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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 019 del 15/02/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 15/02/2017   

15 de febrero de 2017


OJ-019-2017                                                        


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CG-158-2016 del 10 de octubre de 2016, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 202, de la Ley N.° 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009” (anteriormente denominado “Reforma al artículo 202, de la Ley N.° 8765, Código Electoral, publicada en el Alcance 37 de la Gaceta N.° 171 de 2 de setiembre de 2009”), el cual se tramita bajo el número de expediente 19.915.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


                                                                                                                                   I.         OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


Debemos aclarar que si bien se nos consultó sobre el texto original del proyecto de ley, antes de la emisión del presente criterio y durante el trámite legislativo, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, emitió un dictamen afirmativo de mayoría el día 9 de noviembre de 2016, aprobando un texto sustitutivo. Dado ello, y con la intención de colaborar de manera efectiva con las señoras y señores diputados, nos referiremos a dicho texto sustitutivo y no al inicialmente consultado.


 


De la exposición de motivos del texto sustituto del proyecto de ley, se desprende que su objetivo con relación a la elección municipal es el siguiente:


 


“La presente iniciativa pretende modificar el artículo 202 del Código Electoral que propone un mecanismo de desempate más neutral, de manera que ambos candidatos se encuentran en igualdad de condiciones sin fomentar la discriminación por la edad de una persona.


El proyecto propone la realización de un sorteo, el cual será definido por el Tribunal Supremo de Elecciones, dejando por el método de la suerte la elección del cargo popular y de esta forma ambos se encuentran en igualdad.


Actualmente la manera del desempate en una elección municipal es improcedente, ya que equipara la edad de la persona postulante al cargo de alcalde con la capacidad, idoneidad, trayectoria, eficiencia y transparencia que se necesita para ejercer un cargo de elección popular, sin que exista una relación directa entre un factor y otro. (…)”


 


Partiendo de lo anterior, puede señalarse que la intención del proyecto es sustituir el método previsto en la Ley 8765 Código Electoral, para desempatar la elección del alcalde, intendente y síndicos. Esta elección pasará a definirse por medio de un sorteo -entre los partidos políticos empatados- y no por la mayoría de edad como se encuentra actualmente establecido. Asimismo, el responsable de establecer el método de sorteo será el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


 


                                         II.         CONSIDERACIÓN PREVIA: SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD EN PROCESOS ELECTORALES


 


Sobre el reconocimiento a la participación real y efectiva de la juventud en puestos de elección popular, la Sala Constitucional ha dicho:


 


“(…) SOBRE EL FONDO. (…) es claro que ni en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que cita el accionante, ni en la Constitución Política ni en el Código Electoral, se estipula la obligación de los partidos políticos de garantizar una cuota fija de participación efectiva de la juventud en los procesos electorales y en los procesos internos de esas agrupaciones. Lo anterior se deduce, con toda claridad, al revisar los alcances del artículo 52, inciso r), del Código Electoral que estipula:


Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente (…)


r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular


De ahí que la Sala Constitucional comparte el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido que le corresponde a cada partido político, a partir de su autonomía y del principio de auto-regulación, determinar la manera en que se verifique la participación de la juventud en los procesos electorales, sin perjuicio, desde luego de la facultad del Supremo Órgano Electoral de revisar si con motivo de esa actividad se ha vulnerado algún derecho o principio de carácter fundamental, proclamado en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos.” (Voto 2016-3459 de las 09:31 horas del 17 de febrero de 2016).


 


De lo anterior se puede extraer que, a criterio de la Sala Constitucional, las personas jóvenes no son un grupo que requiera acciones afirmativas desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, pues la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política no estipulan la obligación de garantizar una cuota fija de participación efectiva de la juventud en los procesos de elección popular. Es por lo anterior, que deberán ser los estatutos partidarios los que regulen el tipo de acceso que tendrá la juventud a los cargos de elección popular.


 


Por otro lado, respecto a la elección de las alcaldías, intendencias y sindicaturas en caso de empate, la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que el artículo 202 de la Ley 8765, Código Electoral vigente, no contraviene el Derecho de la Constitución, pues no limita ni restringe el derecho de las personas jóvenes a participar de forma plena y efectiva en el proceso electoral, ni a postularse a ser elegidos en un cargo público, máxime que este proceso de desempate por mayoría de edad está previsto en la propia Constitución Política del país –artículo 138- (Voto 2016-3459 de las 09:05 horas del 09 de marzo de 2016).


 


Asimismo, la Sala Constitucional considera que el actual artículo 202 lo que regula es un sistema objetivo de adjudicación para los casos de empate (ejercicio de libertad del legislador), en cuyo caso se elegirá al de mayor edad, situación que no puede entenderse discriminatorio ni irrazonable, en tanto los postulantes gozan de idéntica legitimidad democrática.


 


En consecuencia, atendiendo el criterio Constitucional, no podría considerarse que el numeral 202 del Código Electoral que se pretende reformar en el presente proyecto de ley, resulte discriminatorio para las personas jóvenes, sino que éste obedece al sistema objetivo que fue previsto por el Legislador para resolver un eventual empate en elecciones municipales, mecanismo que incluso es reconocido por el propio Constituyente en el artículo 138 constitucional.


 


Dado lo anterior, es claro que la aprobación o no del proyecto que se consulta es un tema que queda comprendido dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, pero que no resulta necesario desde el punto de vista del Derecho de la Constitución.


 


 


                                                                                                                                             III.         SOBRE EL ARTICULADO


 


El proyecto de ley se compone de un único artículo que establece:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Reforma al artículo 202, de la Ley N° 8766, Código Electoral de 2 de setiembre de 2009, de tal forma que se lea de la siguiente manera:


“Artículo 202.- Elección de alcaldías, intendencias y sindicaturas La alcaldesa o el alcalde municipal, las y los intendentes, las síndicas y los síndicos y sus suplentes se declararán, elegidos por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. En caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará por sorteo, entre los partidos políticos empatados, método de sorteo que será definido por el Tribunal Supremo de Elecciones.”


Rige a partir de su publicación.


 


Como observación de técnica jurídica, este órgano asesor sugiere respetuosamente establecer que el método de sorteo deberá ser definido por el Tribunal Supremo de Elecciones por medio de un reglamento. Igualmente, se sugiere definir un plazo concreto para su promulgación –como una disposición transitoria del proyecto del ley-, a efectos de evitar problemas de aplicación futuras.


 


 


 


 


                                                                                                                                                                   IV.         CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se sugiere tomar en cuenta con aspectos de técnica legislativa expuestos.  


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                             Abogada de la Procuraduría


 


 


 


 


SPC/YMM/iac