas, los bancos comerciales podrán capitalizar los intereses adeudados, incluyéndolos en los créditos de adecuación de plazos que otorguen a los deudores, conforme a las medidas de emergencia acordadas o que se acuerden para remediar esa crisis.


 


Artículo 2º.-    Las operaciones de crédito que realicen los bancos comerciales de acuerdo con las leyes y reglamentos originados en esa emergencia, estarán libres de impuestos, tasas y derechos de cualquier naturaleza.  Para este efecto bastará la calificación que en el correspondiente documento dé el Banco a la operación respectiva.


 


Artículo 3º.-    El impuesto ad-valórem sobre la producción de café, establecido por Ley No. 1411 de 19 de enero de 1952 se estabilizará en un máximo del 5% para las zonas afectadas por la emergencia, mientras ésta subsista a juicio del Poder Ejecutivo.


 


Artículo 4º.-    El Consejo Nacional de Producción podrá garantizar a los bancos comerciales, los créditos de emergencia que éstos otorguen a los cafetaleros de las zonas afectadas por la ceniza volcánica y las plagas, de conformidad con el reglamento bancario para atención de cafetales de zonas afectadas.


 


En el Presupuesto General de la República, el Gobierno incluirá una partida para compensar al Consejo Nacional de Producción el perjuicio económico que ese organismo pueda derivar de la aplicación de la presente ley.


 


Artículo 5º.-    Esta ley reforma cualquier disposición que se le oponga y rige a partir de su publicación. (…)”


 


41.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de julio de 1964. Se trata de una típica norma de carácter temporal que busca paliar las consecuencias de un desastre natural. Dado que su objetivo parece haber sido cumplido en su momento, recomendamos su derogación.


 
 
42.-      LEY No. 3321.  EXONERACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA IMPORTACIÓN DE VARIOS VEHÍCULOS PARA LA MUNICIPALIDAD Y JUNTA DE CAMINOS DE VALVERDE VEGA Y JUNTA CANTONAL DE CAMINOS DE NARANJO

 


“Art 1º.-          Exonérase del pago de impuestos de aduana la compra de un vehículo de trabajo tipo “Jeep” y de una vagoneta de volteo que adquirirán la Municipalidad de Valverde Vega y la Junta de Caminos de ese lugar, respectivamente; y de una motoniveladora y un vehículo de doble tracción, que adquirirá la Junta Cantonal de Caminos de Naranjo. (…)”


 
42.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de enero de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
43.-      Ley No. 3323.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA JUNTA CANTONAL DE CAMINOS DE PURISCAL POR LA COMPRA QUE REALIZÓ DE VARIOS VEHÍCULOS USADOS

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de toda clase de impuestos la compra que realizó la Junta Cantonal de Caminos de Puriscal de los siguientes vehículos usados:  un tractor “Caterpillar” D-8 con Bulldozer, modelo 13-A, serie 13-A-3359;  un tractor “Caterpillar” D-8 con control de cable y Angledozer, serie 13-A-3358; una zanjeadora (Hyster  Backnoc); una motoniveladora “Caterpillar”  modelo No. 12, serie 8-TI-5985; una aplanadora “Hércules” de 10 toneladas, serie No. 1293;  un pick-up Fargo Power Wagon “Dodge”, serie No. 83945931,  modelo V-13776256, adquiridos de la empresa “Constructora Elmhurst de Honduras, S.A.”; y dos vagonetas de volteo marca “International”, adquiridas del Instituto Costarricense de Electricidad. (…)”


 
43.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 31 de julio de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37. Igualmente, recomendamos su derogación.


 
 
44.-      LEY No. 3324.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA POR LA IMPORTACIÓN DE UNA VAGONETA DE VOLTEO CON GONDOLA DE ACERO, A LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación que ha hecho la Municipalidad de Naranjo, de una vagoneta de volteo con góndola de acero. (…)”


 
44.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 31 de julio de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37. Igualmente, recomendamos su derogación.


 
 
45.-      LEY No. 3328.  EXONERACIÓN DE PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS PARA IMPORTAR UN CARGADOR DE ORUGA

 


“ARTICULO 1o.-     Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana, la importación que hará la Municipalidad de San Carlos, de un cargador de oruga. (…)”


 


45.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 31 de julio de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
46.-      Ley No. 3329.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA IMPORTACIÓN DE UN CAMIÓN DE CARGA Y DE 4.000 SACOS DE CEMENTO

 


“ART. 1.-       Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana, la importación que hará la Municipalidad de Curridabat de un camión de carga de 3 ½ toneladas, y de 4.000 sacos de cemento, destinados a un programa de construcción de aceras en el área urbana de Curridabat.


 


ART. 2.-         En cuanto a los 4.000 sacos, no surtirá efecto la exoneración si la fabricación nacional de cemento está en producción en la fecha en que se disponga importarlos. (…)”


 


46.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 31 de julio de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37. Igualmente, recomendamos su derogación.


 
 
47.-      Ley No. 3334.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA ADQUIRIR UNA VAGONETA DE VOLTEO

 


“ARTICULO 1o.-     Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana, la adquisición de una vagoneta de volteo que hará la Municipalidad de Carrillo, Guanacaste. (…)”


 
47.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 31 de julio de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38. Igualmente, recomendamos su derogación, previa revisión del contenido total de la norma, según lo indicamos en tal comentario.


 


48.-      Ley No. 3335.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES DEL PAGO DE DERECHO DE ADUANA PARA ADQUIRIR UNA VAGONETA

 


“ART. 1.-       Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana la adquisición que hará la Municipalidad de Abangares, Guanacaste, de una vagoneta de 4 metros cúbicos de capacidad, para ocuparla preferentemente en los trabajos de construcción de la carretera al distrito de Colorado. (…)”


 


48.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 31 de julio de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestra acotación número 38. Igualmente, recomendamos su derogación, previa revisión del contenido total de la norma, según lo indicamos en tal comentario.


 


 


49.-      Ley No. 3368.  EXONERACIÓN A LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE NARANJO DEL PAGO DE IMPUESTOS PARA VENDER UNA AMBULANCIA Y ADQUIRIR UNA NUEVA

 


“Artículo 1º.-  Autorízase a la Junta de Protección Social de Naranjo para que pueda traspasar la ambulancia de su propiedad marca Fargo, modelo 1955, motor número T. 334-59118, de seis cilindros, vehículo número 82373743, sin pago de los impuestos de importación, de los cuales se exonera a ese vehículo. (…)”


 


49.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 6 de agosto de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestra acotación número 38. Igualmente, recomendamos su derogación, previa revisión del contenido total de la norma, según lo indicamos en tal comentario.


 


 
50.-      Ley No. 3373.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES DEL PAGO DE IMPUESTOS PARA ADQUIRIR UN MOTOR DIÉSEL, UNA VAGONETA Y UN TRACTOR (CHAPULÍN) CON CARRETA DE VOLTEO

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de impuestos de aduana la importación que hará la Municipalidad de Palmares, de un motor diésel, una vagoneta de volteo y un tractor de llantas ( chapulín ), con carreta de volteo.


 


Art. 2º.-           El Ministerio de Economía y Hacienda no concederá la exención, mientras la Contraloría General de la República no certifique la capacidad económica de la Municipalidad de Palmares para la compra y operación de este equipo. (…)”


 


50.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 6 de agosto de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestra acotación número 38. Igualmente, recomendamos su derogación, previa revisión del contenido total de la norma, según lo indicamos en tal comentario.


 


 
51.-      Ley No. 3387.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO PARA ADQUIRIR UNA VAGONETA, UN CHAPULÍN Y UN VEHÍCULO PARA SERVICIO DE LA CRUZ ROJA

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de todo derecho de importación la adquisición que hará la Municipalidad de Paraíso, de una vagoneta y un tractor de llantas de los conocidos con el nombre de “chapulín”, ambos con motores diésel, y la que ha hecho de un vehículo para servicio de ambulancia.  También se concede exoneración del pago de bodegaje por este último vehículo, que ya se encuentra en aduana. (…)”


 


51.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 21 de setiembre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestra acotación número 38. Igualmente, recomendamos su derogación, previa revisión del contenido total de la norma, según lo indicamos en tal comentario.


 


 
52.-      Ley No. 3392.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA ADQUIRIR UNA VAGONETA DE VOLTEO

 


“Art. 1º-          Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana la adquisición que hará la Municipalidad del cantón de León Cortés, de una vagoneta de volteo.


 


Art. 2º-            El Ministerio de Economía y Hacienda sólo dará trámite a la exoneración cuando la Municipalidad haya comprobado mediante certificación expedida por la Contraloría General de la República, que cuenta con los recursos necesarios para cubrir la obligación autorizada por la presente ley. (…)”


 


52.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de setiembre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestra acotación número 38. Igualmente, recomendamos su derogación, previa revisión del contenido total de la norma, según lo indicamos en tal comentario.


 


 
53.-      Ley No. 3397.  AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE BAGACES PARA DONAR UN LOTE A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN DISPENSARIO

 


“Artículo 1º.-  Autorízase a la Municipalidad de Bagaces para donar a la Caja Costarricense de Seguro Social un lote con una superficie de 600 metros cuadrados, sito en el distrito de Bagaces, que será segregado de la finca No. 7580 de su propiedad, inscrita en el Registro Público, Partido Guanacaste, a los folios 339 y 342 del tomo 1226, asientos 1 y 4.


 


Artículo 2º.-    La Caja Costarricense de Seguro Social destinará ese lote a la construcción de un Dispensario.


 


Artículo 3º.-    Exímese a ambas instituciones del pago de toda clase de derechos, por concepto de la citada donación (…)”


 


53.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de setiembre de 1964. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 


54.-      Ley No. 3413.  EXONERACIÓN AL SEMINARIO "SAN ANTONIO DE PADUA" DE LA RIBERA DE BELÉN PARA ADQUIRIR UN VEHÍCULO SIN EL PAGO DE IMPUESTOS

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana la adquisición que harán los Frailes Conventuales del Seminario “San Antonio de Padua” de la Ribera de Belén, provincia de Heredia, de un vehículo Falcon Station Bus, modelo 89 B, desembarcado en el puerto de Golfito por el vapor “Esparta” el 17 de abril del año en curso. (…)”


 


54.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de setiembre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestra anotación anterior, pues es una situación idéntica sobre un acto concreto cuyos efectos parecen haberse cumplido en su momento histórico. Igualmente, recomendamos su derogación.


 


 
55.-      Ley No. 3415.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y DE SIQUIRRES DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA COMPRA DE VARIOS VEHÍCULOS

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana la compra que hará la Municipalidad de Pococí, de una vagoneta de volteo, un jeep y 20 kilómetros de alambre de teléfono y accesorios.


 


Art. 2º.-           Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana la compra que hará la Municipalidad de Siquirres de un tractor, una planta eléctrica de 100 kilovatios y 10 kilómetros de alambre de teléfono y accesorios.


 


Art. 3º.-           El Ministerio de Economía y Hacienda dará trámite a la exoneración solamente cuando las Municipalidades hayan comprobado mediante certificación expedida por la Contraloría General de la República que cuentan con los recursos necesarios para cubrir la obligación autorizada por la presente ley. (…)”


 


55.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de setiembre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestros señalamientos anteriores, pues es una situación idéntica sobre un acto concreto cuyos efectos parecen haberse cumplido en su momento histórico. Igualmente, recomendamos su derogación.


 


 


56.-      Ley No. 3425.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN PARA COMPRA DE UNA VAGONETA DE VOLTEO Y UNA BOMBA EXTRACTORA DE AGUA

 


“Art 1º.-          Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana la importación que hará la Municipalidad del cantón central de Limón de una vagoneta de volteo y una bomba extractora de agua, de acuerdo con las especificaciones del respectivo cartel de licitación.


 


Art 2º.-            Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana e impuestos a la compra que hará la Municipalidad de Pococí, de una vagoneta de volteo y una camioneta pick-up, conforme a especificaciones del respectivo cartel de licitación. (…)”


 


56.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 13 de octubre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestros señalamientos anteriores, pues es una situación idéntica sobre un acto concreto cuyos efectos parecen haberse cumplido en su momento histórico. Igualmente, recomendamos su derogación.


 


 


57.-      Ley No. 3430.  EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA A LAS MUNICIPALIDADES, CONCEJOS DE DISTRITO Y JUNTAS CANTONALES DE CAMINOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE TRABAJO

 


“Art 1º.-          Autorízase al Ministerio de Economía y Hacienda para eximir del pago de derechos de aduana la maquinaria y equipo indispensables de trabajo, como tractores de oruga y de llantas, cargadores, vagonetas de volteo, motoniveladoras, aplanadoras, camiones y pick-ups, que importen las Municipalidades, Concejos de Distritos y Juntas Cantonales de Caminos.


 


Art 2º.-            Las entidades mencionadas, presentarán por escrito la respectiva solicitud al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañada de una recomendación del Ministerio de Transportes en cuanto al número, clase y características de la maquinaria, y de un informe de la Contraloría General de la República, en que dicha oficina indique que la entidad solicitante tiene capacidad económica suficiente para hacerle frente a la compra y operación del equipo para el que se solicita la exención de derechos. (…)”


 


57.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de octubre de 1964. A diferencia de las normas vistas anteriormente, esta ley parece ser de orden general, es decir, se trata de un típico acto general del legislador donde, de acuerdo con la redacción y lenguaje utilizado, se busca eximir permanentemente a las municipalidades, consejos de distrito y juntas cantonales de caminos de todo derecho de aduana sobre todo tipo de equipo de trabajo que allí se menciona (y otros más, pues no es una lista taxativa sino ejemplar). No tiene una fecha específica de caducidad. No obstante, el artículo 1 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992 contiene una eliminación genérica de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indica el artículo 2 de dicha ley. Los privilegios y exoneraciones que contempla la norma en comentario parecen caer dentro de la categoría de exenciones aduaneras, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.


 


Corresponde al legislador común promulgar la eliminación expresa y definitiva de esta norma dentro del Ordenamiento Jurídico.


 


 


58.-      Ley No. 3433.  EXENCIÓN DEL PAGO DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO A LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DE DELINCUENTES PARA EFECTOS DE SOLICITUD DE TRABAJO

 


“Art 1º.-          Autorízase el uso de papel de oficio en las certificaciones que se soliciten al Registro de Delincuentes para efectos de solicitud de trabajo.


 


Art 2º.-              Dichas certificaciones no pagarán timbre fiscal ni forense (…)”.


 


58.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de octubre de 1964. A diferencia de las normas vistas anteriormente, esta ley parece ser de orden general, es decir, se trata de un típico acto general del legislador donde se exime a las certificaciones que emita el Registro de Delincuentes del pago de timbre fiscal o forense.


 


Debemos tomar en cuenta que la ley actual que rige el Registro Judicial de Delincuentes es la No.4695 de 4 de enero de 1971, la cual no contiene alusión al tipo de papel que puede utilizarse o si se deben pagar timbres o no. Por su fecha de emisión, podemos afirmar que es esta la normativa que rige actualmente el tema y no la No.3433 aprobada en 1964. Además, el artículo 17 de la ley No.4695 tiene una derogatoria genérica para todas las disposiciones que se le opongan, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.


 


Recomendamos su derogación expresa, pero corresponde al legislador común promulgar la eliminación formal y definitiva de esta norma del Ordenamiento Jurídico.


 


 


59.-      Ley No. 3434.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A FAVOR DE LA CRUZADA FEMENINA COSTARRICENSE PARA IMPORTAR UN AUTOMÓVIL Y RIFARLO PARA EL PROGRAMA DE LA VIVIENDA EN MARCHA

 


“Artículo 1º.-  Exonérese del pago de derechos de aduana un automóvil marca “Ford Taurus” modelo 1964, que ha importado la Cruzada Femenina Costarricense por medio de la firma “Emilio Dörsam & Cº Limitada”, y que esa agrupación rifará con el objeto de recaudar fondos para el programa “La Vivienda en Marcha”. (…)”


 


59.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 22 de octubre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
60.-      Ley No. 3435.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A FAVOR DE DOS VEHÍCULOS QUE IMPORTÓ EL COMITÉ CENTRAL PRO-HOSPITAL DE NIÑOS Y RIFADOS EN LA FERIA DE LAS FLORES

 


“Artículo 1º.-  Exonérese del pago de impuestos la importación hecha por el Comité Central Pro Hospital Nacional de Niños, de dos vehículos, uno marca DKW Junior de Luxe, motor No. 8821108475, modelo 1964, y otro marca Ford de Luxe, motor No. 766301, que fueron rifados en la Feria de las Flores celebrada en la ciudad de San José en el mes de marzo de 1964.(…)”


 


60.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 21 de octubre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
61.-      Ley No. 3438.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO PARA COMPRAR MATERIALES ELÉCTRICOS PARA MODERNIZAR EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 


“Artículo 1º.-  Exonéranse del pago de derechos de importación los materiales eléctricos que compre o haya comprado la Municipalidad de Naranjo, para reacondicionar y modernizar el sistema de distribución de energía eléctrica con base en el empréstito a que se refiere la ley No. 3031 de 20 de setiembre de 1962.  El valor de los impuestos que a la fecha haya pagado la Municipalidad sobre materiales ocupados en dicha obra, le será devuelto. (…)”


 


61.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 22 de octubre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
62.-      Ley No. 3471.  EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO, SOBRE EL AUTOMÓVIL FORD TAURUS 12 M, MODELO 1964, IMPORTADO POR LA CRUZADA FEMENINA COSTARRICENSE, PARA RIFARLO A BENEFICIO DE "LA VIVIENDA EN MARCHA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de Impuesto de Consumo, el automóvil marca “Ford Taurus 12-M “, modelo 1964, que ha importado la Cruzada Femenina Costarricense para rifarlo a beneficio del programa “La Vivienda en Marcha” (…)”.


 


62.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de diciembre de 1964. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


63.-      Ley No. 3509.  EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA Y BODEGAJE PARA UN INSTRUMENTAL FILARMÓNICO ADQUIRIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de todos los derechos de importación y de bodegaje, la adquisición que han hecho las Municipalidades de Heredia y León Cortés, de un instrumental para sus Bandas. (…)”


 


63.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 3 de junio de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


64.-      Ley No. 3510.  EXENCIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN POR LA COMPRA DE MIL MEDIDORES DE AGUA

 


“Artículo único.-        Exonérase del pago de todos los derechos de importación y de bodegaje, la adquisición que harán las Municipalidades de San Ramón, Tilarán y Grecia, de mil medidores de agua de chorro múltiple, cada una de las dos primeras, y de mil lámparas de gas de mercurio, la tercera (…)”.


 


64.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 3 de junio de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


65.-      Ley No. 3512.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LAS MUNICIPALIDADES DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, DESAMPARADOS, TIBÁS, SAN RAFAEL DE HEREDIA, SANTO DOMINGO DE HEREDIA Y LIBERIA, PARA LA ADQUISICIÓN DE LÁMPARAS DE ALUMBRADO DE MERCURIO

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de toda clase de impuestos, la adquisición que harán las Municipalidades de San José, Goicoechea, Desamparados, Tibás, San Rafael, Santo Domingo y Liberia, de lámparas de alumbrado de mercurio, con sus armaduras y accesorios, en cantidad, cada una, de quinientas unidades las cuatro primeras y doscientas las dos últimas. (…)”


 


65.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 3 de junio de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 
66.-      Ley N.° 3525.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE ADUANA PARA COMPRAR UNA VAGONETA DE VOLTEO

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de toda clase de impuestos de aduana la compra que hará la Municipalidad de Limón de una vagoneta de volteo.


 


Artículo 2º.-    El Ministerio de Economía y Hacienda no hará efectiva esta exoneración, hasta tanto la Municipalidad no presente certificación emanada de la Contraloría General de la República, de que cuenta con los fondos necesarios para comprar el vehículo objeto de exoneración (…)”.


 
66.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 12 de julio de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37, aunado a la condición resolutiva que obra en el propio texto de la norma.


 


Recomendamos su derogación.


 


 
67.-      Ley N.° 3529.  EXONERACIÓN A LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA POR LA IMPORTACIÓN DE MATERIALES PARA LA IGLESIA DE PACAYAS DE ALVARADO Y AUTORIZACIÓN A LAS MUNICIPALIDADES DE CARTAGO PARA CONTRIBUIR PARA TAL OBRA

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana, la importación que harán las Temporalidades de la Iglesia de materiales que no se produzcan en el país, destinados a la construcción de la Iglesia de Pacayas, cantón de Alvarado.  Los planos y presupuestos de esa obra deberán ser elaborados o tener el visto bueno del Ministerio de Transportes, el que deberá fijar la cantidad que se importará de cada material cuya exoneración se solicite.


