Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 024 del 07/02/2017
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 07/02/2017   

C-024-2017


07 de febrero de 2017                                                                          


 


 


Licenciado


Donaldo Castañeda Avellán


Auditor Interno


Municipalidad de Liberia


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AI-ML-63-2016, por medio del cual solicita emitir criterio técnico jurídico respeto a las siguientes interrogantes:


 


“Solicito criterio con respeto a lo que establece el ordinal No. 40 del Código Municipal, el cual establece la potestad del Concejo Municipal de llamar a sus sesiones a cualquier funcionario municipal.


 


a)       


Ahora bien, la duda radica en el sentido si esta potestad está dada al Concejo Municipal mediante lo que establece el artículo No. 40 del Código Municipal de alguna manera constriñe, anula o desautoriza las potestades o competencias conferidas al Alcalde Municipal en el artículo 17 inciso a).


 


En caso de darse un acuerdo del Concejo Municipal conforme la potestad de artículo 40 del Código Municipal llamando a sus sesiones a algún funcionario municipal; ese funcionario municipal para poder asistir a cumplir dicha convocatoria conforme lo que establece el inciso a) del artículo 17 del Código Municipal necesita el visto bueno del Alcalde Municipal. 


 


De existir un acuerdo del Concejo Municipal conforme lo que establece el ordinal No. 40 del Código Municipal a quien debe ir dirigido dicho acuerdo, al empleado municipal convocado o en su defecto al Alcalde Municipal para que este le indique al empleado que cumpla con lo acordado por el Concejo Municipal.


 


Puede un Alcalde Municipal fundamentado en el inciso a) del artículo No. 17 del Código Municipal desautorizar a un empleado municipal para que no cumpla con la convocatoria realizado por el Concejo Municipal conforme la potestad del Artículo No. 40 del dicho cuerpo normativo.


 


De previo a evacuar su consulta, es importante recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, con lo cual se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


I.                   SOBRE EL FONDO.


 


De conformidad con los términos en que es planteada la presente consulta, la misma tiene como objeto determinar si existe la posibilidad de que el Alcalde Municipal no cumpla con un acuerdo tomado por el Concejo Municipal respecto de llamar a un funcionario municipal en los términos contemplados en el artículo 40 del Código Municipal.


 


Como principio general debemos señalar que el gobierno local se encuentra estructurado a partir de la existencia de varios órganos que deben interactuar entre sí para velar por el desarrollo y la satisfacción de los intereses municipales. Precisamente este esquema dispone la existencia de un órgano deliberativo denominado Concejo Municipal (artículo 12), quien tiene las competencias debidamente establecidas en la ley; sobre la naturaleza del Concejo Municipal, esta Procuraduría en opinión jurídica OJ-115-99 del 5 de octubre de 1999, reiterado en los dictámenes C-114-2002 del 9 de mayo de 2002 y C-021-2007 del 29 de enero de 2007, indicó lo siguiente:


 


"Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de ‘Deliberación Antecedente’, surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página123. NOTA (2): Ibid.


 


El numeral 14 del Código Municipal establece la figura del Alcalde, el cual se instauró como el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política, cuyas atribuciones se encuentran debidamente dispuestas en el artículo 17, las cuales son básicamente las de ejercer funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte. Sobre el particular en el dictamen C-028-2010 del 25 de febrero del 2010, se indicó:


 


“Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.


 


            Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.


 


 Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del Alcalde.


 


Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se vincula con  el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local.


 


Así las cosas, de acuerdo con el esquema previsto en las normas, es claro que el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es el responsable principal del buen funcionamiento del ayuntamiento, convirtiéndose en el órgano ejecutivo de los acuerdos municipales, de manera que, las competencias de cada órgano se encuentran coordinas unas con las otras, para que las decisiones tomadas en el Concejo sean ejecutadas por el Alcalde.


 


Ahora bien, el artículo 40 del Código Municipal dispone claramente que el Concejo puede llamar a los funcionarios municipales a las sesiones del propio Concejo, sin que dicho numeral disponga la existencia de otro requisito más que el llamado del Concejo. Señala el artículo 40:


 


Artículo 40. - Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna.


