Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 148 del 26/06/2017
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 148
 
  Dictamen : 148 del 26/06/2017   

C-148-2017


26 de junio de 2017


 


 


Señor


Fred Herrera Bermúdez


Director General


Teatro Nacional de Costa Rica


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio TN-DG-244-2016 de 19 de mayo de 2016, mediante el cual consultan acerca de los alcances del dictamen C-237-2012, en especial en lo referente al tema del pago de una comisión del 15% que el Teatro Nacional obligó a los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos, y si es aplicable la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública para que soliciten la devolución de lo cobrado.


 


            Se adjunta a la consulta el informe jurídico AJ-TNCR-002-2016 mediante el cual se llega a la conclusión de que es procedente aplicar la prescripción prevista en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública respecto a la devolución de las sumas pagadas por los beneficiarios del impuesto sobre espectáculos públicos a título de comisión.


 


            Como la consulta está relacionada con el dictamen C-237-2012 del 8 de octubre de 2012, mediante el cual se evacuó consulta presentada por la Directora Ejecutiva del Teatro Melico Salazar, respecto a si el Teatro Nacional podía cobrar comisión sobre el porcentaje que le corresponde a la Compañía Nacional de Teatro de acuerdo con la Ley N° 5780, resulta menester transcribir el dictamen de referencia. Sobre el particular dijo la Procuraduría:


 


 


I.                   ANALISIS DE FONDO


 


A.                Alcances del dictamen C-237-2012


 


            Siendo de importancia el dictamen de referencia para resolver el punto sometido a consulta, es importante transcribir el mismo en lo que interesa: Dijo la Procuraduría:


 


“(….)


Si bien la historia del impuesto sobre espectáculos públicos se inicia con la Ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918, reformada por Ley N° 2926 del 26 de agosto de 1939, Ley 362 de 26 de agosto de 1940, luego regulado por la Ley N° 841 de 15 de enero de 1947, Ley N° 228 del 13 de octubre de 1948, Ley 3662 de 16 de diciembre de 1965, Ley N° 4844 del 29 de setiembre de 1971 y Ley N° 5780 del 11 de agosto de 1975; a efecto de resolver el punto consultado nos interesa destacar la Ley N° 3632 del 16 de diciembre de 1965 y la Ley N° 5780 del 11 de agosto de 1975.


Mediante la Ley N° 3632 se erige al Teatro Nacional como monumento nacional (art. 1°), y se asigna el impuesto de espectáculos públicos previsto en las leyes N° 841 de 15 de enero de 1947 y 228 del 13 de octubre de 1948 para su restauración (art.2 ).


Por disposición del artículo 3 de la Ley N° 3632, se dispone que la labor de recaudación continuaría en manos del Ministerio de Hacienda, quien debía girar los montos percibidos a la Junta Directiva del Teatro Nacional, hasta finalizar su restauración. Una vez cumplida la restauración el importe del impuesto quedaría como aporte fijo al Teatro Nacional para obras de mantenimiento, conservación y mejoramiento. Cumplidos con tales objetivos, el importe del impuesto se asignaría para ampliar la labor artístico-educacional de la Dirección de Artes y Letras.


Posteriormente mediante la Ley N° 5780 el legislador estable expresamente la distribución del impuesto de espectáculos públicos de manera porcentual. Dice en lo que interesa el artículo 1°:


“El impuesto sobre espectáculos públicos asignado a la restauración del Teatro Nacional y a sus labores de extensión cultural, establecido en la ley Nº 3632 de 16 de diciembre de 1965, se distribuirá de la siguiente forma: un 50% del ingreso de ese impuesto se otorgará a la Junta Directiva del Teatro Nacional, para atender las obras de restauración, remodelación y mantenimiento del Teatro Nacional; un 30% a la Compañía Nacional de Teatro, para sus programas de extensión, difusión y promoción; un 10% para la Dirección General de Artes y Letras; y un 10% para los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, todas unidades del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que cumplen actividades de extensión cultural”.


