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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 015
 
  Opinión Jurídica : 015 - J   del 07/02/2017   

01 de abril, 2013

07 de febrero, 2017

OJ-15-2017


 


Sr. Sergio Alfaro Salas

Ministerio de la Presidencia


Ministro


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio DM-049-2017 de 17 de enero de 2017, recibido el 30 de enero de 2017.


 


Mediante oficio DM-049-2017 de 17 de enero de 2017  se nos pide que extendamos un criterio técnico jurídico sobre una posible reglamentación que regule y facilite la desinscripción registral de la flotilla vehicular propiedad de la administración central.


 


En este sentido, el oficio DM-049-2017 explica que actualmente existen una gran cantidad vehículos que permanecen inscritos a nombre de los distintos despachos de la administración central, que realmente no forman parte ya de la flotilla vehicular del Estado Central.


 


Luego, en el oficio DM-049-2017 también se indica que la elaboración de la eventual reglamentación para la desinscripción registral de la flotilla vehicular estatal, ha sido sometida a consulta de diversas instituciones, las cuales ha considerado, sin embargo, que se requiera el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General.


 


Así las cosas, en el oficio DM-049-2017 se nos pide que le demos a la administración, un criterio técnico jurídico en relación con la legalidad de una posible reglamentación para la agilización de la desinscripción registral de la flotilla vehicular estatal. A tal efecto, se nos aporta un proyecto de reglamentación.


 


Así las cosas, y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al alcance de la función consultiva de la Procuraduría General de la República, y b. En orden a necesidad de dar de baja los vehículos a efecto de proceder a su desinscripción.


 


A.                EN ORDEN AL ALCANDE DE LA FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


 


Antes de analizar el fondo del objeto consultado, es importante hacer algunas consideraciones en relación con la función consultiva de la Procuraduría General.


 


En efecto, es conocido que la función consultiva de la Procuraduría General se materializa principalmente a través de la emisión de sus dictámenes vinculantes. Esto conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


No obstante lo anterior, debe precisarse que la función consultiva de la Procuraduría General no se circunscribe al instituto del Dictamen vinculante.


 


En este sentido, el artículo 3.b de la misma Ley Orgánica dimensiona la función consultiva de la Procuraduría General prescribiendo que ésta tiene la atribución de dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


Así las cosas, la propia jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha señalado que la “función consultiva” de éste, en general, tiene por objeto  ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. Igualmente se ha indicado que para cumplir la finalidad de la función consultiva, la Procuraduría General puede emitir dictamenes vinculantes o pronunciamientos no vinculantes (Ver OJ-148-2006 de 25 de octubre de 2006, OJ-166-2014 de 25 de noviembre de 2014 y OJ-110-2014 de 25 de junio de 2014)


 


En consecuencia con lo anterior, es conocido que el dictamen vinculante no es la única forma en que se materializa la función consultiva, sino que también la Procuraduría General puede emitir, en ciertos supuestos,   pronunciamientos u opiniones jurídicas, las cuales  no son vinculantes. Sobre la naturaleza y carácter de las opiniones jurídicas conviene citar el dictamen C-364-2003 de 19 de noviembre de 2003, reiterado por la inmediata opinión jurídica OJ-241-2003 de 20 de noviembre de 2003:


 


Asimismo, se ha distinguido entre los dictámenes y los pronunciamientos. A partir de que el artículo 6º de su Ley Orgánica prevé la posibilidad de separarse de los dictámenes y no así de los pronunciamientos, se ha interpretado que únicamente los primeros son vinculantes[18]. Ello permite brindar asesoría, pero sin el efecto vinculante, en situaciones en las cuales no es posible emitir un criterio otorgándole ese carácter, los que serán considerados como pronunciamientos –aunque se les ha denominado opiniones jurídicas–. Tendrán tal naturaleza –en términos generales – los criterios que se encuentren en los siguientes supuestos:


 


Casos concretos. También en la jurisprudencia de la Procuraduría se ha considerado que está imposibilitada de emitir su opinión en casos concretos, pues su función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales que puedan despertar dudas a la Administración[19]. De lo contrario, se estaría suplantando a la Administración activa en la toma de la decisión que corresponda. Al respecto, se ha señalado:


 


