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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 24/03/2017   

24 de marzo del 2017


C-057-2017


 


Ingeniero


Carlos Villalta Rodríguez


Ministro de Obras Públicas y Transportes


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato atender la petición consultiva contenida en su oficio n.° 2016-1714, del 12 de abril del 2016, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1.- ¿Es factible para la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, emitir ‘Licencias Diplomáticas’, a los representantes diplomáticos de estados extranjeros?


2.- ¿Los permisos y licencias para conducir que establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, son los únicos productos que puede emitir la Dirección General de Educación Vial, o podría esa institución emitir otro tipo de documentos, en caso de que otra Ley o Reglamento así lo contemple?.”


 


            Según nos indica, las interrogantes anteriores surgen a raíz de la solicitud formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de levantar requisitos para la homologación de licencias extendidas en el extranjero a los representantes diplomáticos de otros Estados, lo cual, a criterio de la Dirección General de Educación Vial no es factible.


 


            Agrega que, sobre el tema, la Dirección Jurídica del Ministerio emitió el oficio n.° DAJ-2016-0616, del 15 de febrero del 2016, en el cual, luego de analizar distintas  normas de la Convención de Viena, la Ley de Tránsito, la Ley de Administración Vial, el Acuerdo Centroamericano de Circulación por Carreteras y del Reglamento de las Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y de los Organizamos Internacionales, en lo que interesa, concluyó:


 


“Podemos concluir que, existe vasta normativa que otorga competencia a la Dirección General de Educación Vial para emitir permisos para conducir vehículos, y aunque en la Ley de Tránsito se expone un listado de tipos de licencias, no limita el ejercicio de esa documentación a otro tipo de licencias, no previstas en esa Ley.


Acudiendo a la Convención de Viena, La Ley de Administración Vial, la Ley de Tránsito vigente y demás normativa estudiada, podemos concluir que, es jurídicamente viable, la emisión de un tipo de licencia especial para los representantes diplomáticos de países debidamente legitimados. (…).”


 


            A fin de dar respuesta a las interrogantes formuladas, nos referiremos a los requisitos para obtener una licencia para la conducción de vehículos en el país, a la competencia de la Dirección General de Educación Vial en la formación de conductores y expedición de licencias de conducir y a la posibilidad de homologar las licencias de conducir extendidas en el extranjero.


 


 


I.                    SOBRE LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA LICENCIA PARA LA CONDUCCCIÓN DE VEHÍCULOS.


 


            La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n.° 9078 del 4 de octubre del 2012, en el artículo 2, inciso 61, nos define el concepto de “licencia de conducir” como el “permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.”


 


Posteriormente, la misma Ley de Tránsito, en el Título III “Proceso de Acreditación de Conductores”, Capítulo I “Requisitos para los Conductores” y Capítulo II “Requisitos para la Acreditación de Conductores”, se encarga de definir los requisitos que deben reunir las personas interesadas en obtener una licencia de conducir. Concretamente, los artículos 79 y 84, por su orden, disponen:


 


ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir


Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.


Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir vehículos especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos.” Lo subrayado no es del original.


    


ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir


Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.


b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.


c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.


d) Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.


e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).


Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos tipo UTV.


f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.


(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)


En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.” Lo subrayado no es del original.


 


De conformidad con la normativa legal transcrita, el derecho a obtener una licencia para conducir vehículos se obtiene cuando los interesados cumplan los requisitos de idoneidad establecidos en el ordenamiento jurídico, entre ellos, ser mayor de 18 años, saber leer y escribir, presentar dictamen médico favorable que compruebe la capacidad para conducir, aprobar el curso básico de educación vial, aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira y no haber incurrido en delitos como el de conducción temeraria.


 


Por otra parte, en  el Capítulo III, artículos 85 y siguientes, la Ley de Tránsito se encarga de establecer las distintas clases y modalidades de licencias que se pueden otorgar, a saber: la Clase A para conducir bicimotos y motocicletas y se subdividen en las siguientes modalidades A-1, A-2 y A-3, dependiendo de la cilindrada; Clase B que faculta para conducir vehículos y se subdividen también en las modalidades B-1, B-2, B-3 y B-4, de acuerdo con el peso de los vehículos; Clase C, que faculta para conducir vehículos de servicio público, desglosadas así: C-1 para conducir taxis y C-2 autobuses; Clase D, que autoriza para conducir tractores, la D-1 para conducir tractores de llantas, D-2 para conducir tractores de oruga y D-3 para conducir otros tipos de equipo especial; y la Clase E, que a su vez se subdivide en E-1 y E-2 y que facultan para conducir diferentes modalidades de las anteriores.


