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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 03/05/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 03/05/2017   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-092-2017


03 de mayo del 2017


 


 


Señora


Gabriela Vargas Aguilar


Secretaria Municipal


Municipalidad de Santo Domingo


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio número SCM -0519-12-16 fechado 06 de diciembre del 2016,  mediante el cual pone en conocimiento el Artículo VI, incisos 5-A de Sesión Ordinaria 51-2016, celebrada el 28 de noviembre del 2016, en la que se concierta peticionar criterio sobre la integración de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación.  Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:


 “…De conformidad con lo indicado en el artículo 167 del Código Municipal, es extensivo por interpretación, el impedimento de integrar la Junta Directiva del  Comité Cantonal de Deportes y Recreación también a los miembros propietarios o suplentes de los Concejos de Distrito...”


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Conjuntamente, con el oficio supra mencionado se adjuntó pronunciamiento Legal de la Municipalidad consultante, el cual, referente al tema de interés concluyó lo siguiente:


 


“...Finalmente  del tema en consulta, sobre la interpretación de los alcances que establece el artículo 167 del Código Municipal, con respecto, a que si el impedimento que ahí se establece es extensivo por interpretación también a los miembros de los Concejos de  Distrito, esta Asesoría Legal, concluye y comparte lo indicado por parte del ente Procurador, en el Dictamen C-203-2012 de fecha 21 de agosto del 2012…”


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO


El planteamiento formulado refiere a la viabilidad jurídica que detentan sujetos electos popularmente, puntualmente, miembros del Consejo de Distrito, para conformar el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y, en consecuencia, respecto a incompatibilidades propias de los primeros.


Así, deviene palmario, tal cuestionamiento debe elevarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, ya que, conlleva, indubitablemente, una inquietud respecto a la interpretación de normas que los rigen y las eventuales consecuencias de irrespetar las limitaciones supra citadas.


Materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al órgano citado. Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad que impide verter pronunciamiento.


En esta línea, se ha decantado, la jurisprudencia administrativa, al establecer:


 “…El objeto de la presente consulta es para que se determine si existe una incompatibilidad que afecta a los cargos de regidores y síndicos, todos de cargos de elección popular,  y que les impediría, eventualmente, integrar determinadas juntas municipales que administran bienes municipales.


 


Es decir que la consulta se relaciona con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones. Esto constituye un obstáculo para que esta Procuraduría General de la República pueda ejercer su función consultiva…


 


Esa posición fue reiterada recientemente en nuestro dictamen C-228-2013 del 22 de octubre de 2013, en los siguientes términos:


 


“… ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artículo 25 del Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades puede causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue electa o incluso la cancelación de su credencial”.


 


De lo anterior se deduce que las consultas que se relacionen con incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, deben ser evacuadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que la Procuraduría General debe abstenerse emitir dictámenes sobre esos temas.”[1]


De lo expuesto se desprende con absoluta claridad que, las disyuntivas que se susciten producto de competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones deben ser evacuadas por ese órgano constitucional. Encontrándose, la Procuraduría General de la República compelida a declinar su competencia, respecto de lo consultado, por tratarse de asuntos propios de materia electoral.


III.- CONCLUSIÓN:


El planteamiento formulado refiere a la viabilidad jurídica que detentan sujetos electos popularmente, puntualmente, lo miembros del Consejo de Distrito, para conformar el Comité Cantonal de Deportes y Recreación y, en consecuencia, respecto a incompatibilidades propias de los primeros. Materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual, conlleva un problema insalvable de admisibilidad.


Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-075-2015 del 10 de abril de 2015