"...es lo cierto que tal situación se enmarca dentro de un caso concreto y puntual, por lo cual, es preciso indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General, el establecer que las consultas deben versar sobre asuntos de carácter general, sin que se entre a resolver casos concretos. Lo anterior en virtud de que, si no se observa dicha restricción, el eventual dictamen que se emitiere tendría carácter vinculante por expresa definición legal – articulo 2° de nuestra Ley Orgánica –, razón por la cual asumiríamos, indirectamente, el ejercicio de competencias activas que riñen con nuestra naturaleza jurídica de órgano consultivo." [20]


 


Debe precisarse que cuando el Órgano Asesor, excepcionalmente, resuelve un asunto concreto, éste no puede tener la característica de la vinculatoriedad, porque, según ya se indicó, estaría sustituyendo la voluntad de la Administración activa.


 


Ahora bien, cuando el consultante lo plantea como un asunto concreto, pero se resuelve de manera genérica, sin entrar a analizar las particularidades del asunto pendiente, sí podría tratarse de un dictamen y no de un pronunciamiento, porque no se sustituye a la Administración, sino que se realiza la labor propia que le corresponde[21].


 


Asesoría a la Asamblea Legislativa. Se ha considerado que cuando la labor de los señores Diputados –individualmente, en Comisiones, o en el Plenario­–  es ejercicio de funciones y competencias constitucionales que le son propias, la Procuraduría no podría vincularlos con un dictamen. En esos supuestos, con ánimo de colaboración, se evacuan las dudas que plantean, pero no en forma vinculante. En ese sentido, reiteradamente, se ha señalado:


 


 "En el presente caso, el consultante requiere el criterio de la Procuraduría General, en su condición de legislador para efectos de ejercer el denominado control político sobre autoridades gubernamentales. Por tal razón, no siendo el consultante un órgano de la administración, en los supuestos del artículo 4 transcrito, el pronunciamiento de la Procuraduría General no califica como dictamen en los términos de los numerales 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815.


 


Por tanto, en virtud de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierte, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes."[22] [23]


 


Obviamente, en aquellos supuestos en que la consulta provenga de la Asamblea Legislativa, en actuaciones propias de la función administrativa que excepcionalmente realiza, sí puede la Procuraduría emitir un dictamen vinculante. Esa distinción resulta válida también para el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que debe aplicarse el mismo criterio, ya que de lo contrario se daría una intromisión en el ejercicio de funciones que les son propias, lo que constituiría una violación al principio contenido en el artículo 9 de nuestra Carta Magna, máxime si se recuerda que la Procuraduría es un órgano del Poder Ejecutivo.


 


Respecto a asuntos de competencia de la Contraloría General de la República. Cuando el aspecto consultado se refiera a materias de competencia del Órgano Contralor, se dan dos tipos de situaciones. Se rechaza la consulta, fundamentando las razones por las que se considera que la materia es de competencia de la Contraloría, o bien, se emite opinión sobre el asunto, como pronunciamiento, y por lo tanto sin efectos vinculantes, pero señalando que prevalecerá el criterio de la Contraloría[24]. Los criterios que se utilizan se resumen en el siguiente dictamen:


 


"En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:..." [25]


 


 De conformidad con la jurisprudencia de este Órgano Asesor, aceptada por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General no se pronuncia o se pronuncia sin efecto vinculante para el consultante – único a quién vincularía de acuerdo con lo expuesto supra –, de forma tal que en modo alguno esta práctica invade competencias propias del Órgano Contralor[26]. Ver también C-251-2003 de 18 de agosto de 2003)


 


            Por supuesto, conviene insistir en que ha sido criterio reiterado de este Órgano Superior Consultivo que la función consultiva no puede implicar, en ningún caso,   un ejercicio de la función de Administración activa.  Es decir que la función consultiva no debe conllevar, de ningún modo, una sustitución de las competencias de la administración activa consultante. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos. (Ver el dictamen C-14-2016 de 19 de enero de 2016 y  C-290-2011 de 28 de noviembre de 2011)


 


            Luego, y tomando en consideración lo consultado en el oficio DM-049-2017, conviene advertir que la posibilidad de que la Procuraduría General emita un criterio jurídico sobre un proyecto de reglamento sometido a consulta por una administración pública, se enmarca, en términos generales, dentro de las posibilidades de la función consultiva de este órgano.


