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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 054 del 03/05/2017
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Texto Opinión Jurídica 054
 
  Opinión Jurídica : 054 - J   del 03/05/2017   

OJ-054-2017


03 de mayo de 2017


                                                                                   


                                                                                   


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Especial de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio número AL-CPAS-025-2017 del 07 de marzo de 2017, mediante el cual, solicita criterio técnico jurídico respecto al proyecto de ley denominado Reforma al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, de 6 de 10 de 2004. Imprescriptibilidad de los Delitos de Corrupción, el cual, se tramita en el expediente legislativo N° 20.246.


I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE


De previo a dar respuesta a su solicitud, le indico que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública, por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, esta condición es ajena a la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


II.-       OBSERVACIONES AL PROYETO DE LEY


El proyecto legislativo sometido a consideración de la Procuraduría General de la República, pretende la modificación del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública (en adelante LCCEIFP),con el objeto de que los delitos  contra los deberes de la función pública (Artículos 338 a 364 del Código Penal) y los previstos en la LCCEIFP (del artículo 45 al 60) no opere la prescripción, debido al impacto social que provocan y además, para evitar que, los propios actores, utilicen el poder que ostentan para dilatar el inicio de la acción penal, esperando con ello acogerse al beneficio de la prescripción.


III- NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN


Se entiende la prescripción como el límite impuesto mediante ley al ejercicio del poder penal del Estado que implica un doble efecto: por un lado, el castigo para los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en el ejercicio de la acción penal y, por otro, un límite estatal o garantía para los ciudadanos frente a la actividad penal del Estado. De esta manera, se asegura que el poder estatal no podrá ser utilizado más allá de las fronteras de la necesidad social, y la persecución penal en su contra se decidirá en un plazo razonable. (Castro J y Herrera R, 2003, PP.231)


La prescripción se sustenta en el principio “pro homine” que tiene por finalidad limitar elius puniendi del Estado. Es decir, el Estado renuncia a su “ius puniendi” por el transcurso del tiempo, generando la extinción de derechos u obligaciones por la inactividad del sujeto legitimado para ejercerlo.


Ahora bien, resulta necesario conocer cuál es el fundamento de la prescripción:


 Nuestro máximo Tribunal Constitucional lo estableció en sentencia número 1995-2627 del 23 de mayo de 1995:


“(…) el fundamento de la prescripción está en que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva del Estado se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención, como en relación con los fines resocializadores de la pena. Se destruyen también, o se hacen difíciles de obtener las pruebas, dificultando la instrucción razonable de un proceso, perdiendo interés para el Estado la continuidad de su tramitación. (…)”


Según lo señalado supra, con el instituto de   la prescripción, se pretende optimizar la eficiencia y la celeridad con que se llevan a cabo las investigaciones, lo que obliga a las autoridades a actuar con la mayor diligencia posible, para poder determinar con la rapidez debida, las responsabilidades  e imponer las sanciones correspondientes, evitando con ello posibles impunidades.


IV. COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN COSTA RICA.


 


La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que la regulación de la prescripción de la acción penal de los delitos es un asunto de política criminal, por lo tanto, le compete a la Asamblea Legislativa la potestad de establecer los parámetros que considere adecuados.


Así lo reconoce en la sentencia número 1996-06472, del veintisiete de noviembre de 1996, en la que indicó que:


“(…) III. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc) pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace así para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al extremo mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece a la necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se relacionan con el tema probandi; de facilitar la preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate, circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la prescripción de la acción penal.(…)”  En el mismo sentido ver sentencia N° 2015-11480  del veintinueve de julio de dos mil quince. 


Ya, este órgano asesor ante una consulta formulada referente a la ampliación de los plazos de la prescripción de la acción penal de los delitos sexuales, señaló:


           


“(..) En razón de lo expuesto (….), así como los criterios de la Sala Constitucional, concluimos que la reforma del artículo 31 del Código Procesal Penal, -que pretende que se modifiquen los plazos de la prescripción de la acción penal triplicándolos, en el caso de los delitos sexuales en donde un menor de edad sea la víctima-, es una decisión de política criminal del Poder Legislativo (…)” (Opinión Jurídica N° OJ-090-2006, del 28 de junio de 2006)


V. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE:


            El artículo 41 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado en un término razonable.


ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.


Así lo reconoce el ente constitucional en la sentencia N° 2006-01029 de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del primero de febrero del dos mil seis.


