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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 26/01/2017   

C-20-2017

26 de enero, 2017

                                                                               


                                                                        


Sr. Gerardo Rojas Barrantes

Municipalidad de Flores


Alcalde


 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta al oficio, sin fecha,  AMF-CE-004-2017, recibido el 17 de enero de 2017.


 


En el memorial AMF-CE-004-2017, recibido el 17 de enero de 2017, se nos consulta distintos aspectos sobre el alcance y  aplicación de la disposición prevista en el  segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas. Específicamente se consulta, en primer lugar, si la   Municipalidad debe cancelar, de oficio, las licencias de licores al momento de conocer, por cualquier motivo, el cambio de capital societario de la persona jurídica titular de una licencia. Asimismo, se consulta si procede renovar la licencia de licores  de una persona jurídica, que ha sufrido de un cambio societario,  en el caso de que se constate que, por un cambio de circunstancias sobrevenidas, su establecimiento ha venido a encontrarse  dentro de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas. En el mismo sentido, se consulta si procede renovar la  licencia de licores del titular que  ha cambiado el nombre de su comercio, y con respecto al cual igual se ha constatado que, por un cambio de circunstancias sobrevenidas, su establecimiento ha venido a encontrarse dentro de alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aporta el criterio de la Asesoría Legal, AI-MF-008-2017 de 16 de enero de 2017, el cual concluye que el cambio en el capital societario de una persona jurídica no tiene el efecto ipso iure de extinguir la licencia de licores, sino que esta se prorroga hasta que se produzca su renovación. Igualmente se concluye que no es procedente aplicar de forma sobrevenida las prohibiciones del artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas a la persona jurídica que solicite su renovación ya sea porque ha sufrido un cambio en el capital societario o porque ha cambiado su nombre comercial.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con la renovación de la Licencia de Licores por cambio en las condiciones del titular, y b. En orden a la aplicación por cambio de circunstancias de las prohibiciones del artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas relacionadas con su ubicación o su cambio de nombre.


 


 


A.                EN RELACION CON LA RENOVACION DE LA LICENCIA DE LICORES POR CAMBIO EN LAS CONDICIONES  DEL TITULAR.


 


El párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas, N.° 9047 de 25 de junio de 2012, ha previsto que se requiere el trámite de una nueva licencia, de un lado,  para el caso  de que el establecimiento cambie de nombre o de ubicación, y del otro extremo, para el supuesto de que el establecimiento cambie de dueño físico o, si el titular es una persona jurídica,  para cuando la composición de su capital social  se modifique en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas - físicas o jurídicas - que ejercen el control de la particular sociedad. Se transcribe la norma de interés:


 


ARTÍCULO 3.- Licencia municipal para comercialización de bebidas con contenido alcohólico


 


La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará "licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico" y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.


 


Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el establecimiento que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes indicadas, so pena de perder la licencia.


Las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva.


 


La municipalidad determinará y otorgará las licencias en cada cantón para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, que se autorizarán en cada una de las poblaciones de su circunscripción, lo cual será reglamentado por el concejo municipal mediante acuerdo de mayoría calificada del total de sus miembros, atendiendo los siguientes criterios:


 


a) A lo dispuesto en el respectivo plan regulador vigente o, en su caso, a la norma que rija en su lugar.


 


b) A la normativa sobre uso de suelo aplicable.


 


c) A criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud; para ello, las municipalidades podrán contar con la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.


           d) En el caso de las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo.


 


(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11499, del 28 de agosto de 2013, se declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta contra este inciso, por considerarse contrario al derecho de igualdad "que el criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo. solo se aplique a las licencias Clase B y no a las licencias Clase A.  Por ello, este parámetro deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico.")


 


Para obtener una nueva licencia se deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta ley.


 


            Luego, el artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas claramente prevé supuestos en que por cambios en  las condiciones  del  titular de una Licencia de Licores, se requiere  realizar un trámite de renovación ante la Municipalidad correspondiente a efecto de mantener la vigencia de  la respectiva licencia.


 


            En concreto, el artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas establece dos supuestos en que se requiere  el trámite de renovación de la Licencia de Licores, a saber:


 


a.    Cuando ocurra un cambio en la ubicación o el nombre del establecimiento correspondiente, y


b.    Cuando el establecimiento cambie de dueño físico o cuando, en el caso de las personas jurídicas,  la composición de su capital social sea modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad.


 


Luego, debe advertirse que, conforme  el artículo 3, el cambio de condiciones del titular de una Licencia de Licores no tiene un efecto extintivo per se como por ejemplo sí se produce, de acuerdo con el artículo 6 también de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas,  con la muerte del titular o con  la disolución de la persona jurídica.  


