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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 052 del 02/05/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 052
 
  Opinión Jurídica : 052 - J   del 02/05/2017   

OJ-052-2017


02 de mayo del 2017


 


 


Señora


Nancy Vilchez Obando


Jefa Comisión


Comisión de Asuntos Económicos


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Julio Alberto Jurado, doy respuesta a su Oficio ECO-362-2016 de 14 de setiembre de 2016, mediante el cual solicita nuestro criterio en relación con el expediente legislativo 20.062 “LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CELERIDAD EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA.”


 


Una vez revisados los documentos que nos fueran remitidos, debemos advertir que la ley de expropiaciones vigente es la No. 9286 y no la 7495, como lo refiere el proyecto de reforma, documentos de los cuales procederemos a emitir formal criterio de la siguiente manera:


 


ARTICULO 1: Modificación de los artículo 18, 21, 25, 30, 32 y 57 de la Ley de Expropiaciones 7495 de 3 de mayo de 1995,


 


Artículo 18.- Declaratoria de interés público


 


Esta posible reforma excluye la declaratoria de interés público cuando se pretenda la indemnización de derechos comerciales, hecho que no consideramos prudente puesto que la declaratoria de interés público es el acto que brinda fundamento legal a dicha indemnización.


 


            En la sentencia oral No. 175-2016-II de las 10:30 horas del 09 de mayo de 2016 el Tribunal de Apelaciones considera que la ausencia de dicha resolución podría ser causa de nulidad absoluta de la sentencia.  Sobre el punto el Tribunal justifica su posición de la siguiente manera:


 


“En este caso que estamos enfrentando encontramos la sentencia que ha sido dictada para fijar un justiprecio respecto de lo que ahí se denomina derechos comerciales que no está precedida de una declaratoria de interés público aunque sí hay un decreto expropiatorio pero no se cumplió con el requisito del artículo 18 que venga a obligar a la Administración a decir por qué los ítems que ahí se van a indemnizar constituyen para la Administración un elemento de trascendencia que justifique un interés público para seguir un proceso especial expropiatorio.


 


De esta forma, ante tal ausencia, el Tribunal, en mayoría insistimos, a la luz del artículo 197 del Código Procesal Civil observa un motivo de nulidad absoluta dado que se ha dictado una sentencia de expropiación sin previa declaratoria de interés público…”


(…)


Artículo 21 Solicitud de avalúo


 


En este caso consideramos necesario a efecto de mayor claridad que en el párrafo segundo se sustituya “la dependencia respectiva”, por “de la administración expropiante”.


 


Artículo 25.- Notificación del avalúo


 


La reforma de este artículo pretende que una vez aceptado el monto por el expropiado, la administración remita el expediente a la Notaría del Estado, “sin necesidad de ningún otro trámite”.


 


Difiere esta Procuraduría de la reforma planteada en razón de que lo que pretende es omitir la confección de un acuerdo ejecutivo que autorice a la Notaría del Estado para la realización de la escritura pública correspondiente en contravención con lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) ley 7764.


 


Recordemos que el acuerdo ejecutivo es la manifestación expresa de la voluntad de la Administración que pone fin al proceso administrativo y que legitima a la Notaría del Estado para que realice la confección de la escritura pública correspondiente.


 


Artículo 30.- Resolución inicial y selección del perito


 


En la actualidad de conformidad con el Artículo 31 de la Ley 9286, el Juez Contencioso emite una resolución inicial en donde ordena la anotación de las diligencias de expropiación en el Registro Nacional.


 


El párrafo primero de la reforma, condiciona la emisión de la anotación al depósito del avalúo administrativo, hecho que viene a convertirse en un obstáculo procesal en lugar de dar celeridad al proceso.


 


Por otra parte, en el último párrafo donde dice “notificación de esta resolución inicial” consideramos conveniente que posterior a esto se incluya la frase: “y constando en la cuenta del Despacho el depósito del monto correspondiente al avalúo administrativo”.