 


Art. 2º.-           Autorízase a las Municipalidades de la provincia de Cartago para contribuir en la forma que estimen conveniente, a la construcción de la citada iglesia, previa autorización de la Contraloría General de la República.


 


Art. 3º.-           La Contraloría General de la República deberá vigilar el correcto empleo que se dé a los fondos destinados a la obra (…).”


 


67.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 12 de julio de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


68.-      Ley N.° 3537.  EXONERACIÓN DE TODOS LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN Y BODEGAJE DE 300 LÁMPARAS DE MERCURIO Y DE UNA AMBULANCIA CADILLAC PARA LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de los impuestos de importación y de bodegaje, la adquisición que hizo la Municipalidad de Santa Ana, de 300 lámparas de mercurio, de las cuales ya 150 están en la Aduana de Puntarenas, y de una ambulancia “Cadillac” que le donó la Asociación “Fusla”. 


 


Artículo 2º.-    La importación de los repuestos para la ambulancia a que se refiere el artículo anterior, gozará de igual franquicia, siempre que justifique su necesidad ante el Ministerio de Hacienda (…)” 


 


68.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 7 de agosto de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


69.-      Ley No. 3563.  EXONERACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA AL CONCEJO DE DISTRITO DE LA CRUZ PARA COMPRAR TUBOS DE CAÑERÍA DE LA COMPAÑÍA BANANERA DE COSTA RICA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la compra que hará el Concejo de Distrito de La Cruz, Guanacaste, a la Compañía Bananera de Costa Rica, de 413 tubos de cañería de hierro colado, de 6 pulgadas de diámetro (…).


 


69.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de octubre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


70.-      Ley No. 3570.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA COMPRAR CINCO VAGONETAS DE VOLTEO, UNA MOTONIVELADORA Y TRACTOR CARGADOR

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana, la compra que hará la Municipalidad de Pérez Zeledón, de los siguientes vehículos: cinco vagonetas de volteo, una motoniveladora y un tractor–cargador.


 


Art. 2º.-           El Ministerio de Economía y Hacienda no hará efectiva esta exoneración, hasta tanto la Municipalidad no se presente certificación emanada de la Controlaría General de la República, de que cuenta con fondos necesarios para comprar la maquinaria objeto de la exoneración (…)”.


 


70.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de octubre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38, aunado a la condición resolutiva que obra en el propio texto de la norma.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


71.-      Ley No. 3592.  EXONERACIÓN A LA "CRUZADA FEMENINA COSTARRICENSE" DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA Y DEL IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE UN VEHÍCULO PARA RIFARLO A BENEFICIO DEL PROGRAMA "LA VIVIENDA EN MARCHA"

 


“Art. único.-   Exonérase del pago de derechos de aduana y del Impuesto de Consumo, la importación que ha hecho la “Cruzada Femenina Costarricense” de un vehículo “Ford Taurus Panel 12 M”, por medio de la firma  “Emilio Dörsam & Co. Ltda.”, que será transformado en el país en una vagoneta (Station Wagon), y rifado por la “Cruzada Femenina Costarricense” con el fin de recaudar fondos que le permitan llevar adelante el Programa “La Vivienda en Marcha” (…)”.


 


71.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 11 de noviembre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


72.-      Ley No. 3611.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO MAURO FERNÁNDEZ DE TIBÁS PARA LA IMPORTACIÓN DE 23 MÁQUINAS DE ESCRIBIR

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de impuestos, la importación hecha por la Junta Administrativa del Liceo Mauro Fernández de Tibás, de 23 máquinas de escribir, marca Underwood, que se encuentran en la Aduana Principal (…)”


 


72.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de diciembre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


73.-      Ley No. 3622.  EXONERA DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS DE ADUANA PARA LA COMPRA DE UN INSTRUMENTAL PARA LA FILARMONÍA DEL CANTÓN DE PÉREZ ZELEDÓN

 


“Art 1º.-          Exonérese del pago de toda clase de impuestos de aduana, la compra que hará la Municipalidad de Pérez Zeledón de un instrumental que se destinará al uso de la filarmonía de ese cantón.


 


Art 2º.-            Para hacer efectiva esta exoneración, la Municipalidad deberá presentar certificación de la Contraloría General de la República, de que cuenta con los fondos necesarios para el pago de ese instrumental. (…)”


 


73.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 10 de diciembre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 
74.-      Ley No. 3623.  EXONERA DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA, A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE SAN RAMÓN DE UN INSTRUMENTAL FILARMÓNICO

 


“Art. único.-   Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana, la compra que ha hecho la Municipalidad de San Ramón de un instrumental filarmónico, de la firma inglesa Besson, adquirido por medio de Antonio Lehmann, por la suma  de ¢36,445.30 (treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones 30/100) (…).”


 


74.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 10 de diciembre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
75.-      Ley No. 3624.  EXONERACIÓN DE IMPUESTO DE CONSUMO A LA INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A. POR 25.000 SACOS DE CEMENTO PARA USARLOS EXCLUSIVAMENTE EN LA PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETARA CARTAGO-AGUA CALIENTE

 


“Artículo 1º.-  Se exoneran del pago del Impuesto de Consumo los sacos de cemento que en número hasta de 25.000, donará la Industria Nacional de Cemento S. A., a la Municipalidad del cantón central de Cartago, para ser usados exclusivamente en la pavimentación de la carretera Cartago-Agua Caliente. La obra se iniciará partiendo de la fábrica de cemento hacia el entronque de la carretera indicada” (…).


 


75.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 10 de diciembre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
76.-      Ley No. 3626.  EXONERACIÓN DE PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN PARA COMPRAR DOS VAGONETAS

 


“ART. UNICO.-        Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana, la compra que ha hecho la Municipalidad de Pérez Zeledón de dos vagonetas, mediante licitación pública No. 8 adjudicada a la firma FACO de San José (…)”.


 


76.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 10 de diciembre de 1965. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
77.-      Ley No. 3718.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA IMPORTACION DE CIEN RECEPTORES DE TRANSISTORES PARA LA ORGANIZACIÓN "ESCULAS RADIOFÓNICAS DE CATECISMO

 


“ART. ÚNICO.-        Exonérase del pago de derechos de aduana la importación hecha por la organización denominada "Escuelas Radiofónicas de Catecismo", dependiente de la Diócesis de El General, de cien receptores de transistores marca "Hitachi", tipo T 650, destinados a la enseñanza del Catecismo y programas culturales por medio de "Radio Sinaí", instalada en San Isidro de El General. (…)”


 


77.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 4 de agosto de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


78.-      Ley No. 3744.  EXONÉRASE DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PROVENIENTES DE LA COMPRA HECHA POR LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de derechos de aduana provenientes de la compra hecha por la Municipalidad de Pérez Zeledón, de los siguientes materiales, destinados a los puentes de Platanares y Pejibaye:


 


      12  piezas


24  WF  68


De  30  pies


    24.480  


libras


        8  piezas


24  WF  68


De  20  pies


    10.880  


libras


      35  piezas  ang.


  3. 3. 5/16


De  25  pies


      5.338   


libras


        2  piezas  ang.


   5x 5x 5/6


De  25  pies


         515


libras


        8  piezas


 33  WF 118


De  40  pies


    37.760


libras


        8  piezas


 33  WF 118


De  30  pies


    28.320


libras


      45  piezas  ang.


  3. 3. 5/16


De  25  pies


      6.863


libras


        2  piezas  ang.


     5x 5x 5/16


De  25  pies


         515


libras


        3  piezas


   x  12¼


De  20  pies


         937


libras


        4  piezas


        x    


De  20  pies


         864


libras


        8  piezas


        x   3


De  20  pies


         613


libras


        1  pieza


        x  6


De  20  pies


         510


libras


        1  pieza


      1⅛  x  6


De  20  pies


         459


libras


        3  piezas


       ½ x  11½ 


De  20  pies


     1.176


libras


        3  piezas


       ½  x  18 


De  20  pies


     1.836


libras


        3  piezas


       ½  x  10 


De  20  pies


     1.020


libras


        1  pieza


       3x 16


De  20  pies


     3.264


libras


        2  piezas


  x  8 


De  20  pies


     1.632


libras


     30 varillas de hierro deformado No.   7  por 30 pies


     25 varillas de hierro deformado No.   8  por 30 pies


     70 varillas de hierro deformado No.   9  por 20 pies


     45 varillas de hierro deformado No. 10  por 20 pies


   200 varillas de hierro deformado No.   4  por 20 pies


   150 varillas de hierro deformado No.   5  por 20 pies


     40 varillas de hierro deformado No.   6  por 20 pies


     50 varillas de hierro deformado No.   8  por 20 pies (…)”


 
78.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 4 de agosto de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


79.-      Ley No. 3759.  AUTORIZACIÓN A LA CRUZADA FEMENINA COSTARRICENSE PARA IMPORTAR LIBRE DE IMPUESTOS UN AUTOMÓVIL Y RIFARLO A BENEFICIO DEL PROGRAMA "LA VIVIENDA EN MARCHA
 

“Artículo 1º.-  Se exonera del pago de derechos de aduana y del correspondiente impuesto de consumo, la importación que haga la “Cruzada Femenina Costarricense”, de un automóvil marca “Rambler”, modelo American 1966, que rifará dicha agrupación el 11 de diciembre de 1966, a beneficio del Programa “La Vivienda en Marcha” (…)”.


 


79.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 5 de octubre de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


80.-      Ley No. 3760.  AUTORIZACIÓN AL CLUB DE LEONES DE GRECIA PARA RIFAR UN AUTOMÓVIL Y EL PRODUCTO DESTINARLO A LA CONSTRUCCIÓN DE UN PARQUE INFANTIL DEPORTIVO Y PARA EL HOSPITAL DE DICHA CIUDAD

 


“Artículo 1º.-  Se autoriza al Club de Leones de la ciudad de Grecia para efectuar una rifa de un automóvil marca Toyota, tipo Corona, modelo 1966, el cual estará exento del pago de impuesto de consumo.  Dicha rifa se efectuará el día 11 de diciembre de 1966, y el producto de la misma será destinado a la construcción de un parque infantil deportivo en la ciudad de Grecia y en solventar algunas de las necesidades del Hospital San Francisco de Asís de esa ciudad. (…)”


 


80.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 5 de octubre de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


81.-      Ley N.° 3781.  EXONERACIÓN A LACSA DEL PAGO DE TIMBRES FISCALES SOBRE LA PRENDA POR LA COMPRA DE UN AVIÓN JET

 


“Art 1º.-          La prenda o prendas que la Compañía Líneas Aéreas Costarricenses S.A., deba otorgar con motivo de la compra del avión jet BAC 111, sus motores, accesorios y repuestos, estará exenta del pago de timbres fiscales. (…)”


 


81.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 5 de octubre de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
82.-      Ley No. 3794. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA DIÓCESIS DE ALAJUELA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA IGLESIA EN PUENTE DE PIEDRA DE GRECIA"

 


“Artículo 1º.- Concédese exoneración de impuestos a las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela, para la construcción de una iglesia en el distrito de Puente Piedra de Grecia, de los siguientes materiales:


 


De impuestos de consumo y municipales:


 


3250


Sacos de cemento


 268


Láminas de fibrocemento de 8 x 36 x 6 milímetros;


 67


Láminas de fibrocemento de 4 x 36 x 6 milímetros;


56


Láminas de fibrocemento de 6 x 36 x 6 milímetros;


 4


Láminas de fibrocemento de 5 x 36 x 6 milímetros;


8


Limatones;


2


Terminales de limatón;


36


Cumbreras de 15 grados;


acero estructural para placas, vigas y mochetas en acero números


6 - 4 - 3 - y 2, 120 quintales.


acero estructural para cerchas, arriostres y correas en angulares


de 2 ½  x  2 ½  x  3/16, 2 x 2 x 3/16, 1¾ x 1¾ x 3/16, 1 ½  x  1 ½  x


1 ½  x  3/16 y 1 x 1 x ⅛, 30 quintales;


clavos 5 quintales.


 


 


De impuestos aduaneros:


 


 


Azulejos 24 metros cuadrados;


mecanismos móviles de celosía de aluminio anodizado 84 metros


lineales;


vidrios translúcidos de 3/16, 42 metros cuadrados.


 


 


Artículo 2º.-   Igualmente se otorga exención de derechos a la importación de un órgano para la Iglesia Evangélica de San José. (…)”


 


81.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 10 de noviembre de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


82.- NO SE INCLUYE NINGUNA LEY.-

 


82.- Comentario de la Procuraduría General:

 


No se señala ninguna ley en este punto 82, por lo que la totalidad de las normas se reduce a ciento noventa. No obstante, para respetar el orden y nomenclatura que se presenta en el proyecto de ley y que nuestros comentarios coincidan con el mismo número estipulado en cada propuesta de derogación, mantenemos este espacio.


 


 


83.-      Ley N.° 3806.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA PARA IMPORTAR 50 LÁMPARAS ORNAMENTALES Y DE ALUMBRADO PÚBLICO"

 


“Artículo 1°.-  Exonérase del pago de derechos de aduana la importación hecha por la Municipalidad de La Unión, de veinticinco lámparas ornamentales de parque y veinticinco lámparas de alumbrado público, que han sido colocadas en la avenida central de la ciudad de Tres Ríos (…)”


 


83.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de noviembre de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
84.-      Ley No. 3835.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE ADUANA Y CONSUMO AL INSTITUTO TÉCNICO DON BOSCO PARA ADQUIRIR UNA FRESADORA UNIVERSAL Y VEINTIÚN TECNÍGRAFOS

 


“Artículo 1º.-  Se exonera del pago de impuestos de aduana y de consumo, la adquisición de los siguientes implementos para uso del Instituto Técnico Don Bosco: 1 Fresadora Universal marca Remac 1000 y sus accesorios; 1 Taladro VE-ME, modelo 13-15 y 21 Tecnígrafos para dibujo escolar, marca Sachí-Teruzzi.


 


Artículo 2º.-    Asimismo concédese igual beneficio a la importación de un órgano para la Iglesia Metodista de San José. (…)”


 


84.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 13 de diciembre de 1966. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


85.-      Ley No. 3879.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE 1000 SACOS DE CEMENTO QUE SERÁN USADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA TERMINAL DE AUTOBUSES

 


“Artículo 1º.-  Exonéranse del pago del impuesto de consumo respectivo, la adquisición de mil sacos de cemento que hará la Municipalidad de Atenas, destinados a la construcción de la Estación Terminal de Autobuses en la ciudad de Atenas. (…)”


 


85.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 22 de mayo de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
86.-      Ley No. 3891.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL PARA MODERNIZAR LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE SANTIAGO

 


“Artículo 1º.-  Autorízase al Ministerio de Hacienda para conceder la exención de derechos a favor de la Municipalidad de Puriscal, para el desalmacenaje de los materiales que se importen con el fin de modernizar las instalaciones eléctricas de la ciudad de Santiago, del mismo cantón.(…)”


 


86.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 5 de junio de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
87.-      Ley No. 3897.  EXENCIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LA JUNTA EDIFICADORA DE LA IGLESIA DE TREMEDAL DE SAN RAMÓN

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de toda clase de impuestos de aduana, la importación de 18 lámparas procedentes de Perote, México, que le han sido obsequiadas a la Junta Edificadora de la Iglesia de El Tremedal de San Ramón. (…)”


 


87.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 13 de junio de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


88-       Ley No. 3898.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA IGLESIA DE PUERTO VIEJO DE SARAPIQUÍ DE HEREDIA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de impuestos de aduana, de consumo, municipales y de cualquier otro impuesto, la adquisición de los siguientes materiales que se usarán en la construcción de la Iglesia de Puerto Viejo de Sarapiquí de Heredia: 700 sacos de cemento; 670 planchas de hierro para techo, No. 28; 300 varillas de hierro para construcción, de ¼; 120 varillas de hierro, de ½; 260 varillas de hierro, de ⅜; 26 varillas de hierro, de ⅝; 80 varillas de hierro, de ¾; 106 platinas de hierro L, de 1½ x 1; 73 platinas de hierro, de 1¼ x 1¼; 9 varillas planas de hierro, de 2 x 3; 18 tubos fluorescentes con sus bases y balastros; 90 metros cuadrados de vidrio y sus respectivas celosías; 60 galones de barniz; 60 galones de pintura vinílica. (…)”


 


88.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 13 de junio de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


89.-      Ley No. 3902.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, PARA LA IMPORTACIÓN DE 150 LÁMPARAS DE VAPOR DE MERCURIO

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de los derechos de aduana y de toda clase de impuestos, la importación que hará la Municipalidad de Limón, de ciento cincuenta lámparas de vapor de mercurio, que instalará en el Parque Vargas de Limón (…)”


 
89.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de junio de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


90.-      Ley 3903.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE CIUDAD CORTÉS PARA LA COMPRA DE UN POLÍGRAFO

 


“Art. 1º.-         Se exonera a la Junta de Educación de Ciudad Cortés, del pago de todos los impuestos correspondientes a la adquisición de un polígrafo marca Gestetner, modelo 366. (…)”


 


90.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de junio de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
91.-      Ley No. 3907.  EXENCIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA A LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA POR LA COMPRA DE UN VEHÍCULO PARA USO DE LA PARROQUIA DE SANTIAGO DE TALAMANCA

 


“Artículo 1º.-  Exonérase a las Temporalidades de la Iglesia del pago de toda clase de derechos de aduana, provenientes de la compra hecha a la firma “Almacén Miguel Macaya y Cía.”, de un vehículo de carga marca “International”, con las siguientes características:  tonelaje:  1 1/2 toneladas; marca del motor: International (diésel); número de motor: D-301-6899; modelo:  1200 A (4x4) 1937; chasis No. 683201-H-670426; placa No. 9230; valor ¢35,150.00.


 


Artículo 2º.-    El vehículo indicado será para uso de la Parroquia de Santiago de Talamanca, dependiente del Gobierno Eclesiástico del Vicariato Apostólico de Limón (…)”


 


91.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de junio de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


92.-      Ley 3919.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO DE CONSUMO A 500 SACOS DE CEMENTO PARA LA REPARACIÓN DE LA ESCUELA RAFAEL HERNÁNDEZ DE EL MOLINO DE CARTAGO

 


“Art. 1º.-         Se exonera del pago del impuesto de consumo, la adquisición de quinientos sacos de cemento, que serán usados en los trabajos de reparación de la Escuela “Rafael Hernández”, de El Molino de Cartago (…).”


 


92.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de julio de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
93.-      Ley 3921.-  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A UNA SILLA DE BARBERÍA PARA LA COMANDANCIA DE LIMÓN

 


“Art. 1º.-         Se exonera del pago de toda clase de impuestos, la adquisición de una silla de barbería que donarán al Estado los miembros del personal de la Comandancia de Plaza y Guardia Civil de Limón.


 


Artículo 2º.-    La silla indicada deberá instalarse en la Comandancia de Plaza y Guardia Civil de Limón, para uso exclusivo del personal ahí destacado, y bajo ningún concepto podrá ser trasladada a ninguna otra dependencia del Estado (…).”


 


 


93.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 4 de agosto de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
94.-      Ley 3938.-  EXONERACIÓN POR UN PLAZO DE 60 DÍAS DE LOS DERECHOS DE BODEGAJE, SEGÚN ARTÍCULOS 104 Y 106 DEL CÓDIGO FISCAL

 


“Art. 1º.-         Por un plazo de sesenta días naturales, se concede exoneración de los derechos de bodegaje que se originan por el depósito de mercaderías en las aduanas, según los artículos 104 y 106 del Código Fiscal y la ley No. 1432 de 17 de marzo de 1952 (Reforma a los artículos 104 y 106 del Código Fiscal y derogatoria del decreto No. 1396 de 30 de noviembre de 1951), conforme a las siguientes disposiciones.


 


Art. 2º.-           La exención será de un cinco por ciento, sobre el bodegaje de las mercaderías que se desalmacenen durante los primeros treinta días naturales de la vigencia de esta ley; y del cincuenta por ciento, si el desalmacenaje se efectúa dentro de los últimos treinta días de su vigencia.


 


Art. 3º.-           El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a las aduanas, por medio de la Dirección General de Aduanas, para conceder esas exenciones dentro de los límites que esta ley señala (…).”