 


No obstante lo anterior, el artículo 3 en comentario sí establece que el cambio en las condiciones del titular de la Licencia - sea porque su establecimiento ha cambiado de nombre o ubicación o por modificaciones en la subjetividad del titular – implica que se deba realizar un trámite ante la municipalidad para  la renovación de la respectiva Licencia de Licores y que se deba realizar dicho trámite dentro de quinto día hábil.


 


En efecto,  es oportuno explicar que el artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas establece una carga procedimental en el administrado interesado en la renovación de una particular Licencia de Licores, pues la Ley le impone  un deber jurídico de comunicar, dentro quinto día hábil,  a la Municipalidad respectiva sobre el cambio en las condiciones del titular.


 


Es indudable que la carga procedimental que se impone al administrado interesado en la renovación de una Licencia de Licores responde a un principio de buena fe que debe existir en las relaciones entre los administrados y la Administración Local, en virtud del cual  el interesado en la renovación de una Licencia de Licores tiene el deber de colaborar con la Municipalidad en su función de verificar que la comercialización de bebidas alcohólicas en el respectivo cantón se realice conforme lo que exige la regularidad jurídica.


 


En este orden de ideas, y de acuerdo con el tenor literal del artículo 3  de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas, el acto de comunicar a la Municipalidad el cambio de condiciones, es un acto previo necesario para  la renovación de la Licencia de Licores y tiene por finalidad permitir a la administración local poder ejercer su función, prevista en el numeral 25,  de velar por el cumplimiento de la Ley de Reguladora de Bebidas Alcohólicas. Sobre este punto, nótese que  el párrafo final del artículo 3  igual establece que para efectos de la renovación de la Licencia por cambio de condiciones,   el nuevo titular o el nuevo establecimiento deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la misma Ley y por supuesto es necesario que se mantengan los elementos fundamentales que configuraron el motivo original para el otorgamiento de la Licencia, todo lo cual obviamente debe ser verificado por la administración local:


 


 


ARTÍCULO 8.- Requisitos


 


Para ser adjudicatario de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se deberán cumplir los siguientes requisitos:


 


a) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y la composición de su capital accionario.


 


b) Demostrar ser el propietario, poseedor, usufructuario o titular de un contrato de arrendamiento o de comodato de un local comercial apto para la actividad que va a desempeñar, o bien, contar con lote y planos aprobados por la municipalidad para la construcción del establecimiento donde se usará la licencia y contar con el pago correspondiente del permiso de construcción. 


 


c) Acreditar, mediante permiso sanitario de funcionamiento, que el local donde se expenderán las bebidas cumple las condiciones requeridas por el Ministerio de Salud.


 


d) En caso de las licencias clase C, demostrar que el local cuenta con cocina debidamente equipada, además de mesas, vajilla y cubertería, y que el menú de comidas cuenta con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público, durante todo el horario de apertura del negocio.


 


e) Estar al día en todas las obligaciones municipales, tanto en las materiales como formales, así como con la póliza de riesgos laborales y las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Asignaciones Familiares.


 


En los negocios que hayan recibido su licencia antes de estar construidos, esta entrará en vigencia al contar con el permiso sanitario de funcionamiento.


 


En todo caso,  es menester reiterar que   la omisión del interesado de cumplir con el deber de hacer la comunicación de cambio de condiciones, dentro del plazo perentorio de cinco días,  produce un efecto extintivo en la Licencia de Licores.


 


Al respecto, importa precisar que el efecto extintivo  que produce la omisión del deber jurídico de tramitar la comunicación en quinto día, tiene un carácter de pleno derecho. Es decir, que dicho efecto extintivo se produce por el solo incumplimiento del interesado, sin que sea necesario que la Municipalidad deba seguir un procedimiento o dictar un acto administrativo tendiente a producir dicha extinción.


 


Dicho de otro modo, con el solo incumplimiento del deber procedimental de comunicar, dentro de plazo,  el cambio de condiciones del titular de una Licencia de Licores, ésta se extingue, perdiendo toda vigencia jurídica.


 


No obstante lo anterior, conviene advertir que,  conforme el tercer párrafo del artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas, las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia tienen el de  presentar cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva.


 


Es decir que sin perjuicio de la obligación de comunicar sobre los cambios sustanciales en el capital accionario, las personas jurídicas titulares de Licencias de Licores siempre tienen una obligación bianual de declarar sobre el capital accionario.


