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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 17/04/2017   

C-76-2017


17 de abril, 2017


 


 


Sr. Martín Chinchilla Castro


Presidente Junta Directiva


Colegio de Periodistas Costa Rica


 


 


Estimado señor:


 


             Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio JD-OF-120-17 de fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Costa Rica N°45-16 del 13 de diciembre del 2016. Por este acuerdo la Junta Directiva acordó consultar: “En cuanto a la posibilidad jurídica sobre ¿Quién tiene la responsabilidad de administrar el Colegio de Periodistas de Costa Rica? De acuerdo a lo que establece la Ley 4420 (Ley del Colegio de Periodistas de Costa Rica) en su artículo 16.”    


 


            Debe destacarse que en el memorial JD-OF-120-17 de fecha 23 de febrero de 2017 se indica que al Colegio consultante le interesa que se determine cuál es la labor de administración que el artículo 16.e de su Ley Orgánica, le atribuye al Secretario de la Junta Directiva, particularmente, se nos pide precisar si dicha norma debe ser entendida en el sentido de que se le haya encargado a la Secretaria de la Junta la función de administrar el Colegio de Periodistas.


 


A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el consultante ha adjuntado el criterio legal del asesor externo, oficio sin número de 10 de febrero de 2017, el cual ha concluido que quien ocupe el cargo de secretario de la Junta Directiva no puede ser el administrador del Colegio de Periodistas, pues esa labor debe ser asumida por un profesional en administración de negocios, economista, contador público autorizado o similar.


 


Así las cosas, y con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. La Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Costa Rica es el Órgano Encargado de la Administración Del Colegio, y b. En orden al artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas Ley N°4420.


 


A.                LA JUNTA DIRECTIVA ES EL SUPERIOR JERARQUICO DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE COSTA RICA.


 


            El  artículo 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, N.° 4420 de 22 de setiembre de 1969,  establece  cuáles son los órganos de gobierno de esa corporación profesional. Se transcribe la norma de interés:


 


Artículo 5º.- Son órganos del Colegio;


 


a) La Asamblea General;


 


b) La Junta Directiva; y


 


c) El Tribunal de Honor.


 


            Luego, debe indicarse  que la Asamblea General del Colegio es el órgano  encargado de su dirección suprema.  En este sentido, debe notarse que el numeral 12 de la Ley Orgánica del Colegio, le atribuye a su Asamblea General las potestades de integrar, mediante elección, los miembros de la Junta Directiva,  así como de aprobar sus informes y resolver sobre sus destituciones y renuncias. Asimismo, corresponde a la Asamblea General, la potestad reglamentaria del Colegio y la de establecer el Código de Ética, y  de resolver las apelaciones contra las decisiones de la Junta Directiva.


 


Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:


 


a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva del Colegio, de conformidad con lo establecido en la presente ley;


 


b) Aprobar o improbar el informe de actividades de la Junta Directiva que termina, al ser rendido anualmente;


 


c) Resolver en definitiva, los asuntos que la ley, la Junta Directiva o los colegiados, con arreglo a estas normas, le sometan;


 


d) Conocer y resolver en los casos de reposición de directores, por renuncia de ellos, o en caso de expulsión decretada por el Tribunal de Honor;


 


e) Conocer de las apelaciones planteadas por los colegiados, respecto de decisiones de la Junta Directiva, o de fallos del Tribunal de Honor;


 


f) Aprobar el proyecto de Reglamento de la presente ley y sus modificaciones o reformas, antes de ser sometidos al Poder Ejecutivo para su promulgación;


 


g) Aprobar el proyecto de Código de Etica Profesional, y las reformas y modificaciones que le presente la Junta Directiva.


