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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 03/07/2017   

3 de julio de 2017


C-155-2017


 


Señora


Sylvie Durán Salvatierra


Ministra


Ministerio de Cultura y Juventud


 


Estimada señora


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-1350-2016, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la prohibición a la que se refiere el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre de 2004, y con la compensación económica dispuesta en el artículo 15 de esa misma ley.


 


 


1.                  Alcances de la consulta


 


            Las consultas concretas que se nos plantean relacionadas con la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales prevista en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, son las siguientes:


 


“Corresponde el pago por concepto de Prohibición al amparo de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito N° 8422, para los cargos de Director de Órgano Adscrito y de los Viceministros y/o Ministros, aun cuando ostentan una profesión, pero no liberal?


Al conocerse hasta ahora sobre la existencia del Dictamen C-249-2014 del 14 de agosto de 2014, nos encontramos que en el Ministerio todos los Sociólogos ostentan el incentivo por concepto de Dedicación Exclusiva, se pueden señalar que estos ostentan derechos adquiridos?


En caso de que se deban resarcir (sic.) esos contratos de dedicación exclusiva, autorizados a los servidores artísticos y/o funcionarios que poseen una profesión, pero que esta no es una profesión liberal, cuál sería el procedimiento”.


 


            Además, nos indica que el cargo de Director del Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer es ocupado por un antropólogo y que la Asesoría Jurídica del Ministerio a su cargo ha indicado que “… mantiene serias dudas en cuanto a la procedencia del pago de la prohibición (…) toda vez que a nuestro criterio la antropología no es una profesión liberal, requisito indispensable para tal reconocimiento.”


 


 


II.        Consideraciones previas


 


Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que no nos es posible atender las consultas que versen sobre casos concretos pendientes de resolver por la Administración.  En esa línea, a manera de ejemplo, en nuestro dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre de 1994 (reiterado −entre muchos otros− en el C-159-2004 del 25 de mayo de 2004, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-152-2016 del 7 de julio de 2016) indicamos lo siguiente:


 


“... el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).


 


En este asunto, tanto de la consulta como del criterio legal que se adjuntó a ella, se deduce que una de las dudas que se nos plantean versa sobre la situación concreta del señor Fernando González Vásquez, quien es antropólogo y ocupa el cargo de Director del Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, lo cual hace evidente que nos encontremos frente a un caso concreto, con respecto al cual, existen incluso decisiones específicas por adoptar por parte de la Administración activa.


 


Otro de los requisitos para que una consulta planteada ante este Órgano Asesor resulte admisible, es que se aporte el criterio de la Asesoría Legal del consultante.  Al respecto, el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo siguiente:


 


Artículo 4.- Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


            Sobre este artículo y, específicamente, en relación con el requisito de aportar la opinión de la Asesoría Legal del consultante, la jurisprudencia administrativa emanada de esta Procuraduría ha establecido que ese estudio debe ser serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto objeto de consulta.  (Ver al respecto, entre otros pronunciamientos, la OJ-136-2005 del 16 de setiembre de 2005, el dictamen C-053-2004 del 4 de febrero de 2004 y el C-065-98 del 3 de abril de 1998).


 


            El criterio legal que se adjuntó a la consulta que nos ocupa únicamente se refirió a los temas relacionados con la necesidad de ostentar una profesión liberal como requisito para el pago de la compensación económica prevista en el artículo 15 de la ley n.° 8422 y al de la naturaleza liberal (o no) de la antropología como profesión.


 


Por las razones expuestas, la consulta que se nos plantea solamente resulta admisible en lo relativo a la necesidad de ostentar una profesión liberal para tener acceso al pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de la ley n.° 8422 citada.   En lo que se refiere a las características que debería tener una profesión para ser catalogada como liberal, enunciaremos algunos antecedentes emanados de esta Procuraduría a efecto de que sea la propia Administración activa la que decida si la antropología cumple o no con esas características.


