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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 034
 
  Dictamen : 034 del 16/02/2017   

C-034-2017


16 de febrero de 2017


 


 


Señora

María Cecilia Sánchez Romero

Ministra


Ministerio de Justicia y Paz


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, reasignado a mi persona el 10 de febrero de 2017.


 


En el memorial MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, se nos consulta específicamente si un funcionario de la Policía Penitenciaria, que está sujeto a jornada especial, debe reponer el tiempo no laborado luego de reingresar al servicio después de haber disfrutado de vacaciones, licencias por incapacidad o por haber sufrido la aplicación de una sanción de suspensión sin goce de salario. Particularmente la consulta se dirige a que se determine si luego de haber disfrutado de una vacación o de haber cumplido una suspensión sin goce de salario, el funcionario tiene derecho a  poder disfrutar del tiempo  que – de haber trabajado la semana laboral completa - le correspondería  por descanso semanal o si por el contrario, el funcionario debe reintegrarse al servicio una vez cumplida la vacación o la suspensión aunque el día de reinicio de labores hubiere correspondido, en principio, a uno de sus días de descanso semanal.


 


Se adjunta a la consulta el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, Oficio DJ-2016-2062 de 7 de junio de 2016, en el cual se indica que, conforme el numeral 27 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria, los funcionarios de ese cuerpo solo tendrán derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados, por lo cual en el caso de que haber disfrutado de vacaciones o de haber sufrido una suspensión sin goce de salario, no tienen derecho a disfrutar de su descanso semanal completo.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con el descanso semanal de la jornada especial de la policía penitenciaria y b. El pleno disfrute del derecho de descanso proporcional a la jornada especial solamente procede cuando el policía penitenciario haya cumplido con dicha jornada.


 


 


A.                EN RELACION CON EL DESCANSO SEMANAL DE LA JORNADA ESPECIAL DE LA POLICIA PENITENCIARIA


 


            Está fuera de toda duda que los funcionarios de la policía penitenciaria tienen un derecho al descanso semanal.


 


            En este sentido, el numeral 59 de la Constitución delimita de forma muy precisa el objeto del derecho al descanso semanal prescribiendo que la Ley Fundamental  garantiza que los trabajadores tienen derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo.


 


            Al respecto, cabe señalar que este descanso semanal es distinto del instituto de las vacaciones anuales, y es necesario denotar también que el descanso semanal tiene su justificación en razones fisiológicas pues la interrupción semanal del trabajo permite al empleado reponer la energía necesaria para realizar sus labores. Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 10842-2001 del 24 de octubre de 2001:


 


“El descanso semanal, a diferencia del descanso dominical -que necesariamente debe ser disfrutado el día domingo- puede ser otorgado al empleado cualquier día de la semana, siempre y cuando sea después de seis días de trabajo continuo, sistema que es el que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico. Constituye este descanso una expresión de las interrupciones a la prestación laboral, que se suma a la interrupción anual (o vacaciones anuales) y a la interrupción diaria. Este derecho al descanso del trabajador encuentra su justificación en razones fisiológicas y en el hecho de que el trabajo ininterrumpido, sin tregua alguna, perjudica la vida individual y familiar del trabajador, lo que además, a la larga, genera un perjuicio para el patrono, pues si este descanso no existiera, no se permitiría la reposición de la energía del empleado, quien a la postre va a tener un rendimiento mucho menor”.


 


            Luego, el numeral 152 del Código de Trabajo regula la protección de este derecho al descanso, prescribiendo que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo.


 


En relación con el alcance del numeral 152 del Código de Trabajo, la misma sentencia N.° 10842-2001 ha indicado que el descanso semanal se aplica tanto si el trabajador realiza un trabajo continuo o discontinuo:


 


“El problema surge cuando la norma aquí impugnada habla de "semana" o de "seis días de trabajo continuo", pues en apariencia se trata de dos criterios disímiles que permiten al patrono decidir si confiere el descanso de veinticuatro horas en el día sétimo o después de una semana, o sea, en el día octavo. Sin embargo, atendiendo al límite que la normativa de rango superior establece, el párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo debe interpretarse dentro de ese marco, es decir, partiendo de que lo establecido por el Constituyente en el artículo 59 es el derecho mínimo a favor del trabajador, de toda suerte que en el momento en que se hace un desarrollo legislativo de la norma constitucional, la interpretación que a la norma legal se le de, no debe, desde ninguna óptica, contradecir lo que en la normativa de rango superior quedó plasmado. Acoge así este Tribunal lo manifestado por la Procuraduría General de la República en su informe, cuando señala que el artículo 152 del Código de Trabajo no es inconstitucional, en tanto se interprete que en él se regulan dos situaciones diferentes y no dos opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma habla de "semana", lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador. Entendido así, el artículo que en esta acción se impugna, no es inconstitucional.”