“(…) Del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable


En un Estado de Derecho, fundado en la democracia republicana, el poder penal es siempre un poder especialmente limitado. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, si bien se permite la aplicación del poder punitivo del Estado con el fin de otorgar protección a los bienes jurídicos de mayor trascendencia dentro de la convivencia social, lo cierto es que también se limita su extensión, sometiéndolo a los principios que la inspiran al servicio de la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad humana. Dentro de los límites del poder punitivo del Estado, se erige sin duda el límite temporal para el ejercicio de la acción penal, el cual pretende garantizar que el poder penal no sea utilizado más allá de lo que demanda la necesidad social. Ello por cuanto, la existencia de éste se justifica sólo en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la tutela de los bienes jurídicos más valiosos. La persona que es sometida a un proceso penal tiene derecho a que el Estado dentro de un plazo razonable resuelva su situación jurídica; derecho que no es sólo para el inocente; sino además para el culpable que también tiene el derecho de saber si va a ser condenado y cuál es la consecuencia jurídica que se le va a imponer por su conducta. (…)” (En igual sentido ver Resoluciones Nº 2006-007914 del treinta y uno de Mayo del dos mil seis y N°2007-2057 del catorce de febrero del dos mil siete).


De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada mediante LeyL 4534   del 23 de febrero de 1970, establece una serie de regulaciones sobre el tema, que en lo que interesa señalan:


Artículo 7


Derecho a la Libertad Personal


(…)
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.


(…)”


“Artículo 8


Garantías Judiciales



1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable (…)


(…)”


De las normas anteriores, así como de lo señalado por la Sala Constitucional, se desprende que efectivamente, toda persona ostenta un derecho -de raigambre   constitucional- a que se les juzgue en un plazo razonable y a que no se les cause incertidumbre respecto a su situación jurídica.


Justamente para eliminar esa incertidumbre, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el instituto de la prescripción, el cual tiene su sustento en el principio de seguridad jurídica, que consiste en la certeza que debe tener todo ciudadano, en cuanto a la limitación o afectación de sus derechos.


            La Sala Constitucional, se ha referido a la prescripción y su relación con el principio de seguridad jurídica. En sentencia número 1995-2627 del 23 de mayo de 1995, explica la importancia de la temporalidad, es decir, el plazo que tiene toda persona para ser juzgada. Señaló además, que eliminar del todo la prescripción de la acción penal, podría constituir una violación al principio de seguridad jurídica.


  (…) No existe, por otra parte, ninguna norma constitucional que obligue al Estado a seguir determinadas reglas en cuanto a la prescripción de los derechos y obligaciones, de tal forma que el problema planteado, deja de ser un tema de relevancia constitucional, con la salvedad señalada supra, de que se elimine del todo la prescripción de la acción penal, porque en ese caso, sí podríamos estar frente a una violación del principio de seguridad jurídica que exige certeza para el ciudadano, en cuanto a la limitación o afectación de sus derechos se refiere; desde este punto de vista, ningún ciudadano está obligado a soportar una afectación indefinida a un proceso penal.(…)” Lo resaltado es nuestro.


En la misma inteligencia, la resolución N°2002-3498 del 17 de abril del 2002, señaló que no existe un derecho constitucional a la prescripción; no obstante, sí existe el derecho a la seguridad jurídica, el cual implica que tanto la denuncia, la investigación y el juzgamiento tengan plazos definidos y limitados.


(…) no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. (…)"


Igualmente, la sentencia N° 2014-13820 del veinte de agosto de dos mil catorce, señala:


“(…) una materia tan delicada como lo es el ius puniendi estatal, no puede quedar librada al legislador ordinario. De los principios constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, particularmente el principio de seguridad jurídica, se puede inferir la necesidad que el ius puniendi del Estado se encuentre limitado (…)El Estado no puede actuar como perseguidor ad infinitum. Se trata de un poder que se integra dentro de la potestad represiva, que debe tener una limitación, dada su naturaleza y sus efectos (…)”.


En esta resolución queda plasmada la necesidad de que el Estado deba tener un límite al derecho punitivo, pues no puede concretarse como un perseguidor infinito, por lo que consecuentemente, es necesario que existan plazos determinados.


VI. SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD EN ANÁLISIS. LA EQUIPARACIÓN DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN CON LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD


 


De la parte dispositiva del proyecto se infiere que la iniciativa pretende equipar los delitos de corrupción con los delitos de lesa humanidad, siendo estos últimos imprescriptibles de acuerdo con la ley N° 8717 “Aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, de 1969 donde establece:


 


Artículo I



Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:


(…)


b)  Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.


 


De conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por Ley N° 8083, del  07 de febrero del 2001, los delitos de lesa humanidad corresponden a asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, u otros motivos, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. No obstante, dichos actos deben cumplir con dos requisitos esenciales: que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.