 


Finalmente, la Ley de Tránsito distingue entre conductores normales y profesionales. Estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 90 de la Ley de Tránsito tienen como labor principal “(…) la conducción de vehículos para el traslado de mercancías o personas, (…).”


 


 


II.                DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN VIAL EN LA FORMACIÓN DE CONDUCTORES Y EXPEDICIÓN DE LAS LICIENCIAS DE CONDUCIR.-


 


 La Ley de Administración Vial, n.° 6324 del 24 de mayo de 1979, le encomienda a la Dirección General de Educación Vial todo lo relativo al Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, lo cual incluye la formación de conductores y la expedición de licencias de conducir.  El artículo 20 de la citada Ley dispone:


 


“Artículo 20.-  La Dirección General  de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.” Así reformado por el inciso b) del artículo 6° de  la Ley n.° 8696, del 17 de diciembre del 2008.


 


Por su parte, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en los artículos 219 y siguientes, reafirma la competencia de la citada Dirección para autorizar los cursos básicos de educación vial y los cursos para infractores así como para aplicar las pruebas teórico-prácticas.  Y en relación con los principios aplicables a tales pruebas, el numeral 221 de la Ley de Tránsito dispone:


 


“ARTÍCULO 221.- Principios aplicables a las pruebas


A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, los contenidos serán públicos y para su aplicación estarán disponibles en horarios accesibles.


El órgano competente para realizar las pruebas deberá publicitar, debida y ampliamente en el primer mes de cada año, los parámetros para evaluar a los aspirantes a conductor, en el diario oficial La Gaceta y en medios de cobertura y circulación nacional acreditados. La definición del puntaje necesario para aprobar dichas pruebas será definido reglamentariamente, atendiendo a principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir el cumplimiento de un desempeño perfecto.


En el caso de la prueba práctica de manejo, el evaluador deberá dar a conocer al interesado el resultado de la evaluación una vez finalizada la prueba. Si la prueba fuera reprobada, se deberá indicar con claridad y por escrito los ítems evaluados y el resultado obtenido en cada uno. Se deberán garantizar mecanismos adecuados para la revisión o impugnación de la calificación final, cuya existencia se dará a conocer a la persona evaluada al notificarle el resultado.” Lo subrayado no es del original.


 


Y tal competencia de la Dirección General de Educación Vial, es reafirmada por el artículo 12 del Reglamento de evaluaciones prácticas de manejo para la obtención de licencias de conducir, Decreto Ejecutivo n.° 38102, del 25 de noviembre del 2013, el cual dispone:


 


“Artículo 12.-Potestades de la Dirección General de Educación Vial en materia de formación teórica y pruebas prácticas de manejo: Corresponderá a la Dirección de Educación Vial velar por el estricto cumplimiento de lo que por este decreto se dispone, girando oportunamente las directrices e instrucciones necesarias para la correcta interpretación de la normativa jurídica aplicable. Queda en todo caso facultada dicha Dirección, para disponer la realización de las pruebas prácticas de manejo en zonas alejadas de los Departamentos Regionales. Igualmente podrá hacer variaciones en los ítemes de la prueba práctica, o las maniobras a realizar, así como las rutas en la tercera fase, todo con el objetivo de atender las necesidades que la Educación y la Seguridad Vial costarricense requieran, siempre y cuando, previo a la aplicación de estas modificaciones, se sigan los procedimientos de publicación y divulgación establecidos en el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 9078.” Lo subrayado no es del original.


 


De conformidad con la normativa transcrita, es claro que la Dirección General de Educación Vial es el órgano competente en materia de formación teórica de conductores, así como de aplicar las pruebas prácticas de manejo que demuestren si una persona reúne las destrezas necesarias o no para conducir un vehículo.


 


 


III.             SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LICENCIAS EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO.-


 


            La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial permite también la homologación de las licencias de conducir expedidas en el extranjero bajo ciertos supuestos.  Al respecto, el numeral 91 establece:


 


ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero


La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:


a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses.


Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.


A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.


b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:


i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.


ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.


iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.


c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:


i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.


ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.


Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.” Lo subrayado no es del original.


 


            Conforme se puede apreciar, la norma legal transcrita permite la homologación de licencias de conducir expedidas en el extranjero en tres supuestos diferentes, a saber:


 


a)   A los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quienes quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses.


b)   A los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que tienen una permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, quienes podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense.  Para tal efecto, la licencia que se pretende homologar debe estar vigente y el interesado debe acreditar su permanencia legal en el país. Téngase presente que los interesados deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley para la obtención de la clase y tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.


c)   A los conductores con licencia de conducir en el extranjero que pretendan homologar sus licencias con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada.


 


 


IV.             DE LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR DE  LOS REPRESENTANTES DIPLOMÁTICOS.


 


            El Estado costarricense, con fundamento en lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas –suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, firmada ad referendum por el Gobierno de Costa Rica el 14 de febrero de 1962, ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley n.° 3394 del 21 de setiembre de 1964, sancionada por el Poder Ejecutivo el 24 de setiembre de 1964 y vigente a partir del 9 de diciembre de 1964- y de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, está en la obligación de reconocer a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos debidamente acreditados en el país las inmunidades, facilidades, beneficios y privilegios que establece la citada Convención.  Los numerales 25 y 39 de la referida Convención, por su orden, disponen:


 


“ARTICULO 25.- EL Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.” Lo subrayado no es del original.


 


“ARTICULO 39.-


1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en este territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.


2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. (…).” Lo subrayado no es del original.


 


            Es importante tener presente que las inmunidades, facilidades, beneficios y privilegios que el Estado concede a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y a los representantes de organismos internacionales lo es, no en beneficio de las personas, sino como instrumentos fundamentales para que las Misiones que representan puedan desarrollar su trabajo en forma eficaz y sin presiones del Estado receptor.


 


            Ahora bien, el artículo 59 del Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales, Decreto Ejecutivo n.° 15877-RE, del 29 de noviembre de 1984, en relación con el tema de las licencias de conducir vehículos, dispone:


 


“Artículo 59.- Se les concederá licencia para conducir vehículos, libre de todo tributo o gravamen a los funcionarios extranjeros comprendidos en el presente Reglamento. Para este efecto, deberán presentar la licencia correspondiente expedida en su país de origen.


De no poder cumplirse con este último requisito, deberán someterse a la prueba correspondiente, que será rendida ante las autoridades respectivas de Tránsito.” Lo subrayado no es del original.


 


            De conformidad con la norma transcrita, es claro que el Gobierno costarricense, entre otras facilidades, está en la obligación de conceder licencia de conducir vehículos, libre de todo tributo o gravamen, a los representantes diplomáticos que cuenten con dicha licencia.  Para tal efecto, los interesados, simplemente deben presentar la licencia correspondiente, extendida en su país de origen.


 


Como se puede apreciar, la norma transcrita es congruente con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Tránsito, analizado en el apartado anterior, conforme al cual el Estado debe homologar las licencias de conducir extendidas en el extranjero.  Concretamente, resulta aplicable el segundo supuesto contemplado en la referida norma legal, a saber, la obligación de homologar la licencia de conducir a los conductores acreditados en el extranjero y que, en este caso por cuestiones laborales, residen en el país. 


 


Obviamente, para conferirles el beneficio en referencia a los representantes diplomáticos no podrá exigírseles la permanencia ininterrumpida en el país por un periodo superior a tres meses, pues la obligación rige a partir de la fecha en que ingresan al país o, en su defecto, a partir del momento en que se les extienda el exequatur respectivo o que el Gobierno de la República acepte el ejercicio de sus funciones dentro de su jurisdicción. (Artículo 39 de la Convención de Viena y 22 del Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales).


 


Es claro que el beneficio solo alcanza a los representantes diplomáticos de países extranjeros que cuenten con licencia de conducir, extendida en su país de origen, pues quienes no la tengan y quieran obtener una en el país deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto establece el artículo 84 de la Ley de Tránsito, antes analizado.