 


            En el caso de la Policía Penitenciaria, el artículo 27 del Reglamento de la Policía Penitenciaria, Decreto N.° 26061 de 15 de mayo de 2001, regula el derecho al descanso semanal de los policías penitenciarios prescribiendo que tiene un derecho a un descanso  proporcional a los días efectivamente laborados.


 


“Artículo 27.-Jornada laboral.


Los miembros de la Policía Penitenciaria, por la índole de las labores que ejecutan y por la programación de su trabajo, no estarán sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria y prestarán sus servicios de acuerdo con las necesidades del Centro Penitenciario respectivo. Tendrán derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados.”


           


            Por supuesto, no cabe duda que la regulación del descanso semanal de la policía penitenciaria tiene un carácter especial en relación con la normativa laboral común. Igualmente, es claro que dicha regulación especial se vincula directamente con el hecho de que la policía penitenciaria no está sometida a las limitaciones de la jornada ordinaria y por el contrario se hallan sujetos a una jornada también especial.


 


Debe insistirse, los  servidores de la policía penitenciaria  califican dentro de un régimen de excepción, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, ni la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo -máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-, ni tampoco les  resulta aplicable el régimen común en lo que al día de descanso concierne. Sobre este punto, conviene citar la Opinión Jurídica OJ-70-2003 de 5 de mayo de 2003:


 


“Asimismo, mediante el Voto 01710 de las 16:31 horas del 27 de febrero del 2001, ese Tribunal al resolver un recurso planteado, precisamente, por uno de los agentes de seguridad y vigilancia del Centro de Atención Institucional la Reforma y contra el Ministerio de Justicia, atinadamente, determinó:


II.- En ese sentido y para la correcta resolución de este asunto, en primera instancia cabe señalar que, en lo que interesa, el artículo 6 de la Ley Número 7410, "Ley General de Policía", publicada en el Alcance N° 16 a la Gaceta N° 103 del 30 de mayo de 1994, dispone:


"(…)"


Por otra parte, el inciso k) del artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo señala que:


"(…)"


Por último señala el numeral 31 del citado cuerpo normativo, en lo que interesa, que:


"(…)"


Así las cosas, conforme se desprende de las normas transcritas parcialmente, se tiene que los Agentes de Seguridad que realicen sus labores en los diferentes centros de atención institucional del país, primero, se encuentran incluidos dentro de los cuerpos de policía que se establecen en la normativa referida. De ahí que, segundo, se encuentran regidos por la normativa atinente a las labores policiales y no por la correspondiente a funcionarios administrativos. Finalmente, en razón de su función policial, deben observar el deber de subordinación a las órdenes emanadas de sus superiores, acatándolas debidamente en el momento en que les sean comunicadas.


III.- Por otra parte, se tiene que esta Sala al conocer y resolver el expediente número 96-001545-007-CO, dictó la sentencia número 1591-96 de las quince horas con seis minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en la cual dictaminó sobre el horario de los miembros de la Fuerza Pública de la siguiente forma:


"Io.- El artículo 58 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece:


"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley".


Por su parte, de las disposiciones legales aplicables -artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, en lo tocante a los servidores de la Policía que no hubiesen ingresado todavía al Estatuto Policial, e inciso c) del artículo 69, inciso c) del artículo 60 de la Ley General de Policía y 143 del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58 como 59 Constitucionales y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos servidores conforman, por la circunstancias apuntadas, una categoría distinta de trabajadores-, el recurso resulta improcedente y así debe declararse, con el voto salvado del Magistrado Piza, quien ordena darle trámite..."


IV.- Por último es menester señalar al recurrente que con el horario dispuesto para los Agentes de Seguridad que laboran en los diferentes centro penales del país, no se está dando una discriminación respecto del personal administrativo, ya que su situación no es la misma con respecto al parámetro de comparación con aquellos. La determinación de la jornada de trabajo obedece a la naturaleza de la función que desempeña como agente de seguridad, por ello no podría afirmarse que se encuentra en la misma condición que aquellos servidores que cita, ya que las labores que cada uno de esos grupos desarrollan son diferentes. Conforme a lo expuesto anteriormente, concluye la Sala que con los hechos impugnados, no se lesiona de forma alguna derecho fundamental en perjuicio del amparado, por lo que procede rechazar por el fondo el recurso."