           


            Debe insistirse. No cabe duda de que la dirección suprema del Colegio de Periodistas de Costa Rica corresponde a su Asamblea General. En este sentido, conviene citar el dictamen C-130-1994 de 16 de agosto de 1994, el cual hace referencia precisa al régimen legal del Colegio de Periodistas:


 


Las corporaciones (públicas o privadas) poseen determinadas  características organizativas que derivan de la naturaleza asociativa que les es propia. Así, a diferencia de los entes institucionales --que se organizan bajo el principio burocrático--, en los corporativos prevalece el principio representativo. Por ello, en estos últimos se confía su dirección suprema a la asamblea general de sus miembros (que actúa en forma extraordinaria y periódica), y su dirección subordinada y administración está en un cuerpo directivo, designado por dicha asamblea, que funciona en forma normal y continua. (Criterio reiterado en el dictamen C-12-2017 de 24 de enero de 2017)


 


            Ahora, como el propio dictamen C-130-1994 lo indica, si bien la dirección suprema del Colegio le pertenece a la Asamblea General, la dirección subordinada y administración del ente es una tarea de la Junta Directiva que aquella elige. Al respecto, importa también citar el dictamen C-83-2016 de 25 de abril de 2016, que reitera el dictamen C-123-2015 de 27 de mayo de 2015:


 


Luego, debe señalarse que tratándose de los Colegios Profesionales es claro que su Jerarca administrativo es la respectiva Junta Directiva. (Ver el dictamen C-130-1994 de 16 de agosto de 1994)


El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines no es ajeno a esta realidad institucional que es común al régimen de los colegios profesionales. Por el contrario, en virtud de  ministerio expreso del artículo 37 de la Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004 es claro que la Junta es el órgano jerárquico de ese Colegio. Asimismo, debe apuntarse que siendo la Junta Directiva un órgano colegiado, su voluntad se manifiesta a través de los acuerdos que tome durante sus sesiones.


    


Luego, es indudable que la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, N.° 4420 de 22 de setiembre de 1969, le ha otorgado también  a su Junta Directiva, la condición de jerarca administrativo de dicho Colegio encargándole su dirección subordinada.


 


            En este sentido, debe notarse que es  el artículo 11 de la Ley N.° 4420 la norma que, expresamente,  le encarga la dirección administrativa del Colegio de Periodistas a  su Junta Directiva. Esto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 11 de la misma norma legal.


 


Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


 


a) Convocar a la Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley y a las Asambleas Extraordinarias; cuando sea necesario, según su juicio; sin embargo, veinte o más socios podrán pedir la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, dando las razones que tengan para ello, y citando el tema específico que quieren tratar. La petición se hará por escrito y la Directiva actuará automáticamente una vez recibida, lo que implicará la convocatoria inmediata a sesión de la Junta Directiva, para proceder de conformidad. En ningún caso se podrá diferir esta convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, por más de cinco días. La Junta Directiva acordará la convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha que señale esta ley y la publicará, señalando el día y hora en que aquélla se realizará;


 


b) Dirigir las publicaciones que haga el Colegio, delegando su responsabilidad en uno o más miembros asociados y asumiendo ella, la responsabilidad intelectual y económica;


 


c) Examinar las cuentas de Tesorería, formular los proyectos de presupuesto y rendir informe de labores a la Asamblea General, en su Sesión Ordinaria; y


 


d) Conocer las renuncias de sus miembros directores o de los colegiados, y hacerlo del conocimiento de la Asamblea.


           


            Igualmente, es importante transcribir el numeral 16 del Decreto Ejecutivo N.° 32599 de 13 de junio de 2005, Reglamento Ejecutivo a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas:


 


Artículo 16.-De las atribuciones de la junta directiva. Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:


 


a) Ejecutar los acuerdos que emanen de la Asamblea General.


 


b) Convocar a Asamblea General Ordinaria y a Asambleas Generales Extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.


 


c) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios, cuando corresponda. Presentarlos ante la Asamblea General para su examen y aprobación.


 


d) Rendir un informe anual de su labor a la Asamblea General Ordinaria.


 


e) Formular la política global del Colegio, señalar las directrices y metas de éste, así como crear los organismos para su ejecución.


 


f) Aprobar o denegar las solicitudes de incorporación al Colegio, así como suspender a los colegiados morosos en el pago de sus cuotas ordinarias de colegiatura, respetando la garantía constitucional del debido proceso.


 


g) Nombrar a los miembros del Tribunal de Elecciones Internas y al Tribunal de Honor.