 


Según lo señalado por la Sala constitucional, el delito de lesa humanidad “no solamente afecta intereses individuales, sino los intereses de la humanidad entera, como especie. Se trata de delitos de la más perversa planificación y ejecución (….) Y, por eso mismo, la persecución de este tipo de delitos trasciende al interés de un Estado o país en particular, de manera que todas esas circunstancias ameritan que reciba ese tratamiento especial (Artículo VII). Es la calidad de los autores, la utilización de los medios, y la gravedad del delito en sí mismo que, como lo demuestran experiencias recientes del entorno Latinoamericano, van más allá del daño a las personas, que lo causan de forma inimaginable, hasta convertirse en tragedia para la sociedad entera de los países. (Ver sentencias N° 1996-230 del 12 de enero de 1996 y la N° 2000-09685 del 01 de noviembre del 2000).


 


Ahora bien, en consideración a lo indicado supra, se concluye que la imprescriptibilidad de la acción penal, sería aplicable únicamente a aquellos delitos de suma gravedad, que atenten contra la integridad física o la vida humana como un derecho constitucional de primera generación y, también, que afecte de manera directa a una colectividad por las razones antes mencionadas.


 


Nótese que inclusive, la norma internacional en mención -Ley 8717-, considera que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves, por lo que corresponderá al legislador debatir si los actos referidos como crímenes de lesa humanidad se pueden equiparar a toda la gama de los delitos de corrupción.


 


Resaltamos que, el Código Penal establece en su numeral 386 la pena para los crímenes de lesa humanidad e indica:


“Crímenes de lesa humanidad          


Artículo 386.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma”.


 


Este órgano asesor concuerda en que la corrupción es un fenómeno que incide negativamente y socava el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.


 


El preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconoce que la corrupción amenaza la estabilidad política y el desarrollo sostenible de los Estados.


 


Asimismo, que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley.


 


El artículo 11 de nuestra Carta Magna, instaura el principio de legalidad como fundamento de toda actuación estatal. Esta primacía, obliga a los funcionarios públicos al  cumplimiento de los deberes que la ley les impone.


 


Por su parte, el deber de probidad (artículo 3 de la LCCEIFP) como eje orientador de toda la función administrativa, sin excepción indica:


“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”


 Cabe mencionar además, que aquella conducta de los funcionarios públicos que encaje en un delito, es de por sí ilegal y contraria al ordenamiento jurídico. 


 


Interesa en este punto abordar el concepto de los intereses difusos. La Sala Constitucional ha venido perfilando dicho  concepto, cuya titularidad  pertenece a  todos los costarricenses,  atañe a la colectividad en su conjunto y  subyace en cada uno de los habitantes de la República. Sobre este tema señala:


"Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter." (Sentencia número 93-03705, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres). (Resolución Nº 2008-016967 del doce de noviembre del dos mil ocho.)


La protección de los bienes colectivos consagrados en la Constitución Política y el reconocimiento amplio que de ellos reconoce y conceptualiza nuestra Sala Constitucional pone de manifiesto la vital importancia de la tutela de este tipo de derechos o intereses difusos:


 


“(…). Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. (…); del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. (…)”.  (Resolución N° 8239-2001, del 14 de agosto del 2001. En igual sentido las sentencias 15444-2008, del 15 de octubre del 2008, y 16967-2008, del 12 de noviembre del 2008).


 


El artículo 1 inciso 8 de Reglamento a la LCCEIFP, Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J, define   la corrupción de manera general como el uso indebido del poder y de los recursos públicos para el beneficio personal, beneficio político particular o el de terceros.


 


El flagelo de la corrupción, provoca la pérdida de credibilidad y confianza en las Instituciones Públicas. Además, genera entre la ciudadanía la percepción de un sentimiento de frustración y de aumento de corrupción en los Entes Estatales.


 


Es innegable que las personas que resultan más perjudicadas como consecuencia de los actos de corrupción cometidos por servidores públicos (Artículo N° 2 LCCEIFP) son, generalmente los más vulnerables, debido a que el dinero destinado para realizar distintas obras públicas (hospitales, escuelas, carreteras, entre otros) se desvía hacia las arcas de funcionarios corruptos y, de esta forma, se agrava la desigualdad social.


 


            Esta realidad es reconocida por el ente constitucional en Resolución Nº 2015-018946 del dos de diciembre del dos mil quince indica:”La corrupción produce degradación y desconfianza en las instituciones públicas, afecta la administración financiera pública, la gobernabilidad del sector financiero, debilita las inversiones privadas y la prestación de servicios sociales, como los programas de salud y educación de un país, generando efectos adversos sobre todo en las clases menos favorecidas”.


 


            No queda duda que la corrupción daña la confianza del colectivo y produce un daño de grandes dimensiones, sobre todo, si se toma en consideración que la confianza en el sector público resulta esencial para el desarrollo social, económico y político de un país.


