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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 274
 
  Dictamen : 274 del 16/12/2016   

C-274-2016


16 de diciembre, 2016


 


 


MSc. Roxana Muñoz Rivera


Supervisora de Centros Educativos


Dirección Regional de Educación de Liberia


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. SCE-C04-221-12-2016, recibido el pasado 13 de diciembre, en el cual indica que la Directora Regional de Educación de Liberia le ordenó tramitar un pago de triple jornada a favor del director del IPEC de Liberia, y que éste cumpla solo con una jornada ordinaria.


 


Expone que no estuvo de acuerdo con ese pago, que así lo externó a su superior, que acató lo ordenado y que externó su inquietud a la Ministra de Educación.


 


Después de externar su preocupación por ese acto y las repercusiones que puede tener a nivel nacional, nos solicita aclarar “cuál es la jornada que debe cumplir un funcionario que devenga sobre sueldos (doble, triple jornada).”


 


Ahora bien, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


 


En cuanto al primer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.


 


            Y es que en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición para valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


 


            En el caso de los Ministerios, debe considerarse que según el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978) el Ministro es el órgano jerárquico superior y en ese carácter, le corresponde valorar la necesidad y oportunidad de requerir un criterio vinculante a la Procuraduría.


 


En esta ocasión, la consulta es planteada por la Supervisora de Centros Educativos de la Dirección Regional de Educación de Liberia, que es un órgano sometido a la relación jerárquica de la estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación. Y por tanto, al no estar formulada por la Ministra, resulta inadmisible.


 


Para una mayor amplitud sobre lo expuesto, véanse los dictámenes Nos. C-366-2014 de 31 de octubre de 2014, C-10-2016 de 18 de enero de 2016, C-44-2016 de 29 de febrero de 2016 y, particularmente, el C-316-2015 de 20 de noviembre de 2015, en el cual se negó la posibilidad de evacuar la consulta formulada por el Director Regional de Educación de San José Oeste, que al ser un órgano dependiente de la estructura orgánica del Ministerio de Educación, no se encuentra facultada para solicitar nuestro criterio vinculante.


Además, debe añadirse que la solicitud incumple el requisito de admisibilidad de adjuntar el criterio de la asesoría legal de la institución sobre el tema consultado, el cual tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).


Y por último, en cuanto al tercer requisito apuntado hemos dispuesto que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos indicado que:


 3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, , C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011. En igual sentido véanse los dictámenes C-87-2014 de 19 de marzo de 2014 y C-111-2016 de 11 de mayo de 2016).


            De tal manera, es claro que en esta ocasión se pretende que nos pronunciemos sobre una orden girada por la directora regional de educación de Liberia y sobre el caso concreto del director del IPEC de Liberia, lo cual evidentemente, constituye un caso concreto cuyo análisis y solución es competencia exclusiva del Ministerio de Educación.


             Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


                       


 


Jorge Oviedo Álvarez                             Elizabeth León Rodríguez


Procurador                                              Abogada de Procuraduría