 


El Concejo Municipal, de acuerdo con las potestades que la ley le atribuye exclusivamente, está plenamente facultado para requerir la presencia de cualquier funcionario municipal a sus sesiones, y la asistencia a este llamado, se considera como un deber legal de estricto acatamiento para quien es requerido, tal y como lo ha señalado el Tribunal Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones; ha dispuesto el Tribunal:


 


“Adicionalmente, debe considerarse, que como bien se consignó en el acuerdo impugnado, el numeral 40 del Código Municipal faculta al órgano deliberativo para que llame a cualquier servidor municipal a sus sesiones, entiéndose que ello forma parte de sus funciones, lo que impide cualquier evasión a ese deber. Las anteriores consideraciones obligan a rechazar el veto interpuesto.”  (Resolución N° 1088-2010 del 19 de marzo del 2010.  Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo; también véase resolución N° 1155-2009 del 9 de junio del 2009).


 


            Así pues, de existir un acuerdo del Concejo Municipal llamando a un funcionario para que participe dentro de la sesión del órgano deliberativo (independientemente de la condición de que se trate), el Alcalde Municipal debe limitarse a hacer cumplir el llamado del Concejo, por lo que no podría –bajo ninguna figura legal- anular o desautorizar, el llamado que el Concejo realiza apegándose a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Municipal, y en consecuencia no podría obligar a un funcionario municipal para que no se presente a una sesión del Concejo a la que haya sido requerido. Debemos recordar que como se señaló líneas atrás, este llamado se trata de un deber legal, por lo que el Alcalde no puede excusar a un funcionario municipal de su cumplimento.


 


Es necesario indicar que bajo ninguna circunstancia se puede entender como que el Concejo estaría anulando, desautorizando, o bien, constriñendo las competencias dispuestas en el artículo 17 al Alcalde, ya que el artículo 40 es claro al atribuirle exclusivamente la potestad de llamar a cualquier funcionario municipal a sus sesiones, por lo que el Alcalde no tiene injerencia alguna en este llamado, así que no se le estaría cercenando ninguna de sus competencias.


 


            En ese orden de ideas, no es necesario que exista un “visto bueno” del Alcalde Municipal, para que un funcionario que haya sido requerido por el Concejo Municipal de conformidad con lo que se establece en numeral 40 del Código Municipal, pueda asistir a la sesión a la que se le ha requerido, ya que tal y como se encuentra prevista la norma (artículo 40), este llamado es una potestad única y exclusiva del Concejo, sin que para esto la ley haya establecido acción alguna del Alcalde.   


 


            Por último, en cuanto a quien debe ir dirigido el acuerdo donde se llama a un determinado funcionario municipal de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40, este órgano asesor considera que los mismo deben ser comunicados –en primera instancia- al Alcalde Municipal, para que este proceda a darle fiel cumplimiento tal y como lo establece el inciso a) del artículo 17 del Código Municipal.


 


A su vez, es necesario que dicho acuerdo sea comunicado al funcionario que ha sido requerido, ya que por tratarse de una obligación legal, este debe tener conocimiento del llamado que el Concejo le está realizando, de suerte tal que por medio del Alcalde, o bien personalmente, se le comunique al funcionario el requerimiento de su presencia en la sesión del órgano deliberador.


 


II.                CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría general de la República, que:


 


La potestad de contenida en el artículo 40 del Código Municipal no puede entender como una forma de anular o desautorizar las competencias dadas al Alcalde Municipal en el artículo 17 de ese cuerpo legal.


 


No es necesario que exista un “visto bueno” del Alcalde Municipal para que un funcionario acate el llamado que realiza el Concejo Municipal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Municipal.


 


El acuerdo en donde se llame a un determinado funcionario municipal debe ser comunicado tanto al Alcalde Municipal (para que lo ejecute) como al funcionario que es requerido por el Concejo Municipal.


 


Bajo ninguna circunstancia el Alcalde Municipal puede autorizar a un funcionario municipal para que no cumpla con el llamado del Concejo.


 


Atentamente;


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


EAQ/ohm