 


            En este sentido, importa destacar que si bien nuestra Ley General de la Administración Pública, no prevé el dictamen de la Procuraduría como un elemento preceptivo para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cierto es que los jerarcas superiores de la administración siempre tienen la posibilidad, conforme el artículo 4 en relación con el 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría, de someter a consulta los proyectos de reglamentación que así estime convenientes. Esto con la finalidad de obtener un asesoramiento técnico jurídico que le permita procurar  ajustar el ejercicio de sus atribuciones al principio de Legalidad y al ordenamiento jurídico en general.


 


            No obstante lo anterior, debe indicarse que es claro que  el criterio  que emita la Procuraduría en relación con un proyecto de reglamento, carece del efecto vinculante de un dictamen. Es decir que dicho pronunciamiento tomará la forma de una opinión jurídica.


 


            En este sentido, debe advertirse que es claro que la potestad reglamentaria es una atribución propia y esencial de la administración activa, la cual, en todo caso, debe ser ejercida dentro del marco de la Constitución y la Ley.  (Artículos 6, 24 y 103 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el los incisos 3 y 18 del artículo 140 constitucional)


 


            Luego, debe insistirse en que la función consultiva no puede implicar, en ningún caso,   una sustitución del  ejercicio de la función de Administración activa, específicamente, en este supuesto, de la potestad reglamentaria.


 


            Ergo, es claro que el criterio que  emita la Procuraduría General en relación con un proyecto de reglamentación sometido a consulta por la propia administración activa, no podría tener efecto vinculante, pues esto implicaría sustituir a dicha administración en el ejercicio de una atribución que le  es propia y esencial, y que, en todo caso, es ajena y extraña a la función consultiva.


 


            Así las cosas, es oportuno retomar lo indicado en el oficio DM-049-2017 en el sentido de que el objeto de la consulta, es el proyecto de para la agilización de la desinscripción registral de la flotilla vehicular estatal.


 


            En efecto, debe insistirse en que lo que se ha sometido a consulta en esta ocasión, es un proyecto de reglamento – el cual incluso se adjunta -, por lo que, con base en las consideraciones expuestas, el criterio que en esta ocasión emita la Procuraduría General, carece de efecto vinculante y toma la forma, por consiguiente, de una Opinión Jurídica sin que la misma implique, de ningún modo, una sustitución de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.


 


            Hechas las consideraciones expuestas en este apartado, lo procedente es examinar el fondo de lo consultado.


 


 


B.            EN ORDEN A NECESIDAD DE DAR DE BAJA LOS VEHÍCULOS A EFECTO DE PROCEDER A SU DESINSCRIPCIÓN


 


El proyecto de reglamentación  para la agilización de la desinscripción registral de la flotilla vehicular estatal, tiene por finalidad, de acuerdo con el artículo 1 del proyecto que se nos adjunta, reglamentar el procedimiento que habrá de seguir la administración central para la desinscripción de vehículos de su propiedad que pretenda sustraer, de manera definitiva, de la circulación vial costarricense. No obstante, de acuerdo con su considerando II, el motivo para el reglamento consiste en que se ha detectado una discrepancia entre la cantidad de vehículos registrados a nombre del Estado y lo que, efectivamente, se encuentra en uso y tenencia de la Administración Central.


 


Conviene indicar, entonces y  a modo de introducción, que, en efecto,  es conocido que conforme el numeral 6 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres, la inscripción de un vehículo en el Registro Público de la Propiedad Mueble es un elemento necesario para que éste puede circular en el territorio costarricense.


 


Luego, es claro que con la desinscripción de un vehículo, éste ya no puede circular válidamente.


 


Así las cosas, conviene remarcar el proyecto de reglamento que se somete a nuestra consulta, crearía y regularía un procedimiento administrativo para que el Estado central pueda cancelar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de aquellos vehículos propiedad del Estado que, por determinadas razones, ya no puedan circular.


 


Conviene precisar, entonces, que el proyecto de reglamento circunscribiría su objeto, de forma muy precisa, a la desinscripción de los vehículos del Estado que no estén en condiciones de circular.


 


Así es acertado acotar, en este momento, que  el proyecto de reglamentación no incluiría, dentro de su ámbito objetivo de aplicación, aquellos supuestos en que el Estado transfiera, por causa onerosa o gratuita, la propiedad de determinados vehículos a otras instituciones o a terceros, para lo cual, en todo caso,  la administración está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 8, 9  y 10 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres.