 


Nuestros Tribunales han reconocido que:


 


“(…) Hechos como los que han sido demostrados en este proceso indudablemente constituyen delitos de corrupción en la función pública, lo que representa un gran problema en nuestra sociedad en tanto se concreta un deterioro de los valores éticos que a su vez tiene consecuencias directas en la eficacia del Estado que debe hacerle frente a esta carga sobre el sistema económico. Cuando un país se ve sometido a actos corruptos de sus funcionarios que tienen repercusión en el exterior, indudablemente eso genera un desprestigio que trae como consecuencia una disminución en la inversión, se disminuye la calidad de los servicios y se fomenta la dádiva como política a seguir para alcanzar la eficiencia. De acuerdo a estudios que se han hecho sobre el impacto en las naciones de la corrupción, se ha establecido que en aquellos lugares donde la corrupción es alta, la inversión desciende hasta un cinco por cientos como mínimo, de manera tal que la tasa de crecimiento económico se reduce en medio punto porcentual, produce el despilfarro debilitándose la economía y la confianza del público en las instituciones, socavándose las instituciones y redistribuyéndose la riqueza y el poder en forma injusta, poniéndose en marcha procesos de aprendizaje que van creando una cultura corrupta, de manera tal que se viene a distorsionar la realidad y se ven como legítimas conductas que no lo son. (...)” (Sentencia N° 341-2004 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José)


 


La propia Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción enfatizó la preocupación con los Estados Parte por “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.


 


            Sin embargo, declarar imprescriptibles todos los delitos cometidos en contra de los deberes de la función pública y los contenidos en la LCCEIFP, vendría a ser desproporcionado, pues a pesar de que cada uno de ellos constituye un quebranto al deber de probidad, los legisladores dispusieron diferentes penas para cada uno de ellos, en consideración a su gravedad o afectación al bien jurídico tutelado.


 


            A continuación se presenta un cuadro para ilustrar las penas establecidas a cada uno de dichos delitos: 


 


A-Delitos contenidos en el Código Penal, Ley 4573


 


TÍTULO XV: DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


 


 


Tipos penales


Pena establecida


ARTÍCULO 338.− Abuso de Autoridad.


-Prisión de 3 meses a 2 años.


ARTÍCULO 339.− Incumplimiento de deberes


-Pena de inhabilitación de 1 a 4 años.


ARTÍCULO 340.− Denegación de auxilio


-Prisión de 3 meses a 2 años.


ARTÍCULO 341.− Requerimiento de fuerza contra actos legítimos


-Prisión de 3 meses a 3 años.


ARTÍCULO 344.− Nombramientos ilegales


- De 30 a 90 días multa.


ARTÍCULO 345.− Violación de fueros


- De 30 a 100 días multa.


ARTÍCULO 346.− Divulgación de secretos


-Prisión de 3 meses a 2 años.


ARTÍCULO 347.− Cohecho impropio


-Prisión de 6 meses a 2 años.


ARTÍCULO 348.− Cohecho propio


-Prisión de 2 a 6 años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de 10 a 15 años.


ARTÍCULO 349.− Corrupción agravada


-Prisión de 1 a 5 años.


-Prisión de 3 a 10   años.


ARTÍCULO 350.− Aceptación de dádivas por un acto cumplido


-Las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio.


ARTÍCULO 351.− Corrupción de Jueces


-Prisión de 4 a 12 años


-Prisión de 4 a 8 años.


ARTÍCULO 353.− Enriquecimiento ilícito


-Prisión de 6 meses a 2 años.


ARTÍCULO 354.− Negociaciones incompatibles


-Prisión de 1 a 4 años.


ARTÍCULO 355.− Concusión


-Prisión de 2 a 8 años.


ARTÍCULO 356.− Exacción ilegal


-Prisión de 1 mes a 1 año.


ARTÍCULO 357. − Prevaricato


-Prisión de 2 a 6 años


-Prisión de 3 a 15 años


ARTÍCULO 358.− Patrocinio infiel


-Prisión de 6 meses a 3 años.


ARTÍCULO 359.− Doble representación


-De 15 a 60 días multa


ARTÍCULO 361.− Peculado


-Prisión de 3 a 12 años


ARTÍCULO 362.−Facilitación culposa de substracciones


-De 30 a 150 días multa.


ARTÍCULO 363.− Malversación


-Prisión de 1 a 8 años.


ARTÍCULO 364.− Demora injustificada de pagos


-De 30 a 90 días multa


 


 


B-Delitos contenidos en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N°8422.


 


CAPÍTULO V. Delitos.


 


Artículo 45.- Enriquecimiento ilícito.


-Prisión de 3 a 6 años


Artículo 46.- Falsedad en la declaración jurada.


-Prisión de 6 meses a 1 año.