 


            Por último, debemos señalar que el órgano competente para dictaminar, con carácter vinculante, sobre los cargos sujetos a la prohibición específica a la que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 es la Contraloría General de la República.  En esa línea hemos indicado que en primera instancia es a la Administración activa a quien le corresponde definir los puestos que estén sujetos al régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, y que si a  pesar del  análisis efectuado  por la  propia   Administración −utilizando los criterios emitidos en torno al tema por la Contraloría General de la República y por esta Procuraduría− persiste alguna duda, es al Órgano Contralor a quien corresponde definir el tema.  (Ver al respecto los pronunciamientos C-270-2005 del 28 de julio de 2005, OJ-129-2005 del 31 de agosto de 2005, C-422-2005 del 7 de diciembre de 2005, C-133-2006 del 29 de marzo de 2006, C-281-2006 del 11 de julio de 2006, y C-140-2007 del 7 de mayo de 2007).


 


 


III.       Sobre el requisito de ostentar una profesión liberal para que proceda el pago de la compensación económica del artículo 15 de la ley n.° 8422           


La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública prohibió el ejercicio de profesiones liberales a las personas que ocupen los cargos a los que se refiere el artículo 14 de esa ley.  Como compensación económica por esa restricción, el artículo 15 de la misma ley dispuso el pago de un 65% adicional, calculado sobre el salario base, a favor de los funcionarios afectados por la prohibición. 


 


El texto de los artículos 14 y 15 mencionados es el siguiente:


 


Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”


 


Artículo 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.”


 


De la lectura de las normas recién transcritas resulta claro que la prohibición a la que se refieren lo es para el ejercicio de profesiones liberales.  Lo anterior implica que no todas las personas que ocupen los cargos mencionados en el artículo 14 de la ley n.° 8422 se ven afectadas por esa disposición, sino solamente aquellas que estén en posibilidad efectiva de ejercer una profesión susceptible de ser catalogada como liberal.


 


Así, si un funcionario con preparación universitaria ha obtenido un grado académico que lo acredita como profesional, pero esa profesión no es liberal, no puede tener derecho a la compensación a la que se refiere el artículo 15 de la ley n.° 8422, porque ese sobresueldo está destinado a indemnizar el perjuicio que cause el no poder ejercer profesiones liberales.


 


En general, sobre los requisitos para que proceda el pago de la compensación económica contemplada en el artículo 15 de la ley n.° 8422, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


 


“1.-     El régimen de prohibición contenido en el artículo 14 de la Ley N° 8422 cubre única y exclusivamente a aquellos servidores que cuenten con un grado académico que los acredite como profesionales, y que se encuentren habilitados para su ejercicio liberal en virtud de la incorporación al respectivo colegio profesional, cuando así corresponda.


2.- El pago de la compensación económica del 65% sobre el salario base contemplada en el artículo 15 de la citada normativa procede únicamente respecto de aquellos servidores que cumplen con los requisitos señalados en el punto anterior, de tal suerte que no cabe tomar en cuenta −para obtener una pretendida dispensa del requisito sustantivo de la profesión liberal− otros aspectos como tiempo laborado en la institución, cursos, seminarios, así como la experiencia en materia de contratación administrativa que pueda tener el funcionario que ocupa el cargo de proveedor institucional.


3.-        El pago de esta compensación económica o sobresueldo compensatorio a favor de determinados servidores públicos, se justificará en aquellos casos en que la prohibición impuesta lleve consigo la efectiva posibilidad de generar un perjuicio −cuál es el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión− habida cuenta de que este pago es estrictamente de carácter indemnizatorio.


4.-        Si bien la condición de profesional liberal en determinadas hipótesis puede no ser requisito indispensable para ocupar alguno de los puestos enumerados en el artículo 14 de al Ley N° 8422 y el numeral 27 de su respectivo reglamento, sí lo es para quedar sometido al régimen de prohibición y percibir la respectiva compensación salarial que se deriva de esa limitación, de tal suerte que, en el supuesto consultado, no existiría fundamento legal para otorgar ese reconocimiento.”  (Dictamen C-027-2006 del 30 de enero de 2006).


 


            Una posición similar a la del dictamen recién transcrito se sostuvo, entre otros, en el C-287-2006 del 18 de julio de 2006, en el C-342-2008 del 23 de setiembre de 2008, en el C-072-2010 del 19 de abril de 2010, en el C-249-2016 del 18 de noviembre de 2016 y en el C-075-2017 del 7 de abril de 2017.