Por disposición del artículo 2° de la Ley el legislador deja en manos del Banco Central la recaudación del impuesto, y designa a la Junta Directiva del Teatro como coadyuvante en la vigilancia del efectivo cobro del impuesto y encargada de la distribución establecida. Dice en lo que interesa el artículo 2°:


“El producto del impuesto, a que se refiere el artículo anterior, será depositado en el Banco Central de Costa Rica, el que lo girará directamente a la Junta Directiva del Teatro Nacional. Esta coadyuvará en la vigilancia del correcto cobro de este impuesto y se encargará de hacer la distribución correspondiente a cada una de las unidades citadas en el artículo anterior. La Contraloría General de la República, vigilará la distribución de los ingresos, el empleo correcto de los mismos y el estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo”. (La negrilla no es del original )


Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que en la región central del país, los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos son el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte Costarricense y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional.


Mediante el Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C del 13 de abril de 1999, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Cultura, reglamentan el impuesto de espectáculos públicos en lo que respecta a la recaudación, control y fiscalización, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 3632 y Ley N° 5780, y reafirma los elementos esenciales del tributo, entre ellos el hecho generador, los sujetos pasivos, los sujetos activos la tarifa, entre otros.  Sin embargo cabe destacar que en dicho reglamento se reitera que si bien los beneficiarios del tributo son el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte Costarricense, y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, quien ostenta la condición de administración tributaria es la Dirección General de Tributación, en tanto el Teatro Nacional en su condición de beneficiario por disposición de ley, actuará como auxiliar en la gestión de recaudación, fiscalización y distribución del impuesto. Dice en lo que interesa el artículo 4 del Reglamento:


“La Dirección General de la Tributación Directa actuará como Administración Tributaria de este impuesto y el Teatro Nacional actuará como órgano auxiliar de la misma en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.


Para tales efectos, el Teatro Nacional podrá:


a) Establecer mecanismos de fiscalización antes o durante la realización o presentación de los espectáculos públicos y las diversiones. Para tales efectos los fiscales del Teatro Nacional tendrán libre acceso a los lugares donde se realicen dichas actividades.


b) Requerir a cualquier persona natural o jurídica, que cumpla con su obligación tributaria dentro del plazo señalado en el artículo 10 de este Reglamento.


c) Cerciorarse de la veracidad del contenido de la información suministrada por el contribuyente por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes, a efecto de determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo correspondiente.


d) Organizar y gestionar el cobro administrativo del tributo; llevar un registro de contribuyentes ocasionales y permanentes en donde se detalle los montos cancelados y el pendiente de cobro”. (La negrilla no es del original )


           


También se reitera en el reglamento, que la recaudación del impuesto compete al Banco Central de Costa Rica. Dice en lo que interesa el artículo 13:


 


“El pago del impuesto a que se refiere el presente Reglamento, deberá hacerse en las oficinas del Banco Central de Costa Rica o del que actúe como Cajero, debiendo utilizarse los formularios que para dicho propósito autorice el Teatro Nacional.


Los contribuyentes domiciliados fuera de San José podrán pagar el valor del impuesto, en cualquiera de las tesorerías auxiliares designadas por el Banco Central de Costa Rica”. (La negrilla no es del original)


 


Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, es criterio de la Procuraduría General de que si bien el Teatro Nacional en su condición de beneficiario del impuesto de espectáculos públicos le corresponde velar por el cumplimiento de los sujetos pasivos del impuesto, ejerciendo labores de control y fiscalización de la recaudación, así como de distribución del producto del impuesto a la Compañía Nacional de Teatro y a los programas juveniles de la Sinfónica Nacional como beneficiarios, ello no la legitima para cobrar una comisión del 15% por el ejercicio de funciones asignadas expresamente por el legislador sin prever cobro alguno, por lo que los acuerdos tomados por la Junta Directiva del Teatro Nacional en su oportunidad, no tienen sustento jurídico alguno.


(…)”


           


            Revisado el Sistema de Legislación Vigente, no ha habido ningún cambio en la normativa legal y reglamentaria, ni tampoco se ha emitido ningún otro dictamen que modifique lo resuelto en el dictamen supra transcrito, consecuentemente se mantiene lo resuelto en el sentido de que si bien el Teatro Nacional, en su condición de auxiliar de la administración tributaria del impuesto de espectáculos públicos, le corresponde velar por el cumplimiento de los sujetos pasivos del impuesto, ejerciendo labores de control y fiscalización de la recaudación, así como de distribución del producto del impuesto a la Compañía Nacional de Teatro y a los programas juveniles de la Sinfónica Nacional como beneficiarios, ello no la legitima para cobrar una comisión del 15% por el ejercicio de funciones asignadas expresamente por el legislador sin prever cobro alguno, por lo que los acuerdos tomados por la Junta Directiva del Teatro Nacional en su oportunidad, no tienen sustento jurídico.