 


De otro lado, debe notarse que corresponde a la propia Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y a su reglamento ejecutivo,  determinar las condiciones bajo las cuales se puede considerar que un vehículo no puede circular.


 


Concretamente, el artículo 24 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres es la norma legal que regula, en términos generales, y sin perjuicio de las especificaciones previstas en los numerales 32 y siguientes de la misma Ley, las condiciones que debe reunir un vehículo para poder circular legítimamente.


 


En este sentido, el artículo 24 dispone que solamente estarán autorizados para circular aquellos vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, de seguridad y emisiones contaminantes exigidas por la Ley de Tránsito y su reglamento. Se transcribe, por claridad, el numeral 24 en comentario:


 


ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE


La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.


Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi. (…)


 


Es decir, que el proyecto de reglamento se aplicaría, precisamente,  solo aquellos casos en que los vehículos no se encuentren en condiciones aptas, de acuerdo con la normativa de tránsito,  para cumplir su función, sea circular y que por tanto, ya no sean útiles para cumplir el fin público para que el que fueron adquiridos originalmente.


 


En este orden ideas, se impone advertir que  es claro que, de previo a proceder a la desinscripción de los vehículos que se necesite sacar de circulación, éstos deben ser declarados de baja por la administración respectiva.


 


Al respecto, es importante advertir que el artículo 98.c de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, establece que la administración debe contar con mecanismos administrativos ágiles y eficientes para disponer de los bienes en desuso u obsoletos.


 


  Luego, el numeral 104 de la misma Ley, establece que la administración puede vender o donar y, en general, disponer de los bienes que se encuentren en desuso o mal estado.


 


ARTÍCULO 104.- Bienes en mal estado o desuso


 


     Los bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema.


 


Por supuesto, es evidente que a efecto, entonces, de disponer de un vehículo del Estado por encontrarse en condiciones de desuso, es necesario un acto administrativo que así lo determine y que lo declare, por consiguiente, de baja. Los numerales 26 y 27 del Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, son las normas que regulan el contenido y forma que debe tener el acto que  declare de baja por desuso un  bien de la administración (Pueden verse también los dictámenes  C-196-2016 de 20 de setiembre de 2016 y C-157-2004 de 25 de mayo de 2004):


 


Artículo 26.—Baja de bienes. Para dar de baja bienes públicos, por agotamiento, inservibilidad, rotura o desuso, la Administración debe demostrar que los bienes ya no son de utilidad. Se pueden utilizar los siguientes mecanismos para dar de baja: venta, permuta, donación, desmantelamiento, destrucción.


 


Asimismo, cuando por desaparición, pérdida, hurto o robo, por caso fortuito o fuerza mayor, vencimiento, muerte de semovientes y otros conceptos que extingan el valor del bien de que se trate, se requiere su destrucción, se deberá seguir con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. 


Artículo 27.-Requisitos para la baja de bienes. Para dar de baja bienes por cualquiera de los conceptos citados en el artículo anterior, además de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 13 de este Reglamento se debe cumplir con los siguientes requisitos: 


a) Justificación y motivo de la baja por parte del Jefe de Programa. 


b) Avalúo del órgano competente. 


c) El responsable de la oficina institucional de administración de bienes, elabora un acta, la cual deberá ser firmada por el Jefe de Programa, el responsable de la Oficina Institucional de Administración de Bienes y el Proveedor Institucional. Las actas que para estos efectos se realicen en el exterior, deberán llevar la firma del Jefe de Misión Diplomática o Cónsul. 


d) Autorización de baja por parte del máximo jerarca de la institución o quién haya delegado esta función. 


e) Registrar la baja de acuerdo al artículo 3° de ese Reglamento. 


f) La Oficina responsable de la administración y control de bienes institucionales debe remitir a la Dirección General de la Administración de Bienes y Contratación Administrativa un listado con la descripción, valores y detalle de las características del bien.


 


Es necesario precisar que el acto que declare de baja un determinado vehículo, debe ser un acto previo a su desinscripción. Reiterar este punto es importante porque si bien el artículo 5 del proyecto de reglamentación prevé dicho trámite administrativo, no lo conceptualiza correctamente pues, debe insistirse, el acto que declara de baja debe ser dictado de previo a la eventual desinscripción de un vehículo y no como consecuencia de ella, tal y como se ha plasmado en el numeral 5 en comentario.


