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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 136 del 16/06/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 16/06/2017   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-136-2017


16 de junio del 2017


 


 


Licenciado


Olman Mata Mena


Auditor Interno


Municipalidad de Turrialba


 


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio número UAI-MT/43-2017, fechado 03 de abril de 2017, a través del cual peticiona criterio respecto al Salario Escolar.  Así, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“¿Debe considerarse el concepto de salario escolar en los Gobiernos Locales como un componente salarial, al cual debe aplicarse las mismas deducciones que al salario nominal o por el contrario debe considerarse el concepto como un ahorro individual de los funcionarios?


 


¿Cuál  es la fecha en que debe de realizarse el pago del concepto de salario escolar a los funcionarios de los Gobiernos Locales?”


I.- SOBRE EL SALARIO ESCOLAR


La disyuntiva planteada se direcciona, puntualmente, a determinar naturaleza jurídica del salario escolar, deducciones correspondientes y el momento en que este debe ingresar en el patrimonio del trabajador.


Así las cosas, conviene señalar que, esta Procuraduría ha sido conteste al establecer que el salario escolar se corresponde a un “ahorro obligatorio” del trabajador, denominándolo, también, retención salarial.


La naturaleza jurídica endilgada, al instituto en análisis, fue conteste con lo dispuesto por la jurisprudencia patria, sin embargo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia varió el criterio que venía sosteniendo y estableció que este no constituye retención salarial, pagada en forma diferida, sino que refiere a un componente salarial. Así ha sostuvo:


“… ya la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a su naturaleza. Así, en la sentencia número 952, de las 9:30 horas del 12 de octubre de 2012, se resolvió: “El reparo relacionado con el salario escolar carece de sustento jurídico. Desde hace algún tiempo, la sala rectificó el criterio esbozado en esta materia y ha venido sosteniendo que, en el Sector Público, ese rubro no constituye una retención salarial que se paga en forma diferida en cada mes de enero sino de un componente salarial más. En tal sentido, en la sentencia número 833, de las 9:40 horas del 12 de octubre de 2011, se indicó: ‘Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector [privado], en el que el salario escolar está conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año’. (El subrayado no consta en el original y lo indicado entre paréntesis cuadrado fue agregado, por la clara omisión en que se incurrió). Lo mismo se dijo en un fallo posterior: ‘En consecuencia, con base en este otro criterio según el cual, el salario escolar es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año; y no, una retención acumulada de parte del salario, lo resuelto deberá ser revocado para disponer que a los actores y actora les asiste también el derecho para que las diferencias acordadas se vean también reflejadas en los salarios escolares correspondientes’. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto 2017-000437 de diez horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete)


Atendiendo a la modificación jurisprudencial, de oficio, se reconsideran los Dictámenes  números C-127-2008 del 21 de abril del 2008,  C-163-2011 del 11 de julio, 201, C-121-2012  del 18 de mayo del 2012, C-146-2016 del 24 de junio de 2016


Tocante a las deducciones que deben efectuarse a la figura en desarrollo, cabe mencionar que, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número  23495, emitido el 19 de julio de 1994, impone rebaja de cargas sociales.


“El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con su cancelación. Por esta razón queda claro que no constituye una carga social, sino que es parte del aumento general de salarios.”


Conjuntamente con aquellas, resulta viable jurídicamente efectuar rebajos autorizados en  distintas normas del ordenamiento jurídico. Lo anterior en fiel apego al principio de legalidad, empero, la determinación de estos corresponde  de forma exclusiva y excluyente a la Administración activa, ya que, conlleva un análisis casuístico que excede la competencia de este órgano técnico asesor. 


Por último, respecto a la fecha en que se cancela el salario escolar, valga indicar que, el cardinal primero del Decreto 23907 fechado 21 de diciembre de 1994, es diáfano al determinar que aquel debe materializarse en el mes de enero de cada año. Véase que, en lo conducente, dispone:


“…Se adiciona a la partida de Servicios Personales el rubro Salario Escolar… para que sea pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año.


 


Tocante a la temática en análisis, la jurisprudencia ha reseñado:


 


“…Efectivamente, el salario escolar no es un tercer salario, o un adicional extraordinario al salario recibido de forma ordinaria por los funcionarios públicos, sino que es una parte de su salario mensual, que es acumulado y pagado en una fecha específica, como es el mes de enero del año siguiente…” (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sentencia número 2036-2009 de ocho horas del veintidós de setiembre del dos mil nueve)


 


II.-CONCLUSIONES


 


A.- El salario escolar constituye un componente salarial, no así, una retención pagada en forma diferida


 


B.- Atendiendo a la modificación jurisprudencial, de oficio, se reconsideran parcialmente los Dictámenes  números C-127-2008 del 21 de abril del 2008,  C-163-2011 del 11 de julio, 201, C-121-2012  del 18 de mayo del 2012, C-146-2016 del 24 de junio de 2016.


C.- Al salario escolar deben rebajársele cargas sociales y cualquier otro rubro dispuesto por el ordenamiento jurídico, empero, la determinación de estos últimos corresponde  de forma exclusiva y excluyente a la Administración activa, ya que, conlleva un análisis casuístico que excede la competencia de este órgano técnico asesor. 


D.- El salario escolar se materializa en el patrimonio de los trabajadores en el mes de enero de cada año.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


 


LAR/jlh