 


            En relación con la consulta de si en el caso de las sumas cobradas por el Teatro Nacional en concepto de comisión a algunos de los beneficiarios del impuesto, puede aplicarse el instituto de la prescripción previsto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, resulta menester referirnos primero al instituto de la prescripción.


 


B.                 Delimitación del concepto


 


La prescripción la podemos analizar desde un doble ángulo: se le considera positiva (usucapión), cuando por su medio se permite adquirir un derecho real sobre un bien, para lo cual se exige justo título, buena fe y posesión en calidad de propietario, de carácter continua, pública y pacífica; y desde el punto de vista negativo, denominada prescripción negativa en tanto refiere a la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, que implica se extinga la acción para para exigir su cumplimiento.


 


La materia tributaria no escapa al instituto de la prescripción, por lo que resulta de importancia su análisis desde la óptica de la relación jurídica tributaria.


 


Pese al simplismo con que se define tal instituto, los efectos del mismo no son tan simples como parece, por cuanto la prescripción tributaria plantea una serie de problemas colaterales, superiores incluso, a los que acarrea dicho instituto en materia civil. De modo tal, que resulta insuficiente la afirmación de que la prescripción opera como una forma de extinción de la deuda tributaria. Y es que la problemática de tal instituto, nace a raíz de la falta de identidad estructural entre los diferentes supuestos de prescripción. Por un lado, la doctrina reconoce que existen presupuestos de prescripción que favorecen a la administración, y por otro lado presupuestos de prescripción que favorecen al sujeto pasivo de la obligación. Presupuestos que en algunos ordenamientos se regulan   de manera indistinta, cuando en realidad merecen tratamientos diferentes.


 


Nuestro ordenamiento jurídico, no es la excepción, ya que en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se regulan diferentes presupuestos de prescripción que el legislador pretende encasillar en el simplismo dogmático, de que tal instituto es una forma de extinción de la deuda tributaria, cuando en realidad no es así, ya que no solo está sujeto a prescripción las facultades de determinación de la obligación tributaria y su acción cobratoria, sino también la acción sancionatoria de la administración y la acción para exigir la devolución de las sumas indebidamente pagadas, o pagadas en exceso.


 


Tenemos así, que el artículo 51 establece la prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación a cargo de los contribuyentes y de la acción para exigir el pago del tributo. En tanto que, el artículo 74 establece la prescripción del derecho que tienen la administración tributaría de aplicar sanciones y finalmente el artículo 43 establece la prescripción del derecho que tienen los contribuyentes para exigir la devolución de sumas pagas indebidamente, por pagos en exceso, recargos o multas.


 


No obstante, que estamos en presencia de presupuestos diferentes, ya que mientras los artículos 51 y 74 regulan presupuestos de prescripción en favor de los sujetos pasivos de la obligación, el artículo 43 regula, si se quiere, el único presupuesto de prescripción en beneficio de la administración. Sin embargo, el legislador encasilla, tales presupuestos bajo un mismo término de prescripción, sea 4 años, regulando también bajo un mismo esquema las causales de interrupción de la prescripción, sea en función de los presupuestos de prescripción que favorecen al sujeto pasivo, excluyendo tácitamente las causales de interrupción respecto de los presupuestos en favor de la Hacienda Pública y que obviamente perjudican al administrado.


 


Lo anterior, nos permite afirmar, que en nuestro ordenamiento jurídico tributario se plantea la prescripción como un instituto con características heterogéneas, propias de la doctrina civilista, que condicionan el ejercicio de facultades y derecho al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de certeza y seguridad jurídica ordenados por el derecho, sin cuestionarse los alcances y efectos de cada uno de los presupuestos regulados.


 


Como corolario, se tiene entonces que los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo los mismos permanecen inactivos, es decir cuando no se ejercitan por el titular.


 


La prescripción del crédito tributario, responde al mismo fundamento y tiene por fin el resguardo de los principios de seguridad de las relaciones jurídicas, tal y como lo hace la prescripción en general, no obstante, sus regulaciones normativas, difieren de las regulaciones de la prescripción genérica.