 


94.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de agosto de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 
95.-      Ley No. 3949.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA Y TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, PARA LA COMPRA DE TUBOS PARA LA CAÑERÍA DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA Y SANTIAGO OESTE

 


“Artículo 1º.-  Exonérase del pago de los derechos de aduana y de toda otra clase de impuestos, la compra que hará la Municipalidad de Alajuela, de 55 tubos de 6 pulgadas, 656 tubos de 4 pulgadas y 700 tubos de 3 pulgadas, para la cañería de San Rafael de Ojo de Agua y Santiago Oeste (…)”.


 


95.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de setiembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
96.-      Ley 3954.-  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA EL SECRETARIADO DIOCESANO DEL APOSTOLADO SEGLAR DE ALAJUELA, PARA LA IMPORTACIÓN DE UNA GRABADORA MAGNETOFÓNICA

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de impuestos, la importación que hará el Secretariado Diocesano del Apostolado Seglar de Alajuela, de una grabadora magnetofónica y estereofónica, de 4 pistas y 3 velocidades (…)”.


 


96.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de setiembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
97.-      Ley 3955.-  EXONERACIÓN PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES Y NACIONALES A FAVOR DE LAS TEMPORALIDADES DE LA DIÓCESIS DE ALAJUELA PARA 1000 SACOS DE CEMENTO PARA EL SEMINARIO MENOR DE TACARES DE GRECIA

 


“Art. 1º.-         Se exoneran del pago de todo impuesto municipal y nacional, a favor de las Temporalidades de la Diócesis de Alajuela, la adquisición de 1.000 sacos de cemento que serán destinados a construir un gimnasio y campo de deportes, en el Seminario Menor de Tacares de Grecia (…).”


 


97.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de setiembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
98.-      Ley 3962.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS ADUANEROS DE VENTAS Y MUNICIPALES, A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA, PARA LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PALACIO MUNICIPAL

 


“Art. 1º.-         Se exonera del pago de impuestos aduaneros, de ventas, de consumo y municipales, la adquisición de los siguientes materiales que la Municipalidad de Grecia destinará a la construcción del nuevo Palacio Municipal de ese cantón: 136 metros cuadrados de parquet; 150 metros cuadrados de azulejo; 200 metros cuadrados de celosías de vidrio; 100 metros cuadrados de vidrio; 12 servicios sanitarios; 12 lavatorios; 1400 metros cuadrados de terrazo o terrazín; 1000 metros lineales de viguetas pretensadas; 600 metros cuadrados de losetas pretensadas; 550 metros cuadrados de asbesto cemento; 600 metros cuadrados de plywood (300 láminas); 700 láminas de hierro para techo No. 26 G; 500 galones de pintura; 3500 sacos de cemento; y 1600 quintales de hierro estructural (…).


 


98.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 3 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


99.-      Ley No. 3972.  AUTORIZACIÓN AL CLUB DE LEONES DE GRECIA PARA EFECTUAR UNA RIFA DE UN AUTOMÓVIL MARCA OPEL PARA RECAUDAR FONDOS PARA LA COMPRA DE UNA AMBULANCIA PARA EL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS

 


“Artículo 1º.-  Se autoriza al Club de Leones de la Ciudad de Grecia para efectuar la rifa de un automóvil marca Opel, tipo KADET, modelo 1968, el cual estará exento del pago de todo tipo de impuestos.  Dicha rifa se efectuará el día 24 de diciembre de 1967 y el producto de la misma será destinado a la compra de una ambulancia para servicio del Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Grecia (…)”.


 


99.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 13 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


100.-    Ley 3974.-  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO A BENEFICIO DE LA CASA DE EJERCICIOS ESPIRITUALES DE LOS PADRES CLARETIANOS

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de derechos de aduana y del impuesto de consumo, la importación que hará por medio de la casa “Volvo Autoxiri Ltda.”, la Casa de Ejercicios Espirituales de los Reverendos Padres Claretianos (Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María), de un automóvil marca “Volvo”, con las siguientes características:  modelo 1968, estilo Sedán 144, ¾ de tonelada, 4 puertas, 115 H.P., 5 asientos y 1.800 centímetros cúbicos, que se rifará con el objeto de recaudar fondos destinados a la construcción de la capilla y salones especiales para la Casa de Ejercicios Espirituales, sita en San Francisco de Goicoechea (…).”


 


100.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


101.-    Ley 3978.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE 1000 SACOS DE CEMENTO QUE SERÁN USADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA TERMINAL DE AUTOBUSES

 


“Art. 1º.-         Exonéranse del pago del impuesto de consumo respectivo, la adquisición de mil sacos de cemento que hará la Municipalidad de Atenas, destinados a la construcción de la Estación Terminal de Autobuses en la ciudad de Atenas (…).”


 


101.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
102.-    Ley 3979.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS POR LA IMPORTACIÓN DE TRES AMBULANCIAS, A LOS COMITÉS DE LA CRUZ ROJA DE DESAMPARADOS, LOS FRAYLES Y ASERRÍ

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de impuestos de aduana y del impuesto de consumo respectivo, la importación de tres ambulancias, que adquirirán para el servicio en sus respectivas localidades, los Comités Auxiliares de la Cruz Roja de Desamparados, Aserrí y Los Frailes de Desamparados (…).”


 
102.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


103.-    Ley 3980.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE SERÁ RIFADO A BENEFICIO DEL CENTRO DE ORIENTACIÓN JUVENIL "LUIS FELIPE GONZÁLEZ FLORES

 


“Art. 1º.-         Exónerase del pago de toda clase de derechos de aduana y del impuesto de consumo respectivo, la importación de un automóvil marca “Toyota Corona”, modelo 1967, adquirido por el Centro de Orientación Juvenil Luis Felipe González Flores de San José, por medio de la casa “Purdy Motor Co. Ltda.”, para ser rifado a beneficio de dicho Centro (…).”


 


103.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 20 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
104.-    Ley 3984.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS Y DERECHOS DE BODEGAJE A LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA DE ALAJUELA, PARA LA IMPORTACIÓN DE TRES CAMPANAS PARA LA PARROQUIA DE SAN RAMÓN

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de impuestos y derechos de bodegaje, la importación que han hecho las Temporalidades de la Iglesia de Alajuela, de tres campanas destinadas a la Parroquia de San Ramón (…)”.


 


104.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 26 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
105.-    Ley No. 3982.  AUTORIZACIÓN AL CLUB DE LEONES DE LA CIUDAD DE ALAJUELA PARA RIFAR UN AUTOMÓVIL PARA COMPRAR CALZADO A LOS NIÑOS DE LA ESCUELA DE ALAJUELA

 


“Artículo 1º.-  Se autoriza al Club de Leones de la ciudad de Alajuela para efectuar la rifa de un automóvil marca Opel, tipo “Kadett”, modelo 1968, cuya adquisición estará exenta del pago de toda clase de impuestos.  Dicha rifa se efectuará el día 4 de febrero de 1968 y el producto de la misma se destinará a la compra de calzado para niños pobres de las escuelas de Alajuela (…)”.


 


105.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
106.-    Ley No. 3985.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE 5.000 SACOS DE CEMENTO A LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA DE TURRIALBA DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA IGLESIA DE SAN BUENAVENTURA

 


“Art. 1.           Exonéranse del pago del impuesto de consumo respectivo, la adquisición que hagan las Temporalidades de la Iglesia de Turrialba, de cinco mil sacos de cemento, destinados a la construcción del nuevo templo para la Parroquia de San Buenaventura, de la ciudad de Turrialba.”


 


106.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 26 de octubre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
107.-    Ley 3993.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE UN AUTOMÓVIL MARCA "RAMBLER" QUE HAGA LA CRUZADA FEMENINA A BENEFICIO DEL PROGRAMA (LA VIVIENDA EN MARCHA)

 


“Art. 1.           Exonérase del pago de derechos de aduana y del impuesto de consumo correspondiente, la importación que haga la Cruzada Femenina Costarricense, de un automóvil marca “Rambler”, tipo Rebel Station Wagon, modelo 1967, que rifará dicha agrupación el 17 de diciembre de 1967, a beneficio del Programa La Vivienda en Marcha.”


 


107.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 6 de noviembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


108.-    Ley 3996.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS AL ASPIRANTADO SALESIANO "DOMINGO SAVIO" DE CARTAGO, PARA ADQUIRIR UN JEEP MARCA "LAND ROVER"

 


“Art. 1.           Exonérase del pago de toda clase de impuestos, la importación de un vehículo marca “Land Rover”, tipo jeep, que hará el Aspirantado Salesiano Domingo Savio de Cartago, el que será rifado con el fin de recaudar fondos para la Institución.”


 


108.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 13 de noviembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


109.-    Ley No. 4001.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE 1.000 SACOS DE CEMENTO QUE UTILIZARÁ LA MUNICIPALIDAD DE OROTINA EN LA CONSTRUCCIÓN DE CORDÓN Y CAÑO EN LA CIUDAD

Art. 1.-          Exonérase del pago de toda clase de impuestos, la compra que hará la Municipalidad del cantón central de Alajuela, de un tractor y dos vagonetas de volteo (…)”.


 


109.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de noviembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


110.-    Ley No. 4002.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE 3.000 SACOS DE CEMENTO QUE ADQUIERA LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA PARA REALIZAR OBRAS DE SANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE LA VICTORIA

 


“Art. 1.-          Exonéranse del pago del impuesto de consumo, la adquisición que hará la Municipalidad de Liberia de 3.000 sacos de cemento, destinados a la construcción de obras de saneamiento de la ciudad de Liberia y a la del puente La Victoria sobre el Río Liberia.(…)”


 


110.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de noviembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
111.-    Ley No. 4028.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA DE ALAJUELA PARA LA IMPORTACIÓN DE UN COPÓN

 


“Art. 1.-          Exonérase de toda clase de impuestos la exportación que harán las Temporalidades de la Iglesia, de un copón destinado exclusivamente al culto de Alajuela.”


 


111.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de diciembre de 1967. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
112.-    Ley No. 4032.-  AUTORIZACIÓN A CATHOLIC RELIEF SERVICES PARA VENDER CINCO VEHÍCULOS AUTOMOTORES LIBRES DE TODO IMPUESTO

 


“Art. 1.           Autorizase por una sola vez a la Catholic Relief Services, a vender libres de todo derecho de importación, impuestos de ventas, de consumo y de toda clase de impuestos, con el objeto de poder renovarlos a causa de su desgaste y deterioro, a los cinco vehículos automotores con los cuales ha estado operando su Programa de Distribución de Alimentos, y cuyas marcas y números son los siguientes:


 


1.-     Camioneta Jeep Utility Wagon, Placas M.I. 290, No. TD 60C-52592;


2.-     Pick Up International 1964, Placa M.I. 360, No. T3600110057;


3.-     Automóvil Vauxhall Sedán, Placa M.I. 396, No. FBN- VX- 4/ 90-1963;


4.-     Camión de Estacas Chevrolet 1966, Placa M.I. 614 N.C.- 5196T-118541; y


5.-     Camión de Estacas Chevrolet 1966, Placa M.I. 228, No. C-5196T-151564.”


 


112.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de diciembre de 1967 y tiene como diferencia una liberalidad del legislador, en cuanto permite la venta de vehículos pertenecientes a una Misión Internacional que ahora podrán ser vendidos libres de obligaciones tributarias. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
113.-    Ley No. 4109.  EXONERACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA DE TODA CLASE DE DERECHOS PARA LA COMPRA DE UN TRACTOR Y DE DOS VAGONETAS DE VOLTEO

 


“Art. 1.-          Exonérase del pago de toda clase de impuestos, la compra que hará la Municipalidad del cantón central de Alajuela, de un tractor y dos vagonetas de volteo (…)”


 


113.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de mayo de 1968. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


114.-    Ley No. 4112.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A UN VEHÍCULO PARA USO DEL ASILO DE ANCIANOS CLAUDIO MARÍA VOLIO DE CARTAGO

 


“Art. 1.-          Exonérase a la Municipalidad de San Rafael de Oreamuno, del pago de toda clase de impuestos sobre la compra de treinta lámparas de mercurio, para iluminar el parque de la localidad. (…)”


 


114.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de mayo de 1968. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


115.-    Ley 4113 EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE CONSUMO POR 100 SACOS DE CEMENTO A LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

 


“Art. 1.-          Exonérase del pago del impuesto de consumo respectivo, la adquisición de un mil sacos de cemento que haga la Municipalidad de Montes de Oro, para diversas obras en el Cantón. (…)”


 


115.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de mayo de 1968. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
116.-    Ley 4116 EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE CONSUMO A LA COMPRA DE 5000, 3000 Y 2000 SACOS DE CEMENTO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE ALAJUELA, SANTA CRUZ Y BAGACES RESPECTIVAMENTE

 


Art. 1.-            Exonérase del impuesto de consumo la adquisición de 10.000 sacos de cemento para las Municipalidades de Alajuela, Santa Cruz y Bagaces de Guanacaste, distribuidos así:


 


Municipalidad de Alajuela: 5.000 sacos


Municipalidad de Santa Cruz de Guanacaste: 3.000 sacos


Municipalidad de Bagaces de Guanacaste: 2.000 sacos.


 


Dicho cemento se destinará a diversas obras en las correspondientes comunidades. (…)”


 


116.- Comentario de la Procuraduría General:

 


En el proyecto de ley original no aparece cuál es el número de ley. Se trata de la ley No.4116 y fue aprobada el 28 de mayo de 1968. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


117.-    Ley No. 4213.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS AL CONSEJO SUPERIOR DE DEFENSA SOCIAL PARA LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, MATERIALES Y EQUIPO PARA LA REFORMA PENITENCIARIA

 


“Artículo 1º.-  Concédese exención del pago de toda clase de impuestos y tasas, incluido el de consumo, con excepción del impuesto de ventas, al Consejo Superior de Defensa Social, para la compra de maquinaria, productos de petróleo, materiales y equipo, que necesite la realización de la reforma penitenciaria integral, a que se refiere el artículo 6º de la ley No. 4021 de 14 de diciembre de 1967.


 


Artículo 2º.-    Al concluir las obras de construcción, la maquinaria y el equipo sobrante podrán ser vendidos por el Consejo de Defensa Social a cualquiera de los ministerios, municipalidades o a particulares.  Si fueren vendidos a particulares, de previo deberán pagarse los impuestos y derechos de importación.


 


Artículo 3º.-    La administración velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Ley (…). 


 


117.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 24 de octubre de 1968. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 
118.-    Ley No. 4218.  RESELLO DEL 05 DE AGOSTO DE 1969 (SIN TÍTULO Y CONOCIDA COMO: EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO PARA ADQUIRIR 30 LÁMPARAS DE MERCURIO)

 


“Art. 1.-          Exonérase a la Municipalidad de San Rafael de Oreamuno, del pago de toda clase de impuestos sobre la compra de treinta lámparas de mercurio, para iluminar el parque de la localidad. (…)”


 


118.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 5 de agosto de 1969. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 
119.-    Ley No. 4223.-  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE ALAJUELA PARA IMPORTAR MATERIALES Y EQUIPO PARA EL PENSIONADO Y LAVANDERÍA DEL HOSPITAL SAN RAFAEL

 


“Art. 1º.-         Exonéranse del pago de toda clase de impuestos, el equipo y los materiales de construcción que adquiera en plaza o importe la Junta de Protección Social de Alajuela, con destino a la edificación y acondicionamiento de un pensionado y una lavandería para el Hospital San Rafael.


 


Art. 2º.-           El Departamento de Arquitectura Hospitalaria de la Dirección General de Asistencia Médico-Social, fiscalizará y pondrá el visto bueno a las órdenes de compra (…)”


 


119.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 11 de noviembre de 1968. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
120.-    Ley No. 4678.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA COMPRA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA DE 150 LUMINARIAS

 


“Art. 1.-          Exonérase de toda clase de impuestos la compra de 150 lámparas de mercurio (luminarias) que hizo la Municipalidad de Alajuela mediante licitación. (…)


 


120.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 1 de diciembre de 1970. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
121.-    Ley 4696.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTO A LA COMPRA DE UN VEHÍCULO QUE RIFARÁ EL COMITÉ AUXILIAR DE LA CRUZ ROJA DE CIUDAD QUESADA, SAN CARLOS

 


“Art. 1.-          Exonérase de toda clase de impuestos, la adquisición que haga el Comité Auxiliar de la Cruz Roja de Cuidad Quesada, San Carlos, de un vehículo tipo automula, marca Hafliuger, para trabajo, modelo 1970, número de motor 5362934, que se rifará por esa entidad con el fin de recaudar fondos destinados a la compra de una nueva unidad de servicio. (…)”


 


121.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 21 de diciembre de 1970. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


122.-    Ley No. 4822.  AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ PARA EMPRESTAR ₡2.000.000 PARA ADQUIRIR VEHÍCULOS Y VAGONETAS PARA LA RECOLECCIÓN DE BASURAS

 


“Artículo 1º.-  Autorízase a la Municipalidad del cantón central de San José, para negociar un empréstito hasta por la suma de dos millones de colones (¢ 2.000.000.00), en colones, o en dólares o en cualquier otra moneda internacional, a un mínimo de cinco años de plazo, y al mejor tipo de interés que se pueda obtener.


 


Artículo 2º.-    El producto de este empréstito se destinará a adquirir, mediante licitación pública, los vehículos necesarios para la recolección de basura.


 


Artículo 3º.-    La Municipalidad podrá gestionar ese empréstito con instituciones bancarias nacionales o extranjeras, o bien con las compañías interesadas en el suministro del equipo referido, bajo las condiciones establecidas en el artículo 1º.


 


Artículo 4º.-    La Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos ordinarios de la Municipalidad si no incluyen la partida para atender el servicio de este empréstito.


 


Artículo 5º.-    Exonérase del pago de toda clase de impuestos al equipo que adquiera la Municipalidad conforme a esta ley, y queda exento del pago de impuestos, tasas y timbres el documento que se suscriba para garantizar el mencionado empréstito (…)”


 


122.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de julio de 1971. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 

 


123.-    Ley 4879.-  AUTORIZACIÓN A LAS MUNICIPALIDADES PARA EXONERAR DEL PAGO DE MULTA A LOS DEUDORES DE DETALLES DE CAMINOS DURANTE UN AÑO

 


“Art 1º-           Autorízase a las Municipalidades del país, para exonerar del pago de multa, a los deudores por concepto del detalle de caminos pendientes a la fecha de la vigencia de esta ley, durante un año, a partir del plazo indicado (…).”


 


123.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de julio de 1971. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 

 


124.-    Ley 5108.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A UN VEHÍCULO QUE RIFARÁ LA JUNTA EDIFICADORA DE LA PARROQUIA DE SAN ANTONIO DE BELÉN

 


“Art.1º.-          Exonérase de todo tipo de impuestos nacionales o municipales, el vehículo marca Datsun, 100 A, modelo 1972, sedán de cuatro puertas, que la Junta Edificadora de la Parroquia de San Antonio de Belén procederá a rifar, dentro de su campaña tendiente a recaudar fondos para los trabajos de ampliación y mejoras en el Templo Parroquial (…).”


 


124.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 9 de noviembre de 1972. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
125.-    Ley No. 5039.  TRASPASO DE UN INMUEBLE A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

 


Artículo 1º.-    Inscríbase en el Registro Público de la Propiedad, libre del pago de timbres y de derechos de Registro, y a nombre de la Municipalidad del cantón central de Alajuela, la finca inscrita actualmente a nombre de la Escuela de Tejidos de Alajuela, en el Partido de Alajuela, tomo 497, folio 225, número 11.733, asiento 9, que es hoy día terreno para construir, en el que se encuentra el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Alajuela, dos casas de habitación y un galerón, naturaleza ésta que será debidamente rectificada por el Registro.


 


Artículo 2º.-    Se autoriza a la Procuraduría General de la República para que a nombre del Estado otorgue la correspondiente escritura pública (…).


 


125.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de julio de 1972. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 

 


126.-    Ley No. 5145.  AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO POR ₡200.000, PARA COMPRA DE TUBERÍA A LA COMPAÑÍA BANANERA DE COSTA RICA, LIBRE DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS

 


“Artículo 1º.-  Autorízase a la Municipalidad de Turrialba para contratar un empréstito, con uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, hasta por la suma de doscientos mil colones (¢ 200.000.00), que deberá destinar a la compra de un lote de tubería a la Compañía Bananera de Costa Rica.


 


Artículo 2º.-    La compra que efectúe la Municipalidad de Turrialba conforme al artículo anterior, estará exenta del pago de toda clase de impuestos (…)”


 


126.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 7 de diciembre de 1972. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
127.-    Ley No. 5178.  CONDONACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LOS MATERIALES Y EQUIPOS REQUERIDOS POR LA ELECTRIFICACIÓN

 


“Artículo 1º.-  Autorízase al Ministerio de Hacienda para condonar los impuestos de aduana y cualesquiera otros que puedan recaer a la Cooperativa de Electrificación de Alfaro Ruíz, sobre los materiales y equipos indispensables para la construcción, instalación y operación de la subestación, líneas de conducción, distribución y demás servicios requeridos para la electrificación rural de los cantones de Alfaro Ruíz y Naranjo, en su zona norte.