 


h) Nombrar a los representantes del Colegio ante las asambleas universitarias, ante la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica y ante cualquier otra institución pública o privada, nacional o internacional en la que el Colegio tenga representación.


 


i) Nombrar las comisiones de trabajo que considere necesarias para la buena marcha del Colegio, salvo aquellas que, según la ley, deban de ser nombradas por Asamblea General.


 


j) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio.


 


k) Conocer las renuncias de sus miembros directores y hacerlo del conocimiento de la Asamblea.


 


l) Acordar las cuotas ordinarias que deban cubrir los miembros del Colegio, así como sus aumentos y los intereses moratorios en casos de atraso.


 


ll) Nombrar a los empleados que se necesiten para el buen desempeño del Colegio o removerlos, para ello deberá de asignar los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes a los programas: Administración, Finca de Recreo, Fondo de Mutualidad, así como para las distintas instancias de Proyección Institucional.


 


m) Fijar la tabla de honorarios mínimos de los agremiados.


 


n) Declarar la prescripción, de conformidad con las normas que rigen la misma, de las deudas por concepto de cuotas de colegiatura, después de diez años.


 


ñ) Resolver todas las cuestiones de orden interno del Colegio no reservadas expresamente a la Asamblea General.


 


o) Autorizar los gastos superiores al 0.1% del presupuesto ordinario aprobado por Asamblea Ordinaria.


 


p) Mantener una actitud vigilante, de cooperación, dentro de un marco de respeto a la autonomía universitaria, de la enseñanza de las Ciencias de la Comunicación Colectiva en los centros de educación superior, públicos o privados, con el fin de que se brinde una educación de excelencia.


 


q) Velar porque se cumpla la legislación laboral vigente en los espacios laborales aplicables a los comunicadores profesionales.


 


r) Publicar una vez al año la lista completa de los miembros debidamente autorizados, en los términos que señala la ley, para el ejercicio de la profesión, con el propósito de mantener informado al país de quienes pueden ejercer como periodistas profesionales. La publicación deberá hacerse en la primera semana de marzo de cada año.


 


s) Las demás que la ley y los reglamentos le señalen.


 


            Así las cosas, es claro que la Junta Directiva del Colegio de Periodistas es el órgano encargado de definir y ejecutar la política global del Colegio, formular los presupuestos, dirigir la buena marcha de la institución, nombrar a los empleados y ejercer la potestad disciplinaria. Asimismo es evidente que la Junta Directiva está sometida, por el artículo 12 de su Ley Orgánica – arriba transcrito – a rendir cuentas sobre la gestión del Colegio ante su Asamblea General. Es decir que  la Junta Directiva es el órgano jerárquico administrativo del Colegio de Periodistas.


 


            Ahora bien, debe destacarse que, no obstante lo anterior, La Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica se caracteriza – como es común con otros colegios profesionales -  de que, sin perjuicio de atribuir a  la Junta Directiva la función general de administrar el Colegio, dicha Ley le reconoce a miembros específicos de la misma Junta Directiva, funciones especiales en relación con esa función de  administración del Colegio. A este respecto, importa citar el dictamen C-253-2008 de 18 de julio de 2008:


 


Debemos señalar que los colegios profesionales estructuralmente están dirigidos por un órgano colegiado –Junta Directiva-. Este órgano se integra por una serie de personas físicas –generalmente agremiados y elegidos por una asamblea de también agremiados- que cumplen diferentes funciones dentro de este órgano. Así pues, tenemos que dentro de los órganos directivos existen figuras tales como el presidente, el secretario, el tesorero y el fiscal, los cuales están llamados a desempeñar las funciones y competencias que la ley establece para cada uno de estos cargos


 


            Así por ejemplo, el artículo 13 de la Ley N.° 4420 le ha dado al Presidente la función de nombrar las comisiones al interior del Colegio y le ha encargado la labor  de firmar conjuntamente con el Tesorero, los cheques que cubran las erogaciones; y con el Fiscal, los cortes de caja trimestrales, dejando constancia de ellos en los libros del Tesorero.


