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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 074 del 20/06/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 074
 
  Opinión Jurídica : 074 - J   del 20/06/2017   

OJ-074-2017


20 de junio de 2017


 


 


Señora


Natalia Díaz Quintana


Diputada


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General, damos respuesta a su oficio NDQ-ML-30-17 de 13 de junio de 2017 en el cual requiere nuestro criterio legal sobre el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para la Construcción y Operación de la Terminal Granelera de Puerto Caldera, el Contrato de Concesión de Gestión de Servicios Públicos de la Terminal de Puerto Caldera y el Contrato de Gestión de Servicios Públicos de Remolcadores en la Vertiente Pacífica.


 


Indica que su preocupación radica en que el socio principal de los gestores de esos tres contratos es la misma empresa, lo cual implica la existencia de un monopolio portuario privado.


 


Pese a que su solicitud está motivada en los artículos 27 y 30 Constitucionales y 32 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debemos advertir que dichas normas refieren a los derechos de petición, pronta respuesta y libre acceso a los departamentos administrativos, que son aplicables a las solicitudes de información o datos que poseen las distintas oficinas públicas. En ese carácter, no están destinados a requerir el ejercicio de nuestra función asesora, que implica elaborar un análisis jurídico sobre un tema específico, y que, por ello, es distinta a la obligación de brindar la información que sobre nuestra gestión sea requerida.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            La Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.


 


            Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            No obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


            Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            De tal manera, su nota no pretende que emitamos un criterio jurídico abstracto acerca de las cláusulas de los contratos indicados, sino que nos pronunciemos sobre las decisiones concretas adoptadas por la Administración Pública al seleccionar a los gestores o concesionarios de los contratos indicados y emitamos alguna valoración sobre lo que Usted menciona en su nota. Y de dar respuesta a la consulta, estaríamos refiriéndonos directamente a decisiones concretas adoptadas por la administración, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo funciones que no nos corresponden.


 


            Distinto sería si la consulta es planteada en términos generales, pues de tal modo sí sería posible rendir nuestro criterio. O si considera que existe una irregularidad en esos contratos que debe ser conocida por la Procuraduría de la Ética Pública de conformidad con el artículo 3° inciso h) de nuestra Ley Orgánica, debe presentarse una denuncia formal.


 


            Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


Gloria Solano Martínez                                 Elizabeth León Rodríguez


Procuradora                                                   Abogada de Procuraduría


 


 


 


GSM/ELR/cav