 


Lo anterior es muy relevante porque el hecho de que el artículo 3 de la Ley ponga imponga al interesado la carga  procedimental de informar sobre el capital accionario, esto no enerva  la potestad de policía que el artículo 25 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas le atribuye a las Municipalidades y que las faculta, en caso de detectar anomalías en la declaración o por denuncia de parte, para abrir el  correspondiente procedimiento administrativo y  verificar si se ha constatado un cambio de capital de accionario que haya implicado la extinción de la Licencia. Por ser de interés se transcribe el numeral 25 citado:


 


ARTÍCULO 25.- Responsabilidad de las municipalidades


Las municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta ley.


Cuando a un establecimiento poseedor de licencia clase E le sea cancelada la licencia de comercialización de bebidas alcohólicas, la municipalidad respectiva lo comunicará al ICT para lo que proceda. De esta comunicación se dará traslado al interesado para que pueda ejercer su defensa ante las instancias correspondientes.


El alcalde de cada municipalidad designará el órgano respectivo que se encargará de sustanciar el procedimiento administrativo y recomendar lo pertinente al alcalde, que resolverá en primera instancia.


En materia recursiva, contra esta resolución se estará a las disposiciones ordinarias que establezca el Código Municipal


 


Finalmente, conviene puntualizar adicionalmente a lo ya explicado, que, en el caso de las personas jurídicas titulares de Licencias de Licores, la omisión de no comunicar el cambio en la composición accionaria conllevaría también, y de forma adicional a la extinción de la licencia, la aplicación de la sanción contravencional del artículo 17 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas. Sobre el alcance de esta norma, es importante citar el voto de la Sala Constitucional N.° 11499-2013 de 16 horas del 28 de agosto de 2013:


 


La Sala aprecia que, en efecto, el numeral 17 en estudio establece la sanción relativa a personas jurídicas cuando omitan presentar a la municipalidad correspondiente la actualización de su capital accionario. Este ordinal 17 debe leerse en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley Nº 9047, que dispone que en el caso de las personas jurídicas adjudicatarias de una licencia, si la composición de su capital social es modificada en más de un 50%, o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, requerirán una nueva licencia. De seguido, el mismo numeral 3 aclara que las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia, deberán presentar cada 2 años, en el mes de octubre, una declaración jurada de su capital accionario a la municipalidad respectiva para comprobar que no se haya dada alguna modificación sustancial en su capital social.


En opinión de este Tribunal, con esta obligación dispuesta en la nueva Ley de Licores no se vulnera la garantía a la información privada de las personas jurídicas, como derivado del derecho a la intimidad reconocido en el numeral 24 de la Carta Política. La declaración jurada que exige la norma, no debe ser puesta en conocimiento del público en general, sino simplemente constituye un insumo más en manos de la Administración Tributaria para determinar la conformidad del uso de la licencia con la normativa legal y reglamentaria vigente. Estos datos, que deberán entregar las personas jurídicas a cada una de las municipalidades, constituyen información que solo incumbe a la Corporación Municipal respectiva y que no tiene por qué ser del conocimiento de terceros, pues se trata de información privada en manos de un ente público y, por ende, este último debe velar por su confidencialidad


           


 


B.                EN ORDEN A LA APLICACIÓN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DE LAS PROHIBICIONES DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY REGULADORA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS RELACIONADAS CON LA UBICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO O SU CAMBIO DE NOMBRE.


 


            El artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas contempla una serie de prohibiciones que deben respetar y cumplir los establecimientos autorizados para expedir bebidas alcohólicas.


 


            Entre las prohibiciones del artículo 9 destacan, para efectos de la presente consulta, aquellas relacionadas con la ubicación del establecimiento. Así por ejemplo, el inciso a) del artículo 9 de la Ley en comentario prescribe que los establecimientos con licencias  clases A y B, en principio,   no pueden estar ubicados en  zonas demarcadas como de uso residencial  conforme a lo que establezca el plan regulador. Igualmente, la norma establece que una distancia mínima de cuatrocientos metros entre los establecimientos con Licencias A y B, y los  centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y los centros de Equipos Básicos de Atención Integral en Salud. Estas prohibiciones son aplicables los establecimientos con Licencia C pero la distancia mínima que debe existir entre dichos negocios y los centros educativos, religiosos y de salud, debe ser de 100 metros. Tómese nota de que las Licencias C corresponden establecimientos autorizados para  la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento y siempre que la venta de bebidas con contenido alcohólico sea la actividad comercial secundaria del establecimiento.


 


ARTÍCULO 9.- Prohibiciones


 


a) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases A y B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige; tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


 


b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


 


c) El uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales.