 


Una profesión liberal es aquella cuyo ejercicio supone la existencia de un mercado de servicios que permita al profesional ofrecer habitualmente, por medio de una oficina, de un despacho o de un establecimiento abierto al público, a cambio de una retribución económica, la prestación de un servicio especializado, para cuya ejecución ha recibido formación académica, generalmente universitaria, que le faculta para proceder con independencia técnica, sin sujeción a las órdenes que podría girarle su cliente.  Una nota distintiva, aunque no imprescindible, para que una profesión sea liberal es la existencia de un colegio profesional que fiscalice las relaciones entre el profesional y su cliente. 


 


En síntesis, es posible afirmar que la prohibición prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422 afecta solamente a los funcionarios que estén en posibilidad efectiva de ejercer una profesión liberal.  A esos funcionarios, el artículo 15 de la misma ley les reconoce el pago de una compensación económica de un 65% calculada sobre su salario base.  Los funcionarios que ocupen uno de los cargos a los que se refiere el artículo 14 mencionado, pero que no estén en posibilidad de ejercer una profesión liberal (porque no cuentan con el grado académico exigido para ello, porque su profesión no es liberal, o porque no están activos en el Colegio Profesional respectivo cuando así se requiera), no están afectos a esa prohibición específica, por lo que no tendrían derecho al pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de la misma ley.


 


 


IV.       Antecedentes de esta Procuraduría sobre las características que permiten catalogar a una profesión como liberal


 


            Esta Procuraduría se ha pronunciado en múltiples ocasiones con respecto a las notas distintivas de las profesiones liberales.  Seguidamente nos referiremos a algunos de esos pronunciamientos.


 


En nuestra OJ-076-2003 del 22 de mayo de 2003, con motivo de una consulta relacionada con la posibilidad de reconocer a los contadores privados el pago de la compensación económica por la prohibición a la que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 31 de julio de 2002), indicamos que uno de los rasgos principales de los profesionales liberales es, precisamente, que quien se catalogue como tal cuente con un grado académico universitario que le permita incorporarse al mercado de servicios; sin embargo, en esa ocasión se aclaró también que en el caso de los contadores privados no podía exigirse ese requisito, debido a que la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, n.° 1269 de 2 de marzo de 1951, le otorga a la contaduría privada la condición de profesión:


 


“…las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio profesional (…)  en el caso de los contadores privados, sí se les debe aplicar el numeral 34 de la Ley N° 8292.  En esta dirección, no podemos distinguir donde el legislador no distinguió y, por consiguiente, si él mismo le dio la condición de profesión a la contaduría privada, la cual es factible que se ejerza en forma liberal, resulta razonable concluir que la compensación económica que ahí se establece debe pagársele a los auditores internos, subauditores y demás funcionarios que son contadores privados, independientemente de si cuentan o no con un grado académico universitario.”


 


Posteriormente, en el dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005, se analizó la posibilidad de catalogar como profesionales liberales a las secretarias incorporadas al Colegio Profesional respectivo.  En esa oportunidad se hizo un importante análisis en torno a la independencia de criterio como requisito para calificar a una profesión como liberal y se arribó a la conclusión de que el secretariado no cumple esa condición:


 


“(…) tal como lo explica la doctrina, el profesional liberal en el desempeño de su profesión actúa con independencia de criterio, es decir, existe como premisa básica una libertad de juicio, que confiere ese amplio margen de discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con la que actúa el profesional liberal en su campo. Asimismo, atendiendo al perfil de ese profesional es que su cliente lo elige a él y no a otro para asesorarlo o para la realización de determinado trabajo.


Nótese cómo en el caso de las labores desarrolladas por una profesional en secretariado no puede existir esa plena libertad de juicio, sobre todo porque las labores que puedan encargársele necesariamente constituyen un apoyo técnico administrativo que por naturaleza estará siempre bajo una relación de subordinación, y en donde no existe de por medio una labor que implique la libertad y a la vez la responsabilidad de resolver por el fondo determinados asuntos en forma autónoma.


