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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 001 del 02/01/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 02/01/2017   

01 de abril, 2013

02 de enero de 2017

OJ-001-2017


 


Licda. Nery Agüero Montero

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio CJ-291-2016 de 13 de diciembre de 2016.


 


Mediante oficio CJ-291-2016 de 13 de diciembre de 2016 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente  de Asuntos Jurídicos de someter a consulta el Dictamen Unánime Afirmativo del proyecto de Ley N.° 19.526 “Ley Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa Rica.”


 


Luego, en orden a atender la consulta formulada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, conviene indicar, antes que nada,  que el proyecto de Ley N.° 19.526 ya había sido sometido consulta, en su momento, de la Procuraduría General, la cual la evacuó a través de su Opinión Jurídica OJ-50-2016 de 18 de abril de 2016.


Ahora bien, debe remarcarse, entonces, que lo que se somete a consulta en esta ocasión es el Dictamen Unánime Afirmativo de la Comisión.


 


Así las cosas, y siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones de la Asamblea Legislativa pero también en el afán de cumplir con el principio de economía que rige la función público, la presente Opinión Jurídica se circunscribirá a analizar dos aspectos muy puntuales del actual Dictamen Afirmativo y que tienen relación con las observaciones hechas en la OJ-50-2016.


 


En consecuencia, nos referiremos los siguientes extremos: a. En relación con el requisito de incorporación relativo a la  certificación de Registro de Delincuentes, b. En relación con la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias y el Código de Ética del Colegio.


 


 


A.           EN RELACION CON EL REQUISITO DE INCORPORACION RELATIVO A LA CERTIFICACION DEL REGISTRO DE DELINCUENTES.


 


En la Opinión Jurídica OJ-50-2016 de 18 de abril de 2016,  había advertido  que el proyecto de Ley establecía, en su artículo 9.d,  como requisito de incorporación, la obligación de aportar una certificación del Registro de Delincuentes, a efecto de demostrar que la persona nunca haya sido condenada penalmente.


 


Al respecto, en la Opinión Jurídica OJ-50-2016 se había señalado que  el artículo 9.d del proyecto base  podría ser desproporcional pues el mero hecho  tener un juzgamiento inscrito en su contra, no implica, per se,  que una persona solicitante sea inidónea para ejercer la profesión. Sobre este punto, la OJ-50-2016 indicó que una disposición que vedara la incorporación al Colegio de Optometristas por el mero  hecho de tener juzgamientos inscritos, podría ser, entonces, violatoria del principio de libertad y del derecho al trabajo.


 


Luego, conviene insistir en que si bien es admisible que la Ley exija una certificación del Registro de Delincuentes a efecto de comprobar que no exista una inhabilitación para ejercer una determinada profesión o que existan juzgamientos pendientes de descontar que impidan  el ejercicio profesional, lo cierto es que el mero hecho de  haber descontado una pena o de tener inscrito un juzgamiento, no puede legítimamente ser un obstáculo absoluto para que una persona pueda incorporarse a un colegio profesional y ejercer la profesión respectiva. Esto en el tanto,  darle ese efecto inhabilitador absoluto a la pena, es contrario a un principio de libertad y al derecho a la dignidad humana. Sobre este tema, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 12.259-2012 de las 11:30 horas del 31 de agosto de 2012:


 