Artículo 47.- Receptación, legalización o encubrimiento de bienes


-Prisión de 1 a 8 años


Artículo 48.- Legislación o administración en provecho propio.


-Prisión de  1 a 8 años


Artículo 49.- Sobreprecio irregular.


-Prisión de 3 a 10 años


Artículo 50.- Falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados.


-Prisión de 2 a 8 años


Artículo 51.- Pago irregular de contratos administrativos


-Prisión de 1 a 3 años


Artículo 52.- Tráfico de influencias


-Prisión de 2 a 5 años, pudiéndose elevar en un tercio, según lo dispuesto en el párrafo tercero.


Artículo 53.- Prohibiciones posteriores al servicio del cargo


-De 100 a 150 días multa.


Artículo 54.- Apropiación de bienes obsequiados al Estado


-Prisión de 1 a 2 años


Artículo 55.- Soborno transnacional


-Prisión de 2 a 8 años


-Prisión de 3 a 10 años


Artículo 56.- Reconocimiento ilegal de beneficios laborales


-Prisión de 3 meses a 2 años.


Artículo 57.- Influencia en contra de la Hacienda Pública.


-Prisión de 2 a 8 años.


Artículo 58.- Fraude de ley en la función administrativa


-Prisión de 1 a 5 años.


Artículo 60.- Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas.


-Prisión de 3 a 5 años


 


 


Tomando en consideración los cuadros anteriores, se evidencia una diferencia marcada en el quantum de las penas a imponer para algunos de los delitos contenidos tanto en el Código Penal, como en la LCCEIFP.


 


Como se observa, las sanciones varían,  van desde la prisión e inhabilitaciones,  hasta inclusive días multa, lo que podría ser un indicador de que no todos los delitos se pueden catalogar de “graves o muy graves”, con lo cual queda claro que el grado de intensidad de la afectación del bien jurídico protegido con la regulación penal no es el mismo, lo que se evidencia con las penas diferenciadas que se imponen para cada tipo de delito.


 


Inclusive en algunos supuestos no hay prisión y, las penas privativas de libertad contempladas, podrían llevar a sostener que no son calificadas de gravedad por el propio legislador; toda vez, que no son tan altas tal y como quedó demostrado.


                           


Como se logró observar, en los delitos funcionales, la pena más gravosa es la que está contenida en el artículo N° 357 del Código Penal (Prevaricato) que corresponde a prisión de 2 a 6 años o, de 3 a 15 años, en contraste con la señalada para los crímenes de lesa humanidad establecido en el numeral 386 del Código Penal, que va de 10 a 25 años, reflejando como se mencionó anteriormente, una gran diferencia en la pena a imponer a cada uno de ellos.


 


Por tal razón, consideramos que resultaría desproporcional dar el mismo trato sobre los plazos de prescripción y equiparar todos los delitos cometidos contra la función pública y los contenidos en la LCCEIFP con los de lesa humanidad, siendo que estos últimos se consideran “gravísimos” según lo indicado líneas arriba.


 


Se debe efectuar alguna distinción entre los distintos delitos que pueden encontrarse comprendidos dentro de tal categoría, atendiendo a su incidencia y gravedad.


 


VII- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO A LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LOS CONTENIDOS EN LA LCCEIFP.


La ley CCEIFP vigente desde el 06 de octubre de 2004, estipula en el artículo 62 la prescripción de  la acción penal para los delitos contenidos tanto en dicho cuerpo normativo, como los relacionados con los delitos contra los deberes de la función pública, contemplados  en el Código  Penal:


ARTÍCULO 62.- Prescripción de la responsabilidad penal


 


La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:


 


a)      Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna.


 


b)      Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.


En razón de lo anterior, es necesario mencionar los artículos del Código Procesal Penal a los que hace referencia dicha norma:


ARTICULO 31.-


Plazos de prescripción de la acción penal


Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:


a)      Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.


b)      A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.”


Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción


Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:


 


a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.


b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.


c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.


d) El señalamiento de la fecha para el debate.


e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.


f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.


 


La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.


 


La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”


 


            Este marco regulatorio establece plazos de prescripción específicos y claros, así como los supuestos de interrupción, otorgando a la persona certeza del proceso en el cual el Estado podrá ejercer su poder punitivo.


 


Con base en lo expuesto, el régimen de prescripción de la acción penal, aplicable en Costa Rica, establece una diferencia para los delitos sancionados con prisión, cuyo plazo no puede ser menor de tres años, ni mayor a diez años; y los delitos que cuentan con penas no privativas de libertad  contarán con un plazo de dos años.


 


Este cuerpo normativo, en su artículo 30, menciona la prescripción como una causa de extinción de la acción penal. Además, su numeral 34 señala que la prescripción no corre mientras el funcionario público siga ejerciendo su puesto.


