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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 026
 
  Dictamen : 026 del 09/02/2017   

C-026-2017


9 de febrero de 2017


 


 


Ingeniero


Germán Valverde González


Director Ejecutivo


Consejo de Seguridad Vial


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° DE-2016-0261 del 15 de febrero del 2016, recibido en esta Procuraduría el día 17 siguiente. De previo a entrar al desarrollo de este dictamen, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, justificado por el alto volumen de trabajo que atiende este Despacho.


 


I.- ASUNTO PLANTEADO.


 


Se consulta a esta Procuraduría en torno a la aplicación del artículo 122 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre del 2012 (en adelante Ley de Tránsito). Específicamente, se solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1) La inspección técnica vehicular y el oficial de tránsito en carretera, ¿solamente puede verificar que el dispositivo denominado odómetro está o no alterado, quedando sin tratamiento cualquier otro tipo de supuesto que arroje la constatación de ese defecto?


2) Puede la administración, normar para su aplicación en el Manual de Procedimientos de Revisión Técnica y en los controles en carretera de la Policía de Tránsito, cómo se atenderán otros supuestos atinentes al odómetro, tales como su ausencia, su mal funcionamiento, que no sea legible de acuerdo; todo ello de acuerdo a lo antes descrito?”


 


 En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña el criterio de la Asesoría Legal de ese Consejo, emitido mediante el oficio N° AL-276-2016 del 15 de febrero del 2016.


 


II.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.


 


La Ley de Tránsito regula la circulación por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervienen en el sistema de tránsito, así como todo lo relativo a los aspectos de seguridad vial, estableciendo que la ejecución de la Ley le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que la misma Ley asigne a otras entidades u órganos (artículos 1 y 3).


 


            En ese sentido, para poder circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben contar con la respectiva inspección técnica vehicular, la cual es definida por la Ley de Tránsito como la “…prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores”. El artículo 24 de dicho cuerpo normativo regula de manera especial y particular el requerimiento de la inspección técnica vehicular, señalando en lo conducente:


 


La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.


Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento (…)


Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección (…)


En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.” (Lo destacado en negrita no es del original).


 


            De igual manera, el artículo 31 de la Ley de Tránsito establece: “Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.” (Lo destacado en negrita es nuestro).


 


            Así las cosas, para que un vehículo pueda circular legalmente requiere aprobar la verificación mecánica, eléctrica y electrónica de sus sistemas, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, estableciéndose dichos requisitos técnicos no sólo en la Ley, sino también en su Reglamento y en los manuales de procedimiento, los cuales pueden ser dictados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como órgano ejecutor de la Ley.


           


Teniendo claro lo anterior, podemos entrar a analizar la consulta puntual que se efectúa sobre la regulación de un componente mecánico como lo es el odómetro, el cual es un dispositivo que permite medir o calcular la distancia recorrida por un automotor (mide el kilometraje del vehículo).


 


En esa dirección, debemos empezar por señalar que el odómetro no tiene una regulación o tratamiento especial en la Ley de Tránsito, sino que se hace una referencia escueta y aislada del mismo en el artículo 122 inciso b), el cual señala: No podrán circular vehículos: (…) b) Que se les haya modificado su odómetro.”


 


Por su parte, los artículos 145 inciso c) y 146 inciso i) de la Ley de Tránsito, imponen una multa o sanción monetaria a quien conduzca un vehículo que infrinja las prohibiciones establecidas en el citado artículo 122.


 


En consecuencia, únicamente no podrían circular los vehículos a los cuales se les haya modificado su odómetro, pudiendo establecerse las mencionadas sanciones económicas, estando la actuación de los oficiales de tránsito sujeta a esta disposición legal expresa, en atención del principio de legalidad y de reserva legal.


 


Véase que el legislador estableció la prohibición para circular en los casos en que se haya modificado el odómetro, no en otros supuestos, de suerte tal que no se podría ampliar, vía reglamentaria, la prohibición de circular y la imposición de multas económicas dispuestas en los artículos 122 inciso b), 145 inciso c) y 146 inciso i) de la Ley de Tránsito.


 


Con respecto al tema de potestad reglamentaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 243-93 de las 15 horas y 45 minutos del 19 de enero de 1993, señaló:


 


La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública."



            En razón de lo anterior, no es posible normar vía reglamentaria los demás supuestos de mal funcionamiento, inexistencia o ilegibilidad que consulta ese Ministerio, a efectos de la aplicación de los artículos 122 inciso b), 145 inciso c) y 146 inciso i) de la Ley de Tránsito.


 


Ahora bien, estimamos que debe diferenciarse la aplicación de los anteriores preceptos legales de lo que es propiamente la inspección técnica vehicular, así como la posibilidad de regular y normar los requisitos técnicos de revisión y aprobación en el Reglamento y en los manuales de procedimiento.


 


En efecto, como vimos líneas atrás, únicamente pueden circular los vehículos que cuenten con la inspección técnica vehicular, siendo que las condiciones técnico-mecánicas y demás requisitos de dicha prueba pueden ser establecidos en el Reglamento y en los manuales de procedimiento, por permitirlo expresamente la Ley de Tránsito (artículos 1, 3, 24 y 31 entre otros).