 


Artículo 2º.-    El Banco Central concederá las divisas oficiales que fuere necesario otorgar para el proyecto de construcción de las instalaciones para la Cooperativa de Electrificación Rural de los cantones de Alfaro Ruíz y Naranjo, zona norte, en todo lo referente a la importación de materiales y equipos indispensables.,


 


Artículo 3º.-    Autorízase al Poder Ejecutivo para extender el aval del Estado, hasta por el monto de un millón de colones (¢ 1.000.000.00), ante el Banco Nacional de Costa Rica, a fin de que los asociados de dicha Cooperativa puedan obtener, con la debida facilidad y largo plazo, los créditos necesarios para el aporte de capital que les corresponde hacer en su calidad de asociados de ella (…)”.


 


127.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 15 de febrero de 1973. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
128.-    Ley 5354 EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA COMPRA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CON EL FIN DE RIFARLO Y OBTENER FONDOS PARA OBRAS SOCIALES DEL CANTÓN DE GRECIA

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de impuestos la compra que haga el Club de Leones de Grecia, de un vehículo automotor marca Range Rover, modelo 1973, que rifará dicho Club, para equipar de mobiliario y material a la Escuela de Enseñanza Especial y ayudar a la construcción de un salón multiuso en la cuidad de Grecia (…).”


 


128.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 2 de octubre de 1973. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
129.-    Ley No. 5414.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO Y OTROS IMPUESTOS EN OPERACIONES DE GARANTÍA HIPOTECARIA Y DE CRÉDITO QUE SE HAGAN DE ACUERDO CON LAS LEYES DE FOMENTO BANANERO No. 3987 DE 26 DE OCTUBRE DE 1967 Y LA LEY DE LA ASOCIACIÓN BANANERA NACIONAL S.A No. 4895 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1971

 


“Artículo 1º.-  Se exime por una sola vez del pago de derechos de registro, del impuesto del timbre fiscal y toda carga por impuesto –sea nacional, municipal o de otra índole-- los documentos sujetos a inscripción en el Registro Público o en el Registro de Prendas, que consignen operaciones de crédito o que se establezcan para efectos de garantía hipotecaria o prendaría, en todas las operaciones de crédito que se establezcan para efectos de rehabilitación o adecuación, de acuerdo con la ley número 4895 de 16 de noviembre de 1971, o para los efectos previstos en la Ley de Fomento Bananero, número 3987 de 26 de octubre de 1967.


 


Artículo 2º.-    Las empresas bananeras que requieran adecuación de sus obligaciones con los Bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán gravar su producción de banano por todo el plazo concedido en la adecuación, a condición de que se computará, para efectos de garantía, el promedio anual del valor estimado en dicha producción, siempre que en todo caso se otorgue, o se hubiere otorgado en favor del mismo Banco, garantía hipotecaria sobre la finca que produzca los frutos dados en prenda (…)”.


 


129.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Al igual que el caso visto en el comentario 2, se trata de una norma fundada en leyes para el fomento de la producción bananera que otorga privilegios concretos a un grupo empresarial con un giro comercial determinado. Nótese que dicha exención de impuestos es permitida por una única vez, por lo que es de concluir que esta norma se encuentra caduca y ha perdido vigencia. A mayor abundamiento, recordemos que el artículo 1 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992 contiene una eliminación genérica de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indica el artículo 2 de dicha ley. Los privilegios y exoneraciones que contempla la norma en comentario parecen caer dentro de la categoría de exenciones aduaneras, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.


 


Corresponde al legislador común promulgar la eliminación expresa y definitiva dentro del Ordenamiento Jurídico, lo cual recomendamos.


 


 


130.-    Ley No. 5420.  APRUEBA EL D.E. 3026-MEIC, QUE OTORGA BENEFICIOS A LA FIRMA "CEMENTOS DEL PACÍFICO, S.A"

 


Artículo 1º.-    Apruébase el Decreto Ejecutivo No. 3026-MEIC del 8 de junio de 1973, que otorga los beneficios del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, a la firma:  "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima", con el siguiente texto:


 


"No. 3026-MEIC


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,


 


Resultando:


 


1º.-      Que el señor Rafael Enrique Vargas Blanco, mayor, costarricense, cédula de identidad número uno, ciento cincuenta y nueve, ciento setenta y cuatro (1-159-174), en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma de la firma "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima", según consta en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo ciento trece (113), en escrito presentado el 13 de marzo de 1973, solicita clasificación en el Grupo "A Nueva" de acuerdo con el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial para producir clinker, cementos Portland número I-II-III-IV y V, puzzolánicos y extrafinos, productos que deberán reunir las especificaciones establecidas por las Sociedad Americana para la Prueba de Materiales (A.S.T.M.).


 


2º.-      Que la solicitud se tramitó de acuerdo con las disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y conforme a las disposiciones de la Ley de Industria del Cemento número 2465 reformada por la ley número 2890 y la Comisión Asesora Nacional del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en sesión No. 224 celebrada el 21 de mayo de 1973 acordó recomendar al señor Ministro que se clasifique la empresa en el Grupo "A Existente", definido en los artículos 5º y 7º del citado Convenio y que se equipare con la firma "Cementos de El Salvador, Sociedad Anónima" que es concesionaria de los siguientes beneficios por decreto No. 78 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 71 del 20 de abril de 1965:


 


Franquicia aduanera total sobre la maquinaria y equipo; materiales de construcción; materias primas; bolsas de papel para empacar cemento; combustibles y lubricantes, exención de los derechos de exportación, derecho al libre uso de arenas o desechos de concha o materia calcárea de origen animal previo pago de tres mil colones (¢ 3,000.00), y derecho para utilizar todos los beneficios con fecha de vencimiento al 19 de abril de 1975.


 


Considerando:


 


Que se ha cumplido lo prescrito en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.


 


Por tanto,


 


DECRETAN:


 


Artículo 1º.-    Clasificar en el Grupo "A Existente" definido en los artículos 5º y 7º del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, la planta industrial de la firma "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima", destinada a la producción de clinker cementos Portland No. I-II-II-IV y V puzzolánicos y extrafinos, productos que deberán reunir las especificaciones establecidas por la Sociedad Americana para la Prueba de Materiales (A.S.T.M.) y equipararla de acuerdo con el transitorio cuarto del mismo instrumento con la firma "Cementos de El Salvador, Sociedad Anónima", establecida en la República de El Salvador.


 


Los beneficios que por clasificación y equiparación le corresponden disfrutar son los siguientes a partir de la fecha y por los plazos que en cada caso se indican:


 


a)      Exención total de derechos arancelarios sobre la importación de maquinaria y equipo necesarios en la planta., Este Beneficio lo disfrutará por clasificación durante seis años contados a partir de la fecha en que este decreto debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa se publique en "La Gaceta".


 


b)      Exención total de derechos arancelarios sobre la importación de envases y de las siguientes materias primas: yeso en estado natural, dinamita y papel para bolsas multicapas.  Este beneficio lo disfrutará por equiparación a partir de la fecha en que este decreto debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa se publique en la "La Gaceta" y hasta el 19 de abril de 1975, siempre que los envases no sean fabricados en el país en iguales condiciones de calidad y precio, de acuerdo con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


 


c)      Exención total de derechos arancelarios sobre la importación de combustibles y lubricantes, excepto gasolina, indispensables en el proceso industrial.


Este beneficio lo disfrutará la empresa por equiparación a partir de la fecha en que este decreto debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa se publique en "La Gaceta" y hasta el 19 de abril de 1975.


 


d)      Exención total del monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta por aquella parte de las utilidades que la empresa reinvierta en maquinaria o equipo que aumenten la productividad o la capacidad productiva de la empresa y de la rama industrial, en el área centroamericana.  El monto reinvertido en cada año sólo podrá deducirse de las utilidades obtenidas durante ese mismo año.  Este beneficio lo disfrutará la empresa por clasificación sujeto a las disposiciones del artículo 9º del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.


 


Las franquicias o exenciones que se otorgan con respecto a los impuestos de aduana propiamente dichos son: sobre impuestos de ventas, de Estabilización Económica o impuesto selectivo de consumo y sobre los Derechos de Arancel: el ad-valórem y el específico; y cualesquier otro impuesto o derecho que se llegare a establecer en el futuro.


 


Artículo 2º.-    El Estado garantiza a "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima", que durante el término de vigencia de este decreto no se le impondrán impuestos nacionales o municipales discriminatorios.


 


Artículo 3º.-    El Banco Central de Costa Rica podrá conceder divisas al tipo de cambio oficial para el pago de las siguientes obligaciones:


 


a)      Todos los pagos en moneda extranjera por concepto de importación de equipo, maquinarias, repuestos, accesorios, lubricantes, yeso y bolsas de papel.


b)      Todos los pagos en moneda extranjera que demande la amortización y los intereses de las obligaciones que la empresa llegare a contraer por el financiamiento de la planta industrial así como el de futuras ampliaciones que se hicieren previamente aprobadas por el Gobierno, y para sus operaciones.


 


Artículo 4º.-    Por cuanto la fabricación de cemento ha sido declarada de utilidad pública, de acuerdo con la ley No. 2465 de 10 de noviembre de 1959, reformada por la número 2890 del 16 de noviembre de 1961, el empresario gozará de los derechos y beneficios que dicha declaratoria produce.


 


Artículo 5º.-    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y de su Reglamento, así como de lo estipulado para tales efectos en el capítulo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio acordará todas las medidas que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción industrial, ya sea por medio de importaciones a un precio inferior al valor comercial de la fábrica costarricense, ya sea por la concesión de subsidios u otras ventajas otorgadas en el país de origen a sus exportadores.


 


Artículo 6º.-    Para disfrutar de los beneficios enumerados en este decreto, "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónimas" debe cumplir con las siguientes obligaciones:


 


a)      Los yacimientos de materia prima calcárea que explotará "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima" serán aquellos sobre los cuales tiene derechos adquiridos y que están ubicados en el catón de Abangares, provincia de Guanacaste.


La planta deberá ser instalada con maquinaria y equipo moderno y totalmente nuevos, diseñados y construidos por firmas de reconocida experiencia y prestigio mundial en el ramo.  La planta no podrá entrar en operación si el empresario no le instala filtros y otros equipos adecuados para evitar la contaminación ambiental, con un eficiencia mínima de un 99%. "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima", deberá realizar una inversión mínima de trescientos cuarenta millones de colones (¢ 340.000,000.00) en maquinaria y equipo de producción.


b)      Producir en la planta clinker y cemento Portland I-II-III-IV y V puzzolánicos y extrafino, productos que se destinarán totalmente para la exportación y que deberán reunir las especificaciones establecidas por la Sociedad Americana para la Prueba de Materiales (A.S.T.M.). La planta tendrá una capacidad mínima de producción de un millón doscientas cincuenta mil toneladas métricas por año.  A Juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la Compañía deberá suplir las cantidades de cemento que sean necesarias para satisfacer el mercado nacional.


c)      Forman parte de la planta el equipo para la explotación de materias primas (explotación de canteras) y para su transporte hacia la fábrica: edificios para la fábrica y equipos y maquinaria para la producción, transporte interno, almacenamiento, envasado y despacho de cemento y clinker, laboratorio debidamente equiparado a satisfacción del Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial para el control de calidad de las materias primas y del producto final de la planta.  El Empresario se obliga a mantener inventario permanente de piezas de desgaste y material refractario para un año de operación de la planta.


d)      Solicitar oportunamente la aprobación del Gobierno a cualquier modificación de los planes o proyectos iniciales que se proponga llevar a cabo durante el período en que disfrute de los beneficios que se le han concedido.


e)      Suministrar cualquier información que solicite el ministerio de Economía, Industria y Comercio. Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada año fiscal, deberá presentar un informe global sobre el desarrollo, producción y situación financiera de la Empresa, para ejercer el régimen de control que establece el Convenio y sus Reglamentos, La información así suministrada será tratada por el Ministerio con carácter confidencial.


f)       Presentar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, durante los primeros diez días de cada trimestre natural, un informe detallado del uso y destino final que ha dado, durante el trimestre calendario anterior, a las materias primas importadas con franquicia aduanera, así como el volumen de producción obtenido con las mismas y un informe de los saldos o existencias de esas materias primas que aún conserva en su poder sin usar.


g)      Observar los reglamentos y demás disposiciones legales sobre normas de calidad, pesas y medidas que rijan en relación con los artículos que produzcan.  En caso de discrepancia sobre la calidad de los productos, el  asunto será resuelto en única instancia por el Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial.


h)      Llevar un registro de las materias primas, productos semi elaborados y envases importados con franquicias aduaneras a efecto de facilitar la presentación del informe a que se refiere el inciso f) anterior y facilitar también a las autoridades competentes sus labores de control sobre el uso y destino final de esas materias primas.  El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá establecer, para efectos de equiparar sistemas, los procedimientos y la terminología que deben usarse en estos registros.


i)       Implantar en su contabilidad un sistema que determine el costo de producción de esos artículos. A esa contabilidad de costos es aplicable lo estipulado en el párrafo final del inciso anterior.


j)       Ocupar en la planta industrial personal de acuerdo con las leyes laborales y adiestrar dentro del plazo de vigencia de las concesiones que se le otorgan, técnicos nacionales en los procesos de fabricación y distribución.


k)      Emplear en la empresa un mínimo de un 90% de trabajadores costarricenses.


l)       Escoger un personal capacitado e idóneo en la dirección técnica de la producción y en el mantenimiento del equipo.


ll)      Designar un Contador Público autorizado de nacionalidad costarricense que tenga a su cargo la contabilidad de la Empresa, cuyo control externo quedará debidamente ejercido mediante una oficina de auditoría que se organizará debidamente.


m)     Procurar la capacitación y adiestramiento de sus trabajadores por medio de programas de enseñanza adecuada.  El Empresario enviará por su cuenta a los empleados que juzgue conveniente para que reciban un curso de preparación en fábricas de cemento extranjeras, inmediatamente después de iniciada la construcción de la planta.


n)      Destinar anualmente ¢ 500,000.00 (quinientos mil colones), para formar un fondo de Becas para los trabajadores, sus hijos, estudiantes o profesionales cuya formación sea provechosa para la industria, pudiendo asimismo destinar parte de ese fondo a la ayuda de instituciones de bien social, y para llevar a cabo obras de interés y beneficio colectivo para los trabajadores.


El Empresario podrá girar por adelantado contra ese fondo a fin de enviar trabajadores a recibir el curso de preparación en el extranjero a que está obligado por el inciso m) de esta cláusula.


o)      Destinar anualmente ¢ 150,000.00 (ciento cincuenta mil colones) para mantener el Dispensario para sus trabajadores y sus familias.  Esta obligación se establece sin perjuicio de la obligación por parte del empresario de cumplir con las disposiciones de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.


p)      Presentar cualesquiera otras informaciones que solicite el Poder Ejecutivo.


q)      El Empresario queda obligado a instalar un comedor para los trabajadores que deberá funcionar desde que se inicie la producción de la planta.  El Empresario asumirá el pago del 50% del costo de las comidas que ahí se sirvan y los trabajadores el otro 50%.  Un comité nombrado dentro del personal, controlará las comidas y fiscalizará y controlará el servicio.


r)       El Empresario propiciará la formación de cooperativas de consumo con el fin de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores.


s)       El Empresario se obliga a iniciar la construcción de la planta dentro de doce meses contados a partir de la fecha en que este decreto, debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa, se publique en "La Gaceta" y a iniciar la producción 36 meses después de la misma fecha de publicación.


 


Artículo 7º.-    Los fondos a que se refieren los incisos n) y o) del artículo anterior serán administrados por una Junta compuesta por 5 miembros: 2 representantes de la Empresa; 2 representantes nombrados por los trabajadores y otro de nombramiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. los correspondientes fondos no dejarán de ser contabilizados en los libros de la Empresa.  La Junta oportunamente elaborará un Reglamento Interno para fines del manejo de esos fondos.


 


Artículo 8º.-    Se exceptúan de las limitaciones que establecen los artículos 14 y 30 del Código de Minería a los permisos de explotación y denuncios mineros que pertenezcan a la Empresa y en especial los cubiertos por los expediente de permiso de explotación No. 578, 579, 580, 581 y 582 que cubren un total de 182 pertenencias de explotación y 36.5 pertenencias mineras de amparo, ubicadas en el Distrito 4, cantón 7, Colorado y San Buenaventura de Abangares, Provincia de Guanacaste.


 


Artículo 9º.-    El Empresario destinará quince millones quinientos mil colones (¢ 15.500.00.00) de su capital social a la realización de las siguientes obras de infraestructura social, comunal e industrial en el sitio en que va a operar la planta: doscientas catorce casas para trabajadores en la vecindad inmediata al sitio de la planta.


 


Un edificio para escuela de los hijos de los trabajadores.


Un edificio para centro comunal.


Un edificio para iglesia.


Un edificio para dispensario médico y su respectiva ambulancia.


Un edificio para abastecer combustible y mercaderías que necesiten las trabajadores y sus familias.


Un edificio para cuerpo de bomberos y su vehículo.


Un edificio para entrenar y preparar obreros y obreras por el INA.


Zonas deportivas para uso de los trabajadores y de los niños de la escuela.


Obra de infraestructura del conjunto habitacional (aguas negras, electricidad, calles, saneamiento de la zona).


Abastecimiento de agua potable y planta de tratamiento. Edificio para oficina de aduana y guardia rural.


Dos kilómetros de camino nuevo.


Siete kilómetros de reparación de caminos.


Movimiento de tierra que demande toda esta obra, secado de esteros y construcción de diques necesarios para garantizar una zona habitacional libre de plagas, mosquitos y de situaciones adversas a la buena salud de los trabajadores.  Todas estas obras deberán completarse antes del inicio de la producción industrial y las ejecutará el Empresario de Conformidad con los planos, diseños y presupuestos que aprueben el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, en lo que a cada uno corresponda.


 


Artículo 10.-   La Empresa convendrá con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la planificación, diseño, construcción y administración, con la autorización de éste, para las instalaciones y obras complementarias en donde se ubique, aun en terrenos de zona marítima, para habilitarlas y destinarlas a la exportación de clinker y una tubería de carga automática del cemento, así como de otra tubería, para descarga -desde los barcos- del combustible para llenar los tanques de almacenamiento de gran tamaño que la Empresa construirá para sus necesidades.  Las obras propiamente marinas serán traspasadas de inmediato al Estado después de haberse concluido, conservando la compañía el derecho al uso gratuito de las mismas durante la vigencia del contrato.


 


Artículo 11.-   La empresa gozará del derecho de servidumbre sobre propiedades del Estado o de particulares a fin de tender sobre ellas los caminos, fajas transportadoras, alambres y otros medios de transporte y comunicación.  De no llegar a un acuerdo con el propietario particular en cuanto a la concesión de la servidumbre y monto de la indemnización correspondiente, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a solicitud de la empresa, decretará la expropiación respectiva, para lo que se deben llenar los requisitos establecidos por la ley.


 


Artículo 12.-   Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima" pagará un único impuesto municipal que será a favor de los distritos de San Buenaventura y Colorado de Abangares, provincia de Guanacaste, distribuido por partes iguales entre ellos dos y equivalente al 1% (uno por ciento) sobre el valor del producto exportado F.O.B. puerto de embarque, pagadero dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cada exportación y que se destina a lo siguiente:


 


a)      0.25% en escuelas y colegios;


b)      0.50% en instalaciones, equipo y gastos que demande la operación de un Centro de Capacitación Obrera, dirigido por el Instituto Nacional de Aprendizaje;


c)      0.125% para mejoramiento de caminos vecinales; y


d)      0.125% para el sostenimiento de comedores escolares y centros de nutrición.


 


La Empresa gozará de los beneficios de la Ley de Fomento de las Exportaciones No. 5162, en los artículos que produzca para la exportación.


 


La Empresa queda obligada a reservar dos colones por tonelada métrica de cemento o "clinker" exportado y a depositar su producto, de inmediato, en el Banco Central de Costa Rica para la construcción de un puente en la desembocadura del río Tempisque.


 


La Empresa y sus productos no estarán sujetos a ningún otro impuesto nacional o municipal, con excepción del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia del contrato.