Los artículos anteriores evidencian que el legislador le ha dado un tratamiento distinto a los delitos cometidos contra la función pública. El jurista nacional Javier Llobet Rodríguez en su libro titulado “Proceso Penal Comentado” (Código Procesal Penal Comentado, 2009, cuarta edición), citando a Alberto Bovino, señaló:


“Explica Alberto Bovino: “Este tratamiento diferenciado del régimen de la prescripción previsto para ciertos delitos respecto de los funcionarios públicos que intervienen como partícipes se justifica, entre otras razones, por la particular situación en la que se encuentra el funcionario mientras continúa desempeñando el cargo. Esa particular situación, en este sentido, contribuye a impedir u obstaculizar la detección o la persecución el ilícito. Por este motivo, se justifica que, mientras permanezca en el cargo, no corra el plazo de prescripción aplicable a las demás personas que no gozan de su posición” (Bovino. La suspensión…,p 89)”.


 


En igual sentido, la Sala Constitucional mediante la Resolución N° 07689 del 07 de mayo de 2008, indicó:


 


“(…) g.-Sobre el artículo 62. Prescripción de la responsabilidad penal.


 


En este caso el reparo es que el artículo introduce una flagrante violación al principio de igualdad y al debido proceso al crear una regla particular para funcionarios públicos en materia de prescripción de la acción penal, con lo cual discrimina arbitraria e injustificadamente a los eventuales funcionarios investigados. El artículo 6 infine del Código Procesal Penal garantiza el principio de igualdad procesal dentro de toda investigación de esta naturaleza, además se define la regla general para todos los delitos previstos en el ordenamiento jurídico en materia de prescripción. La regla de la reducción a la mitad de los plazos de la prescripción del Código Procesal Penal se aplica para ilícitos muy graves, pero la normativa en cuestión, la regla de la reducción a la mitad de los plazos de la prescripción no se aplica, lo que crea una desigualdad entre imputados y torna la normativa en carente de razonabilidad. Una vez analizada la norma en cuestión, debe establecerse si el principio de igualdad, receptado en el artículo 33 de la Constitución Política, obliga a tener un solo procedimiento en cuanto a la prescripción penal en todos los delitos del ordenamiento jurídico. La conclusión es que no, pues el principio de igualdad acepta el trato desigual, para situaciones desiguales, siempre y cuando este no sea irrazonable o desproporcionado. El artículo 62 establece una diferenciación que no es irrazonable o desproporcionada, pues siendo el ilícito de corrupción un delito que se ejecuta, desde el poder que ostenta el funcionario público, tal condición le permite controlar y neutralizar la posible investigación, de manera que la especificidad de algunas causales de prescripción frente a otros infractores no resulta contraria a aquellos postulados. La ejecución de los actos de abuso de poder desde posiciones de poder es una condición que no poseen todos los infractores, los funcionarios públicos no obran manejando cosa propia o haciendo uso de un derecho propio, sino por mandato y en representación del pueblo, cuerpo político en quien reside la soberanía, por esa razón se justifica la variación de las causales de prescripción, caso contrario se podría convertir en fuente de impunidad (…)”. El resaltado es nuestro. (En el mismo sentido, ver la Resolución N° 2013-1011 del 23 de enero de 2013 de la Sala Constitucional)


 


Tal y como lo expuso el ente constitucional, “el principio de igualdad acepta el trato desigual, para situaciones desiguales, siempre y cuando éste no sea irrazonable o desproporcionado”; por lo tanto, no se puede juzgar a un funcionario público de la misma forma que todos los demás infractores, porque éste tiene una posición de privilegio ante el aparato estatal, que le podría permitir controlar y neutralizar la posible investigación o, retardar el inicio de sus procesos para favorecerse con la prescripción de sus delitos. También se podrían valer de su capacidad económica, conocimientos y manejo del sistema, así como de sus relaciones políticas, para tatar de evadir la acción de la justicia y su posible condena.


 


Además, como bien se indica, para establecer el trato desigual se tienen que tomar en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad a la hora de establecer los términos de prescripción de la acción penal. Entiéndase el derecho de razonabilidad que, cuando se impone una limitación a un derecho, trae consigo una justificación contundente. Asimismo, tiene que cumplir con tres presupuestos: necesario, idóneo y proporcional. Por proporcionalidad se entiende al juico que se hace entre la finalidad perseguida y el tipo de restricción que se impone o, en el caso concreto, que se pretende imponer. Así lo mencionó la Sala Constitucional en el voto N° 2007-18486 del diecinueve de diciembre del dos mil siete:


 


“(…) El principio de razonabilidad surge del llamado “debido proceso sustantivo” que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio  general de igualdad, lo cual sin duda también resulta de plena aplicación en materia penal. Así, ha reconocido la Sala que un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional.


