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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 02/05/2017   

C-89-2017


02 de mayo, 2017


                       


Bach. Marisol Calvo Sánchez

Municipalidad de Moravia


Concejo Municipal


Secretaria


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio SCMM-133-04-2017 de 4 de abril de 2017.


 


En el memorial SCMM-133-04-2017 de 4 de abril de 2017 se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Moravia N.° 426-2017 tomado en la sesión N.° 49 de 3 de abril de 2017.


 


En dicho acuerdo N.° 426-2017 se resolvió consulta a la Procuraduría General si la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Moravia se encuentra en el deber de atender las solicitudes de criterio legal que realice el respectivo Concejo Municipal. En forma conexa a lo anterior, se consulta también si las solicitudes de criterio legal que requiera el Concejo Municipal, deben realizarse ante el Alcalde o, si por el contrario, éstas pueden formularse directamente por el Cuerpo Deliberante a la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica. Finalmente, se consulta sobre cuál es el procedimiento que debe realizar el Concejo Municipal para comunicar sus acuerdos a las dependencias municipales en caso de que el Despacho del Alcalde no tramite, en tiempo, los acuerdos municipales que se dirijan a diferentes oficinas administrativas.


 


De conformidad con el acuerdo del Concejo Municipal N.° 426-2017, no se aporta el respectivo criterio de la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica por cuanto, precisamente, el objeto de la consulta es dicha asesoría jurídica institucional debe atender o no las solicitudes de criterio legal que realice dicho órgano colegiado.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. El Concejo Municipal como Jerarca Superior Supremo puede pedir el dictamen o criterio de la asesoría jurídica municipal, b. En relación con la comunicación de los acuerdos del Concejo Municipal.


 


 


A.          EL CONCEJO MUNICIPAL COMO JERARCA SUPERIOR SUPREMO PUEDE PEDIR EL DICTAMEN O CRITERIO DE LA ASESORÍA JURIDICA MUNICIPAL


 


En repetidas ocasiones se ha indicado que el numeral 169 de la Constitución ha establecido que el gobierno local está compuesto, de un lado, por un órgano deliberante – denominado Concejo Municipal – y del otro extremo por un funcionario ejecutivo que actualmente, por ministerio del artículo 14 del Código Municipal, se le llama Alcalde.


 


Luego, el artículo 12 del Código Municipal, en efecto, dispone, en forma consistente con el numeral 169 constitucional, que el gobierno municipal está compuesto por el Concejo Municipal y el Alcalde.


 


En este sentido, conviene advertir que el gobierno municipal tiene, entonces, un carácter bifronte pues está compuesto por dos centros de autoridad jerárquica, entre los cuales no existe una relación de subordinación pero que están, no obstante, obligados a colaborar, cooperar y complementarse  entre si para procurar un buen gobierno de los asuntos locales. En este sentido, conviene citar la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 776-2008 de las 9:25 horas del 20 de noviembre de 2008:


 


Los ayuntamientos tienen un régimen bifronte, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, los que, por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales. Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M), es decir, trata de un órgano de deliberación de connotación política. Por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Su marco competencial se vincula a funciones ejecutivas y de administración. Entre ambos, no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación, necesaria para la labor de  administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman, en los términos del artículo 169 constitucional. Más simple, el Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos (En el mismo sentido, puede verse el dictamen C-88-2013 de 27 de mayo de 2013)


 


De seguido, se impone acotar que los criterios de la Procuraduría General han precisado también que tanto el Concejo como Alcalde, no obstante que ambos integran el gobierno municipal, cumplen, sin embargo, funciones distintas aunque complementarias dentro de ese gobierno, pues si bien el  Alcalde es  el órgano jerárquico administrativo de la Municipalidad  lo cierto es que  el Concejo Municipal, por su carácter colegiado y deliberante - amén de por la naturaleza de sus funciones-es el órgano superior jerárquico supremo del Gobierno Municipal. Al respecto, conviene citar el dictamen C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011, criterio reiterado en el dictamen C-46-2017 de 8 de marzo de 2017:


 


Si bien debe admitirse que los ayuntamientos tienen un “régimen bifronte”, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales: Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M); es decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación política. Y por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Y que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación necesaria para la labor de  administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al respecto véase la resolución Nº 000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Lo cierto es que en el caso de las corporaciones municipales, dadas las atribuciones que le son asignadas en el artículo 13 del Código Municipal, no cabe duda de que el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” es el Concejo municipal, tal y como lo hemos sostenido en el dictamen C-048-2004[4] de 2 de febrero de 2004 (confirmado en el C-028-2010 de 25 de febrero de 2010)


 


      Luego, se debe ser enfático en que el Alcalde es el órgano del gobierno local al que le corresponden las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias administrativas. Esto según doctrina del artículo 17.a del Código Municipal.