(Así reformado  por el artículo 1º de la Ley No. 6171 de 02 de diciembre de 1977)


 


Artículo 13.-   La Empresa no podrá traspasar total o parcialmente los derechos que le otorgan el presente decreto, si no es con la previa autorización de la Asamblea Legislativa, ni podrá traspasar bienes de capital, materias primas, artículos semielaborados y otros bienes importados o fabricados al amparo de este decreto, si no es con la previa autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien dará la autorización siempre que se paguen los derechos de importación dejados de percibir por efectos de este decreto, salvo los que tuviesen fines de reconocida utilidad pública.  La Empresa podrá contratar con terceras personas la ejecución de aquellas obras que no constituyan explotación industrial propiamente dicha, como la apertura de caminos, construcción de viviendas para trabajadores y obras similares.


 


Artículo 14.-   El Gobierno fiscalizará y controlará la ejecución y cumplimiento de este decreto y el correcto uso que la empresa haga de las ventajas estipuladas, por medio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual será el órgano de comunicación entre el Gobierno y la Empresa. El Gobierno también controlará, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la calidad de los productos.


 


Artículo 15.-   Toda controversia que se presentare en la ejecución o interpretación de este decreto será resuelta por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia quien actuar como árbitro de derecho y en única instancia, cuando ocurra incumplimiento de parte de la Empresa o del Gobierno de alguna de las estipulaciones de este decreto; de previo a todo trámite, la parte que incumplió gozará de un plazo improrrogable de 15 días hábiles para subsanar el incumplimiento y probar que no hay fundamento para el cargo que se le formula.


El término comenzará a correr desde el momento en que la parte perjudicada haya hecho notificación escrita del incumplimiento a la otra.


 


Artículo 16.-   Las obligaciones de la Empresa podrán ser suspendidas por caso fortuito o fuerza mayor, tales como guerras, huelgas, inundaciones o incendio.  La suspensión durará el término del impedimento y el Gobierno, una vez comprobado el motivo alegado, compensará a la Empresa con períodos adicionales equivalentes a la duración de la suspensión.  Si el Gobierno no aceptare el motivo de suspensión alegado por la Empresa, el caso sería resuelto en rápido arbitraje por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia actuando como árbitro arbitrador.


 


Artículo 17.-   Como garantía de ejecución de las obligaciones que asume en este decreto, "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima" depositará en algunos de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha en que este decreto debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa se publique en el Diario Oficial, un Bono de Garantía de Cumplimiento del Instituto Nacional de Seguros o de un Banco del Sistema Bancario Nacional, o Bonos del Estado, por la suma de ¢ 6.800,000.00 (seis millones ochocientos mil colones).


 


Artículo 18.-   La Empresa debe manifestar en escritura pública, su aceptación a las obligaciones que este decreto le impone; copia de esa manifestación debidamente autenticada, deberá depositarla en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que vence el plazo señalado en el artículo anterior para depositar la garantía.


 


Artículo 19.-   La Empresa queda entendida que el presente decreto no significa privilegio ni monopolio especial para ella y que el Poder Ejecutivo puede otorgar beneficios similares en igualdad absoluta de tratamiento y por el tiempo que falta para la expiración de este decreto.


 


Artículo 20.-   En el caso en que el Empresario llegue a colocarse de hecho en situación de monopolio, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrá verificar los costos de producción y fijar el precio de venta de sus productos.


 


Artículo 21.-   La falta de cumplimiento de las obligaciones que se especifican en los artículos 17 y 18 de este decreto, dentro de los plazos en que los mismos se han fijado, se tendrá por renuncia irrevocable del Empresario de los beneficios u obligaciones que se especifican en este decreto, el cual por ese hecho quedará caduco.


 


Artículo 22.-   La Empresa gozará de la exención de toda clase de impuestos, timbres o tasas con respecto a los siguientes actos:


 


a)      En los documentos o pagarés que se extiendan para garantizar el pago de los préstamos que haga para obtener su financiamiento.


b)      Sobre los intereses que se paguen a los Bancos o entidades que le otorgan financiamiento.


c)      Sobre la escritura de aumento de capital para cumplir con lo que esta misma ley ordena.


ch)    Sobre la importación de combustibles y lubricantes excepto gasolina para sus operaciones, previa comprobación por parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio que los productores nacionales no lo puedan suplir.


d)      Sobre la escritura o documentos en que ceda al Estado o Instituciones Estatales las acciones que por esta ley les corresponda.


 


Artículo 23.-   El Empresario podrá buscar y obtener el financiamiento exterior que sea necesario para montar y operar sus plantas y demás instalaciones y obras.


 


Artículo 24.-   Antes de entrar en operación la planta, la compañía se obliga a elevar su capital a la suma mínima de ¢ 200.000,000.00 totalmente suscrito y pagado, representado por acciones comunes y nominativas.


 


Artículo 25.-   Los beneficios que en virtud de este decreto se otorgan a "Cementos del Pacífico, Sociedad Anónima" podrán ser modificados, regulados o prorrogados en virtud de convenios, protocolos, acuerdos y resoluciones de los organismos del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.


 


Artículo 26.-   En conformidad con las disposiciones de la Ley de Industrias del Cemento No. 2465 de 10 de noviembre de 1959, reformada por la ley No. 2890 de 16 de noviembre de 1961, este decreto para su validez requiere la sanción de la Asamblea Legislativa; su plazo de vigencia rige a partir de la fecha en que, una vez aprobado por la Asamblea Legislativa, aparezca publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" (…)”.


 


130.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de noviembre de 1973 y posteriormente reformada por la ley No. 6171 de 2 de diciembre de 1977. Se trata de una norma creada a partir de un decreto ejecutivo y cuyo contenido es un típico contrato administrativo. Véanse al respecto nuestras observaciones supra acerca de los contratos-ley (posición 1 y 2 de esta lista), que no son leyes sino que tienen su propio régimen jurídico administrativo, según los artículos 124 y 140 inciso 19) de la Constitución Política.


 


En principio, es una norma totalmente diferente a las demás leyes que integran este listado, pues trata de varios temas que van más allá del contrato con una empresa para la producción de cemento de diferentes variedades, y que abarca también la creación de impuestos municipales para la exportación del cemento, en lo que tienen interés varios gobiernos municipales de al menos tres provincias como fuente de ingresos. Véanse además los dictámenes de la Procuraduría General números C-337-2001 de 05 de diciembre de 2001, C-367-2004 de 6 de diciembre de 2004 y C-291-2005 de 10 de agosto de 2005, donde se desarrollan y evacuan distintas dudas sobre la aplicación de esta ley.


 


Por lo tanto, NO recomendamos su derogación. En este caso, nuestro consejo es que esta norma se extraiga de este listado y que el legislador proceda a estudiar detenidamente la conveniencia o no de derogarla, como un proyecto de ley separado, si tal es su voluntad, con amplia participación de todos los sectores involucrados en estas actividades económicas.


 


 
131.-    Ley No. 5503.  AUTORIZACIÓN AL CLUB ROTARIO DE HEREDIA PARA RIFAR UN AUTOMÓVIL Y EL PRODUCTO DESTINARLO A LA COMPRA DE UNA AMBULANCIA PARA LA CRUZ ROJA DE HEREDIA

 


“Artículo 1º.-  Se autoriza al Club Rotario de Heredia para rifar un automóvil marca Datsun 160B, de 1600 centímetros cúbicos, modelo 1974, cuya adquisición estará exenta de toda clase de impuestos.  El producto de la rifa se destinará a la compra de una ambulancia para la Cruz Roja de Heredia (…)”.


 


131.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 16 de abril de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 

 


132.-    Ley 5569.  EXONÉRASE DE IMPUESTOS, ESPECIES FISCALES Y DERECHOS DE INSCRIPCIÓN, LA IMPORTACIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR PARA LA JUNTA EDIFICADORA DEL TEMPLO DE URBANIZACIONES ROHRMOSER

 


Artículo 1.- “Exonérese de toda clase de impuestos, derechos y especies fiscales la importación de un vehículo automotor para la Junta Edificadora del Templo las Urbanizaciones Rohrmoser.


 


Artículo 2.-     El vehículo importado debe ser rifado entre el público, para invertir sus beneficios en cubrir gastos de la construcción de un templo católico en las Urbanizaciones Rohrmoser, distrito de Pavas, Cantón Central de la Provincia de San José.


 


Artículo 3.-     Para los efectos de esta ley no se aplicará el artículo 19 de la Ley del Arancel de Aduanas. (…)”


 


132.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de agosto de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 

 


133.-    Ley 5584.-  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS DE UN VEHÍCULO EN FAVOR DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE "LA ARENA" DEL DISTRITO DE SAN JOSÉ DE GRECIA

 


“Art.1º.-          Se autoriza a la Asociación de Desarrollo Comunal de la Arena, distrito de San José, cantón de Grecia, para rifar un automóvil cuya adquisición estará exenta de toda clase de impuestos.  El producto de la rifa se destinará a realizar obras de interés comunal en La Arena. (…)”


 


133.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 17 de octubre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
134.-    Ley 5587.-  AUTORIZACIÓN A LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA PARA ADQUIRIR LIBRE DE IMPUESTOS UN VEHÍCULO Y RIFARLO

 


“Art.1º.-          Se autoriza a la Junta Administradora del Liceo de Santa Bárbara de Heredia para que adquiera libre de todo tipo de impuestos un vehículo rústico de doble tracción, que se rifará con el fin de que su producto se destine a cubrir las necesidades económicas de la institución (…).”


 


134.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 17 de octubre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
135.-    Ley No. 5569.- EXONÉRASE DE IMPUESTOS, ESPECIES FISCALES Y DERECHOS DE INSCRIPCIÓN, LA IMPORTACIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR PARA LA JUNTA EDIFICADORA DEL TEMPLO DE URBANIZACIONES ROHRMOSER

 


“Art. 1 Exonérese de toda clase de impuestos, derechos y especies fiscales la importación de un vehículo automotor para la Junta Edificadora del Templo las Urbanizaciones Rohrmoser.


 


Art. 2   El vehículo importado debe ser rifado entre el público, para invertir sus beneficios en cubrir gastos de la construcción de un templo católico en las Urbanizaciones Rohrmoser, distrito de Pavas, Cantón Central de la Provincia de San José.


 


Art. 3   Para los efectos de esta ley no se aplicará el artículo 19 de la Ley del Arancel de Aduana. (…)”


 


135.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 23 de agosto de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
136.-    Ley 5591.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE ARRENDAMIENTO Y MULTAS A LOS LOCALES DEL MERCADO DE LA CALLE 16

 


“Art. 1.           Se autoriza a la Municipalidad de San José para exonerar el pago de los arrendamientos adeudados y de las multas impuestas, por tal motivo, a los inquilinos del mercado ubicado en la calle 16. Asimismo se autoriza a la Municipalidad de San José para exonerar el pago de los arrendamientos por plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley (…).”


 


136.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de octubre de 1974 y posteriormente fue modificada por la ley No.5997 de 19 de noviembre de 1976, en el sentido de que las exenciones y privilegios que allí se otorgan serían prorrogados por tres años más. Así las cosas, no sólo debería eliminarse la norma en comentario sino también su modificación, que no aparece en el lista propuesta por la Asamblea Legislativa.


 


Recomendamos la derogación total de ambas normas.


 


 
137.-    Ley 5618 EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS AL CLUB ROTARIO DE SAN RAMÓN PARA ADQUIRIR UN VEHÍCULO QUE SERÁ RIFADO A BENEFICIO DE LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE

 


“Art. 1.           Autorízase al Club Rotario de San Ramón para rifar un automóvil modelo mil novecientos setenta y cinco, cuya adquisición estará exenta de toda clase de impuestos.  El producto de la rifa se destinará a la compra de una ambulancia para el Comité de la Cruz Roja de dicho cantón y el remanente, que quedare, se destinará a la Asociación del Enero Crónico y Senil, que funciona también en este cantón (…).”


 


137.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de noviembre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
138.-    Ley 5620.-  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE ADQUIRIRÁ EL COMITÉ DE LA CRUZ ROJA DE TURRIALBA

 


“Art. 1.           Exonérase del pago de toda clase de impuestos la compra de un vehículo automotor que rifará el Comité Auxiliar de la Cruz Roja de Turrialba, con el fin de recaudar fondos para la construcción de su edificio. (…)”


 


138.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de noviembre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
139.-    Ley 5621.-  AUTORIZACIÓN AL HOGAR DE ANCIANOS SANTIAGO CRESPO PARA ADQUIRIR UN VEHÍCULO LIBRE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS Y DERECHOS

 


“Art. 1.           Autorízase al Hogar de Ancianos Santiago Crespo de la ciudad de Alajuela para que pueda adquirir, libre de toda clase de impuestos y derechos, un vehículo automotor (…).”


 


139.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de noviembre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
140.-    Ley 5622.  AUTORÍZASE A LA OFICINA DE CARIDAD Y A LA ASOCIACIÓN DE ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS DE LA CIUDAD DE ALAJUELA PARA ADQUIRIR UN VEHÍCULO LIBRE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS Y DERECHOS

 


“Art. 1.           Se autoriza a la Oficina de Caridad y a la Asociación de Alcohólicos Anónimos de la ciudad de Alajuela para que conjuntamente adquieran, libre de toda clase de impuestos y derechos, un vehículo automotor (…).”


 


140.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de noviembre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
141.-    Ley 5624.-  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE ADQUIRIRÁ LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA DE DESARROLLO PRO-PABELLÓN DE ENFERMOS ALCOHÓLICOS DE CARTAGO- ADEPEA

 


“Art. 1.           Exonérase del pago de toda clase de impuestos la compra de un automóvil que rifará la Asociación Específica de Desarrollo Pro-Pabellón de Enfermos Alcohólicos de Cartago (ADEPEA) (…).”


 


141.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de noviembre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 

 


142.-    Ley 5656.-  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET DONADO A LA MISIÓN INTERNACIONAL BAUTISTA, SUCURSAL DE COSTA RICA

 


“Art. 1.-          Exonérase del pago de toda clase de impuestos la importación de un vehículo automotor, donado a la Misión Internacional Bautista, Sucursal de Costa Rica, sociedad debidamente inscrita en el Registro Público, Sección de Personas, al tomo 52, folio 349, asiento 730, vehículo que se describe así: autobús marca Chevrolet, modelo 1971, 4 toneladas, capacidad para 36 pasajeros, motor número P016TEC, de 6 cilindros, placas Nic. 534-12, colores amarillo y negro (…).”


 


142.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 11 de diciembre de 1974. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 

 


143.-    Ley No. 5673.  EXONERAR DE TODA CLASE DE DERECHOS E IMPUESTOS A LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE DE RÍO CUARTO DE GRECIA PARA ADQUIRIR UN AUTOMÓVIL Y RIFARLO CON FINES BENÉFICOS; OTRO VEHÍCULOS PARA EL CLUB DE LEONES DE PALMARES

 


Artículo 1º.-    Se autoriza a la Cruz Roja Costarricense para adquirir un vehículo hasta de mil kilos, exonerado del pago de toda clase de derechos e impuestos que correspondieren.  El vehículo será rifado a beneficio exclusivo del comité auxiliar de la institución, que se ha integrado en el Distrito de Río Cuarto, Cantón de Grecia, Provincia de Alajuela.


 


Artículo 2º.-    Se autoriza al Club de Leones de Palmares para adquirir un vehículo hasta de mil kilos, exonerado de toda clase de derechos e impuestos.  El vehículo será rifado a beneficio exclusivo de la Biblioteca del Colegio de Palmares y la de la Escuela Manuel Bernardo Gómez de Palmares (…)”.


 


143.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de abril de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
144.-    Ley 5685.-  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE IMPORTARÁ LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA "LEONIDAS BRICEÑO" DE NICOYA Y OTRO VEHÍCULO PARA EL CLUB DE LEONES DE SAN RAMÓN

 


“Art. 1.-          Exonérase del pago de toda clase de impuestos la compra de un vehículo, de hasta mil kilos de peso, que hará la Junta de Educación de la Escuela Leonidas Briceño de la Ciudad de Nicoya, el cual será rifado con el objeto de financiar los "Juegos Deportivos Peninsulares (…)”.


 


Art. 2.-            Exonérase de toda clase de impuestos la compra de un vehículo, tipo automóvil, con un peso de hasta mil kilos, que hará el Club de Leones de San Ramón, para rifarlo en beneficio de varias obras sociales de ese cantón (…)”


 


144.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de abril de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
145.-    Ley 5713 EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS PARA UN AUTOMÓVIL DATSUN QUE ADQUIRIRÁ LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL LICEO DE PURISCAL

 


“Art. 1.           Exonérase del pago de toda clase de impuestos un automóvil, modelo 1975, de hasta 1.200 kilogramos, que adquirirá la Asociación de Padres de Familia del Liceo de Puriscal, para ser fijado a beneficio del comedor de dicha institución (…).”


 


145.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 16 de julio de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 

 


146.-    Ley 5806 EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA COMPRA DE UN VEHÍCULO QUE HARÁ EL CLUB DE LEONES DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

 


“ART. 1º.-      Exonérase un vehículo de toda clase de impuestos, el cual será adquirido por el Club de Leones de Santo Domingo de Heredia.


 


ART. 2º.-        El vehículo, a que se refiere el artículo anterior, debe ser rifado entre el público, para invertir sus beneficios en fomentar la biblioteca pública de esa comunidad (…).”


 


146.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 24 de setiembre de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 
147.-    Ley 5821 EXONÉRASE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS LA COMPRA DE UN VEHÍCULO QUE HARÁ LA ASOCIACIÓN DEL ANCIANO Y ENFERMO CRÓNICO DE LA CUIDAD DE PALMARES

 


“ART. 1º.-      Exonérase de toda clase de impuestos un vehículo ensamblado en Costa Rica, que adquirirá la Asociación del Anciano y Enfermo Crónico de la Ciudad de Palmares.


 


ART. 2º.-        Ese vehículo debe ser rifado entre el público y el beneficio que se obtenga se usará para cubrir gastos generales de los programas que lleva a cabo esa Asociación (…).”


 


147.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 4 de noviembre de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
148.-    Ley 5827 EXONÉRASE DEL PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE PARA LA IMPORTACIÓN DE 24 VITRALES DE LA PARROQUIA DE SAN ANTONIO DE BELÉN

 


“Art. 1.           Se exonera de toda clase de impuestos un vehículo automotor, con peso de mil cuatrocientos cincuenta kilogramos, que será adquirido por los Clubes Rotario de Lomas y veinte-treinta de la Ciudad de Alajuela, para ser rifado.  Su producto se destinará a obras de bien social.


 


Art. 2.  Asimismo se autoriza a los Clubes Rotario y de Leones de la Provincia de Puntarenas para adquirir y rifar un vehículo automotor similar, exento de toda clase de impuestos.  El producto de la rifa se aplicará en la ampliación de un muro de defensa en la misma, así como para auxilio de las familias damnificadas del accidente ocurrido en la Angostura de Puntarenas, el día 13 de setiembre de 1975 (…)”


 


148.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 4 de noviembre de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
149.-    Ley 5829.-  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA COMPRA DE UN VEHÍCULO QUE HARÁ EL CLUB DE LEONES DE LA CIUDAD DE ALAJUELA

 


“Art. 1.-          Se exonera de toda clase de impuestos un vehículo automotor, con peso de mil cuatrocientos kilogramos, que será adquirido por los Clubes Rotarios, de Leones y Veinte- Treinta de la Ciudad de Alajuela, para ser rifado.  Su producto se destinará a obras de bien social.


 


Art. 2.-            Asimismo se autoriza a los Clubes Rotario y de Leones de la Provincia de Puntarenas para adquirir y rifar un vehículo automotor similar; exento de toda clase de impuestos.  El producto de la rifa se aplicará en la ampliación de la carretera de la Angostura de Puntarenas, para la construcción de un muro de defensa en la misma, así como auxilio de las familias damnificadas del accidente ocurrido en la Angostura de Puntarenas, el día 13 de setiembre de 1975 (…).”


 


149.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 12 de noviembre de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 

 


150.-    Ley 5830 EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA COMPRA DE UN AUTOMÓVIL QUE HARÁ EL COLEGIO MARISTA DE ALAJUELA

 


“Art. 1º.-         Se exonera de toda clase de impuestos un vehículo, con peso hasta de mil cuatrocientos cincuenta kilogramos, que adquirirá y rifará el Colegio Marista de Alajuela.  El producto de la rifa será destinado a la construcción de parte de un gimnasio para actividades científico-culturales y deportivas, de ese plantel y de la comunidad Alajuelense en general (…).”


