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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 05/06/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 05/06/2017   

05 de junio del 2017


OJ-067-2017


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión Especial Regional


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CER-20-2016 de 28 de junio del 2016, por medio del cual nos solicita emitir criterio respeto del proyecto de ley denominado “Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica”, tramitado bajo el expediente legislativo N 19.959.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley puesto a nuestra consideración denominado “Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica”, es una iniciativa propuesta por dos señores diputados a fin de que se establezca un nuevo orden de planificación regional en el país.


 


A pesar de la existencia de un orden de planificación regional contendida en la Ley del Sistema Nacional de Planificación, Ley N 5525 de 2 de mayo de 1974, el proyecto de ley propone un nuevo orden de planificación regional a fin de “balancear el centralismo de nuestra arquitectura política e institucional, acompañada de una tradicional funcionalidad sectorial de la Administración Pública, con alternativas de gestión que impliquen configuraciones innovadoras de trabajo, toma de decisiones y articulación con  las especialidades y diversidad que se vive a nivel regional, territorial y local.


 


Es así como el texto propuesto establece una serie de medidas a nivel de planificación para implementar en el país un nuevo orden regional, cuyo norte seria el respeto a la diversidad en los diferentes ámbitos (social, económico, político, cultural) que tienen las regiones de Costa Rica. Para esto se establecen los consejos regionales de desarrollo (CDR) como órganos de encuentro de múltiples actores para fijar el rumbo de desarrollo y priorizar proyectos y hacer converger iniciativas, recursos y acciones en cada región, según sean las necesidades particulares de sus habitantes.


  


            Así las cosas, el proyecto de ley propone una alternativa de gestión pública para tratar de palear las inequidades regionales en materia de desarrollo social, económico, cultural y ambiental a partir de la panificación, diseño e implementación de políticas públicas deferentes según las necesidades de cada región.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


Del análisis de la propuesta legal en específico es necesario realizar ciertos apuntes al texto propuesto, en vista a los parámetros dispuestos por la Constitución y las leyes vigentes.


 


En primer término, es importante señalar que esta propuesta lleva consigo una interacción especial del papel que las municipalidades debe jugar en cuanto al diseño e implementación de las políticas públicas a desplegar en cada región. Es por ello, que a pesar de que la normativa propuesta establece una planificación regional, no podemos dejar de lado que el artículo 169 de la Constitución dispone un orden político a partir de las competencias y la autonomía de las entidades municipales. Respeto a la autonomía municipal, la Sala Constitucional ha señalado:


 


La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.” (Resolución N° 4807-2010)


 


Si bien, la propuesta legal desarrolla un sistema de planificación de desarrollo regional del país, desplegado por parte del gobierno central y sus diferentes instituciones, de la lectura del articulado se deprende poca participación (por ejemplo artículo 23) de los gobiernos locales en el sistema propuesto, prácticamente limitando la participación de éstos a la conformación de la Asambleas regionales. A pesar de tener una perspectiva que nace a partir de las necesidades regionales (las cuales deben ser de conocimiento de los municipios que componen cada región) la participación de las municipalidades dentro el texto propuesto es escasa, dejando la planificación e implementación del sistema a cargo de instituciones del gobierno central (INDER, MIDEPLAN, Ministerio de Hacienda), sin que los municipios tengan mayor participación.


 


No está por demás señalar, que es nuestro criterio que por tratarse de una asunto en donde de cierta manera se están tratando aspectos de orden local, el presente proyecto de ley debe ser consultado durante el trámite legislativo a las entidades municipales del país, de suerte tal que estas manifiesten sus criterio respecto del mismo.


 


Por otra parte, y con el fin de dotar de recursos al sistema regional propuesto, la iniciativa dispone la promulgación de un impuesto del 0,02% sobre el monto total de cada movilización financiera mayor a cien mil colones, realizada por medio del sistema SINPE.


Al respecto, el artículo 39 del texto propuesto expone claramente que el hecho generador del impuesto seria la movilización financiera mayor de cien mil colones en el sistema SINPE, y que le corresponderá a la Administración Tributaria, la recaudación del mismo. El método de recaudación no queda claro, por lo que pareciera que de acuerdo con la concepción del hecho generador del impuesto, esto se haría a través de una retención por parte de las entidades financieras encargadas de las movilizaciones en SINPE.


 


No está por demás señalar que es potestad de la Asamblea Legislativa establecer nuevos tributos (Artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política), por lo que disponer de un nuevo impuesto a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional es una decisión soberana de los señores y señoras Diputados en el ejercicio de sus atribuciones.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que el proyecto de Ley denominado denominado “Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica”, tramitado bajo el expediente legislativo N 19.959, no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


Atentamente,


 


                                                                                 


 


 


                                                                                Esteban Alvarado Quesada


                                                                                Procurador


 


EAQ/jlh