 


      Así las cosas, es indudable que  el Alcalde es el órgano con la competencia y responsabilidad por la dirección administrativa del ayuntamiento y por tanto, es el encargado del funcionamiento, organización ordinaria y coordinación de la actividad normal de la Administración Local. Esto implica que las dependencias de la organización municipal, en principio,  están directamente subordinadas por relación jerárquica al Alcalde Municipal. Sobre este punto, conviene citar el dictamen C-28-2010 de 25 de febrero de 2010:


 


  No existe, pues, duda al respecto. De acuerdo con el artículo 169 constitucional, en tesis de principio, las funciones propias e inherentes de la intendencia de la administración local pertenecen al ejecutivo municipal.


Ahora bien, el Código Municipal vigente reconoce también que corresponden al ejecutivo municipal, las atribuciones y funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales. El artículo 17, inciso a), del Código Municipal  (CM) despeja cualquier duda al respecto.


Artículo 17. — Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.


Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.


Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del Alcalde.


Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se vincula con  el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local


 


 Por supuesto, no está de más indicar que la reunión de las funciones administrativo – ejecutivas en el órgano unipersonal de la Administración Local – sea el ejecutivo municipal -  constituye una marcada tendencia también en el Derecho Comparado. Tendencia que se justifica por razones de eficiencia y eficacia - principios que informan el actuar administrativo de las municipalidades - Artículo 5 de la Carta Iberoamericana de Autonomía Local – (En el ámbito costarricense, puede consultarse: MOLINA, Fabio. La democracia desde el Municipio. Juricentro. 2006.  P. 146.)


 


La Doctrina ha subrayado que el propósito de resaltar las funciones ejecutivas - administrativas del Ejecutivo Municipal obedece a la necesidad de introducir una mayor racionalidad en el funcionamiento de los Gobiernos Locales, imprimiendo a la gestión ordinaria del ente una mayor eficacia y agilidad. Al respecto, conviene transcribir algunos comentarios elaborados por la Federación Española de Municipios y Provincias:


Dentro de este ámbito cabe destacar en primer lugar, la introducción de una mayor racionalización en el funcionamiento de los Gobiernos Locales a través de la atribución al Alcalde o Presidente de funciones que son meramente de carácter ejecutivo y que en la actualidad están atribuidas al Pleno, lo que fuerza a este último a dedicar gran parte de su actuación a tareas de mera gestión para las que no está concebido como órgano deliberante y colegiado que es, restando eficacia y agilidad al funcionamiento de la propia Corporación en su conjunto. (Consideraciones Generales sobre el Pacto Local. En: El Pacto Local. Medidas para el Desarrollo del Gobierno Local. Ministerio de Administraciones Públicas. Federación Española de Municipios y Provincias. 1999. P. 25)


 


 Al respecto, CASTILLO BLANCO ha indicado que actualmente existe un acentuamiento de la vertiente gerencial y ejecutiva de los alcaldes. (Ver: CASTILLO BLANCO, Federico. Las competencias de los órganos unipersonales de gobierno en la esfera local. En Curso Monográfico de Estudios Superiores sobre el Pacto Local. CEMCI, Granada, 1999


 De otro extremo, SALAZAR BENITEZ constata la trascendencia de este acentuamiento, al indicar que en razón de sus funciones ejecutivas, el alcalde debe concebirse como el principal responsable de la dirección del gobierno y la administración municipal y de la ejecución de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado. (Ver: SALAZAR BENITEZ, Octavio. El sistema de Gobierno Municipal. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2007. P. 308)


 