(Lo resaltado no es del texto original)


Como puede verse, ciertamente por las funciones que tienen a cargo los Agentes de Seguridad y Vigilancia del régimen penitenciario, éstos se encuentran exceptuados de las jornadas ordinarias de trabajo que tienen los funcionarios comunes. Es decir, aquéllos se encauzan dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 143 del Código de Trabajo, que a la letra dice:


"Artículo 143:


Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media."


Dentro de las hipótesis previstas en el texto legal transcrito - en plena concordancia con el enunciado artículo 58 constitucional- cabe la jornada de trabajo de los mencionados servidores, pues tal y como lo reconoce la autorizada doctrina del "Derecho de Trabajo", así como lo ha señalado la Sala Constitucional en la recién citada jurisprudencia, hay excepciones en el campo de aplicación de la jornada de ocho horas, que son determinadas por el carácter especial de las labores, a saber, principalmente: las de mera vigilancia, las discontinuas, las que requieren la sola presencia y todas las que, por su naturaleza, no están sujetas a la limitación de jornada. De ahí que, el artículo 27 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria establece que: " Los miembros de la Policía Penitenciaria, por la índole de las labores que ejecutan y por la programación de su trabajo, no estarán sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria y prestarán sus servicios de acuerdo con las necesidades del Centro Penitenciario respectivo. Tendrán derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados."


 


            Así las cosas, debe insistirse en que  los funcionarios de la policía penitenciaria tienen un derecho a un descanso  proporcional a los días efectivamente laborados dentro su jornada especial. Esto en el tanto los funcionarios de la policía penitenciaria están sujetos a una jornada especial que normalmente se conoce como jornada rotativa. Sobre este punto, cabe citar el dictamen C-287-2001 de 16 de octubre de 2001:


 


“Los denominados roles de servicio o jornada rotativa, constituye la modalidad para la realización del trabajo en la mayoría de los cuerpos de seguridad y vigilancia en nuestro país. Su conformidad con el ordenamiento jurídico, cabe apuntar, ha sido ya establecida por parte de las Salas Constitucional y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicho sistema ha venido operando sin novedad, salvo en aspectos como los que han motivado las interrogantes que ahora nos ocupan.”


 


            En consecuencia, en materia del régimen de la policía penitenciaria, la regla es que por la intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de los centros penitenciarios,  la Administración le reconozca a los funcionarios de ese cuerpo de policía penitenciaria  tiempos de descansos proporcionales al tiempo efectivo de trabajo.


 


            Ahora bien, corolario de lo anterior, si un agente de la policía penitenciaria, por cualquier causa, no ha  cumplido su jornada rotativa, no es posible el disfrute de un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de ilógico, desnaturalizaría el sistema establecido de días de trabajo por días de descanso. Al respecto, se cita nuevamente la opinión jurídica OJ-70-2003:


 


“De lo contrario, no se podría resguardar la seguridad, custodia y tranquilidad de un centro penitenciario, sin contar con tan elementales supuestos excepcionales, autorizados constitucional y legalmente. De modo que, por la intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de esos lugares, la Administración, dentro de su potestad, ha establecido tiempos de descansos proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, en consideración a todo ello. Verbigracia, si al funcionario se le otorgan siete días de descanso es porque realmente en igual medida ha trabajado. Esa es la esencia de los roles de trabajo en el Régimen Penitenciario; por lo que, si un Agente de Seguridad no ha prestado efectivamente la función encomendada, no es posible el disfrute de un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de ilógico, desnaturalizaría el sistema establecido de días de trabajo por días de descanso.”


 


 


B.                EL PLENO DISFRUTE DEL DERECHO DE DESCANSO PROPORCIONAL A LA JORNADA ESPECIAL SOLAMENTE PROCEDE CUANDO EL POLICIA PENITENCIARIO HAYA CUMPLIDO CON DICHA JORNADA.


 


            Debe insistirse.  Si un agente de la policía penitenciaria, por cualquier causa, no ha  cumplido su jornada rotativa en forma efectiva, no es procedente el disfrute de un descanso semanal proporcional a esa jornada especial.


 


            En efecto, pueden existir múltiples causas por las que un policía penitenciario no llegue a cumplir  con la jornada rotativa que, en principio,  le corresponde, verbigracia que haya disfrutado de su derecho a vacaciones o que se haya encontrado  de licencia por incapacidad. Igual puede darse el supuesto de que al funcionario se le haya impuesto una sanción de suspensión sin goce de salario.