“(…)las normas citadas, se constata que el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos mencionados, por lo que su solicitud de incorporación al Colegio de Abogados no puede ser rechazada con base en el argumento argüido por la parte recurrida. Recuérdese que las restricciones a los derechos fundamentales solo son válidas cuando hallan sustento en una ley formal, debidamente emanada del Poder Legislativo conforme al procedimiento previsto en la Constitución. En este sentido, se debe enfatizar el carácter extraordinario de los límites extrínsecos a los derechos humanos, y que tales límites únicamente pueden estar determinados por actos del constituyente o del legislador, pues ninguna norma de la Constitución Política habilita a ninguna otra autoridad para que válidamente restringa un derecho fundamental. En la especie, se debe observar que al recurrente se le impuso una condena de 3 años de privación de libertad y se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena mediante sentencia del 29 de agosto de 2001, respecto de lo cual no existe prueba alguna de que en la actualidad esté purgando ninguna sanción penal ni mucho menos que esté descontando alguna pena que le impidiera ejercer la profesión de abogado. Como se indicó en los considerandos anteriores, la pena, amén de su carácter estrictamente sancionatorio, debe procurar la prevención del delito y la resocialización de la persona privada de libertad, motivo por el que el Estado debe velar porque las personas privadas de libertad, durante su reclusión, desarrollen actividades y estudios que faciliten su reinserción social, prevengan la reincidencia y les permitan contar con mejores recursos para convertirse en ciudadanos útiles que puedan desenvolverse eficiente y honradamente en algún campo técnico o profesional. Con mucha mayor razón, si una persona condenada recibe el beneficio de la libertad condicional, el sistema debe procurar que dicho sujeto cuente con opciones reales y efectivas, mediante la educación y el trabajo, para desenvolverse dentro de la sociedad como un ciudadano económica- y laboralmente activo. La reinserción es un proceso de reintroducción de la persona sancionada penalmente en la sociedad, lo que implica darle la oportunidad, mediante tratamientos, opciones de trabajo y educativas, para menguar los problemas de socialización inherentes al periodo de reclusión o la estigmatización social como consecuencia de la comisión de un delito, que lamentablemente se dan, y aumentar las posibilidades de que desarrolle una vida digna luego de cumplir una condena. Estos fines de la pena quedan, sin embargo, truncados, cuando luego del periodo de reclusión o bien en los casos en que se ha conferido el beneficio de ejecución condicional de la pena, la sociedad no le brinda a la persona afectada la posibilidad de reinsertarse como un individuo económica y laboralmente activo, que puede ganarse su sustento de manera honrada y eficiente, haciendo uso de las habilidades, destrezas y conocimientos que le hubiera procurado la educación ya sea durante el periodo de reclusión o luego de este, o bien luego de haber recibido el beneficio de la libertad condicional. En la especie, la decisión del Colegio de Abogados de negarle al amparado la incorporación profesional a ese gremio en virtud de la comisión de un delito, por el que se le impuso en sentencia del 29 de agosto de 2001 una pena de tres años de privación de libertad con otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de la pena, deviene manifiestamente contraria al deber de la sociedad y del Estado de procurar la reinserción social de la persona que ha sido recibido una condena penal, y, además, resulta contraria a su derecho constitucional al trabajo y la dignidad humana. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y anular el acuerdo número 2012-24-008 de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, tomado en la sesión ordinaria número 24-12 del 16 de julio de 2012. (Ver también voto 1253-2001 de las 13:07 9 de Febrero de 2001)


 


Ahora bien, debe notarse que el Dictamen Unánime Afirmativo del proyecto de Ley N.° 19.526  igual conserva, pero ahora en su artículo 8.d,  la obligación de presentar Certificado del Registro de Delincuentes como un requisito para la incorporación en el Colegio de Optometristas.


 


Así las cosas, debe reiterarse que dicha disposición podría tener problemas de constitucionalidad.


 


 


B.            EN RELACIÓN CON LA PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Y EL CÓDIGO DE ETICA DEL COLEGIO.


 


De otro lado, conviene remarcar que en la Opinión Jurídica OJ-50-2016 se había señalado que era contrario a los principios  de igualdad  y seguridad jurídica, el hecho de que el numeral 34 del proyecto de Ley  habilitara  al entonces Tribunal de Moral – hoy Tribunal de Ética – a  establecer, en forma casuística, cuál sanción se debía aplicar para cada caso que llegara a su conocimiento.


 


Luego debe notarse que dicha potestad  del órgano disciplinario del Colegio de Optometristas – de configurar casuísticamente la sanción respectiva – fue eliminada en el ahora Dictamen Unánime Afirmativo.


 


Así las cosas, en el Dictamen Unánime Afirmativo, el proyecto se circunscribe a establecer, particularmente en su artículo 28, que el Tribunal de Ética ejercerá su función sancionatoria conforme lo que se prevea en el Código de Ética del Colegio.


En este mismo sentido, el Dictamen Unánime Afirmativo contiene una disposición en el artículo 4.c, que establece que los agremiados al Colegio de Optometristas deberán ser sancionados en estricto apego al Código de Ética.


 


Es decir que, en efecto, se ha eliminado dicha potestad  del órgano disciplinario del Colegio de Optometristas  de configurar casuísticamente la sanción a aplicar para cada caso, pues las sanciones deberán ser previstas en el Código de Ética.


 


No obstante lo anterior, debe llamarse la atención que el Dictamen Unánime Afirmativo no dispone cuál es el órgano del Colegio de Optometristas con las competencia para aprobar el respectivo Código de Ética.


 


Debido a la importancia, y transcendencia práctica, del Código de Ética, es claro que el hecho de que no se  establezca a cuál órgano del Colegio le corresponde la aprobación de ese Código de Ética puede producir serios problemas de seguridad jurídica que podrían afectar el funcionamiento del Tribunal de Ética y, por consecuencia,  la función sancionatoria del Colegio.


 


 


C.           CONCLUSION


 


        Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 19.526.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto 


 


 


 


 


JOA