Ello igualmente explica que, tratándose de labores de secretariado, lo normal y usual es que sean prestadas al servicio de un patrono, y no que se tenga una oficina abierta de atención al público. Ello por cuanto la función de apoyo administrativo ostenta naturaleza permanente, a diferencia de los servicios del profesional liberal, que son susceptibles de ser prestados a un número indeterminado de clientes para la atención de casos o trabajos específicos, retribuidos con el pago de honorarios.”


 


En otra ocasión se analizó si la carrera de Administración de Oficinas, impartida por la Universidad Nacional, constituía una profesión liberal, y se arribó a la conclusión de que no era así.  En ese dictamen se sostuvo que la profesión liberal se desarrolla dentro de una relación de confianza, que puede constituirse bajo una relación laboral o sin ella, pues lo que interesa es que el profesional no esté sujeto a una subordinación técnica.  Se trata del dictamen C-212-2009 del 30 de julio de 2009:


 


“Un ejemplo típico de una profesión liberal es la del médico, que es contratado generalmente para que trate alguna enfermedad, sin que el paciente tenga −normalmente− una injerencia significativa en la decisión de los medios que ha de utilizar el profesional para lograr ese objetivo.  La prestación de un servicio por parte de un profesional liberal se origina en una relación de confianza, donde el prestatario del servicio (en virtud de su conocimiento sobre la materia) elige los medios que estima más eficaces y eficientes para el logro de los fines deseados.


Puede ocurrir que los servicios prestados por un profesional liberal se brinden bajo una relación de subordinación laboral (como ocurre por ejemplo con los servicios que presta un médico contratado por la Caja Costarricense de Seguro Social, institución esta última que podría ejercer, sobre el profesional, los atributos propios de una relación de subordinación jerárquica), o sin ella (como ocurre cuando se acude directamente al consultorio privado del médico); sin embargo, en ninguno de esos dos casos, el profesional está sujeto a una subordinación técnica, pues sigue siendo “libre” (de ahí el carácter de profesional liberal) para escoger los medios que le permitan alcanzar los fines deseados.


Así, el carácter liberal de una profesión no puede depender de situaciones subjetivas, como el tipo de funciones que se le encarguen −en un puesto específico− a uno de los graduados de una carrera determinada, o de su experiencia, o de su capacidad individual, etc., sino de la preparación profesional que recibe, sobre todo, del tipo de materias aprobadas y del objetivo al que se dirigen los conocimientos adquiridos.”


 


Luego, en nuestro dictamen C-190-2010, del 1° de setiembre de 2010, se evacuó una consulta relacionada con la posibilidad de catalogar a las profesiones artísticas como liberales.  Concretamente, se analizó la situación de los músicos, y se arribó a la conclusión de que las profesiones artísticas en general no son susceptibles de ser consideradas como liberales, pues se encaminan, más que a prestar un servicio, a producir estímulos sensoriales y enriquecimiento cultural:


“1.       En el mercado de servicios, los profesionales liberales ponen a la orden del cliente sus conocimientos para la resolución de determinados asuntos, o el encargo de un determinado proyecto o negocio, a cambio del pago de honorarios.


2.         Dentro de ese mercado de servicios, existe –y se espera– un cierto estándar de calidad, de rigurosidad y de resultados, que es lo que justamente permite que esa prestación de servicios pueda ser tasada a través de las tarifas que usualmente fijan los colegios profesionales, los que además –por encargo y delegación del Estado– fiscalizan el correcto y ético ejercicio profesional por parte de los colegiados.


3.         En cambio, en el campo artístico, el desenvolvimiento profesional va mucho más allá de un servicio, pues independientemente de la formación superior universitaria que pueda tener el artista, su trabajo no es propiamente un producto que pueda estandarizarse bajo cánones rígidos o tablas de honorarios, ni tampoco su ejecución puede ser sometida a inspección de una fiscalía de un colegio profesional, toda vez que aquí prevalece ante todo la profunda creatividad, y con ello una libertad sui generis que distingue la individualidad de cada artista.