 


Ahora bien, no debe perderse de vista que de acuerdo con su considerando II, la propuesta de reglamento, habría estado motivada por el hecho de que se ha detectado una discrepancia entre la cantidad de vehículos registrados a nombre del Estado y lo que, efectivamente, se encuentra en uso y tenencia de la Administración Central.


 


Ergo, debe concluirse que si bien la propuesta de reglamento crearía un trámite para desinscribir los vehículos que sean dados de baja por no encontrarse en condiciones de circular, dicho procedimiento no permitiría desinscribir aquellos vehículos que si bien figuren inscritos a nombre del Estado, no se encuentren posesión de sus instituciones, pues evidentemente no podría declararse su desuso.


 


No obstante lo anterior, y en un afán de colaborar con el consultante,  se ha estimado pertinente advertir que los numerales 28 y 29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002 prevén un trámite para declarar de baja aquellos bienes que se hayan extraviado.


 


Al respecto, es menester indicar que, de acuerdo con aquellas disposiciones, para declarar de baja un bien extraviado, se debe realizar, de previo, un procedimiento ordinario para determinar la verdad real de los hechos, verbigracia verificar que el bien no se halle en posesión del Estado y eventuales responsabilidades de servidores, amén de un informe que determine el valor de mercado del bien extraviado. Se transcriben las normas de interés:


 


Artículo 28.—Baja de bienes en poder de funcionarios por pérdidas. En caso de bajas de bienes con o sin responsabilidad atribuible a los funcionarios, además de los requisitos señalados en el artículo 27 y obligaciones estipuladas en el artículo 13 de este Reglamento, deberá incluirse en el expediente administrativo que se levante al efecto, el valor de mercado del bien.


Artículo 29. -Procedimiento para dar de baja bienes públicos por pérdida. Para efectos de aplicar el artículo anterior, el funcionario que tenía el bien asignado o en custodia deberá hacer del conocimiento del Jefe o Superior inmediato de lo sucedido. El Superior Jerárquico o quién tenga la competencia deberá ordenar el inicio del procedimiento ordinario correspondiente, brindando en todo momento el debido proceso al funcionario, a fin de determinar si existió o no responsabilidad del funcionario que tenía el bien asignado.


 


Ergo, conviene tomar nota de que de previo a desinscribir un vehículo inscrito a nombre del Estado pero que se no se halle en su posesión, sería necesario seguir el procedimiento previsto en los numerales 28 y 29 del Decreto N.° 30720 para declararlo de baja por pérdida o extravío.


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-      Que el presente pronunciamiento no tiene efecto vinculante en relación con el consultante,


-      Que el proyecto de reglamento que se somete a nuestra consulta, crearía y regularía un procedimiento administrativo para que el Estado central pueda cancelar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de aquellos vehículos propiedad del Estado que, por determinadas razones, ya no puedan circular.


-      Que el proyecto de reglamento se aplicaría solo aquellos casos en que los vehículos no se encuentren en condiciones aptas, de acuerdo con la normativa de tránsito,  para cumplir su función, sea circular y que por tanto, ya no sean útiles para cumplir el fin público para que el que fueron adquiridos originalmente.


-      Que de previo a desinscribir un vehículo del Estado por no estar en condiciones de circular, es necesario un acto previo que declare de baja dicho vehículo.


-      Que los numerales 26 y 27 del Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, son las normas que regulan el contenido y forma que debe tener el acto que  declare de baja por desuso un vehículo de la administración central.


-      Que si bien la propuesta de reglamento crearía un trámite para desinscribir los vehículos que sean dados de baja por no encontrarse en condiciones de circular, dicho procedimiento no permitiría desinscribir aquellos vehículos que si bien figuren inscritos a nombre del Estado, no se encuentren posesión de sus instituciones, pues evidentemente no podría declararse su desuso.


-      Que los numerales 28 y 29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002 prevén un trámite para declarar de baja aquellos bienes del Estado que se hayan extraviado.


-      Que, de acuerdo con los numerales 28 y 29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, para declarar de baja un bien extraviado, se debe realizar, de previo, un procedimiento ordinario para determinar la verdad real de los hechos, verbigracia verificar que el bien no se halle en posesión del Estado y eventuales responsabilidades de servidores, amén de un informe que determine el valor de mercado del bien extraviado


 


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                                 Jorge Oviedo Álvarez


                                      Procurador Adjunto