 


150.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 12 de noviembre de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
151.-    Ley 5866.-  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODO TIPO DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE ADQUIRIRÁ EL CLUB DE LEONES DE GUÁPILES

 


“Exonérase del pago de toda clase de impuestos un automóvil, último modelo, de hasta 1.200 kilogramos ensamblados en el país, que adquirirá el Club de Leones de Guápiles, para ser rifado.  Los fondos que se recauden, se invertirán en la construcción del edificio del Cuerpo de Bomberos y el de la Biblioteca Pública de la ciudad de Guápiles.


 


Se autoriza al Comité Pro-Unidad Sanitaria de Valverde Vega para adquirir un vehículo de hasta 1.000 kilos ensamblado en el país, exonerado de toda clase de impuestos.  El vehículo será rifado a beneficio exclusivo de dicho Comité, para la adquisición del equipo necesario para prestar sus servicios (…).”


 


151.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 9 de diciembre de 1975. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
152.-    Ley 5945 EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LA ADQUISICIÓN DE UNA CAMIONETA O PICK-UP PARA USO DE LA ASOCIACIÓN BENÉFICA DE PUNTARENAS CRISTO OBRERO

 


“Art. 1 Exonérase a la Asociación Benéfica de Puntarenas Cristo Obrero, del pago de toda clase de impuestos por la adquisición, para su uso, de una camioneta o "pick-up" de un peso máximo de 1.300 kilos y de 1.800 centímetros cúbicos. Su inscripción en el Registro Público de Vehículos estará libre de todo impuesto, tasa y derechos (…).”


 


152.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 14 de octubre de 1976. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
153.-    Ley 5953.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA COMPRA DE UN AUTOBÚS, A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS DE GRECIA

 


“Art. 1.           Exonérase del pago de toda clase de impuestos la adquisición de un autobús, con capacidad hasta de sesenta pasajeros, que hagan los estudiantes universitarios de Grecia.  La exoneración se hará efectiva a partir del momento en que esos estudiantes estén constituidos en asociación (…).”


 


153.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 29 de octubre de 1976. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 
 
154.-    Ley 6033.  EXONERACIÓN DEL PAGO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE ADQUIERA LA FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE BEISBOL, CON EL FIN DE SER RIFADO

 


“Art. 1º.-         Exonérase del pago de toda clase de impuestos la compra que haga la Federación Costarricense de Béisbol de un vehículo de hasta 1 200 centímetros cúbicos, ensamblado en Costa Rica, a fin de rifarlo para recaudar fondos que serán destinados a la compra de implementos deportivos para la práctica del béisbol.


 


Art. 2º.-           Los implementos deportivos que adquiera la citada Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, estarán libres del pago de todo tipo de impuestos.


 


Art. 3º.-           En ningún caso, el valor total de los números de la rifa autorizada en esta ley será menor que el valor del vehículo en el mercado, incluidos los impuestos (…).”


 


154.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 3 de enero de 1977. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
155.-    Ley 6228.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA COMPRA DE UN VEHÍCULO QUE HARÁ LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS, REGIÓN CACIQUE QUEPOS, DE LA CIUDAD DE QUEPOS

 


“Art. 1.-          Autorízase a la Asociación de Scouts, Región Cacique Quepos, para rifar un vehículo tipo rural, último modelo, de diésel, cuya adquisición estará exenta de toda clase de impuestos.


 


Art. 2   .- El producto de tal rifa se destinará a obras de bien social en la comunidad de Quepos y, en especial, al establecimiento de una biblioteca infantil, a la integración de una banda infantil y a un programa de reforestación en la mencionada localidad.(…)”


 


155.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 2 de mayo de 1978. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
156.-    Ley 6281.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE ADQUIRIRÁ LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA DE DESARROLLO PRO-PABELLÓN DE ENFERMOS ALCOHÓLICOS DE CARTAGO (A.D.E.P.E.A.)

 


“Art. 1.           Autorízase al Club Rotario de la Ciudad de San Ramón, para rifar un vehículo, marca Chevrolet, modelo 1979, cuya adquisición estará exenta del pago de toda clase de impuestos.


 


Art. 2              El producto de la rifa se destinará a la construcción de la planta física del Hogar de Ancianos de San Ramón (...)”


 


156.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 8 de noviembre de 1978. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
157.-    Ley No. 6290.  AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN PARA QUE DONE UNA FINCA DE SU PROPIEDAD A LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO AGROPECUARIO DE NICOYA

 


“Artículo 1.-   Autorízase al Instituto de Tierras y Colonización para donar la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, tomo 314, folios 491 492, número 3.495, asientos 13 y 14, a la Junta Administrativa del Colegio Agropecuario de Nicoya.


 


Para efecto de lo dispuesto en esta ley, los otorgantes comparecerán ante la Notaría del Estado. El testimonio en el cual se consigne la donación estará exento, en su trámite de inscripción en el Registro Público, del pago de honorarios, timbres, derechos, tasas e impuestos nacionales y municipales.


 


Artículo 2º.-    Esta ley rige a partir de su publicación y deja sin efecto únicamente para este caso concreto, cualquier disposición que se le oponga (...)


 


157.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 4 de diciembre de 1978. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 


158.-    Ley 6296.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA COMPRA DE UN VEHÍCULO QUE RIFARÁ EL CLUB ROTARIO DE SAN RAMÓN PARA FINES BENÉFICOS

 


“Art. 1.-          Autorízase al Club Rotario de la Ciudad de San Ramón, para rifar un vehículo, marca Chevrolet, modelo 1979, cuya adquisición estará exenta del pago de toda clase de impuestos.


 


Art. 2              El producto de la rifa se destinará a la construcción de la planta física del Hogar de Ancianos de San Ramón (…).”


 


158.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 12 de diciembre de 1978. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
159.-    Ley 6304.  EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA UN VEHÍCULO QUE ADQUIRIRÁ EL COMITÉ AUXILAR DE LA CRUZ ROJA DE TURRIALBA

 


“Art. 1 Exonérase del pago de todo tipo de impuestos la compra de un vehículo de tipo rural, motor de diésel, ensamblado en el país, que será rifado por el Comité Auxiliar de la Cruz Roja de Turrialba, el producto de la rifa se destinará para los fines que persigue el mencionado Comité.


 


Art. 2              Exonérase del pago de todo tipo de impuestos la compra de un vehículo tipo rural, con motor de diésel, ensamblado en el país, que será rifado por el Club de Leones de la Ciudad de Grecia.  El producto de la rifa se destinará a la construcción y acondicionamiento de un salón para usos varios, en el Distrito Central del Cantón de Grecia (...)”


 


159.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 21 de diciembre de 1978. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
160.-    Ley No. 6364.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A UN VEHÍCULO PICK-UP DATSUN 1.500 QUE RIFARÁ EL CLUB DE LEONES

 


“Autorízase al Club de Leones del Distrito de San Sebastián, Provincia de San José, para rifar un vehículo pick-up 1.500.  La adquisición del vehículo estará exenta de toda clase de impuestos.  El producto de la rifa se destinará a la compra de un inmueble para construir un centro cívico. Este inmueble será patrimonio del Estado (...)”


 


160.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 3 de setiembre de 1979. Parece haber cumplido con el cometido para el cual fue creada, pues se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 
161.-    Ley 6365.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS LA COMPRA DE UN VEHÍCULO QUE ADQUIRIRÁ EL COMITÉ PRO-CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL CLÍNICO MATERNO-INFANTIL DE PURISCAL Y AUTORIZA SU RIFA

 


“Art. 1.-          Exonérase del pago de todo tipo de impuestos la compra de un automóvil, con un peso máximo de 1800 kilogramos.  Autorizase además su rifa por parte del "Comité Pro-construcción del Hospital Clínico Materno Infantil de Puriscal".


 


El producto de la rifa se destinará, exclusivamente, para la compra del terreno donde la Caja Costarricense de Seguro Social construirá el Hospital Clínico Materno Infantil de Puriscal.


 


Art. 2.-            Los trámites que sean necesarios a fin de inscribir este inmueble y su eventual traspaso a la Caja Costarricense de Seguro Social estarán exentos del pago de timbres, derechos, tasas e impuestos de cualquier índole (…)”


 


161.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 3 de setiembre de 1979. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 
162.-    Ley 6383.  EXONERACIÓN DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO QUE HARÁN EL COMITÉ PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE DE CARTAGO, EL COMITÉ CANTONAL DE LA CRUZ ROJA DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA Y EL CLUB DE LEONES DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

 


“Art. 1.-          Exonerase de toda clase de impuestos la adquisición de un vehículo pick-up Hyndai-Pony modelo 1979 para el Comité Provincial de la Cruz Roja Costarricense de Cartago


 


Art. 2.-            Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición de un automóvil Honda Civic 1979, ensamblado en el país, para el Club de Leones de Santo Domingo de Heredia


 


Art. 3.-            Se autoriza al Comité Cantonal de la Cruz Roja de Santa Bárbara de Heredia, para adquirir, libre de toda clase de impuestos un vehículo que utilizará como ambulancia (…)”


 


162.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 6 de setiembre 1979. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 
 
163.-    Ley 6417.  AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ A EXONERAR DEL PAGO DE IMPUESTOS LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CAPILLA A LA COMUNIDAD DE MADRES DE LAS CARMELITAS DESCALZAS

 


“Art. 1.-          Autorízase a la Municipalidad del Cantón de Escazú, para exonerar del pago de impuestos por derecho de construcción de una capilla, a la Comunidad de Madres de las Carmelitas Descalzas. Esta construcción se realizará en el convento de esa comunidad, sito en la urbanización Los Laureles (…).”


 


163.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 16 de mayo de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


164.-    Ley 6418.  EXONERA DEL PAGO DE IMPUESTOS A UN VEHÍCULO QUE ADQUIRIRÁ EL COMITÉ DEL PRÓXIMO CONGRESO MÉDICO A EFECTUARSE EN LA CIUDAD DE LIBERIA

 


“Art. 1º.-         Se exonera de toda clase de impuestos la compra de un vehículo modelo 1980, de hasta 1445 kilos de peso y 3005 centímetros cúbicos de cilindrada, éste será adquirido y rifado por el Comité del próximo Congreso Médico que se celebrará en la Ciudad de Liberia.  El producto de la rifa se destinará al financiamiento de los gastos que demande ese Congreso.  Si existiere algún sobrante, será depositado a nombre del Comité Pro-Construcción Hospital de Liberia para destinarlo, exclusivamente, a la construcción del edificio de ese hospital (…).”


 


164.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 16 de mayo de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


165.-    Ley No. 6455.  AUTORIZACIÓN AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN PARA TRASPASAR LA ARROCERA LOS ÁNGELES UBICADA
EN PUNTARENAS A LA MUNICIPALIDAD DE ESE LUGAR, PARA DESTINAR PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DE LA MUJER

 


“Artículo 1º.-  El Consejo Nacional de Producción traspasará, en forma gratuita, la propiedad y el edificio denominado “Arrocera Los Ángeles”, sita en el distrito primero del cantón central de la provincia de Puntarenas, a la Municipalidad de este cantón, la cual lo destinará a programas de capacitación y formación de la mujer, a través de la Asociación de desarrollo económico laboral femenino integral.


 


La Municipalidad no podrá vender ni traspasar esta propiedad.


 


Asimismo, se autoriza al Consejo Nacional de Producción para vender la maquinaria y equipos que estuvieren instalados dentro del edificio.


 


Artículo 2º.-    El traspaso de este inmueble estará exento del pago de todo tipo de derechos y lo efectuará la Notaría del Estado.


 


Artículo 3º.-    Si dos años después de aprobada esta ley, la planta física, a que se refiere, no ha sido acondicionada adecuadamente y puesta al servicio de la mujer puntarenense, esta propiedad revertirá al Consejo Nacional de Producción (…)”.


 


165.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 30 de julio de 1981. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 


166.-    Ley No. 6463.  AUTORÍZASE AL CLUB ROTARIO DE SAN JOSÉ PARA RIFAR DOS VEHÍCULOS CUYA ADQUISICIÓN ESTARÁ EXENTA DE TODA CLASE DE IMPUESTOS, PARA DOTAR DE FONDOS LA CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO CULTURAL DE GOICOECHEA

 


“Artículo 1º.-  Autorízase al Club Rotario de San José para rifar dos vehículos, en diferentes sorteos, marca Mercedes Benz, 230, modelo 1979 o 1980, cuya adquisición estará exenta de toda clase de impuestos.


 


Artículo 2º.-    El producto de la rifa se destinará a la construcción de las instalaciones del complejo deportivo cultural de Goicoechea, con la cooperación del Club Rotario de San José, en terrenos propiedad de la Municipalidad del cantón, en el distrito de Calle Blancos, y que han sido destinados para este propósito mediante acuerdos firmes del Concejo, de fechas 20 y 27 de agostos de 1979.


 


Artículo 3º.-    Autorízase a las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, para donar fondos para la construcción de ese complejo deportivo cultural de Goicoechea.


 


Artículo 4º.-    Adiciónase un artículo, que será el número dos bis, a la Ley de Rifas No. 1387 del 21 de noviembre de 1951, reformada por leyes No. 1710 del 5 de diciembre de 1953 y No. 2081 del 21 de noviembre de 1956.


 


Su texto dirá:


 


"Artículo 2o. bis.-      Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.


 


La Contraloría General de la República velará por la aplicación de la presente norma, y porque esos dineros se destinen a la obras, para las cuales se solicitó y aprobó la respectiva exoneración de impuestos (…)”.


 


 


166.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 18 de setiembre de 1980. Los tres primeros artículos son susceptibles de ser derogados en su totalidad por tratarse de disposiciones temporales que debieron concretarse en el momento de la autorización legislativa.


 


Por otra parte, el artículo 4 sí contiene una disposición genérica sobre la forma en que las entidades de ayuda social en general deberán respetar a la hora de ser favorecidos con la exención de impuestos para la rifa de vehículos automotores. Se trata de la adición del artículo 2 bis a la Ley de Rifas y Loterías No.1387 de 21 de noviembre de 1951. Igualmente, señala con claridad la obligación de la Contraloría General de la República de velar porque el destino de esos dineros así obtenidos sean debidamente ejecutados según el objetivo inicial.


 


No obstante lo anterior, mediante el artículo 4 de la ley No.8823 de 5 de mayo de 2010, tal artículo fue reformado de manera tal que se traslada la obligación de velar por esos dineros ya no a la Contraloría General, sino a la Dirección General de Tributación Directa.


 


Por todo ello, puede procederse con la derogación total de la norma en comentario.


 

 


167.-    Ley 6489 EXONERA DE TODA CLASE DE IMPUESTOS Y AUTORIZA LA RIFA DE UN VEHÍCULO MERCEDES BENZ A BENEFICIO DE LA IGLESIA DE FILADELFIA, GUANACASTE

 


“Art. 1.-          Se exonera de toda clase de impuestos y se autoriza la rifa del vehículo automóvil, modelo 1978, Mercedes Benz, tipo sedán, motor número 61691210027620, chasis número 12312310036859, con placa número Es-202388-78.


 


El vehículo será donado por el señor Manuel Chaverri Mena a la Iglesia de Filadelfia, Guanacaste.  Los fondos que se recauden en la rifa, se destinarán a la construcción del cielo raso de la iglesia de esa localidad (…).”


 


167.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de setiembre de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


168.-    Ley 6499 EXONÉRASE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS LA ADQUISICIÓN, POR PARTE DEL CLUB DE LEONES DE SAN JOAQUÍN DE FLORES, DE UN VEHÍCULO PARA SER RIFADO.  EL PRODUCTO DE LA RIFA SERVIRÁ PARA ATENDER GASTOS DE OBRAS EN EL CANTÓN

 


“Art. 1.-          Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición, por parte del Club de Leones de San Joaquín de Flores, de un vehículo para ser rifado. El producto de la rifa servirá para atender gastos de obras en el cantón (…).”


 


168.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de setiembre de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


169.-    Ley 6509 EXONERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO, TIMBRES, HONORARIOS DE NOTARIO Y LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, EL TRASPASO DE TERRENOS AL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN DE ALFARO RUIZ

 


“Art. 1°-          Exonéranse del pago de derechos de registro, timbres y de los impuestos correspondientes por traspaso de inmuebles, creados por ley número 5909 del 16 de junio de 1976 y sus reformas, las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad al tomo 1916, folio 519, número 134.136, asiento número 1, y la inscrita al tomo 454, folio 123, número 24.222, asiento 6, adquiridas por el Instituto de Capacitación Técnica Agro-Industrial del Cantón de Alfaro Ruiz.


 


El traspaso correspondiente lo realizará un notario del Estado (…).”


 


 


169.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de setiembre de 1980. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 
170.-    Ley 6510 EXONÉRASE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS LA ADQUISICIÓN DE UN AUTOMÓVIL QUE SERÁ RIFADO POR LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, CON EL PROPÓSITO DE CUBRIR GASTOS DE OBRAS Y PROGRAMAS EN EL CANTÓN

 


“Art. 1°-          Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición de un automóvil que será rifado por la Asociación de Desarrollo de Santa Bárbara de Heredia, con el propósito de cubrir gastos de obras y programas en el cantón. (…)”


 


170.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de setiembre de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38.


 


Una vez cumplida la verificación del contenido completo de la norma, recomendamos su derogación total.


 


 


171.-    Ley 6514 EXONÉRASE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS LA ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO POR PARTE DEL CLUB ROTARIO DE PUNTARENAS, DE LA JUNTA PARROQUIAL DE CALLE BLANCOS, GOICOECHEA, Y POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICO DE CALLE SILES DE LOURDES DE MONTES DE OCA

 


“Art. 1.           Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición por parte del Club Rotario de Puntarenas, de un vehículo Datsun 120 Y modelo 1980, que será rifado con el propósito de cubrir gastos del  programa de enfermos alcohólicos y de la Escuela de Enseñanza Especial de Puntarenas.


 


Art. 2.  Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición, por parte de la junta Parroquial de Calle Blancos, Goicoechea, de un automóvil modelo 1980, que será rifado con el propósito de cubrir gastos de la construcción para el centro de recreación juvenil de esa comunidad.


 


Art. 3   Exonérase de toda clase de impuestos la adquisición, por parte de la Asociación de Desarrollo Específica de Calle Siles de Lourdes de Montes de Oca, de un automóvil que será rifado con el propósito de cubrir gastos de la construcción del Centro Comunal de Calle Siles.(…)”


 


171.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de setiembre de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


172.-    Ley No. 6519.  AUTORÍZASE A LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO VICENTE LACHNER SANDOVAL DE CARTAGO PARA ADQUIRIR UN VEHÍCULO QUE SE RIFARÁ PARA CONSTRUIR Y EQUIPAR UN COMEDOR ESCOLAR Y A LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA JESÚS JIMÉNEZ DE CARTAGO PARA ADQUIRIR UN VEHÍCULO QUE SERÁ RIFADO PARA DOTAR DE MALLA AL KINDERGARDEN

 


“Artículo 1°-   Autorízase a la Junta Administrativa del Liceo Vicente Lachner Sandoval de Cartago, para que, por medio de la Asociación de Padres de Familia de la institución, adquiera, exento de impuestos, para ser rifado, un vehículo automotor, con un peso máximo de 1 600 kilogramos.  El producto de la rifa servirá para construir y equipar el comedor escolar.


 


Artículo 2°-     Autorízase a la Junta de Educación de la escuela Jesús Jiménez de Cartago para que, a través de la Asociación de Padres de Familia del “Kindergarten” de la institución, adquiera, exento de impuestos, para rifar, un vehículo automotor, con un peso máximo de 1 600 kilogramos.  Ese vehículo se rifará con el fin de recaudar los fondos necesarios, para dotar de una malla al edificio del “Kindergarten. (…)”


 


172.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de setiembre de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


173.-    Ley No. 6526.  EXONÉRANSE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE DOS VEHÍCULOS QUE SE RIFARÁN A BENEFICIO DEL INSTITUTO DE ALAJUELA Y DEL COLEGIO MARISTA DE ALAJUELA RESPECTIVAMENTE

 


Artículo 1º.-    Exonérase de toda clase de impuestos la importación de un vehículo sedán, motor diésel, de cinco cilindros y un peso de 1 965 kilogramos; que será adquirido por el Club Rotario de la Ciudad de Alajuela, para ser rifado.  El producto íntegro de la rifa se destinará a solventar las necesidades más urgentes del Instituto de Alajuela.


 


Artículo 2º.-    Del total de las acciones emitidas para efectuar la rifa, deberán donarse veinte acciones al Hogar Nacional de Ancianos Santiago Crespo.