 


En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción del crédito tributario está regulada en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que interesa  el artículo 43 del Código:


 


1.                  Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.


2.         Créditos por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos casos, la Administración deberá reconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, si no se ha puesto a su disposición el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada tributo.


En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores. (…)


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")


 


Como bien se desprende del artículo citado, el legislador regula la prescripción de créditos que surgen al amparo de pagos debidos, indebidos o pagos en exceso. Sin embargo, si analizamos las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, salta a la vista una insuficiencia normativa en cuanto a la regulación de prescripción contenida en el artículo 43, que como dijimos líneas es el único presupuesto de prescripción a favor de los acreedores del tributo.


 


Y decimos que existe insuficiencia normativa por cuanto las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 53, están íntimamente ligadas a la acción que tiene la Administración Tributaria para determinar la obligación y para exigir el pago del tributo, es decir, en relación con los presupuestos de prescripción que benefician al sujeto pasivo, dejando fuera del alcance de tales causas, los presupuestos de prescripción que benefician al acreedor tributario, cuando median pagos indebidos o pagos en exceso al no prever causas de interrupción y de suspensión de la prescripción para interrumpir o detener el curso de la prescripción cuando ha mediado culpa de la administración en el ejercicio del derecho que le corresponde.


 


Lo anterior, permite, concluir, que pese a la deficiencia normativa en la regulación de la prescripción del crédito tributario, es un hecho cierto, que el legislador, expresamente fijó el plazo de prescripción para tales créditos en 4 años partiendo del principio de que los mismos tienen su origen en una relación jurídica tributaria


 


En términos generales, la prescripción corre desde el día en que pudo, hacerse valer el derecho, o bien, desde que la acción o derecho haya nacido. Es decir, el inicio del cómputo del término de prescripción se da a partir del momento de que exista la posibilidad de ejercitar ese derecho, es decir cuando el titular del derecho tenga la posibilidad legal de hacerlo efectivo, posibilidad que debe ser real o material. Lo anterior tiene explicación, en el hecho mismo, de que la prescripción extintiva, no es ni más ni menos que la presunción de abandono o renuncia que la inacción de un titular de un derecho parece implicar, circunstancia que solo se produce por la pasividad del titular del derecho durante el tiempo determinado por la ley, de donde se infiere que para que un derecho prescriba, no basta que haya nacido, sino que además es necesario, que el mismo pueda ser ejercitado, de ahí que la doctrina civilista proclama, que si el titular de un derecho se encuentra en la imposibilidad de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualesquiera que proceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma convención, la prescripción no comienza a correr contra aquel, hasta el día en que cesa o desaparece esa imposibilidad.


 


Deslindado los alcances del instituto de la prescripción, podemos avocarnos entonces a analizar, si en el caso de análisis procede aplicar lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, o lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


En el Título VII de la Ley General de la Administración Pública se regula lo concerniente a la “Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público”, en la Sección Primera, Capítulo Primero se regula la “Responsabilidad de la Administración”, en la Sección Segunda se regula la “Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita”, en la Sección III se regula lo concerniente a la “Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita”, en tanto en la Sección IV se establece el “Régimen Común de la Responsabilidad”.


 


El artículo 198 se ubica en la  Sección IV “Régimen Común de Responsabilidad” que es aplicable también a las secciones I, II y III. En dicha sección se establece el plazo de prescripción del derecho de los administrados a reclamar la indemnización por conductas de la administración, o de los servidores públicos, o bien del Estado hacia los servidores públicos; dice en lo que interesa el artículo 198:


 


“El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.


El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.


En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad”.


 


***La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N°000510-F-S1-2014, al hacer un análisis exahustivo del artículo 198 de la Ley General de la Administración de Justicia, dijo:


           