4.         Así, la ejecución de su trabajo está dirigida –más que a la prestación de un servicio– a producir un estímulo y un goce de los sentidos que propicia el crecimiento y enriquecimiento cultural, y quien lo paga –más que un cliente– es un público, cuyos cánones de apreciación y de evaluación se rigen por una experiencia o vivencia sensorial predominantemente subjetiva, y no por otro tipo de reglas mercantiles objetivamente impuestas.


5.         En consecuencia, el artista puede tener un grado superior universitario, lo que lo incluye dentro de la categoría de profesionales dentro del campo artístico, pero su ejercicio no pertenece a las profesionales liberales.


6.         Lo anterior resulta aplicable tanto al caso de los músicos como a las demás ramas del quehacer artístico, tales como las artes plásticas y visuales, la danza, y las artes dramáticas, pues en todos esos casos estamos en presencia de profesiones artísticas, no liberales.”


 


            También se analizó en su momento si la docencia podía considerarse una profesión liberal.  En esa ocasión se hizo la diferencia entre profesiones de erudición y profesiones liberales, y se arribó a la conclusión de que la docencia constituye una profesión de erudición, por lo que no es posible catalogarla como profesión liberal.  Nos referimos al dictamen C-143-2013, del 3 de julio de 2013, según el cual:


 


“… la profesión docente se ha caracterizado por tres aspectos fundamentales: a.) La función de fomentar y transmitir el conocimiento así como certificar o aprobar los que son adquiridos por las personas en los procesos de educación formal, b.) Compartir con el resto de las profesiones, incluidas las liberales, la misma materia prima de trabajo, sea el conocimiento y c.) Una autonomía relativa dentro del aula y en la preparación de la clase, materiales didácticos y lecturas. Estas  características son el fundamento para que a la docencia se le conozca como la profesión de las profesiones. (…)


Luego, la profesión docente se concibe como una profesión de erudición cuya función esencial es la enseñanza.  Es decir que su labor principal es el fomento del saber y la transmisión de la erudición −conocimiento− a otros.  Al respecto, conviene transcribir lo señalado por BALLESTEROS:


“Con ello tenemos que este sistema moderno define dos categorías básicas de profesiones:


a) La profesión de la erudición misma, organizada a partir de sus funciones primarias: la aportación de nuevas contribuciones mediante la investigación y el fomento del saber y la transmisión de la erudición a otros (Función docente). Denominada como primacía cultural.


b) La rama “aplicada” de las profesiones liberales. Entendida como primacía social.)” (BALLESTEROS LEINER, ARTURO. MAX WEBER Y LA SOCIOLOGIA DE LAS PROFESIONES. UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL. MEXICO, 2007, P. 137)


Sin embargo, debe notarse que en la literatura especializada citada, la docencia se distingue de las denominadas profesionales liberales. Esto en el tanto se estima que, en su ejercicio, aquellas no son disciplinas dirigidas a la transmisión de conocimiento, sino a su aplicación. Debe insistirse: La docencia es una profesión de erudición. (Ver además, LUZURIAGA, LORENZO, DICCIONARIO DE PEDAGOGIA. Edit. Losada, Buenos Aires, 2001).”


 


            Asimismo, interesa reseñar −en este recuento selectivo de antecedentes sobre el tema− lo resuelto en el dictamen C-249-2014 del 14 de agosto de 2014, con ocasión de una consulta en la que se requirió el criterio de esta Procuraduría sobre la posibilidad de catalogar a la sociología como una profesión liberal.  En esa ocasión indicamos que las cuatro notas distintivas de las profesiones liberales son: a) Su ejercicio requiere de un grado universitario y la respectiva colegiación,  b.) Ser susceptibles  de ejercerse en el mercado de servicios, c) La libertad de juicio e independencia del profesional, y d) La existencia de una relación de confianza con su cliente.”   En el caso específico de la sociología se indicó en ese dictamen que más que una profesión liberal constituye una profesión de erudición:


 


“… debe indicarse que la sociología no constituye una profesión de carácter liberal. Esto, en tanto, esa disciplina profesional no podría ser catalogada como una de aquellas cuya tarea esencial sea aplicar el conocimiento de su especialidad al servicio concreto y particular de los intereses de una persona. Es decir que no existiría la relación de confianza concreta que tiene el profesional liberal con su cliente y que  conduce a aquel  a utilizar sus conocimientos en pro de los intereses de éste.