 


La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…)”


 


Uno de los parámetros para establecer la razonabilidad, es el principio de idoneidad el cual indica que se deben analizar todos los mecanismos posibles que pueden utilizarse para dar solución a la necesidad y de ahí, escoger el que menos derechos afecte.


Para ello es necesario identificar claramente cuál es el fin que se persigue con la iniciativa que pretende declarar la imprescriptibilidad de los delitos contra los deberes función pública y los contenidos en la LCCEIFP.


Para este órgano asesor es posible identificar dos fines claros: a) prevenir la corrupción y b) combatir su impunidad. Con el primero de ellos se pretende evitar o desincentivar la comisión de los mismos, lo que consecuentemente permitirá combatir la impunidad; es decir, un fin es complemento del otro.


Dado lo anterior se podría decir que establecer la imprescriptibilidad de dichos delitos podría constituir una medida idónea para enfrentar la lucha contra la corrupción, ya que la misma es preventiva y disuasoria.


No obstante, si la medida se analiza desde la finalidad de combatir la impunidad, no resultaría tan eficaz, toda vez que la sola regla no asegura que la investigación efectivamente se vaya a iniciar con la celeridad debida o, que se vayan a determinar las responsabilidades y penas que correspondan.


En este sentido es importante acotar que, la doctrina contribuye en el análisis de este tópico y considera, además de la iniciativa que nos ocupa, que podrían existir otras medidas alternativas para combatir la corrupción como lo serían: ampliar o duplicar los términos de prescripción, establecer la imprescriptibilidad solo para los delitos más graves cometidos en perjuicio de los deberes de la función pública, la inhabilitación perpetua, incrementar penas principales y accesorias, entre otros. La última propuesta, como se indicará en el próximo apartado, constituye una recomendación dada por el Mecanismo de Examen de la Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción a nuestro país.


 


Asimismo con respecto al combate de  la impunidad se han propuesto varias medidas tales como: establecer una regulación especial para investigar procesar y sancionar con celeridad los delitos que nos ocupan, instaurar a nivel administrativo o penal, sanciones a los jueces y fiscales que retrasen  innecesariamente o archiven de forma irregular las investigaciones relacionadas con este tipo de delitos, implementar políticas educativas sobre ética en el ejercicio de la función pública , para concientizar tanto a la ciudadanía en general,  como  a los funcionarios, sobre sus derechos y obligaciones, entre otros.


 


Las medidas anteriores podrían resultar menos gravosas, además de ir más acorde al principio de seguridad jurídica y al derecho de ser juzgado en un plazo razonable


 


No obstante, dichas propuestas no se analizarán porque no forman parte de la consulta planteada.


 


VIII. SOBRE LAS CONVENCIONES ANTICORRUPCIÓN FIRMADAS POR COSTA RICA Y LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LOS CONTENIDOS EN LA LCCEIFP.


 


Según  la exposición de motivos del presente proyecto, la  propuesta encuentra fundamento, entre otras, en  dos  convenciones  anticorrupción, a saber: la  Convención  Interamericana  contra  la Corrupción, Ley N.° 7670, del  28 de abril de 1997 y la  Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC),  Ley N.° 8557, de 29 de noviembre de 2006; sin embargo, ninguno de los dos instrumentos internaciones mencionados, establece la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción como parte de las normas a implementar por los Estados parte.


 


En abono a lo anterior, se debe indicar que la Procuraduría de la Ética Pública, por Decretos Ejecutivos números 33681 del 06 de marzo del 2007 y el N° 32090 del 21 de abril de 2004, fue designada como la Autoridad Central para canalizar la asistencia judicial recíproca y la cooperación técnica previstas en el marco de dichas Convenciones, y por lo tanto le corresponde realizar los informes correspondientes sobre su implementación en nuestra legislación.


 


De las dos Convenciones Internaciones, únicamente la de la UNCAC contiene dentro de sus disposiciones uno que expresamente hace alusión al plazo de la prescripción:


 


“Artículo 29:Prescipción



Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su recho (sic) interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por desquiera (sic) de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el ;sunto (sic) delincuente haya eludido la administración de justicia”


 


Como se puede observar lo requerido es establecer términos amplios de prescripción, no necesariamente su imprescriptibilidad. A mayor abundamiento, en la evaluación realizada a nuestro país respecto a los Capítulo III  (Penalización y aplicación de la ley) y IV (Cooperación internacional) finalizada en junio del año 2016, el Mecanismo de Implementación de dicho instrumento internacional no  giró instrucción alguna respecto a lo estipulado en  dicha norma.