 


Artículo 3º.-    Exonérase de toda clase de impuestos la importación de un vehículo de las mismas características indicadas en el artículo 1º, que será adquirido por el Colegio Marista de Alajuela para ser rifado.  El producto íntegro de la rifa se destinará a cubrir las necesidades más urgentes del mismo Colegio (…)”.


 


173.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 25 de setiembre de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 
174.-    Ley No. 6529.  EXONÉRASE DE TODA CLASE DE IMPUESTOS LA ADQUISICIÓN DE DOS VEHÍCULOS QUE SE RIFARÁN A BENEFICIO DE: LICEO NUEVO DE LIMÓN, PROVINCIA DE LIMÓN Y DE LA ESCUELA LOS ÁNGELES EN LA PROVINCIA DE CARTAGO

 


“Artículo 1º.-  Exonérase de toda clase de impuestos, la adquisición de un vehículo de hasta 1.230 centímetros cúbicos, último modelo, de dos puertas y cuatro cilindros, el cual será adquirido y rifado por la Junta Administrativa del Liceo Nuevo de Limón.


 


El producto de la rifa se destinará a la compra e instalación de una malla y a la construcción de una soda, en esa Institución.


 


El beneficio de la rifa no puede ser inferior al valor del vehículo en el mercado.  Si hubiera un aumento en el precio del vehículo, durante el transcurso del proceso del sorteo, no se verá afectada la disposición anterior.


 


Artículo 2º.-    Autorízase a la Junta de Educación del distrito Oriental de Cartago, para que, por medio del Patronato Escolar de la Escuela Los Ángeles, rife un vehículo de hasta 1 600 centímetros cúbicos, exento de impuestos.


 


El beneficio de la rifa se utilizará para construir un comedor escolar y otras obras en la Institución (…)”.


 


174.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 24 de octubre de 1980. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


175.-    Ley No. 6645.  AUTORIZA AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN TRASPASAR A LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE CAÑAS GUANACASTE UN LOTE DE TERRENO PARA AMPLIACIÓN DE LA "ESCUELA MONSEÑOR LUIS LEIPOLD"

 


“Artículo 1º.-  Autorízase al Consejo Nacional de Producción para donar a la Junta de Educación de Cañas, provincia de Guanacaste, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, tomo 1223, folio 359, número 7549, asiento 2.


 


Artículo 2º.-    La Junta de Educación de Cañas destinará, única y exclusivamente, la relacionada finca a la ampliación de las instalaciones de la Escuela Monseñor Luis Leipod.


 


Artículo 3º.-    Autorízase a la Procuraduría General de la República para que, a través de la Notaría del Estado, otorgue la escritura correspondiente, la cual estará exenta del pago de honorarios y de toda clase de impuestos nacionales o municipales, timbres y derechos de inscripción. (…)”


 


175.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 9 de setiembre de 1981. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 


176.-    Ley No. 6679.  AUTORIZACIÓN PARA QUE EL ESTADO TRASPASE A LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA UN LOTE QUE SE DESTINARÁ A LA AMPLIACIÓN DEL CEMENTERIO

 


“Artículo 1º.-  Se autoriza al Poder Ejecutivo para segregar un lote, parte de la finca del Estado, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Heredia, tomo 2648, folio 422, número 45630, asiento 5.  El lote, cuya segregación se autoriza se describe así: terreno inculto, situado en Santa Rosa, distrito sexto, cantón tercero de la Provincia de Heredia.  Linda al norte con Ana Rosa y Trinidad, ambas Villalobos Bolaños; al sur con el resto de finca que se reserva el Estado; al este, hoy con el cementerio de Santo Domingo de Heredia; al oeste con la Sociedad de Servicio de Tractores S.A.  Mide 5.500 metros cuadrados.


 


Artículo 2º.-    Se autoriza al Poder Ejecutivo para que traspase, a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el lote segregado, según el artículo anterior, el cual será destinado a la ampliación del cementerio de esa localidad.


 


Artículo 3º.-    Corresponderá a la Procuraduría General de la República, la elaboración de la escritura respectiva, la cual o estará sujeta al pago de honorarios y estará exenta del pago de toda clase de impuestos y timbres. (…)”


 


176.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 29 de setiembre de 1981. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 
177.-    Ley No. 6742.  CONDONACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO TERRITORIAL AL CENTRO AGRÍCOLA CANTONAL DE CARTAGO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1977, 1978 Y PRIMER SEMESTRE 1979

 


“Artículo 1º.-  Condónase el pago de las cuotas del impuesto territorial, correspondientes a los años 1977 y 1978, y al primer semestre de 1977, al Centro Agrícola Cantonal de Cartago (…)”.


 


177.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 29 de abril de 1982. Se trata de un acto de liberalidad del legislador a favor de una entidad cantonal. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 38 pues se trata de una norma aplicable a un periodo de tiempo específico y cuyos efectos jurídicos ya han sido cumplidos hace varias décadas.


 


Recomendamos su derogación.


 


También señalamos el error material que existe en la transcripción de esta norma en el proyecto de ley, el cual indica que es el “primer semestre de 1997” cuando en realidad lo correcto es “primer semestre de 1977”.


 


 


178.-    Ley No. 6778.  AUTORÍZASE A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE SAN CARLOS, PARA QUE EXONERE DEL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES, A LA JUNTA EDIFICADORA O CONSEJO PARROQUIAL DE LA PARROQUIA DE CIUDAD QUESADA, A LA ESCUELA JUAN CHAVES DE ENSEÑANZA ESPECIAL, AL LICEO DE SAN CARLOS, AL COLEGIO NOCTURNO

 


“Art. 1 Autorízase a la Municipalidad de San Carlos, para que exonere del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, a la Junta Edificadora o Consejo Parroquial de la Parroquia de Ciudad Quesada, a la Escuela Juan Chaves, a la Escuela de Enseñanza Especial, al Liceo de San Carlos, al Colegio Nocturno y al Colegio María Inmaculada.


 


Art. 2.  Igualmente se autoriza a la misma Municipalidad, para que condone, las multas, impuestos tasas y contribuciones que le adeuda la Junta Edificadora de la Parroquia de Ciudad Quesada (…).”


 


178.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 6 de agosto de 1982. Se trata de un acto de liberalidad del legislador a favor de varias entidades comunales. Reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37 pues se trata de una norma aplicable a un periodo de tiempo específico y cuyos efectos jurídicos ya han sido cumplidos hace varias décadas.


 


Recomendamos su derogación.


 


 


179.-    Ley No. 6854.  AUTORÍZASE AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN PARA QUE DONE UN TERRENO A LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA KENNEDY DEL I.N.V.U. DE BARRANCA DE PUNTARENAS

 


Artículo 1º.-    Autorízase al Consejo Nacional de Producción para que done a la Junta de Educación de la Escuela Kennedy del INVU, en Barranca de Puntarenas, un terreno de una hectárea, veinticuatro centiáreas y dieciséis decímetros cuadrados, el que se segregará de la finca número 7293, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, tomo 1103, folio 361, asientos 9-13, situada en el distrito octavo (Barranca), cantón primero de la provincia de Puntarenas, para la construcción de la escuela y sus campos deportivos.


 


Artículo 2º.-    Comisiónase a la Notaría del Estado para la confección de la escritura de traspaso, exenta de todo tipo de derechos, timbres y tasas nacionales y municipales, así como del pago de honorarios (…)”.


 


179.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de julio de 1972. Se trata de la adquisición o traspaso o de un inmueble a favor del Estado, de una entidad pública o una municipalidad (causa civil que sería una ley expresa, en este caso). Para este tipo de situaciones, el criterio de la Procuraduría General ha sido que la eficacia de una norma no depende de su vigencia. De ello existen ejemplos muy claros dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues una norma derogada es susceptible de continuar rigiendo los actos o hechos consumados, así como los efectos ya consolidados durante su vigencia, tal y como postula la tesis de supervivencia del derecho abolido. La naturaleza de la norma que emite el legislador para estos traspasos es básicamente una autorización. En estos casos concretos, un traspaso sólo tiene lugar cuando la propiedad es trasmitida a favor del ente público mediante la escritura pública elaborada y otorgada por la Notaría del Estado.  Por ende, el efecto autorizante de distintas leyes no solo no otorga la propiedad a otro ente, sino que, una vez emitido el permiso de traspaso respectivo, su efecto se mantiene a lo largo del tiempo, aunque la norma primaria se encuentre derogada.


 


Así las cosas, esta ley puede derogarse sin que tal acto implique la nulidad de los actos que ha autorizado.


 


 


180.-    Ley No. 7189 LEY DE DONACIÓN DE VEHÍCULOS A LOS INTEGRANTES (JUGADORES Y CUERPO TÉCNICO) DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE FÚTBOL QUE REPRESENTÓ A COSTA RICA EN EL CAMPEONATO MUNDIAL DE ITALIA 1990

 


“Art. 1.-          Autorízase al Poder Ejecutivo para que con cargo al Presupuesto Nacional, adquiera, libres de todos tipos de impuestos, hasta treinta automóviles de un máximo de 1.300 centímetros cúbicos, los que serán donados a cada uno de los integrantes (jugadores y cuerpo técnico) de la Selección Nacional de Fútbol que participó en el Campeonato Mundial de Italia. (…)


 


Art. 4.-            Exonérase del pago de todo tipo de impuestos y derechos la inscripción de dichos automóviles, en el Registro Público de la Propiedad de los Vehículos.


 


Art. 5.-            Autorízase al Poder Ejecutivo para que exonere de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier otro tipo de gravamen, la compra de dos microbuses para uso del Programa Nacional de Selecciones de Futbol (Selecciones Infantil, Juvenil y Mayor), adscritas a la Federación Nacional de Fútbol (…).”


 


180.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 10 de julio de 1990. La norma contempló un acto de liberalidad de parte del Estado costarricense en reconocimiento a la efeméride deportiva llevada a cabo por la Selección Nacional de Fútbol que por primera vez participaron en un Mundial de Fútbol. Si bien podría considerarse que este tipo de normas es histórica en cuanto al evento que da pie a su emisión (y que por ello no debería ser derogada), es lo cierto que el texto de la ley no contiene en sí un homenaje a dicho organismo deportivo, sino que se refiere exclusivamente a la adquisición de regalos y su exoneración tributaria. Los reconocimientos formales a los futbolistas y cuerpo técnico han sido largamente efectuados en otros momentos y sedes, y se conmemoran aún hoy día, por lo que se hace innecesario conservar esta norma precisamente por estar caduca.


 


Sus efectos jurídicos se cumplieron hace ya varias décadas, así que recomendamos su derogación, sin que ello implique disminuir los innegables méritos deportivos logrados y menos aún involucre la devolución del premio o el pago de impuestos.


 


 


181.-    Ley No. 7678 RECONOCIMIENTO POR LOS MÉRITOS DEPORTIVOS DE CLAUDIA POLL, FRANCISCO RIVAS Y MONTSERRAT HIDALGO

 


“Artículo 1.- Exonéranse de todos los impuestos de importación, nacionalización y traspaso, los vehículos donados a Claudia Poll Arhens, Francisco Rivas Espinoza y Montserrat Hidalgo Badilla, como premio a sus triunfos en los Juegos Olímpicos de Atlanta en 1996 (…).”


 


181.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 8 de julio de 1997. Al igual que el comentario anterior, esta norma contiene un acto de liberalidad de parte del Estado costarricense en reconocimiento al gran logro deportivo llevado a cabo por las deportistas allí mencionadas, especialmente por ser la primera vez que nuestro país logra una medalla olímpica en unas justas de esa naturaleza. Si bien podría considerarse que este tipo de normas es histórica en cuanto al evento que da pie a su emisión (y que por ello no debería ser derogada), es lo cierto que el texto de la ley no contiene en sí un homenaje permanente a dichas deportistas y entrenador, sino que se refiere exclusivamente a la adquisición de regalos y su exoneración tributaria. Los reconocimientos formales a las nadadoras y cuerpo técnico han sido largamente efectuados en otros momentos y sedes, y se recuerdan aún hoy día como un hito en la historia deportiva del país, por lo que se hace innecesario conservar esta norma precisamente por estar caduca.


 


Sus efectos jurídicos se cumplieron hace ya varias décadas, así que recomendamos su derogación, sin que ello implique disminuir los innegables méritos deportivos logrados.


 


 


182.-    Ley No. 7910 AMNISTÍA TRIBUTARIA EN LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES

 


“Art. ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de Abangares para que conceda, a los sujetos pasivos, una amnistía del pago de intereses y multas sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta el 31 de diciembre de 1998.


 


Esta amnistía regirá por un período de tres meses, contados a partir de la publicación de esta ley en La Gaceta y ofrecerá, al administrado, la posibilidad de condonarle los recargos y multas que es en deber (…).”


 


182.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 14 de setiembre de 1999. Esta norma responde a un acto de liberalidad de parte del Estado promovido por una municipalidad a favor de sujetos pasivos con obligaciones impositivas aún pendientes. No obstante, dichas deudas se perdonan en este acto y abarca un período específico que ya fue cumplido sobradamente.


 


No obstante, reiteramos íntegramente lo dicho en nuestro comentario número 37 en cuanto a que debe analizarse la totalidad de la ley y no sólo un artículo en particular, posterior a lo cual recomendamos su derogación.


 


 


183.-    Ley 7918 AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN PARA EXONERAR POR UN PLAZO DE TRES MESES A LOS SUJETOS PASIVOS DEL PAGO DE INTERESES Y MULTAS SOBRE LOS IMPUESTOS, LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES NO CANCELADOS

 


“Art. ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de Belén para que exonere a los sujetos pasivos del pago de intereses y multas sobre lo no pagado a la fecha por concepto de tributos y tasas municipales, por un plazo de tres meses contados a partir de la publicación en La Gaceta (…).”


 


183.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 28 de setiembre de 1999. Esta norma responde a un acto de liberalidad de parte del Estado promovido por una municipalidad a favor de sujetos pasivos con obligaciones impositivas aún pendientes. No obstante, dichas deudas se perdonan en este acto y abarca un período específico que ya fue cumplido sobradamente.


 


De acuerdo con su artículo primero, se condonan los compromisos municipales no cumplidos por un plazo de tres meses, a partir de la publicación de la ley en La Gaceta, situación que se cumplió en el Diario Oficial No.201 de 15 de octubre de 1999. Por tanto, el período para efectuar el pago adeudado abarcó hasta el 15 de enero de 2000. Así las cosas, debe analizarse si nos encontramos ante una suerte de derogación tácita emitida indirectamente por la misma norma, por lo que deberá entenderse como caduca.


 


Corresponde, pues, al legislador derogar esta norma expresamente, acto que recomendamos.


 


 


184.-    Ley No. 8062 AUTORIZACIÓN PARA CONDONAR INTERESES Y MULTAS MUNICIPALES, ADEUDADOS POR LOS ARRENDATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE CARTAGO

 


“Art. ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de Cartago para que exonere a los arrendatarios de locales del Mercado Municipal de Cartago del pago de intereses y multas sobre los impuestos, las tasas municipales y los arrendamientos no cancelados hasta el 30 de setiembre de 2000.


 


Esta exoneración se aplicará cuando los arrendatarios cancelen de una sola vez la totalidad del principal adeudado y regirá por un período de tres meses a partir de la publicación de esta Ley (…).”


 


184.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 14 de setiembre de 1999. Esta norma responde a un acto de liberalidad parcial de parte del Estado promovido por una municipalidad a favor de sujetos pasivos concretos con obligaciones impositivas aún pendientes. No obstante, dichas deudas en específico (intereses y multas) se perdonan en este acto y abarca un período específico que ya fue cumplido sobradamente, siempre que se cumpla con la condición que señala la propia norma, esto es, para quienes cancelen la deuda principal.


 


Al igual que el caso anterior, debe analizarse si nos encontramos ante una suerte de derogación tácita emitida indirectamente por la misma norma, por lo que deberá entenderse como caduca.


 


Corresponde, pues, al legislador derogar esta norma expresamente, acto que recomendamos.


 


 


185.-    Ley No. 8087 EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LA COMPRA E INSCRIPCIÓN DE UN VEHÍCULO PARA CLAUDIA POLL AHRENS, GANADORA DE DOS MEDALLAS EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE SIDNEY 2000

 


“Art. ÚNICO.-           Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas la compra de un automóvil Toyota Yaris, último modelo, para que sea utilizado por Claudia Poll Ahrens, ganadora de dos medallas en los Juegos Olímpicos de Sidney 2000.


 


Asimismo, se exonera del pago de todo tipo de impuestos y derechos, la inscripción de dicho automóvil en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos (…).”


 


185.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 7 de febrero de 2001. Al igual que el comentario anterior indicado en el número 181, esta norma contiene un acto de liberalidad de parte del Estado costarricense en reconocimiento al gran logro deportivo llevado a cabo por la deportista allí mencionada. Si bien podría considerarse que este tipo de normas es histórica en cuanto al evento que da pie a su emisión (y que por ello no debería ser derogada), es lo cierto que el texto de la ley no contiene en sí un homenaje de carácter permanente, sino que se refiere exclusivamente a la adquisición de regalos y su exoneración tributaria. Los reconocimientos formales a esta nadadora han sido largamente efectuados en otros momentos y sedes, y se recuerdan aún hoy día como uno de los hitos en la historia deportiva del país, por lo que se hace innecesario conservar esta norma precisamente por estar caduca.


 


Sus efectos jurídicos se cumplieron hace ya varios lustros, así que recomendamos su derogación, sin que ello implique disminuir los innegables méritos deportivos logrados.


 


 


186.-    Ley No. 8244.  AMNISTÍA TRIBUTARIA EN LA MUNICIPALIDAD DE CAÑAS

 


“ARTÍCULO ÚNICO.-        Autorízase a la Municipalidad de Cañas para que conceda, a los sujetos pasivos, una amnistía del pago de intereses y multas sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta marzo de 2001.


 


Esta amnistía regirá por un período de seis meses, contados a partir de la publicación de esta Ley (…)”.


 


186.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 7 de abril de 2002. Esta norma responde a un acto de liberalidad de parte del Estado promovido por una municipalidad a favor de sujetos pasivos con obligaciones impositivas aún pendientes. No obstante, dichas deudas se perdonan en este acto y abarca un período específico que ya fue cumplido sobradamente.


 


De acuerdo con su artículo primero, se condonan los compromisos municipales no cancelados a marzo de 2001, y por un término de seis meses a partir de la publicación de esta ley en La Gaceta, situación que se cumplió en el Diario Oficial No.78 de 24 de abril de 2002. Por tanto, el período para efectuar el pago adeudado abarcó hasta el 24 de octubre de 2002. Así las cosas, debe analizarse si nos encontramos ante una suerte de derogación tácita emitida indirectamente por la misma norma, por lo que deberá entenderse como una ley ya caduca.


 


Corresponde, pues, al legislador derogar esta norma expresamente, acto que recomendamos.


 


 


187.-    Ley No. 8304.  AMNISTÍA TRIBUTARIA EN LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

 


“Artículo Único:        Autorízase a la Municipalidad de Puntarenas para que conceda, a los sujetos pasivos, la amnistía del pago de los intereses y las multas sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando dichos sujetos cancelen la totalidad de lo adeudado a diciembre de ese mismo año.


 


Esta amnistía regirá por un período de tres meses, contados a partir de la publicación de esta Ley; asimismo, se autoriza a la Administración Tributaria para que condone, a los sujetos pasivos, los intereses y las multas (…)”.


 


187.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 12 de setiembre de 2002. La norma responde a un acto de liberalidad de parte del Estado promovido por una municipalidad a favor de sujetos pasivos con obligaciones impositivas aún pendientes. No obstante, dichas deudas se perdonan en este acto y abarca un período específico que ya fue cumplido sobradamente.


 


De acuerdo con su artículo único, se condonan los compromisos municipales no cancelados (intereses y multas solamente, no la deuda principal) al 31 de diciembre de 2000, siempre que los deudores paguen lo debido antes de esa fecha. Se fija un término de tres meses a partir de la publicación de esta ley en La Gaceta, lo que ocurrió en el Diario Oficial No.186 de 27 de setiembre de 2002. Por tanto, el período para efectuar el pago adeudado abarcó hasta el 27 de diciembre de 2002. Así las cosas, debe analizarse si nos encontramos ante una suerte de derogación tácita emitida indirectamente por la misma norma, por lo que deberá entenderse como una ley ya caduca.


 


Corresponde, pues, al legislador derogar esta norma expresamente, acto que recomendamos.