 


Este párrafo es omiso en cuando al plazo que deberá otorgarse el expropiado cuando se trate de indemnización de una actividad comercial.


 


Artículo 32.- Entrada en posesión


 


Este artículo faculta a la Administración para entrar en posesión del inmueble, una vez trascurrido el plazo otorgado en el artículo 30 de este proyecto de ley. 


 


En primer lugar diremos que esta reforma pretende modificar el plazo otorgado en la Ley 9286, para que en lugar de dos meses, sea de un mes.  La posición de la Procuraduría General es contraria a esta reforma, toda vez que el plazo resulta en perjuicio del expropiado, en virtud de que luego de transcurrido el plazo de un mes, el Juzgado, en la mayoría de los casos, no ha procedido con el giro del dinero a efecto de que la persona y su familia se ubiquen en otro sitio.


 


Mayor perjuicio aun cuando el inmueble soporta gravámenes y debe notificarse a todos ellos, notificación que en muchas ocasiones supera el plazo de dos meses.


 


Por su parte, pretende el artículo dar potestad a la administración expropiante para que luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 30 de esta posible reforma legal, la Administración tome posesión del inmueble “sin trámite alguno”. 


 


Obsérvese que el artículo 30 no hace mención a la notificación previa de todas las partes ni tampoco al depósito previo del monto del avalúo administrativo.


 


Sumado a ello, no debemos olvidar que con las diligencias de expropiación se origina una desposesión de un bien particular, en su mayoría, terrenos, mismos que encuentran cobijo en el artículo 45 constitucional, el cual establece una limitación: “…previa indemnización conforme a la ley.”


 


Resulta de importancia recordar que el proceso contencioso administrativo deviene del artículo 49 de la Constitución Política con el afán de que sea esa jurisdicción quien revise la legalidad de los actos de la Administración, esto es, el control del juez de los actos  que tengan relación con la función administrativa, y en aras de proteger los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.


 


No es posible que la Administración proceda a tomar posesión del inmueble a expropiar “sin trámite alguno”  sin que de previo el juez realice la revisión oficiosa del monto del avalúo administrativo para luego, de considerarlo posible, emita resolución en la cual se notificará a las partes la fecha y hora de la diligencia de entrada en posesión con el propósito de, como dijimos antes, salvaguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 45.


 


 


Sumado a ello el artículo 39 de la Ley No. 9286 establece la obligación del juez de practicar un “reconocimiento judicial del inmueble  sujeto a expropiación, con el fin de formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras pruebas se ajusten a las circunstancias reales.”  De proceder la Administración a tomar posesión del inmueble “sin trámite alguno” estaría vulnerando dicho artículo, cuya finalidad es otorgar un  mejor criterio al juez previo al dictado de una sentencia que otorgue un precio justo.   


 


Finalmente debemos agregar que en la práctica los plazos judiciales señalados en la resolución inicial para el desalojo del inmueble no incluyen el hecho de que deba notificarse a terceros interesados, lo cual dilata el proceso y consecuentemente produce una demora en el giro a favor del expropiado del monto fijado en el avalúo administrativo, ciudadano quien en no pocas ocasiones carece de lugar y recursos económicos para trasladarse a otro lugar.


 


 


Artículo 57.  Responsabilidad de los funcionarios administrativos


 


Debería adicionarse a responsabilidad civil y penal  del funcionario responsable de los posibles daños.


 


           


            ARTÍCULO 2. Modificación del inciso a del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley 8687, de 4 de diciembre de 2008.


 


 


Artículo 19. Resoluciones.


 


En la actualidad, al momento de interponer las diligencias en sede judicial, se hace saber al juez la dirección del domicilio del expropiado señalado en el expediente administrativo, mismo en el que debe notificarse la resolución inicial de la demanda.


 


Esta Procuraduría General no tiene objeción alguna en que se realice la reforma indicada en este aparte.


 


 


Con lo anterior, consideramos evacuada la consulta solicitada.


 


 


 


 


Bernardo Lara Flores


Procurador