 


            Empero, consideramos necesario acotar que, en relación al artículo 30 de la UNCAC, el cual se refiere a la penalización de los delitos de corrupción, una de las recomendaciones girada por el Mecanismo de Examen de la Aplicación de dicha Convención, señaló que “De conformidad con su derecho interno, Costa Rica podría considerar la posibilidad de aumentar las penas en materia de delitos de corrupción, para asegurar su carácter disuasivo y preventivo


 


De lo anterior se deduce que el Mecanismo lo que considera como una medida efectiva para disuadir la comisión de delitos de corrupción es el aumento de las penas, lo que en buena lógica y consecuencia, devendría en una ampliación de los plazos de prescripción de manera automática.





IX. DERECHO COMPARADO


 


A raíz del incremento de los delitos de corrupción contra la función pública varios países han tomado la iniciativa de declarar imprescriptibles algunos delitos de corrupción y contra la función pública. Para tales efectos, han tenido que reformar su marco jurídico incluso elevándolo a nivel constitucional; entre los cuales se mencionan: Ecuador, Bolivia y Venezuela. Por su parte Argentina y Perú están en vías de declararlo.


 


A continuación una síntesis de las medidas adoptadas por cada uno de ellos.


  1. El caso de Ecuador:

 


El artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, 2008 indica:


 Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas


  1. El caso de Venezuela

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo N° 271 expresa:


No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.


  1. El caso de Bolivia

El artículo 112 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia  y el artículo 29 bis del Código de Procedimiento Penal, establecen una regla especial para los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; dichos delitos son imprescriptibles.


 


“Artículo 112.


 


Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”


 


“Art. 29 Bis (Imprescriptibilidad) Código Penal


 


De conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”


 


El caso de Bolivia, se podría decir que es el Estado que ha tomado las medidas más severas no sólo por la imprescriptibilidad, sino además porque amplía el margen de delitos al no tipificarlos expresamente.


 


X. CONCLUSIONES


 


Establecer la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la función pública y los contenidos en la LCCEIFP supondría equipararlos a los de lesa humanidad, sin tomar en consideración que la gravedad del daño producido y los bienes jurídicos tutelados con los tipos penales son diferentes.


Ni en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ni en la Convención Interamericana Contra la Corrupción se establece la imprescriptibilidad de la acción penal, más bien  se ha dejado a cada Estado la decisión de ampliar los plazos de prescripción de acuerdo con su legislación interna.


La imprescriptibilidad, podría convertirse en lugar de una solución, en un problema; ya que, no contar con plazos definidos para resolver las causas judiciales, podría provocar grandes retrasos en el inicio de las investigaciones.


Por otro lado, la imprescriptibilidad, contrario a lo señalado en el proyecto de ley, podría propiciar procesos de investigación muy amplios, provocando de esa forma que la calidad de las pruebas se pueda afectar.


Para ser consecuente con la sentencia del Sala Constitucional número 6472 indicada supra, la prescripción debe estar relacionada con el tipo de pena, el extremo mayor de la sentencia (topes máximos y mínimos) para lograr un normal desarrollo de la prosecución penal y del proceso. El cuadro que se presentó en el apartado VI, podría servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo.


No parece conveniente aplicar una única forma de prescripción a todos los delitos contra los deberes de la función pública y los contenidos en la LCCEIFP por igual, se recomienda considerar la gravedad del hecho y/o la pena de los delitos, ya que este puede ser un factor diferenciador.


Nuestro Tribunal Constitucional y los Tratados Internacionales firmados por Costa Rica han reconocido que el poder punitivo del Estado no debe ser utilizado más allá de lo que demande la necesidad social y de lo que resulte absolutamente indispensable para la tutela de los bienes jurídicos más valiosos.


En razón de lo anterior se tiene que:


1-La prescripción de la acción penal establece que la potestad punitiva del Estado debe tener un límite.


2-Toda persona tiene derecho a que se le juzgue en un plazo razonable y a que no se les cause incertidumbre respecto a su situación jurídica; por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se citó sobre el artículo 41 de la Constitución Política, el presente proyecto de ley podría ser inconstitucional.


3-Para establecer un trato desigual en cuanto al plazo de prescripción de los delitos cometidos contra la función pública y los contenidos en la LCCEIFP, se recomienda tomar en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la gravedad del hecho y sus consecuencias.


No obstante lo indicado, la regulación de la prescripción de la acción penal de los delitos, es un asunto de política criminal; por lo tanto, le compete a la Asamblea Legislativa la potestad de establecer los parámetros que considere adecuados.


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestra consideración.


Atentamente,


 


 


 


 


 


Lic. Ronald Víquez Solís                                                Licda. Evelyn Hernández Kelly


Procurador Director                                                      Abogada


Área de la Ética Pública                                                Área de la Ética Pública


 


 


RVS/EHK/rcht