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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 116 del 01/06/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 01/06/2017   

C-116-2017


01 de junio del 2017


 


Señor


Juan Carlos Corrales Salas


Gerente General


Banco Nacional


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GG-169-16 de 10 de mayo del 2016, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico referente al artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural, en cuanto la norma establece un derecho de prioridad en favor del INDER para adquirir bienes de naturaleza rural para el desarrollo rural y el fomento agrícola de los inmuebles adjudicados en remates por los Bancos. En concreto solicita criterio sobre cuáles son los rubros que el INDER debe pagar a un Banco por la compra de una propiedad en estas condiciones. 


 


            Se adjunta a la consulta el criterio legal D.J/815-2016 del 18 de abril del 2016, por medio del cual la Dirección Jurídica del Banco Nacional llega a las siguientes conclusiones:


 


“1- Por valor de la deuda deberán entenderse comprendidos el principal, interés, gastos y costas (honorarios de Abogados y gastos del proceso). Por ello, esta Dirección no comparte el criterio del INDER, referente a los rubros que se deben contemplar en el precio de un bien, en cumplimiento de le Ley 9036.


2-                      Dentro de los gastos indicados en el punto anterior, debe contemplarse los rubros de gastos administrativos y de seguro, toda vez que deben formar parte del concepto de “valor de la deuda” según lo expuesto en el presente Dictamen.”


 


Así mismo, mediante el oficio PE-1353-2016 del 25 de octubre del 2016, el señor Presidente Ejecutivo del INDER, nos hizo llegar el criterio legal DAJ-202-2016 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto en el cual se concluyó:


 


“De acuerdo, con todo lo señalado, normas citadas y jurisprudencia invocada, es el criterio de la Dirección Jurídica del INDER, que al establecer el artículo 44 de la Ley No 9036, el precepto “el precio de venta para el instituto estará determinado por el valor de la deuda respectiva más las costas”, el concepto de “valor de la deuda”, se refiere al monto de capital prestado por el banco, más los respectivos intereses que se generen, lo que se traduce en los interés que se hayan liquidado por parte de la entidad bancaria y han sido otorgados por parte del Juez competente en resolución fundada, que debe constar en el expediente judicial respetivo.” 


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO


 


La presente consulta tiene como objeto determinar los alcances que tiene el artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural, respeto de los bienes que han sido objeto de remate y que el Instituto pretende adquirir a los Bancos.


 


Así, el artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural, establece un trato preferencial al Instituto para adquirir las fincas con aptitud para el desarrollo rural y el fomento agrícola que son adquiridas por los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Banco  Popular de Desarrollo Comunal y las instituciones del Estado. Indica el citado numeral:


 


“ARTÍCULO 44.-  Trato preferencial


El Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las instituciones del Estado y los demás entes públicos están obligados a ofrecer al Instituto, con preferencia sobre cualesquiera otros compradores, las fincas rurales con aptitud para el desarrollo rural y el fomento agrícola que resuelvan vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas instituciones en la ejecución de créditos o por esta, o en pago de obligaciones a su favor, el precio de venta para el instituto estará determinado por el valor de la deuda respectiva más las costas. Si el instituto no resuelve su compra dentro de los noventa días siguientes, la entidad oferente podrá vender de acuerdo con sus facultades pero el instituto conservará preferencia para hacer la adquisición en igualdad de circunstancias.


Para que sea inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura traslativa de dominio de las condiciones expresadas en el presente artículo, es indispensable presentar constancia del instituto de haber llenado los requisitos establecidos en los párrafos anteriores.”


 


A efectos de determinar cómo se constituye el precio de venta al Instituto, es necesario tener en cuenta varios elementos propios de los que envuelve el valor de la deuda por la que fue rematada la propiedad que ahora es objeto por el INDER.


 


            Debemos partir del hecho de que las entidades bancarias generalmente adquieren estos bienes por la ejecución de un contrato suscrito por la institución bancaria y un cliente, y al darse el incumplimiento en el pago pactado, se procede a la ejecución de la garantía preestablecida en el contrato.   


 


            Ahora bien, una deuda -en términos generales- es una obligación de pagar una cantidad de dinero que se encuentra constituida por un capital más los respetivos intereses pactados como retribución económica al acreedor, de suerte tal que cualquier accesorio a esta deuda, dependerá de los términos en que es pactado el contrato que dio pie a la deuda principal, por lo que no se puede suponer -a priori- que se encuentren comprendidos en la deuda.


 


Ante el incumplimiento del pago de la deuda, el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que el acreedor reciba el pago de los rubros comprometidos por el deudor, entre los cuales está el embargo y posterior remate de los bienes puestos en garantía. Para tales efectos, el artículo 18.1 de la Ley de Cobro Judicial, establece claramente que cuando se decreta embargo (forma de ejecución) con base en una obligación dineraria liquida y exigible, éste se realiza sobre el capital reclamado más los intereses liquidados, así como un 50% para cubrir los intereses futuros y las costas del proceso. Indica el citado numeral;


 


“18.1 Decreto de embargo


 


Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las costas.”


 


Siguiendo la inteligencia de este artículo, es claro que al momento de reconocer una deuda liquida y exigible a ejecutar, se calcula sumando el monto del capital adeudado más los respetivos intereses, sin que para ello se considerar rubros accesorios, seguros o gastos administrativos.


 


En ese sentido, el reconocimiento de otros rubros tales como gastos administrativos y seguros, no pueden ser de recibo dentro de la cuantificación de la deuda ya que estos obedecen a aspectos propios del contrato bancario suscrito entre la entidad bancaria y su cliente (No el INDER), y no obedecen a aspectos propios de la deuda en sí misma.  No está por demás señalar que todo negocio bancario tiene consigo un riesgo, en este caso, es un riesgo propio del eventual impago por parte de deudor, el cual generaría perdidas a la entidad acreedora.


 


Ahora bien, el artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural establece puntualmente que el precio de venta al instituto por parte de las entidades bancarias será del valor de la deuda más las costas, lo que significa que no se pueden agregar otros rubros diferentes a los dispuestos en la norma, o sea, a la deuda y las costas. En el sentido literal de la norma, no podemos interpretar que se encuentren comprendidos rubros administrativos y de seguros dentro de lo establecido en el numeral de cita, por cuanto si el legislador lo hubiese dispuesto de esta forma, lo hubiere indicado expresamente en el texto del artículo, tal y como lo dispuso en el caso de la costas.   


 


Partiendo de que el trato preferencial a favor del INDER tiene como objeto que el Instituto tenga el acceso a los bienes con aptitud para el desarrollo rural y el fomento agrícola, de una forma prioritaria y lo menos onerosa posible dado que se tiene un fin social que persigue, es claro que el Instituto solamente tendría que hacerse cargo de pagar la entidad vendedora, el capital, los intereses y las costas.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.      Una deuda en sentido estricto, se encuentra constituida por el capital y sus respetivos sus intereses.


2.      El artículo 44 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural, establece un trato preferencial al Instituto para adquirir las fincas con aptitud para el desarrollo rural y el fomento agrícola que son adquiridas por los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Banco  Popular de Desarrollo Comunal y las instituciones del Estado.


3.      El INDER para adquirir bienes de naturaleza rural parar el desarrollo rural y el fomento agrícola de los inmuebles adjudicados en remates por los Bancos, debe pagar el capital, los interese y las costas.


Atentamente;


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


EAQ/jlh