 


            En todos aquellos  casos, que son los mencionados en el oficio MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, es claro que el respectivo agente de la policía penitenciaria, no habría cumplido con su jornada rotativa, por lo cual no procedería reconocerle el pleno disfrute del derecho de descanso especial correspondiente y proporcional  a esa jornada rotativa.


 


            De hecho, es corolario de lo anterior que  una vez removida o extinguida la causa por la que un policía penitenciario no haya cumplido efectivamente su jornada rotativa, éste  se encuentra en la obligación de  reintegrarse inmediatamente a sus labores,  aun cuando antes de encontrarse en aquella condición – sean vacaciones, incapacidades, etc - , le correspondiera  el descanso correspondiente a su rol especial.  Lo anterior, se reitera, por la sencilla razón de que al haber estado incapacitado o en vacaciones, naturalmente, ese trabajador no prestó de manera efectiva la labor de policía, que es el elemento fáctico necesario para el  disfrute de ese reposo  especial.


 


Sobre este punto, es de sumo de interés citar el dictamen C-215-2010 de 29 de octubre de 2010:


 


“En relación con la primera interrogante, en el sentido de que  “Cuando un policía municipal se incapacita dejando de asistir  a sus días laborales por rol, podría exigírsele al incapacitado presentarse a laborar el día siguiente de la incapacidad aun cuando ese día siguiente constituya un día de descanso por rol para dicho policía municipal?”, es de señalar de previo, que en virtud de la naturaleza de las tareas que tiene a cargo la policía municipal, generalmente, se les impone roles especiales de trabajo a fin de cumplir a cabalidad con el orden y seguridad de la comunidad a la cual sirven, según la regulación que para ese efecto existen en determinados municipios del país, derivada del ejercicio del poder de organización y control de los servicios que le compete en forma exclusiva a la Administración, tal y como en efecto se dispone en el artículo 27 del mencionado “Reglamento de Seguridad y Vigilancia Comunal” que rige a esa Municipalidad, -publicado en la Gaceta No. 139 del 18 de julio del 2008-, al establecer:


“En virtud de la naturaleza del servicio que brindan los Oficiales de Seguridad Municipales, estarán obligados a prestar servicios todos los días del año incluidos los inhábiles y feriados, previa programación de las autoridades superiores , sin perjuicio del derecho de descanso que la ley les concede.”


En relación con la conformidad de esta clase de jornadas de trabajo con nuestro ordenamiento jurídico, es criterio de esta Procuraduría, que   “Los denominados roles de servicio o jornada rotativa, constituye la modalidad para la realización del trabajo en la mayoría de los cuerpos de seguridad y vigilancia en nuestro país. Su conformidad con el ordenamiento jurídico, cabe apuntar, ha sido ya establecida por parte de las Salas Constitucional y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicho sistema ha venido operando sin novedad…”(Véase, Dictamen No. 287, de 16 de octubre del 2001)


Asimismo,  la Sala Constitucional, ha  señalado,  que:


“Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto de la jornada laboral policial y ha considerado que la misma no lesiona derecho fundamental alguno por cuanto estos trabajadores se encuentran dentro de un régimen de excepción que les excluye de lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución Política .(…) En este sentido mediante sentencia número 02888-98 de las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, se indicó lo siguiente:


"El recurrente pretende que por medio de este recurso de amparo se disponga que los Guardias Civiles tienen derecho al disfrute de los días feriados y descansos semanales a los policías, o que en su defecto que se les debe remunerar con el doble salario. El artículo 58 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece: ...


Por su parte, de las disposiciones legales aplicables -artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 143 del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58 como 59 Constitucionales, y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos servidores conforman, por las circunstancias apuntadas, una categoría distinta de trabajadores-, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. …


Específicamente en relación con los policías penitenciarios en la sentencia número 2004-05577 de las trece horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro, la Sala estableció:


“IV.- Entre las obligaciones específicas de los miembros de las fuerzas de policía, entre los que se cuentan los policías penitenciarios está ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones (artículo 70 de la Ley General de Policía) en el caso de los recurrentes la jornada laboral se regula en el artículo 27 del Reglamento General de Policía Penitenciaria (...)”.


IV.-La pretensión fundamental del recurrente es impugnar ante este tribunal la jornada laboral a que está sometido como agente de seguridad en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Pero, según la doctrina de este tribunal se trata de miembros de la fuerza pública que deben ajustarse a los horarios definidos por reglamento, propiamente el artículo 27 Reglamento General de la Policía Penitenciaria, que regula la jornada laboral de los miembros de la Policía Penitenciaria, y les excluye de las limitaciones de la jornada ordinaria por la índole de las labores que ejecutan y por la programación de su trabajo, debiendo prestar sus servicios de acuerdo con las necesidades del Centro Penitenciario respectivo. De modo que, dada la naturaleza del servicio que presta el recurrente, no se advierte que esta variación relativa a la jornada de trabajo alcance a infringir sus derechos fundamentales, de modo que el recurso ha de desestimarse.”


