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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 061 del 29/05/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 061
 
  Opinión Jurídica : 061 - J   del 29/05/2017   

29 de mayo de 2017


OJ-061-2017


 


Señor


William Alvarado Bogantes


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General, damos respuesta a su oficio AL-WAB-OFI-069-2017 de 10 de mayo de 2017, recibido el 11 de mayo,  en el cual requiere nuestro criterio sobre si el incumplimiento del pago de la cuota condominal constituye una causal de desalojo según el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y si la administradora del condominio puede solicitar la supresión del bono por esa razón.


 


Indica que la consulta se plantea por la situación legal de los condominios horizontales residenciales y particularmente, la del Condominio Residencial Horizontal de interés social La Hoja Dorada, adjuntando copia de la escritura de constitución de ese condominio, otros documentos relativos a ese conjunto residencial  y notas suscritas por su administradora.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            La Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.


 


            Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            No obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010).


 


            Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen  casos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            De tal manera, su nota refiere a una denuncia concreta, sobre la situación legal de un condominio específico.  Por lo que, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular expuesto y a las gestiones que se han planteado ante la Presidencia de la República y ante el Banco Hipotecario de la Vivienda, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones de la administración activa.


 


            Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


                       


 


Gloria Solano Martínez                                   Elizabeth León Rodríguez


          Procuradora                                            Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


GSM/ELR/cav