“V.- (…) En materia de responsabilidad estatal por daños, el plazo de prescripción se encuentra regulado en el precepto 198 de la LGAP y sus reformas, donde se dispone: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. // El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. // En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.”. La exégesis de esta norma precisa tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial extracontractual, tanto objetiva como subjetiva, es un fenómeno complejo que requiere una serie de elementos: una conducta lesiva (sea activa o por omisión, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal), un daño y un nexo de causalidad (relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente causante), así como un criterio de imputación (ya sea teoría del riesgo en la responsabilidad objetiva, o dolo o culpa en la subjetiva, que puede ser directa o indirecta –culpa in eligendo e in vigilando–) (sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia de esta Sala, no. 398-F-S1-2009 de las 10 horas 40 minutos del 23 de abril de 2009). Por tal razón, si bien es común que el daño surja de manera inmediata con la conducta, puede ocurrir que se produzca o evidencie tiempo después. Motivo por el cual esta Cámara ha señalado: “Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización.” (Resolución no. 615-F-S1-2010 de las 9 horas del 20 de mayo de 2010). Desde esa perspectiva, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, previsto en el numeral 198 de la LGAP, está determinado por dos requisitos: El primero es de carácter objetivo, sea, la existencia del hecho o conducta que generó la lesión. El segundo es subjetivo, relativo al conocimiento que pueda tener la víctima sobre: 1) el resultado o daño, 2) la actuación causante del daño, y 3) a quien se le atribuye esa conducta. Ambos elementos no siempre son simultáneos; por lo que, pese al acaecimiento del hecho dañoso, es necesario que el damnificado tenga conocimiento de la conducta específica que generó la lesión, lo cual implica certeza acerca de la actuación misma y del sujeto que la desplegó. (Sobre el particular, de esta Sala, véase la sentencia no. 8-F-S1-2013 de las 9 horas 30 minutos del 17 de enero de 2013). Por eso se dice que el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer (en ese sentido puede consultarse el fallo no. 1426-F-S1-2011 de las 8 horas 45 minutos del 21 de noviembre de 2011). De otro lado, obsérvese que la prescripción puede ser interrumpida por los actos a los que la ley les confiere ese efecto, tales como las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación (canon 879 del Código Civil) o bien el emplazamiento de la demanda, conforme lo previsto por el numeral 296, inciso a), del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del precepto 220 del CPCA (véase, entre otras, de la Sala Primera, la resolución no. 605-F-S1-2013 de las 8 horas 45 minutos del 16 de mayo de 2013).


(…)”


 


Podemos afirmar entonces que el plazo de prescripción regulado en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, está referido única y exclusivamente a la reclamación de la responsabilidad patrimonial extracontractual, tanto objetiva como subjetiva, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo de la administración o del funcionario público.


 


Ahora bien, en el asunto que se analiza, resulta evidente que no estamos en presencia del derecho a reclamar una indemnización a la administración por conducta omisiva, legítima o ilegítima de ésta, aun cuando el Teatro Nacional hubiere cobrado una comisión sin asidero jurídico, por lo que no resultaría aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, ya que se está ante la posibilidad que tienen los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos de repetir lo pagado por la comisión cobrada por el Teatro Nacional en su condición de órgano auxiliar de la administración tributaria en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución del impuesto sobre espectáculos públicos, según deriva de las Leyes N°s 3632, 5780 y Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C. Siendo así, debemos buscar la respuesta en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


En primer lugar debemos advertir que de conformidad con el artículo 1° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, salvo disposición en contrario, las regulaciones contenidas en dicho cuerpo normativo son de aplicación supletoria a todos los tributos. Dice en lo que interesa el artículo 1°:


 


Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.


No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa”. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)”


 


Siendo así,  el pago realizado por los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos al Teatro Nacional a título de comisión, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas Tributarios, califica como un pago indebido. El hecho que el Teatro Nacional en su condición de auxiliar de la administración tributaria indujera o forzara a los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos a pagar una comisión de la parte del impuesto que les correspondía por ejercer competencias expresamente asignadas por el legislador, no desvirtúa el carácter tributario de dicho pago, por lo que resulta procedente aplicar supletoriamente en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 43, que en lo que interesa dispone:


 


“(…)


En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores”.


 


Teniendo en cuenta lo anterior, el derecho de los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos para repetir las sumas pagadas al Teatro Nacional a título de comisión por el ejercicio de competencias legalmente asignadas por el legislador, prescriben de conformidad con el párrafo tercero del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios transcurridos los 4 años contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


Es criterio de la Procuraduría General de la República que en el caso de los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos, que pagaron una comisión al Teatro Nacional por el ejercicio de competencias que le corresponde como auxiliar de la administración tributaria en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución, el derecho para repetir lo pagado del Teatro Nacional prescribe en el término de 4 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Director


 


 


JLMS/Kjm


CODIGO N° 7066-2016