 


 


188.-    Ley No. 8313 AMNISTÍA TRIBUTARIA EN LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

 


“Art. único.-   Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que exonere a los sujetos pasivos del pago de los intereses y las multas sobre impuestos, tasas y servicios municipales que adeuden al 30 de junio de 2002.


 


Esta exoneración se aplicará cuando los sujetos cancelen la totalidad del principal adeudado y regirá por un período de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en La Gaceta (…).”


 


188.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 26 de setiembre de 2002. La norma responde a un acto de liberalidad de parte del Estado promovido por una municipalidad a favor de sujetos pasivos con obligaciones impositivas aún pendientes. No obstante, dichas deudas se perdonan en este acto y abarca un período específico que ya fue cumplido sobradamente.


 


De acuerdo con su artículo único, se condonan los compromisos municipales no cancelados (intereses y multas solamente, no la deuda principal) al 30 de junio de 2002, siempre que los deudores paguen lo debido antes de esa fecha. Se fija un término de tres meses a partir de la publicación de esta ley en La Gaceta, lo que ocurrió en el Diario Oficial No.197 de 14 de octubre de 2002. Por tanto, el período para efectuar el pago adeudado abarcó hasta el 14 de enero de 2003. Así las cosas, debe analizarse si nos encontramos ante una suerte de derogación tácita emitida indirectamente por la misma norma, por lo que deberá entenderse como una ley ya caduca.


 


Corresponde, pues, al legislador derogar esta norma expresamente, acto que recomendamos.


 


 


189.-    Ley No. 8379.  AMNISTÍA TRIBUTARIA EN LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES

 


Artículo único.-          Autorízase a la Municipalidad de Palmares para que conceda, a los sujetos pasivos, una amnistía del pago de intereses y multas sobre los impuestos y las tasas municipales no cancelados hasta el 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando cancelen la totalidad de la deuda a diciembre de 2000.


 


Esta amnistía regirá por un período de tres meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, y ofrecerá, al administrado, la posibilidad de que le sean condonados los recargos y las multas que adeuda (…)”.


 


189.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 27 de agosto de 2003. La norma responde a un acto de liberalidad de parte del Estado promovido por una municipalidad a favor de sujetos pasivos con obligaciones impositivas aún pendientes. No obstante, dichas deudas se perdonan en este acto y abarca un período específico que ya fue cumplido sobradamente.


 


De acuerdo con su artículo único, se condonan los compromisos municipales no cancelados (intereses y multas solamente, no la deuda principal) al 31 de diciembre de 2000, siempre que los deudores paguen lo debido antes de esa fecha. Se fija un término de tres meses a partir de la publicación de esta ley en La Gaceta, lo que ocurrió en el Diario Oficial No.175 de 11 de setiembre de 2003. Por tanto, el período para cancelar la deuda abarcó hasta el 11 de diciembre de 2003. Así las cosas, debe analizarse si nos encontramos ante una suerte de derogación tácita emitida indirectamente por la misma norma, por lo que deberá entenderse como una ley ya caduca.


 


Corresponde, pues, al legislador derogar esta norma expresamente, acto que recomendamos.


 


 


190.-    Ley No. 8515.  AUTORIZACIÓN PARA LA CONDONACIÓN TRIBUTARIA EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL

 


Artículo 1º-     Autorízase a las municipalidades del país para que, por una única vez, otorguen a los sujetos pasivos la condonación total del pago de los recargos, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por concepto de impuestos, tasas, servicios y demás obligaciones de carácter municipal; incluso por el impuesto sobre bienes inmuebles, hasta el cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.


 


El sujeto pasivo no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley más de una vez, en estricto apego a los parámetros establecidos por la municipalidad respectiva.


Esta autorización solo podrá ser efectiva, si el contribuyente o deudor cancela la totalidad del principal adeudado.


 


Artículo 2º-     Las municipalidades del país podrán disponer de un plan de condonación, de conformidad con los parámetros dispuestos por esta Ley; lo anterior será por acuerdo municipal y únicamente dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo.


 


Cada concejo municipal, de conformidad con sus condiciones particulares, definirá el plazo por el cual regirá la condonación autorizada por esta Ley, sin que dicho plazo exceda un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta.


 


Artículo 3º-     Autorízase a los concejos municipales de distrito debidamente establecidos al amparo de la Ley No. 8173, de 7 de diciembre de 2001, para que apliquen la presente condonación tributaria.


 


Artículo 4º-     Para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades que se acojan a la presente Ley procurarán realizar una adecuada campaña de divulgación, en tal forma que los sujetos pasivos se enteren de los alcances y procedimientos de este beneficio.


 


Artículo 5º-     Para efectuar campañas de divulgación, las municipalidades podrán realizar modificaciones internas de los saldos presupuestarios que estimen necesarios de las economías producidas durante el período.


 


Artículo 6º-     Dentro de los primeros treinta días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) deberá consultar, a todas las municipalidades del país y a los concejos municipales de distrito debidamente establecidos, respecto de su voluntad de acogerse o no a esta autorización de condonación y, mediante una adecuada campaña informativa, que recomendará al administrado acudir a la respectiva municipalidad o concejo municipal de distrito, en procura de una mayor información, hará del conocimiento público cuáles corporaciones municipales se acogerán a esta Ley.


 


En igual forma, el IFAM deberá realizar previamente un levantamiento de información respecto de la morosidad en cada municipalidad o concejo municipal de distrito debidamente establecido, con el propósito de poder evaluar los resultados de la presente autorización de condonación tributaria  Esta evaluación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Legislativa, a más tardar seis meses después de concluido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 2 de esta Ley.


 


El hecho de que alguna municipalidad o concejo municipal de distrito debidamente establecido no pueda o no desee responder, dentro de los plazos señalados, las solicitudes de información del IFAM, no será obstáculo para que se acoja la presente autorización de condonación tributaria.  El IFAM velará por que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, e informará de su resultado a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Legislativa, dentro del plazo referido en el párrafo anterior.


 


Artículo 7º-     Con el propósito de que el IFAM pueda sufragar las obligaciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se determina que los recursos económicos que ejecute con tal finalidad se excluyan del límite de gasto presupuestario y efectivo autorizado por la Autoridad Presupuestaria (…)”


 


190.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 1 de junio de 2006 y, a diferencia de la mayoría de normas vistas en estos comentarios, no se trata de una norma que regule un acto específico, sino que se trata de una disposición de orden general que permitía a las municipalidades y concejos municipales perdonar deudas de sus administrados, de acuerdo con un eventual plan regulador de condonación de compromisos monetarios que debió haber sido aprobado por acuerdo municipal formalizado en los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, si así lo acordaba el gobierno local. En otras palabras, dado que esta norma fue publicada en La Gaceta No.133 de 11 de julio de 2006, y entró a regir dos meses después de su publicación (artículo 8), es decir, a partir del 11 de setiembre del mismo año, las municipalidades tuvieron autorización legislativa hasta el 11 de diciembre de 2006 para emitir un plan de perdón de deudas.


 


También debieron de cumplirse con las condiciones que allí se mencionan, tales como que el perdón sea por una única vez al deudor y que se cancelase la totalidad del adeudo principal. Igualmente, el indulto tributario sería únicamente sobre los recargos, intereses y multas que haya dado lugar la obligación tributaria principal.


 


Resulta interesante resaltar que, de acuerdo con la norma, cada concejo municipal tenía la posibilidad de definir un plazo determinado para fijar el perdón de las deudas de los sujetos pasivos, sin que tal término exceda de un año a partir de la vigencia de la norma. Por tanto, hubo un plazo cierto hasta el 11 de diciembre de 2007 para precisar tal caducidad de los rubros que hubieran nacido del adeudo principal.


 


En su momento, la Procuraduría General emitió criterio al respecto, mediante dictamen C-482 de 6 de diciembre de 2006, cuanto la ley aún era aplicable. Se reiteran allí los alcances que tuvo la norma cuando fue emitida:


 


“Cabe destacar, que la condonación que autoriza el legislador tiene carácter general y requiere de un acuerdo municipal que así lo disponga, y está limitada en el tiempo, y únicamente pueden condonarse los intereses multas y recargos por una única vez, siempre y cuando se cancele el adeudo principal.


 


Según la ley, corresponde a cada concejo establecer el plazo por el cual regirá la condonación  sin que el mismo exceda de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley. También prevé mecanismos de fiscalización por parte del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal a fin de que no se desvirtúe el objeto mismo de la condonación que se autoriza”


(Los subrayados no son del original)


 


Por otra parte, el dictamen C-064-2008 de 5 de marzo de 2008 también responde subsidiariamente a una consulta donde se menciona la ley 8515. Sin embargo, no se pronuncia expresamente sobre su caducidad, aunque sí hace mención a los plazos temporales de aplicabilidad de la norma para la condonación de deudas.


 


En conclusión, esta norma parece haber caducado el 11 de diciembre de 2007 y por tanto es susceptible de ser derogada, aunque corresponderá al legislador decidir si conviene o no a los intereses de las corporaciones municipales eliminar esta norma expresamente o extender su vigencia.


 


 


191.-    Ley No. 8601.  AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA QUE DONE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, UNA FINCA SIN INSCRIBIR, QUE SE DESTINARÁ A LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO COLEGIO EN EL DISTRITO OCCIDENTAL, CARTAGO

 


ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Municipalidad de Cartago, con cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero ocho cero (No. 3-014-042080), como titular del inmueble, para que done al Ministerio de Educación Pública, cédula de persona jurídica número dos-uno cero cero cero cuatro dos-cero cero dos (No. 2-100-042-002), la finca sin inscribir, ubicada en el cantón Central de Cartago, en el distrito Occidental, a fin de que sea destinada a la construcción de un nuevo colegio en Cartago.  Según consta en el plano catastrado número C-tres uno cuatro siete uno nueve-nueve seis (No. C-314719-96), el inmueble tiene las siguientes características: está situado en la provincia de Cartago, cantón Central, distrito 2º, Occidental. Mide: 3871,68 m2. Los linderos son: al norte, calle pública; al este, Jorge Coto Aguilar; al sur, calle pública, y al oeste, calle pública. El terreno se encuentra sin inscribir y en él está el plantel municipal.


 


ARTÍCULO 2.- La escritura de inscripción se formalizará ante la Notaría del Estado y el traspaso estará exento de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, tanto registrales como de cualquier otra índole.


Rige a partir de su publicación.


 


191.- Comentario de la Procuraduría General:

 


Esta ley fue aprobada el 14 de setiembre de 2007.


 


Es menester llamar la atención del error material que existe en este apartado del proyecto de ley, pues el texto que se incluyó no correspondía a la ley 8601 sino a la ley 8515, ya comentada en el punto anterior. Esta representación jurídica ha incluido el texto correcto de la norma por analizar. El legislador deberá tener en cuenta esa omisión con el propósito de no confundir ambas leyes.


 


Aparte de tal omisión, consideramos que se trata de una norma que ya ha cumplido con el objetivo para el cual fue promulgada, así


 


Por ello, recomendamos su derogación.


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“ARTÍCULO 2.-        La derogación de las normas señaladas en los artículos de esta ley no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales ellas hayan dado lugar. Tampoco, se entenderá que tales derogaciones puedan ser aplicadas con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de los ciudadanos, ni tampoco se entenderá que exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dichas normas.  Igualmente, su derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949, y los artículos del 8 a 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.”


 


Comentario de la Procuraduría General:

 


En lo referente al artículo 2 del proyecto de ley, hacemos la aclaración de que dicho numeral fue enteramente redactado por esta representación técnico-jurídica en el momento que estos proyectos de ley estuvieron en la etapa de elaboración por parte de la comisión legislativa creada al efecto e integrada por funcionarios de la Asamblea Legislativa, Colegio de Abogados y la Universidad de Costa Rica. Por ello, no tenemos mayores comentarios, pues el texto se explica por sí mismo. El propósito es tener por consolidadas todas las situaciones jurídicas a las cuales las normas que eventualmente se derogasen pudieren haber dado lugar, de manera que no se interpretase que la voluntad del legislador sea la de modificar dichas situaciones a su estado anterior, aunque tanto los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949, como los artículos del 8 a 16 del Código Civil señalen con claridad que se trata de estados ya asegurados y perpetuos desde el punto de vista jurídico. Se respeta, pues, el principio de seguridad jurídica.


 


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CONCLUSIONES:


 


Hemos estudiado e investigado las ciento noventa leyes que se incluyen en el proyecto de ley denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento Jurídico (Segunda Parte)”, el cual se tramita en el expediente legislativo No.18.983. De ellas, hemos recomendado la derogación de ciento ochenta y nueve leyes (Conclusiones 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 12), así como el estudio pormenorizado, por parte del legislador, de otra norma cuyo contenido, alcances, relevancia actual o efectos jurídicos nos han llevado a señalar que no debería ser eliminada del Ordenamiento Jurídico, según insertamos en la Conclusión número 8.


 


En concreto, hacemos los siguientes señalamientos:


 


1.- Consideramos que el legislador deberá verificar si las normas jurídicas incluidas en el proyecto de ley ya cumplieron la función particular para las cuales fueron emitidas; si fueron elaboradas para regular o paliar una situación específica en un momento histórico determinado; si el paso del tiempo ha hecho que la ley carezca ya de vigencia; o si la situación concreta a la cuál iba dirigida fue solventada debidamente en su momento.


 


2.- Referente a los llamados “contratos-ley” (posiciones 1 y 2 del proyecto de ley), se aclara que el párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política indica que la aprobación de este tipo de contratos no les otorga carácter de ley. De igual manera, el numeral 140, inciso 19), de acuerdo con la reforma practicada por la ley No.5702 de 5 de junio de 1975, reitera con claridad que los contratos de esta naturaleza no tienen categoría de ley, sino que estarán cobijados bajo un régimen enteramente administrativo, en los casos relacionados con exención de impuestos o tributos. Se trata, pues, de contratos administrativos que están sujetos a su propio régimen jurídico.


 


3.- La  ley No. 2853 de 30 de octubre de 1961 (posición 6 en la lista), denominada “Autorización al Poder Ejecutivo para emitir cuarenta y cinco millones de colones en bonos 7% 1961 y la Asamblea Legislativa a su juicio considerará las exoneraciones aduaneras”, trata de un caso de derogación tácita. La eliminación de dicha reforma no afectaría en nada las exenciones de las que ya goza la Cruz Roja Costarricense, aprobadas por las normas expresamente indicadas en el comentario.
 
4.- La ley No. 3430 de 20 de octubre de 1964 (posición 57 de la lista), denominada “Exención de derechos de aduana a las municipalidades, concejos de distrito y juntas cantonales de caminos para la importación de maquinaria y equipo de trabajo”, parece ser de orden general, aunque debería tenerse como derogada tácitamente por la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones No.7293 de 31 de marzo de 1992.

 


5.- La ley No. 3433 de 20 de octubre de 1964 (posición 58 de la lista), llamada “Exención del pago de timbres y papel sellado a las certificaciones del Registro de Delincuentes para efectos de solicitud de trabajo”, debe tenerse por derogada tácitamente por la ley actual que rige el Registro Judicial de Delincuentes es la No.4695 de 4 de enero de 1971, la cual no contiene alusión al tipo de papel que puede utilizarse o si se deben pagar timbres o no. Por su fecha de emisión, podemos afirmar que es esta la normativa que rige actualmente el tema y no la No.3433 aprobada en 1964. Además, el artículo 17 de la ley No.4695 tiene una derogatoria genérica para todas las disposiciones que se le opongan, así que bien podríamos estar ante un caso de derogación tácita.

 


6.- No se señala ninguna ley en el punto 82, por lo que la totalidad de las normas se reduce a ciento noventa. No obstante, para respetar el orden y nomenclatura que se presenta en el proyecto de ley y que nuestros comentarios coincidan con el mismo número estipulado en cada propuesta de derogación, mantenemos este espacio.


 


7.- En el proyecto de ley original no aparece cuál es el número ni fecha de ley que se ubica en el punto número 116. Se trata de la ley No.4116 de 28 de mayo de 1968, llamada “Exoneración del pago de impuestos de consumo para la compra de 5000, 3000 y 2000 sacos de cemento para las municipalidades de Alajuela, Santa Cruz y Bagaces respectivamente”. Igualmente, puede derogarse.


 


8.- La ley No. 5420 de 30 de noviembre de 1973 (posición 130), la cual “Aprueba el D.E. 3026-MEIC, que otorga beneficios a la firma "Cementos del Pacífico, S.A", trata de varios temas que van más allá del contrato con una empresa para la producción de cemento de diferentes variedades, y abarca también la creación de impuestos municipales para la exportación del cemento, situación en la que tienen interés varios gobiernos municipales al menos tres provincias como fuente de ingresos. Por ello tanto, no recomendamos su derogación. En este caso, nuestro consejo es que esta norma se extraiga de este listado y que el legislador proceda a estudiar detenidamente la conveniencia o no de derogarla, como un proyecto de ley separado, si tal es su voluntad, con amplia participación de todos los sectores involucrados en estas actividades económicas.

 


9.- La ley No.5591 de 25 de octubre de 1974 (posición 136) denominada “Exoneración del pago de arrendamiento y multas a los locales del mercado de la calle 16” fue posteriormente modificada por la ley No.5997 de 19 de noviembre de 1976, en el sentido de que las exenciones y privilegios que allí se otorgan serían prorrogados por tres años más. Así las cosas, no sólo debería eliminarse la norma en comentario sino también su modificación, que no aparece en el lista propuesta por la Asamblea Legislativa. Recomendamos la derogación total de ambas normas.


 


10.- En cuanto a la ley No. 6742 de 29 de abril de 1982 (posición 177), denominada “Condonación del pago de impuesto territorial al Centro Agrícola Cantonal de Cartago correspondiente a los años 1977, 1978 y primer semestre 1979”, recomendamos su derogación expresa; pero también señalamos el error material que existe en la transcripción de esta norma en el proyecto de ley, pues en él se indica que es el “primer semestre de 1997” cuando en realidad lo correcto es “primer semestre de 1977”.


 


11.- Llamamos la atención del legislador sobre lo que indica el proyecto de ley en estudio sobre la ley No. 8601 de 14 de setiembre de 2007 (posición 191), denominada “Autorización a la Municipalidad de Cartago para que done al Ministerio de Educación Pública, una finca sin inscribir, que se destinará a la construcción de un nuevo colegio en el Distrito Occidental, Cartago”. En él, notamos un error material en este apartado del proyecto de ley, pues el texto que se incluyó no corresponde a la ley No. 8601 sino a la ley 8515, ya comentada. Esta representación jurídica ha incluido el texto correcto de la norma por analizar. El legislador deberá tener en cuenta esa omisión con el propósito de no confundir ambas leyes. De igual manera, recomendamos su derogación.


 


12.- Las restantes normas de la lista, incluidas en el proyecto de ley y comentadas por este órgano técnico-jurídico, son susceptibles de ser derogadas expresamente, según se ha indicado en definitiva en cada acotación individual, todo ello por las diversas razones indicadas en sendas anotaciones, y especialmente por referirse a actos concretos que han cumplido sobradamente sus efectos jurídicos en cada situación determinada.


 


13.- Finalmente, en lo referente al artículo 2 del proyecto de ley, hemos hecho la aclaración de que el contenido de dicho numeral fue enteramente redactado por esta representación jurídica en el momento que estos proyectos de ley estuvieron en la etapa de elaboración por parte de la comisión legislativa creada al efecto, integrada por funcionarios de la Asamblea Legislativa, Colegio de Abogados y la Universidad de Costa Rica. Al ajustar su contenido al Principio básico de Seguridad Jurídica, el texto del artículo segundo propone no sólo respetar cualquier derecho adquirido, sino también tener por consolidadas todas las situaciones o condiciones a las cuales las normas que eventualmente se derogasen dieron lugar, de manera que no se malinterpretase, por parte de algún tercero poco avezado en el funcionamiento de nuestro Ordenamiento Jurídico,  que la voluntad del legislador podría ser la de modificar dichas respuestas legislativas históricas al estado anterior al de la emisión de las leyes derogadas, aunque tanto los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949, así como los artículos del 8 a 16 del Código Civil, señalan con claridad que se trata de estados ya asegurados y perpetuos desde el punto de vista jurídico. Este mismo artículo puede verse, con idénticas palabras, en el artículo 5 del primer proyecto de ley citado, No.18.705 de diciembre de 2013.


 


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Esperando que nuestras observaciones sean de utilidad para el mejoramiento de este importante proyecto de ley, quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración posterior. 


 


Atentamente,


 


                                                 José Francisco Salas Ruiz


                                               Procurador Adjunto


                                                 Procuraduría de Derecho Informático