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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 105
 
  Dictamen : 105 del 25/05/2017   

25 de mayo de 2017


C-105-2017


 


Señor


Eugenio Barrientos Nacarato


Presidente


Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, damos respuesta a su nota recibida el 4 de agosto de 2016, por medio de la cual nos plantea una consulta relacionada con la designación de los miembros de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora, en particular, sobre el cómputo del plazo de vigencia de los nombramientos y la posibilidad de ser reelectos.


 


En su memorial detalla una disparidad en la fecha de nombramiento de los integrantes del órgano colegiado, en tanto tres de ellos fueron nombrados el 21 de julio de 2014, mientras que los restantes dos el 21 de abril de 2015.   Aduce que esa diferencia generó que la Junta de Educación sesionara hasta que estuvo debidamente conformada, esto es, a partir de la designación de todos sus integrantes.


 


En razón a lo anterior, pretende que esta Procuraduría General le indique si la vigencia de todos los nombramientos se contabiliza a partir de la fecha en que se conforma la Junta de Educación (21 de abril de 2015), o bien, si cada nombramiento se computa de manera independiente.


 


Luego, consulta si existe alguna restricción legal que impida el nombramiento sucesivo o prórrogas de los miembros de la Junta de Educación.


 


 


I.- SOBRE LAS RAZONES DE ADMISIBILIDAD QUE IMPIDEN EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA


 


En orden a la consulta que aquí nos ocupa, la misma no es admisible y no puede ser atendida.


 


Los artículos 1, 3 inciso b) y 4 de su Ley de creación –Ley n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982– conciben a la Procuraduría General de la República como el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y además, señalan cómo se efectúa esa labor consultiva y los requisitos para solicitarla.   Para una mayor claridad, transcribimos esos artículos:


 


Artículo 1.-Naturaleza jurídica


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”. (Lo subrayado no es del original).


Artículo 3.- Atribuciones Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a) (…)


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)” (Lo subrayado no es del original).


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (Lo subrayado no es del original).


 


Entonces, tal y como se desprende de la normativa citada, con la salvedad de las gestiones que presenten los auditores internos, un requisito de admisibilidad para evacuar las cuestiones jurídicas que se requieran a la Procuraduría General, es que dicha solicitud se acompañe con el criterio legal de la institución sobre el tema consultado.  


 


La razón de esa exigencia es determinar, si después de haberse analizado el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.   Ante la contingencia de no contar con un asesor institucional, la consulta puede ser acompañada del criterio legal preparado por otra institución afín o por un asesor legal externo.   De ser inviables estas opciones y presentarse la gestión sin un criterio jurídico sobre el tema consultado, al menos debe justificarse las razones que llevaron a su omisión. (En este sentido ver de la Procuraduría General de la República el dictamen n.° C-30-2017 del 15 de febrero de 2017).


En ese contexto debemos reconocer que, si bien la gestión que nos ocupa fue planteada por el Presidente de la Junta de Educación con el aval de los restantes miembros del órgano colegiado, no se acompaña con un criterio jurídico sobre el tema a tratar, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales señaladas, nos vemos obligados a rechazarla, toda vez que, de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales.


 


Aunado a lo expuesto, otra razón para declinar el conocimiento de su petición radica en que, nos encontramos imposibilitados para referirnos a cuestiones puntuales cuya resolución compete a la Administración activa.   Sobre el particular, este órgano técnico asesor, señaló:


 


“... las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, de ahí que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


En efecto, uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)” (Lo subrayado no es del original.  Procuraduría General de la República, Dictamen n.° C-56-2012 del 6 de marzo de 2012.   En igual sentido ver el Dictamen n.° C-269-2015 del 22 de setiembre de 2015).


 


En el caso nos ocupa, encontramos que su petición ventila una situación concreta, como es determinar la fecha de vigencia de los nombramientos de los integrantes de la Junta de Educación de la Escuela Carlos Sanabria Mora; razón por la cual, en la vía consultiva, esta Procuraduría General no podría entrar a analizar lo que se nos solicita, sin transgredir la naturaleza de nuestras funciones.


 


No obstante, el rechazo de la presente gestión no impide que la Junta de Educación solicite nuevamente el criterio de éste Órgano Asesor, en caso de que así se estime necesario.   Ello, siempre y cuando se subsanen las deficiencias señaladas, a fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de admisibilidad exigidos.


 


 


II.- ANTECEDENTES SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS


 


            Sin perjuicio de todo lo indicado hasta el momento, y en un afán de colaborar con la Administración, a continuación se procede a destacar algunos antecedentes que forman parte de la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General sobre el asunto de su interés.


 


Acerca de la vigencia de los nombramientos de los integrantes de órganos colegiados, debemos ilustrar que existen algunos que se encuentran sujetos a un período fijo y determinado, y otros que no están bajo esas circunstancias.   Para el primero de los casos, el ordenamiento establece la fecha exacta en que inicia y en que finaliza el ejercicio de cargo, por ejemplo los diputados, quienes inician un primero de mayo y terminan después de un cuatrienio el día treinta de abril.   Para el segundo de los casos, la ley únicamente establece la duración del período de nombramiento, sin que tenga una fecha determinada o taxativa del inicio y su finalización. (Ver Procuraduría General de la República, dictamen C-176-1995 del 11 de agosto de 2995 citado por el dictamen C-86-1997 de 30 de mayo de 1997).


 


            En atención al objeto de la consulta, nos interesa el segundo de casos, debido a que el artículo 44 de la Ley Fundamental de Educación, ley n.° 2160 del 25 de setiembre de 1957, y el numeral 19 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto ejecutivo n.° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014, estipulan de modo general que los miembros de las Juntas de Educación durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.


 


            Aclarado ese aspecto, la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor ha indicado que, el plazo de vigencia del nombramiento de los integrantes de un órgano colegiado se computa a partir del acto válido y eficaz de investidura, esto es, a partir del acuerdo firme que los designa.   Así, en el dictamen n.° C-14-2015 del 3 de febrero de 2015, en donde se citan las opiniones jurídicas n.° OJ-49-2010 del 27 de julio de 2010 y n.° OJ-164-2001 del 12 de noviembre de 2001, se dispuso lo siguiente:


 


“Este Órgano Asesor ha señalado en su jurisprudencia administrativa que el plazo de vigencia del nombramiento de los miembros de órganos colegiados es a partir del acto válido y eficaz de investidura, es decir, a partir del acuerdo firme que los designa.


Al respecto señala la opinión Jurídica OJ-049-2010 del  27 de julio del 2010, lo siguiente:


“Lo que significa que el período de nombramiento es de cuatro años. El punto es cómo se cuenta este plazo. En ausencia de una disposición expresa en la Ley Orgánica del Banco Popular relativa a la forma de contar ese plazo, debemos remitirnos a las disposiciones generales. En concreto, a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, que en su artículo 146 dispone que los plazos por año se contarán, según el calendario, sea de fecha a fecha.   Lo que permitiría concluir que a partir de la fecha del acuerdo de nombramiento de un miembro de la Junta Directiva, este tiene la posibilidad de ejercer el cargo por un período de 4 años que concluirán una vez transcurridos cuatro años de ese nombramiento. Interesa recalcar que antes de la reforma por Ley N° 7031 de 14 de abril de 1986 el artículo 22 disponía que en caso de sustitución de un miembro, el nuevo miembro ejercía el cargo por el resto del período legal.”


Bajo esta misma línea de pensamiento, la opinión jurídica OJ-164-2001 del 12 de noviembre del 2001 señala:


 “En el presente caso, la Ley Nº 7794 fija expresamente en dos años, el plazo de nombramiento de los integrantes del Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Así que ese término viene a constituir un elemento reglado del contenido del acto de nombramiento, sobre el cual la Municipalidad no tiene ninguna discrecionalidad, ni puede entenderse, en consecuencia, que se trata de un contenido eventual que el órgano competente pueda configurar bajo los supuestos del inciso 4) del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, partiendo de la regla general aplicable en estos casos, de que la vigencia del nombramiento de las personas designadas como miembros de órganos colegiados, se produce a futuro, concretamente a partir del acto válido y eficaz de investidura, pues desde ese momento es que son considerados funcionarios públicos –Art. 111.1, en relación con el 140, ambos de la Ley General de la Administración Pública- (En tal sentido, véanse los dictámenes C-125-90 de 3 de agosto de 1990, C-129-94 de 16 de agosto de 1994, C-086-97 de 30 de mayo de 1997, OJ-025-98 de 19 de marzo de 1998, C-148-98 de 28 de julio de 1998 y C-033-2001 de15 de febrero del 2001), al haberse efectuado el nombramiento de los integrantes del actual Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Rafael de Heredia, por medio del acuerdo Nº 1 de la sesión Nº 182-2000 del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el 24 de abril del 2000 - acuerdo que fue aprobado por unanimidad y declarado en firme -, como es obvio, el plazo de 2 años de vigencia de esa designación se debe contabilizar a partir de ese mismo día.”


El artículo 11 de la Ley del Patronato Nacional de Ciegos expresamente señala lo siguiente: Artículo 11.-“Los miembros del Patronato serán nombrados por períodos de dos años, y podrán ser reelectos. Los cargos de la Junta Directiva del Patronato durarán también dos años, y también podrán ser reelectos.” (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 2968 de 20 de diciembre de 1961).


De la norma transcrita se desprende que la misma no dispone expresamente a partir de cuándo corre el plazo de los dos años del periodo de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Patronato Nacional de ciegos, por lo que es criterio de este Órgano Asesor que dicho plazo comienza a partir del acuerdo firme que los designa.” (Lo subrayado no es del original).


 


En cuanto a la posibilidad de nombrar de manera sucesiva a los miembros de la Junta de Educación, la interpretación literal de los numerales 44 de la Ley Fundamental de Educación y 19 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas resuelve la controversia, que permiten la reelección de los integrantes de ese órgano colegiado.   Los artículos de cita disponen:


Artículo 44.- El cargo de miembro de una Junta de Educación o Administrativa es concejal y su período es de tres años, renovándose las personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden ser reelectas. Una ley especial determinará la forma de integrar tales Juntas, así como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros.” (Lo subrayado no es del original).


 


Artículo 19.- Los miembros de las Juntas durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, ya sea de manera individual o en pleno.” (Lo subrayado no es del original).


 


            En todo caso, esta Procuraduría General ha exaltado el derecho a ser electo más de una vez en un mismo cargo, todo sujeto a las limitaciones comprendidas en la regulación de la materia, a saber:


 


“Con respecto a la reelección de miembros de Juntas Directivas, podemos indicar que, como precepto político, ésta permite a un ciudadano que ha sido elegido para una función pública sujeta a un período de tiempo previamente determinado, el derecho de volver a postularse y ser nuevamente electo una o más veces para el mismo cargo. Y según lo ha sostenido anteriormente la Procuraduría General, serán las normas que regulan el funcionamiento de los diversos órganos colegiados, las que determinarán los casos concretos en los que procede la reelección o aquellos en los cuales se prohíbe (Dictamen C-085-91 de 8 de mayo de 1991).” (Lo subrayado no es del original). (Procuraduría General de la República, dictamen n.° C-321-2001 del 26 de noviembre de 2001).


 


            Como se desprende de lo enunciado, la posibilidad de ser reelecto como miembro de un órgano colegiado está sujeto a los términos y condiciones que el ordenamiento regule.


 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


En razón de expuesto, lamentablemente, nos vemos obligados a disponer el rechazo de la consulta planteada, por cuanto la Procuraduría resulta incompetente para emitir un pronunciamiento sobre el objeto de la consulta.


 


Sin embargo, con un fin de colaboración nos permitimos señalar pronunciamientos de este órgano asesor que pueden ser de utilidad para atender las interrogantes que nos plantean.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Ricardo Jiménez Bonilla


Procurador


 


RJB/hsc