 


d) En los establecimientos que comercialicen bebidas con contenido alcohólico estará prohibido que laboren menores de edad.


 


e) En los establecimientos que funcionen con licencia clase B y E4 estará prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad.


 


f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad, la cual será debidamente demarcada por la municipalidad.


 


g) Se prohíbe la comercialización o el otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.


 


h) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento y centros infantiles de nutrición.


 


i) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.


 


j) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.


 


k) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en el artículo 11 de la presente ley.


 


l) Queda prohibida la venta, el canje, el arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los licenciados de naturaleza física o jurídica.


 


            Es evidente, entonces, que las Licencias de Licores que se hayan otorgado bajo la vigencia de la actual Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas – vigente desde el 8 de agosto de 2012 hasta la fecha -,  han debido ajustarse, en el momento de su otorgamiento,  a efectos de ser válidas,  a las prohibiciones del artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas. Una situación diferente se presenta con las Licencias todavía vigentes otorgadas bajo la Ley de Licores, n.° 10 de 7 de octubre de 1936. (Sobre este punto, ver el dictamen C-245-2016 de 14 de noviembre de 2016)


 


            Luego es importante notar que el artículo 5 de la misma Ley, garantiza a las Licencias de Licores una vigencia de 5 años, la cual es prorrogable de forma automática por períodos iguales, siempre y cuando los licenciatarios cumplan también con todos los requisitos legales establecidos pero al momento de otorgar la prórroga.


 


ARTÍCULO 5.- Vigencia de las licencias


 


Toda licencia de comercialización de bebidas con contenido alcohólico tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable de forma automática por períodos iguales, siempre y cuando los licenciatarios cumplan todos los requisitos legales establecidos al momento de otorgar la prórroga y se encuentren al día en el pago de todas sus obligaciones con la municipalidad respectiva.


 


            De otro extremo, es sabido que el Derecho Administrativo exige a las administraciones públicas, incluidas las entidades locales, el adaptar, dentro del marco de la Legalidad, su conducta y el ejercicio de sus potestades a las necesidades y circunstancias sociales del momento histórico y social determinado. Esto según doctrina del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Al respecto, y en relación directa con la aplicación  de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas, debe indicarse que es claro que su artículo 5 exige a la administración local verificar, en orden a otorgar la prórroga de una Licencia de Licores, que ésta se ajuste a los requerimientos y prohibiciones legales que en el momento de la prórroga sean aplicables. Igual una situación distinta se presenta con las Licencias de Licores todavía vigentes otorgadas bajo la Ley de Licores, n.° 10 de 7 de octubre de 1936. (Sobre este punto, ver otra vez el dictamen C-245-2016 de 14 de noviembre de 2016)


 


            No obstante, es también claro que el artículo 5 garantiza un grado de protección jurídica a las Licencias de Licores, pues dichas Licencias no pierden su vigencia por el solo hecho de que en el transcurso de su vida jurídica, surjan de forma sobrevenida nuevos hechos- no existentes en el momento de otorgar la autorización original (o una de sus prórrogas)- que, conforme el artículo 9, puedan ser valorados como impedimentos. Lo anterior, sin perjuicio de las potestades que la misma Ley le reconoce a la administración local para no otorgar una eventual prórroga o para eventualmente revocar una Licencia.


 


Ahora bien,  es claro, que  conforme el artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas,  la renovación de una Licencia de Licores procede sólo en el tanto la Licencia en cuestión, mantenga todavía su vigencia. Es decir que la renovación de una Licencia de Licores procede únicamente en el tanto ésta se encuentre dentro del plazo de cinco años previsto en el artículo 5 o dentro del plazo de vigencia de una prórroga válidamente otorgada.


 


            De lo anterior se sigue que, por regla general,  en el caso de que surjan de forma emergente  nuevos hechos- no existentes en el momento de otorgar la autorización original (o su prórroga) – que puedan ser valorados como  impedimentos sobrevenidos, éstos no pueden, sin embargo,  enervar la posibilidad jurídica  de renovar la respectiva Licencia siempre y cuanto el nuevo titular cumpla con todos los requisitos del artículo 8. Lo anterior por cuanto es claro que quien pide  la renovación de una Licencia de Licores solo puede realizarse válidamente en el tanto ésta mantenga su vigencia.


 


            Así las cosas en el caso de que la renovación de la Licencia tenga su motivo en el cambio de nombre, el hecho de que hayan surgido circunstancias que eventualmente puedan ser considerados como impedimentos, no enerva la posibilidad jurídica de dicha renovación.