 


                        De seguido, el artículo de la citada Ley, le atribuye al Tesorero de la Junta Directiva la función de custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio y recaudar las contribuciones y pagar las cuentas que se le presenten, por medio de cheques que firmará con el Presidente, después de revisada y aprobada la cuenta por el Secretario.


 


                        Así las cosas, debe insistirse en que la Junta Directiva del Colegio de Periodistas es el órgano competente para, en términos generales, ejercer la administración del  Colegio de Periodistas y ejercer su dirección subordinada, no obstante debe advertirse que su Ley  Orgánica le atribuye a particulares miembros de su Junta Directiva específicas y determinas funciones administrativas con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento y orden del Colegio y asegurarse que la Junta Directiva como tal pueda ejercer, de forma efectiva, su función administradora.


 


                        En este sentido, debe indicarse que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas le otorga funciones específicas al Secretario de la Junta Directiva de  dicha corporación.


 


 


B.                EN ORDEN AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ÓRGANICA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE COSTA RICA         


 


            En efecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, ha atribuido también al Secretario de la Junta funciones específicas. Se transcribe la norma de interés:


 


Artículo 16.- Son atribuciones del Secretario:


 


a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente.


 


b) Tramitar la correspondencia del Colegio, que no sea de la exclusiva competencia del Presidente;


 


c) Refrendar los documentos y certificaciones;


 


d) Custodiar, bajo su responsabilidad, los archivos del Colegio;


 


e) Citar y convocar cuando lo disponga el Presidente, y asumir las responsabilidades de dirección administrativa del Colegio, además de revisar los ingresos y las cuentas a pagar por el Tesorero y poner su aprobación en cada caso.


 


            Luego es claro que el artículo 16 de la Ley N.° 4420 le ha otorgado al Secretario diversas funciones relacionadas con las actas de las sesiones de Junta Directiva, su  convocatoria, la tramitación de la correspondencia, la emisión de certificaciones y la revisión de  los ingresos y cuentas a pagar por el Tesorero.


 


            Además de lo anterior, el inciso e) del artículo 16 en comentario, le encarga al Secretario  la “responsabilidad de la dirección administrativa del Colegio”.


 


            Ahora bien, debe advertirse que es evidente que el artículo 16.e no puede interpretarse en el sentido de que corresponda al Secretario la función de ser el jerarca administrativo del Colegio de Periodistas, pues dicha función, en virtud del artículo 11 de la Ley del Colegio de Periodistas,  es propia de la Junta Directiva como órgano colegiado al cual se encuentra integrado el mismo Secretario. De hecho, debe advertirse que la administración, en general, del Colegio de Periodistas, es una función esencial de su Junta Directiva que, por lo tanto, no puede ser delegada ni siquiera en uno de sus miembros. Doctrina del numeral 90.c de la Ley General de la Administración Pública.


 


            En todo caso, conviene remarcar que interpretar que el Secretario del Colegio de Periodistas ejerce la administración  de dicha Corporación no solamente sería contradictorio con el  numeral 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas sino que  también colisionaría con el artículo 5 de la misma Ley, norma que, como hemos dicho,  enuncia cuáles son los órganos de gobierno del Colegio de Periodistas y dentro de la cual no se contempla al Secretario como órgano de gobierno de esa corporación.


 


            Del otro lado, es claro que el numeral 16.e de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas debe ser interpretado y aplicado de tal forma que se no le vacíe de contenido ni de efecto útil.


 


            En este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley General de la Administración le impone al operador jurídico, el deber de interpretar la norma administrativa siempre de una forma que garantice la realización del fin público y tomando en cuenta las otras normas conexas. Todo esto dentro del respeto debido a los derechos e intereses de las personas y considerando la naturaleza y valor de las conductas y hechos a los que la norma administrativa se aplica.


 


            Así las cosas, es notorio que  la función de “asumir las responsabilidades de la dirección administrativa del Colegio” que el  artículo 16.e de la Ley N°.4420 la atribuye al Secretario de la Junta Directiva,  debe entenderse como una función subordinada  en relación con dicho órgano colegiado, el cual – se insiste – es el jerarca administrativo de la corporación de periodistas.


 


            Es decir que la función que el artículo 16.e le atribuye al Secretario de su Junta Directiva no es administrar, en sentido amplio, el Colegio de Periodistas, sino hacerse cargo de ejecutar las decisiones y acuerdos que tome el órgano colegiado en relación con la administración de la corporación.


 


            Conviene indicar que dicha interpretación es consistente, incluso, con el sentido propio de las palabras del artículo 16.e de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas. Es decir que la interpretación que damos al artículo 16.e se ajusta a los cánones de interpretación previstos también el numeral 10 del Código Civil.


 


            En este sentido, debe notarse que el artículo 16.e no le atribuye al Secretario, la función de administrar el Colegio de Periodistas, sino de “asumir  la responsabilidad de la dirección administrativa del Colegio”, lo cual implica, atendiendo al sentido propio del término “asumir”, que el Secretario es el miembro de Junta Directiva que se debe hacer  cargo de la responsabilidad de que los acuerdos de dicho colegio relacionados con la dirección administrativa del Colegio, se ejecuten, lo cual implica  coordinar con los órganos subordinados a la Junta para garantizar que exista un enlace que garantice la buena marcha del Colegio de Periodistas.


 


            Por supuesto, conforme el numeral 16.e de su Ley Orgánica, el Secretario del Colegio de Periodistas, será responsable ante la Junta Directiva por la ejecución de dichos acuerdos.


 


            Es decir que el artículo 16.e de la Ley N.° 4420 le otorga al Secretario de la Junta Directiva, una función ejecutiva en relación con los acuerdos relacionados con la dirección administrativa.


 


            Finalmente, es importante precisar que no obstante que  la Ley le atribuya al Secretario, importantes funciones de ejecución, lo cierto es que el artículo 12.f de la misma Ley Orgánica del Colegio de Periodistas habilita a la Asamblea General para proveer, por la vía reglamentaria, de una organización y aparato administrativo que le permita a la Junta Directiva realizar sus funciones de forma adecuada con la mejor técnica.


 


            Es decir  que si bien la Ley le da al Secretario, la responsabilidad de la ejecución de los acuerdos relacionados con la dirección administrativa del Colegio, lo anterior debe entenderse  sin demérito  de las funciones que los reglamentos de organización del Colegio de Periodistas le atribuyan  a los órganos internos del Colegio, los cuales, en todo caso, son órganos subordinados a la Junta Directiva y cuya finalidad es precisamente coadyuvar para que dicho colegio pueda cumplir sus funciones de un modo conforme con el interés público.            


 


 


C.        CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto se concluye que


 


-     Que  el artículo 16.e de la Ley N.° 4420 no puede interpretarse en el sentido de que corresponda al Secretario la función de ser el jerarca administrativo del Colegio de Periodistas, pues dicha función, en virtud del artículo 11 de la Ley del Colegio de Periodistas,  es propia de la Junta Directiva como órgano colegiado.


-     Que  la función de “asumir las responsabilidades de la dirección administrativa del Colegio” que el  artículo 16.e de la Ley N°.4420 la atribuye al Secretario de la Junta Directiva,  debe entenderse como una función subordinada  en relación con dicho órgano colegiado,


-     Que una interpretación finalista y textual del artículo 16.e de la Ley N.° 4420  nos lleva a concluir que dicha norma le otorga al Secretario de la Junta Directiva, una función ejecutiva en relación con los acuerdos  de ésta relacionados con la dirección administrativa del Colegio de Periodistas,


-     Que si bien la Ley le da al Secretario, la responsabilidad de la ejecución de los acuerdos relacionados con la dirección administrativa del Colegio, lo anterior debe entenderse  sin demérito  de las funciones que los reglamentos de organización del Colegio de Periodistas le atribuyan  a los órganos internos del Colegio, los cuales, en todo caso, son órganos subordinados a la Junta Directiva y cuya finalidad es precisamente coadyuvar para que dicho colegio pueda cumplir sus funciones de un modo conforme con el interés público.   


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Daniela Díaz Benach                                               Jorge Oviedo Álvarez


            Abogada Procuraduría                                              Procurador Adjunto