(Lo resaltado en negrilla  no es del texto original)


(Sala Constitucional, resolución número 2005-17126 de las dieciséis horas diecinueve minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco)


Hecha la observación en torno a la constitucionalidad de esa clase de jornada de trabajo en virtud de la naturaleza de ciertas funciones como las que nos ocupa en este análisis, se continúa señalando por el consultante que, en concordancia con la disposición reglamentaria arriba transcrita, los policías de la Municipalidad a su cargo,  se encuentran sujetos a roles especiales de servicio, por lo que trabajan un cierto número de días y descansan otro número de días, en virtud de la intensidad, esfuerzo, desgaste físico y hasta psíquico que ocasionan ese tipo de funciones de seguridad y vigilancia en la comunidad, a la cual prestan su servicio. Sobre este aspecto,  este Órgano Consultor, ha indicado en lo que interesa, que:


“…, por la intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de esos lugares, la Administración, dentro de su potestad, ha establecido tiempos de descansos proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, en consideración a todo ello. Verbigracia, si al funcionario se le otorgan siete días de descanso es porque realmente en igual medida ha trabajado. Esa es la esencia de los roles de trabajo en el Régimen Penitenciario; por lo que, si un Agente de Seguridad no ha prestado efectivamente la función encomendada, no es posible el disfrute de un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de ilógico, desnaturalizaría el sistema establecido de días de trabajo por días de descanso.


(Véase Pronunciamiento No. OJ, 070, de 5 de mayo del 2003)


En consecuencia, al acaecer el plazo de la incapacidad por enfermedad, es claro que el policía municipal debe reintegrarse inmediatamente a sus labores, aun cuando antes de encontrarse en esa condición, le correspondía el descanso por el rol de servicio prestado. Lo anterior, se reitera, por la sencilla razón de que al haber estado incapacitado, naturalmente, ese trabajador no prestó de manera efectiva la labor de policía, que es el elemento fáctico necesario para el  disfrute de ese reposo  especial.”


 


            Ahora bien, debe precisarse que no se trata de que el policía penitenciario deba “reponer” el tiempo del que ha disfrutado de vacaciones o durante el cual se ha encontrado incapacitado o sancionado.


 


            En este orden de ideas, conviene insistir, de un lado,  en la finalidad que tiene el descanso de la jornada laboral, sea permitir al funcionario reponer sus energías después de cumplido un tiempo de trabajo, el cual, en el caso de los policías penitenciarios, tiene una especial intensidad.


 


            Del otro extremo, es oportuno reiterar que la posibilidad legítima de un policía penitenciario  de disfrutar  el descanso semanal que corresponde a su jornada especial se encuentra en función, en principio, del hecho de que el funcionario haya cumplido, de forma efectiva, con aquella jornada.


 


             Ergo, no se trata de que el funcionario integrante del cuerpo de la policía penitenciaria deba reponer o reintegrar aquel tiempo durante el cual ha estado de vacaciones, incapacitado o suspendido, sino de que el derecho de descanso proporcional a la jornada especial, solamente puede disfrutarse en aquellos supuestos donde el funcionario haya cumplido, de forma efectiva, con dicha jornada.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-              Que los funcionarios de la policía penitenciaria solamente pueden disfrutar plenamente del descanso semanal proporcional a su jornada especial, en aquellos supuestos donde el funcionario, efectivamente, haya cumplido con dicha jornada.


 


-              Que si un agente de la policía penitenciaria, ya sea porque ha disfrutado de sus vacaciones o porque se ha incapacitado  -o porque ha cumplido una sanción de suspensión-, no ha cumplido, de forma efectiva, con su respectiva jornada rotativa, no es procedente el disfrute de un descanso semanal proporcional a esa jornada especial.


 


-              Finalmente, debe precisarse que no se trata de que el policía penitenciario deba “reponer” el tiempo del que ha disfrutado de vacaciones o durante el cual se ha encontrado incapacitado o sancionado, sino que el derecho de descanso proporcional a la jornada especial, solamente puede disfrutarse en aquellos supuestos donde el funcionario haya cumplido, de forma efectiva, con dicha jornada.


 


Atento se suscribe;


 


 


 


         


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


Procurador Adjunto  


JOA/Kjm