 


            No obstante lo anterior, es claro que aquella regla general tiene su excepción en el supuesto de que la Renovación de Licencia tenga su motivo en un cambio de ubicación del establecimiento y que esta modificación implique que el establecimiento se encuentre ahora dentro de una de las ubicaciones prohibidas por el artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas.


 


            En efecto, es notorio que en el supuesto de la renovación de la Licencia de Licores por causa de cambio de ubicación,  la administración local debe verificar que la nueva ubicación del establecimiento no se encuentre dentro de una de las prohibiciones previstas en el artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas.


 


            Al respecto, debe indicarse, en primer lugar,  que si bien, en principio, la aparición de nuevas edificaciones o centros dedicados a la educación, el culto o la salud en la vecindad de un expendio de licores, no tienen la virtud de extinguir la vigencia de una Licencia de Licores, lo cierto es que una situación distinta se configura en el caso de que  sea el establecimiento de licores el que modifique su ubicación, pues en dicho caso es claro que   el artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas protege prioritariamente el interés jurídico  de  aquellos centros de salud, educación y culto, por lo que no sería procedente renovar la Licencia de Licores respectiva.


 


            Del otro lado, es importante remarcar que la renovación de las Licencias de Licores es procedente siempre que no desaparezcan los elementos fundamentales que le sirvieron de motivo y que determinaron su contenido.


 


            Luego, es claro que en el supuesto de que el expendio de licores se mude a una nueva ubicación que implique un quebrantamiento de una de las prohibiciones del artículo 9, supone que ha desparecido entonces, uno de los elementos fundamentales del motivo original de la Licencia y que por tanto no sea lícita su renovación.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-    Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas,   la omisión del interesado en renovar una Licencia de Licores, de cumplir con el deber de hacer la comunicación de cambio de condiciones, dentro del plazo perentorio de cinco días,  produce un efecto extintivo en la Licencia de Licores.


-    Que el efecto extintivo  que produce la omisión del deber jurídico de tramitar la comunicación en quinto día, tiene un carácter de pleno derecho. Es decir, que dicho efecto extintivo se produce por el solo incumplimiento del interesado, sin que sea necesario que la Municipalidad deba seguir un procedimiento o dictar un acto administrativo tendiente a producir dicha extinción.


-    Sin perjuicio de lo anterior, se indica  que  el artículo 25 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas le atribuye a las Municipalidades una potestad de policía que las faculta, en caso de detectar anomalías en la declaración bianual del capital accionario o por denuncia de parte, para abrir el  correspondiente procedimiento administrativo y  verificar si se ha constatado un cambio de capital de accionario que haya implicado la extinción de la Licencia.


-    Que, por regla general,  en el caso de que surjan de forma emergente  nuevos hechos- no existentes en el momento de otorgar la autorización original (o su prórroga) – que puedan ser valorados como  impedimentos sobrevenidos, éstos no pueden, sin embargo,  enervar la posibilidad jurídica  de renovar la respectiva Licencia siempre y cuanto el nuevo titular cumpla con todos los requisitos del artículo 8 y no desaparezcan los elementos fundamentales que sirvieron de motivo para el otorgamiento originario de la Licencia de Licores.


-    En aplicación de la regla general enunciada en la conclusión anterior, en el caso de que la renovación de la Licencia tenga su motivo en el cambio de nombre, el hecho de que surjan  circunstancias que eventualmente puedan ser considerados como impedimentos, no enerva la posibilidad jurídica de dicha renovación. Esto en el tanto el nuevo titular cumpla con todos los requisitos del artículo 8 y no desaparezcan los elementos fundamentales que sirvieron de motivo para el otorgamiento originario de la Licencia de Licores.


-    Que aquella regla general tiene su excepción en el supuesto de que la Renovación de Licencia tenga su motivo en un cambio de ubicación del establecimiento y que esta modificación implique que el establecimiento se encuentre ahora dentro de una de las ubicaciones prohibidas por el artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas.


-    Que en el supuesto de la renovación de la Licencia de Licores por causa de cambio de ubicación,  la administración local debe verificar que la nueva ubicación del establecimiento no se encuentre dentro de una de las prohibiciones previstas en el artículo 9 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas.


-    Que en el supuesto de que el expendio de licores se mude a una nueva ubicación que implique un quebrantamiento de una de las prohibiciones del artículo 9, supone que ha desparecido entonces, uno de los elementos fundamentales del motivo original de la Licencia y que por tanto no sea lícita su renovación conforme el trámite del artículo 3 de la Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas.


 


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


         


 


          Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


          Procurador Adjunto