Por el contrario, es claro que la profesión de sociología se enmarca, más bien,  dentro de las denominadas profesiones de erudición, es decir aquellas cuyo objeto es la aportación de nuevas contribuciones mediante la investigación y el fomento del saber. (…) Así las cosas, es claro que la titulación profesional en sociología no puede ser considerada como una profesión liberal a efectos de aplicar los institutos de la prohibición o de la dedicación exclusiva.”


 


            A pesar de lo anterior, y siempre en relación con la sociología, en el  dictamen C-100-2017 del 18 de mayo último, este Despacho decidió reconsiderar de oficio la conclusión a la que arribó en el dictamen C-249-2014 aludido, toda vez que con posterioridad a la fecha de emisión de ese dictamen el Colegio de Profesionales en Sociología autorizó y reguló el ejercicio liberal de esa profesión, por lo que con esa nueva normativa la sociología sí debe ser considerada como una profesión liberal.  Las conclusiones del dictamen C-100-2017 citado fueron las siguientes:


 


“-Conforme lo habilita el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y debido a la aprobación, por parte del Colegio de Profesionales en Sociología [del Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología] de 21 de noviembre de 2014 –que autoriza y regula el ejercicio liberal de la profesión de sociología−, se reconsidera de oficio la conclusión del dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014  pues con la aprobación de dicha nueva regulación profesional del Colegio de Profesionales en Sociología, se  autoriza y regula el ejercicio liberal de la profesión por parte de los sociólogos.


- Que actualmente, y conforme la nueva  normativa deontológica emitida por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales.”


 


            Nótese entonces que si bien la sociología encaja dentro de las llamadas profesiones de erudición, la existencia de la nueva regulación especial a la que se hizo referencia permitió catalogarla como una de las denominadas profesiones liberales.


 


 


V.        Conclusión


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Para que las consultas planteadas ante este Órgano Asesor sean admisibles, es necesario que versen sobre temas generales y no sobre casos concretos pendientes de resolver.  Asimismo, se requiere aportar la opinión de la Asesoría Legal del consultante sobre los puntos objeto de consulta, opinión que debe fundamentarse en un estudio serio, profundo y fundamentado del asunto.


 


2.                  Partiendo de lo anterior, la consulta que se nos plantea solamente resulta admisible en tanto recaba nuestro criterio sobre la necesidad de ostentar una profesión liberal para tener acceso al pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de la ley n.° 8422 citada.


 


3.                  Sobre ese tema, esta Procuraduría que para la procedencia del pago de la compensación económica por la prohibición a la que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 es necesario que la persona ocupe uno de los cargos mencionados en ese artículo, que ostente una profesión liberal, y que esté en posibilidad efectiva de ejercerla, lo cual implica que esté incorporada al colegio profesional respectivo, en caso de que esa incorporación sea necesaria para el ejercicio profesional.


 


4.                  Una profesión liberal es aquella cuyo ejercicio supone la existencia de un mercado de servicios que permita al profesional ofrecer habitualmente, por medio de una oficina, de un despacho o de un establecimiento abierto al público, a cambio de una retribución económica, la prestación de un servicio especializado, para cuya ejecución ha recibido formación académica, generalmente universitaria, que le faculta para proceder con independencia técnica, sin sujeción a las órdenes que podría girarle su cliente.  Una nota distintiva, aunque no imprescindible, para que una profesión sea liberal es la existencia de un colegio profesional que fiscalice las relaciones entre el profesional y su cliente.


 


5.                  En lo relativo a la posibilidad de catalogar la antropología como una profesión liberal, es evidente que esa consulta versa sobre un caso concreto, por lo que se citan algunos precedentes emanados de esta Procuraduría a efecto de que sea la propia Administración activa la que decida si esa profesión cumple o no con las características necesarias para ser considerada como liberal.


 


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


 


 


 


JCMM/Kjm