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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 09/03/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 09/03/2017   

OJ-30-2017


9 de marzo, 2017


 


 


Sra. Ligia Elena Fallas Rodríguez


Diputada


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio LFR-FFA-044-2017 recibido el 13 de febrero del año en curso, en el cual manifiesta:


 


“…solicito la opinión de este ente respecto a qué interpretación le concede a la cláusula 17.20 titulada «Seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros» del «Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín», en el sentido de si podría o no considerarse como terceros los empleados actuales de JAPDEVA.


 


Téngase en cuenta que en el glosario del contrato no realiza una definición de «Tercero»”


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            La Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.


 


            Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            No obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010.


 


            En este sentido, importa advertir que   ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, entre otros).


 


            Ante ello, debemos advertir que en los procesos judiciales en trámite ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo Nos. 12-1630-1027-CA y 15-2232-1027-CA se discuten aspectos relacionados con el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, que es precisamente, el objeto de su consulta.


 


            En el expediente 12-1630-1027-CA se conoce la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios (SINTRAJAP) contra el Estado, la Contraloría General de la República, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), el Consejo Nacional de Concesiones y las empresas concesionarias APM Terminals Central America B.V. y APM Terminals Moín S.A.


 


            Una de las pretensiones de dicha demanda es que se anule el contrato de concesión de obra pública con servicio público de la Terminal de Contenedores de Moín y su refrendo. Y aunque se dictó la sentencia No. 207-2015-VI de las 15 horas 35 minutos de 7 de diciembre de 2015 que declaró sin lugar la demanda, ésta no se encuentra firme porque está en trámite un recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.


 


            Por otra parte, en el proceso 15-2232-1027-CA se tramita la demanda interpuesta por SINTRAJAP y la Asociación de Rescate de Valores Patrióticos contra el Estado, JAPDEVA, el Concejo Nacional de Concesiones, la Municipalidad de Limón, la Contraloría General de la República y las empresas concesionarias.


 


            En esa demanda se solicita la nulidad del contrato de concesión y actos conexos, y de manera subsidiaria, la anulación del “considerando  Décimo Tercero del acuerdo N° 018-MOPT-H de adjudicación de 1 de marzo del 2011, en cuanto dispuso la obligación de la empresa APM TERMINALS a recontratar únicamente un 3% de los 1400 funcionarios de JAPDEVA que se verán afectados con esta concesión” y determinar “si ha existido incumplimiento por parte de la empresa APM TERMINALS en sus obligaciones de ejecución del contrato, o de la administración en sus obligaciones de control, y se apliquen las multas por los incumplimientos detectados.”


 


            Además, en los fundamentos de esa demanda, se indica que dicho contrato de concesión y el Acuerdo N.° 018-MOPT-H implicaría una afectación potencial de los trabajadores de SINTRAJAP


 


            Así las cosas, es claro que el objeto de la presente consulta y el objeto de los procesos judiciales citados, se traslapan, lo cual impide que este Órgano Superior Consultivo pueda ejercer su competencia. Esto, reiteramos, a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa.


 


            Por todo lo anterior, pese a la acostumbrada colaboración de la Procuraduría con el ejercicio de la labor de la Asamblea Legislativa, el tema que nos plantea tiene relación con la discusión de fondo de dos procesos judiciales pendientes, por lo que un criterio de nuestra parte podría interferir con el ejercicio de la función jurisdiccional. Por tanto, la consulta resulta inadmisible y nos encontremos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


                       


 


Jorge Oviedo Álvarez                                 Elizabeth León Rodríguez


Procurador Adjunto                                     Abogada de Procuraduría