 


 


V.                     RESPUESTA A LAS INTERROGANTES FORMULADAS.-


 


 La consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar la viabilidad legal de que la Dirección General de Educación Vial pueda otorgar un tipo de licencia especial de conducir, denominada “licencia diplomática”, a favor de los representantes diplomáticos de Estados extranjeros debidamente acreditados en el país.  O si, por el contrario, la citada Dirección debe limitarse a conferir los tipos de licencia que contempla la Ley de Tránsito, homologando simplemente las licencias de conducir que presenten los representantes diplomáticos.


 


Sobre el particular, es criterio de la Procuraduría General de la República que en atención al principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública –conforme al cual los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita-, y considerando que ni la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ni la Ley de creación de la Dirección General de Educación Vial, ni el Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales  contemplan la posibilidad de otorgar las denominadas “licencias diplomáticas”, no podría la citada Dirección conferirlas. 


 


En otras palabras, la Dirección General de Educación Vial, como órgano competente en materia de formación de conductores y expedición de licencias para conducir vehículos, debe estarse a lo dispuesto en la Ley de Tránsito respecto de las clases y modalidades de licencias que puede otorgar.


 


Por consiguiente, los representantes diplomáticos que pretendan una licencia de conducir en el país, deben estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales  y el numeral 91 de la Ley de Tránsito, conforme a los cuales pueden homologar sus licencias de conducir, libres de todo tributo o gravamen, presentando simplemente la licencia de conducir expedida en su país de origen.


 


 


VI.             CONCLUSIONES.-


           


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1)    El derecho a obtener una licencia para conducir vehículos se obtiene cuando los interesados cumplan los requisitos de idoneidad establecidos en el ordenamiento jurídico, entre ellos, ser mayor de 18 años, saber leer y escribir, presentar dictamen médico favorable que compruebe la capacidad para conducir, aprobar el curso básico de educación vial, aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira y no haber incurrido en delitos como el de conducción temeraria. (Artículos 79 y 84 de la Ley de Tránsito).


 


2)   La Dirección General de Educación Vial es el órgano competente en materia de formación teórica de conductores, así como de aplicar las pruebas prácticas de manejo que demuestren si una persona reúne las destrezas necesarias o no para conducir un vehículo. (Artículo 20 de la Ley de Administración Vial y 221 de la Ley de Tránsito).


 


3)   La legislación costarricense permite la homologación de licencias de conducir expedidas en el extranjero en tres supuestos, a saber: a) a los conductores que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quienes quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses; b) a los conductores que tienen una permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, quienes podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, para lo cual la licencia que se pretende homologar debe estar vigente y el interesado debe acreditar su permanencia legal en el país y cumplir los requisitos establecidos en la Ley para la obtención de la clase y tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo; y c) a los conductores que pretendan homologar sus licencias con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada. (Artículo 91 de la Ley de Tránsito).


 


4)   De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el Principio de Reciprocidad Internacional, el Estado costarricense, entre otras facilidades, está en la obligación de conceder licencia de conducir vehículos, libre de todo tributo o gravamen, a los representantes diplomáticos que cuenten con dicha licencia.  Para tal efecto, los interesados, simplemente deben presentar la licencia correspondiente, entendida en su país de origen y no se les podrá exigir la permanencia ininterrumpida en el país por un periodo superior a tres meses, pues la obligación en referencia rige a partir de la fecha en que ingresan al país o, en su defecto, a partir del momento en que se les extienda el exequatur respectivo o que el Gobierno de la República acepte el ejercicio de sus funciones dentro de su jurisdicción. (Artículos 25 y 39 de la Convención de Viena y 59 del Reglamento de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos y Consulares).


 


5)   La Dirección General de Educación Vial, como órgano competente en materia de formación de conductores y expedición de licencias para conducir vehículos, debe estarse a lo dispuesto en la Ley de Tránsito respecto de las clases y modalidades de licencias que puede otorgar. En ese sentido, en atención al principio de legalidad y siendo que ni la Ley de Tránsito, ni la Ley de creación de la Dirección General de Educación Vial, ni el Reglamento de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales contemplan la posibilidad de otorgar las denominadas “licencias diplomáticas”, no podría la citada Dirección conferirlas. 


 


 


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


 


Cordialmente


 


 


 


Omar Rivera Mesén


ROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO