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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 115
 
  Dictamen : 115 del 01/06/2017   

01 de junio del 2017


C-115-2017


 


Licenciado


Gerardo Villalobos Leitón


Auditor Interno


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AIM-243-16 del 3 de octubre del 2016, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto de las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Al establecer la ley No. 6844 un impuesto sobre todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, debe estarse el operador jurídico a la definición que de espectáculo público contiene el numeral 2 de la Ley No. 7440?


2. Dado que la norma no hace diferenciación ¿La exención contenida en el artículo 100 de la Ley No. 7800, debe entenderse extendida a favor de las “Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación”, en relación con cualquier tipo de espectáculo público, sea este deportivo o de cualquier otra índole?


3. ¿Para gozar de la exención dispuesta en el artículo 100 citado, qué requisitos deben cumplir la sociedad anónima deportiva, las asociaciones y las federaciones deportivas?


4. ¿El reconocimiento por parte del Consejo Nacional del Deporte y la recreación respeto de las sociedades anónimas deportivas, asociaciones y federaciones deportivas, para efectos de gozar de la exención, implica la emisión de algún acto administrativo particular por parte de ese Consejo? 


5. ¿De interpretarse que la exención concedida es únicamente para eventos deportivos que organicen esas sociedades o asociaciones, a qué institución del estado le corresponde declarar la naturaleza del evento?


6. ¿Resulta relevante para los efectos de la exención que la sociedad deportiva obtenga lucro con la organización del evento?


7. ¿Le corresponde a la Municipalidad la emisión de algún acto de reconocimiento o declaratoria de la exención cuando el beneficiario ya ha cumplido con los requisitos previos? ¿Qué órgano municipal tendría la competencia?”


 


De previo a evacuar su consulta, es importante recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, con lo cual se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO


 


La presente consulta tiene como objeto dilucidar aspectos propios de la aplicación del impuesto sobre espectáculos públicos por parte de la entidad municipal, concretamente en cuanto a lo relativo a la exoneración del pago de dicho tributo.


 


Para empezar debemos señalar que esta Procuradruría mediante el dictamen C-157’2006 del 24 de abril del 2006, respondió una serie de inquietudes presentada por la propia Municipalidad de Tibas relativas al llamado “impuesto sobre espectáculos públicos”, señalando lo siguiente:


 


“En el artículo 1° de la Ley N° 6844 del 11 de enero de 1983, el legislador creó un impuesto a favor de las municipalidades que grava la realización de espectáculos público realizados en una determinada localidad.  Al respecto establece esa norma.


“Artículo 1º.- Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.


Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.


Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto.


(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983).”



De la lectura del referido artículo 1° se colige claramente que la intención del legislador es gravar la realización de cualquier espectáculo o diversión, en donde los organizadores o bien los patrocinadores cobren una cuota de ingreso, obteniendo un lucro o ganancia por la realización del espectáculo; salvo en aquellos casos en donde se demuestre que esas actividades son realizadas con fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, sea cuando la totalidad de los fondos obtenidos sean destinados a fines eminentemente altruistas, en donde no exista un ánimo lucrativo para los organizadores. En esos supuestos, la norma dispone que para que la exoneración se haga efectiva, de previo se deberá contar con la aprobación de la entidad local correspondiente. 



Por su parte, en el artículo 2° de la citada ley se establece que “Las municipalidades podrán organizar el sistema de cobro por adelantado, mediante reglamento”, ello claro está, de conformidad con los términos establecidos en la Ley N° 6844 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, -Ley N° 7794-, y con el fin de cobrar o recaudar ese tributo de manera eficiente, en atención a las características propias de cada comunidad.” 


 


A fin de evacuar la presente consulta debemos tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N 7440 dela 24 de noviembre de 1994, un espectaculo público es “toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla”, de suerte tal que cualquier espectáculo que contenga las estas características debe ser considerado como un “espectáculo público”. Por su parte, el Reglamento a dicha Ley (Decreto Ejecutivo N° 27762, del 16 de enero de 1999), desarrolla lo que debemos entender por espectáculo público y por diversiones no gratuitas. Al respecto dispone el artículo 1° de ese Reglamento: 


"Constituye hecho generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares. 


            En ese sentido, no esta por demás señalar que la conceptualización que dispone la ley es amplia, ya que la misma parte de la totalidad de posibles actividades que congregue a un público en cualquier lugar que se realice (sin importar la naturaleza -publica o privada- de sus organizadores) y que tenga el sentido de ser un entretenimiento, diversión o espectáculo en si mismo.


            Ahora bien, el artículo 100 de la Ley N 7800 de 29 de mayo de 1998, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y su Régimen Jurídico, estableció una exoneración al pago del impuesto sobre espectáculos públicos, a favor de los espectáculos, las actividades y los torneos que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por le Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. Expresamente indica el citado numeral:


 


ARTÍCULO 100.- Exonéranse del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigentes en favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. (El resaltado no es del original).


 


La norma antes citada es clara y precisa al determinar los alcances de la exoneración allí establecida, toda vez que sin rango a interpretaciones el legislador delimitó el  “hecho exento”  del pago del impuesto sobre espectáculos públicos, al determinarse condiciones especificas para gozar de la exoneración al pago del impuesto.


 


En la ley se exige para el  disfrute de la exoneración, dos condiciones, a saber: una de carácter subjetiva y otra de carácter objetiva; la primera de la condiciones -la subjetiva- es que únicamente “las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas”, debidamente acreditadas y reconocidas como tal, podrán ser exoneradas del pago del impuesto sobre espectáculos públicos, para lo cual no es necesario que el Consejo emita un documento que lo acredite ya que se encuentra en el registro de asociaciones deportivas, salvo que sea solicitado expresamente por algún interesado.


 


Por su parte, de acuerdo con el espíritu propio de la ley, la segunda condición –la objetiva- es que para que las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales tengan derecho a la exoneración del pago del impuesto sobre los espectáculos públicos, éstas deben de organizar espectáculos, actividades o torneos estrictamente deportivos (oneroso o no), de suerte tal que no sirva una entidad de las descritas en el artículo 100 de cita, como medio para evadir el pago del impuesto sobre los espectáculos públicos que no tienen carácter deportivo, y que estarían sujetos al pago del tributo. (Al respecto véase dictamen C-131-2004).  


 


            No queda la menor duda, que para gozar de la exoneración contemplada en el artículo 100 de la Ley N 7800, los sujetos pasivos deben ser Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas ante el registro respetivo (Registro de Asociaciones Deportivas), y que dichas actividades sean de carácter deportivo, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7800 de 24 de mayo de 1998,  al ser el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) la institución rectora en materia de deporte y recreación en Costa Rica, será este Instituto, el órgano competente para valorar en cada caso concreto si una actividad determinada tiene carácter deportivo, de conformidad con los parámetros establecido en la ley y los reglamentos.


 


            Por último, en cuanto a la emisión de algún acto por parte de la Municipalidad para el reconocimiento de la exoneración, debemos señalar que la exoneración se encuentra dispuesta en una norma legal, y esta opera de pleno derecho sobre todos y cada uno de los contribuyentes que se encuentren en los supuesto descrito por la norma exoneratoria, por lo cual, en principio la entidad municipal no debe emitir acto alguno para que sea eficaz el reconocimiento de la exoneración legalmente otorgada.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


De coformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduria General de la República que:


 


1.      El concepto de espectaculos públicos se encuentra determinado a nivel legal y reglamentario.


2.      La exonerción contenida en el artículo 100 de la Ley N 7800 del 29 de mayo de 1998 debe comprendida para espectaculos públicos de carácter deportivos.


3.      Para gozar la exoneración del artículo 100 de la Ley N 7800, las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas deben estar inscritas y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación únicamente.


4.      No es necearia la emisión de un acto concreto por parte del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación para el reconcimiento de la exoneración contenida en el artículo 100 de la Ley 7800.


5.      El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación es el órgano competente para valorar en cada caso concreto si una actividad determinada tiene carácter deportivo.


6.      No es relevante para efectos de esta exoneración que la sociedad deportiva obtenga lucro con al organización del evento.


7.      No le corresponde a la Municalidad emitir un acto de reconocimiento de la exoneración otorgada legalmente a estas entidades.


 


Atentamente;


 


 


 


 


                                                                          Esteban Alvarado Quesada


                                                                          Procurador  


 


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