 


Bajo ese contexto, mediante el Decreto Ejecutivo N° 30148 del 6 de febrero del 2012, se emite el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas, el cual establece en lo que interesa:


 


 “Artículo 9º- Observancia del Manual de Revisión Técnica de Vehículos. La revisión técnica de vehículos deberá hacerse de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Manual de Revisión Técnica de Vehículos que deberá preparar y mantener actualizado el Departamento Técnico respectivo del Consejo de Transporte Público, el cual previa a su publicación deberá aprobar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”


 


“Artículo 11.-Aspectos a considerar dentro de la revisión técnica de la flota vehicular. En la Revisión Técnica Integral de Vehículos, se verificarán las condiciones técnicas de los vehículos que vayan a circular por las vías públicas terrestres en cuanto a la seguridad vial, emisiones contaminantes y cumplimiento de la normativa técnica que les afecta.”


 


Por su parte, mediante el Reglamento N° 0 del 21 de noviembre del 2014, se emite el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores en las Estaciones RTV, en el cual se establecen las especificaciones generales de actuación durante las revisiones, unificando  los criterios y  procedimientos de inspección técnica de los vehículos. En lo que aquí interesa, dicha norma dispone lo siguiente:


 


“Además de las disposiciones reglamentarias y recomendaciones ya citadas, para la revisión del Manual se ha partido de los siguientes principios generales que deben ser seguidos en las revisiones:


1. La revisión técnica de los vehículos tiene por objeto comprobar si éstos cumplen al momento de la inspección y continúan cumpliendo a través de verificaciones periódicas, las condiciones exigidas por la normativa vigente para la circulación por vías públicas, recogidas en el presente manual.


(…)
4. Durante el proceso de inspección no se efectuará manipulación o desmontaje alguno de los elementos y/o piezas del vehículo.


(…)


3.4.- Odómetro


a.- ESPECIFICACIONES GENERALES


Todo vehículo ingresado a partir de enero del 2015, deberá contar con un odómetro en buen estado de funcionamiento.


La RTV registrará, en cada inspección la indicación del odómetro, indicando además la unidad de medida correspondiente. Se realizará una anotación en la Tarjeta de Revisión Técnica, tanto de la distancia recorrida indicada en la inspección anterior como la distancia indicada por el odómetro en el momento de la inspección. En el caso de vehículos de inscripción se realizará una verificación respecto de la distancia recorrida indicada en el DUA


b.- PROCEDIMIENTO


Mediante inspección visual se comprobará:


- Existencia, cuando sea obligatorio.


- Legibilidad de la indicación.


- Que la indicación de la última inspección no sea inferior a la de la anterior inspección


c.- INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS


 


 


Calificación


 


 


 


DL


DG


DP


1.Inexistencia de Odómetro


 


X


 


2. Ilegibilidad


 


X


 


3. Distancia recorrida del vehículo inferior a la última Inspección Técnica


 


X


 


4. Distancia recorrida del vehículo inferior a la registrada en el DUA


 


X


 


 


            Así las cosas, conforme a la anterior normativa, podemos llegar a varias conclusiones puntuales:


 


            1- Con la normativa actual, todo vehículo ingresado a partir de enero del 2015, debe contar con un odómetro en buen estado de funcionamiento.


 


2- En la respectiva inspección se comprueba la existencia del odómetro, cuando sea obligatorio, la legibilidad de la indicación y que la indicación de la última inspección no sea inferior a la de la anterior inspección o menor a la registrada en el DUA.


 


3- Si no existe el odómetro, cuando es obligatorio, si el mismo no es legible o su indicación es inferior a la última inspección o menor a la registrada en el DUA, se califica como un defecto grave, lo que impide otorgar la revisión técnica vehicular favorable y la consecuente circulación del vehículo, hasta tanto se subsanen los defectos detectados.


 


Consecuentemente, sí puede la Administración normar aspectos técnicos mecánicos referentes a la ausencia, funcionamiento o legibilidad del odómetro en el Reglamento y en los manuales de procedimiento de revisión técnica vehicular, tal y como ya lo ha venido realizando en la normativa supra citada.


 


Por ello, si un automotor no cumple con los requerimientos técnicos de revisión establecidos en cuanto al odómetro, no podría contar con la revisión técnica vehicular, pudiendo aplicarse las acciones y correcciones establecidas en la Ley de Tránsito por la circulación del automotor sin la revisión técnica vehicular al día.


 


 


 


III.- CONCLUSIONES.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1- El artículo 122 inciso b) de la Ley de Tránsito establece la prohibición de circular vehículos que se les haya modificado su odómetro, mientras que los artículos 145 inciso c) y 146 inciso i) de la misma Ley, imponen una multa o sanción monetaria a quien conduzca un vehículo que infrinja las prohibiciones establecidas en el citado artículo 122.


 


2- En consecuencia, en atención del principio de legalidad y de reserva legal, el oficial de tránsito únicamente podría aplicar la prohibición de circular y la imposición de multas económicas dispuestas en los artículos anteriores, por el supuesto de modificación del odómetro, sin poder extenderlo a otros supuestos no normados por el legislador.


 


3- La Administración sí puede normar aspectos técnicos mecánicos referentes a la ausencia, funcionamiento o legibilidad del odómetro en el Reglamento y en los manuales de procedimiento de revisión técnica vehicular, por permitirlo expresamente la Ley de Tránsito (artículos 1, 3, 24 y 31 entre otros).


 


4- Por lo anterior, si un vehículo no cumple con los requerimientos técnicos de revisión establecidos en cuanto al odómetro, no podría contar con la revisión técnica vehicular, pudiendo aplicarse las acciones y correcciones establecidas en la Ley de Tránsito por la circulación del automotor sin la revisión técnica vehicular al día.


 


Atentamente,


 


Alejandro Arce Oses


Procurador


Área de Derecho Público


 


AAO/iac