Igual criterio lo comparte RIASCOS GOMEZ quien señala que por su naturaleza ejecutiva, corresponde al alcalde la dirección administrativa del ayuntamiento. (RIASCOS GOMEZ, Orlando. Régimen Jurídico del Alcalde Municipal. En Ensayos Jurídicos sobre el Municipio Colombiano. 2008. P. 3)


 


En definitiva, el artículo 17.a CM establece que como regla general de atribución de competencias, las funciones inherentes  a la administración y gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen al ámbito de la alcaldía. Esto sin perjuicio de las funciones eminentemente políticas que también debe ejercer dicho órgano unipersonal del Gobierno Municipal, las cuales también son de gran relevancia - Sobre las potestades políticas del ejecutivo municipal conviene tomar como referencia el dictamen C-48-2004 de 2 de febrero de 2004 .


 


En razón de lo anterior, no existe obstáculo alguno en afirmar que las competencias de mera y simple ejecución de la Ley, competencias regladas por excelencia, pertenecen, como regla general, al ejecutivo.


 


Es decir que el Alcalde es el órgano del Gobierno Municipal, por su condición de Jefe de las Dependencias Municipales, que tiene la competencia  para ejercer, en relación con los órganos que integran la administración local – salvo aquellos que dependen directamente del Concejo Municipal-, la potestad jerárquica, previsto en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual conlleva el poder de dar órdenes, instrucciones, de vigilar la actuación de los inferiores etc.


 


Ergo, en el tanto la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Moravia es, indudablemente, una dependencia municipal, es claro, entonces, que corresponde al Alcalde de esa corporación, tramitar y realizar los requerimientos de dictámenes y criterios legales que el quehacer municipal necesite para una buena e idónea gestión.


 


Ahora bien, lo anterior no implica que el Concejo Municipal no pueda acordar requerir un criterio, dictamen o informe de parte de aquella Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica. Tampoco se debe entender que dicha Dirección no se encuentre en el deber de atender los requerimientos  acordados por el Concejo Municipal. Esto en el tanto, debe insistirse, el Concejo Municipal es el órgano jerárquico superior supremo de la Municipalidad por lo cual, es evidente, que dicho cuerpo colegiado  ocupa la máxima jerarquía de la administración local.


 


En este orden de ideas, conviene indicar que tanto el numeral 169 constitucional como el artículo 17 del Código Municipal le atribuye al Concejo Municipal la función de jerarca superior supremo de la administración local y tiene, por tanto, el deber de desempeñar importantes funciones de gobierno y administración dentro del mismo ayuntamiento.  Al respecto, es importante citar el dictamen C-48-2004 de 2 de febrero de 2004 – criterio reiterado en el dictamen C-28-2010 ya citado-:


 


Lo anterior es válido tanto para el órgano colegiado llamado a adoptar las decisiones más importantes en orden a los intereses locales, el Concejo, como para el alcalde que no puede ser considerado como un simple funcionario ejecutor de lo dispuesto por el Concejo.


 


En la resolución N° 5445-99 de 14 de julio de 1999, la Sala Constitucional se refirió al régimen municipal en los siguientes términos:


 


"En Costa Rica el régimen municipal es una modalidad de la descentralización territorial, según se desprende del párrafo primero del artículo 168 constitucional. Se define, principalmente, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política que señalan, en lo que interesa, que la "administración de los intereses y servicios locales estará a cargo del Gobierno Municipal formado por un cuerpo deliberante de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designa la ley" (hoy día Alcalde Municipal); es un "sistema corporativo que goza de autonomía y de recursos económicos propios (competencia presupuestaria)". De esta enunciación de los principales rasgos jurídicos de la institución municipal, resulta absolutamente claro que se derivan ciertos elementos, a saber: la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya "interés y servicio local". Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento…". La cursiva es del original.


 


El "gobierno" municipal conlleva para el Concejo el poder de definir políticas, programas de acción, metas y medios normativos y administrativos necesarios para su cumplimiento y ante todo para la satisfacción del interés público local; así como un poder normativo referido a la organización y prestación de los servicios locales, lo que le permite emitir reglamentos autónomos de organización y servicio (Sala Constitucional, resoluciones N° 620-2001 de 15:21 hrs. de 24 de enero de 2001 y 5277-99 de 16:03 de 7 de julio de 1999. Pero también implica el ejercicio concreto de la función administrativa por los órganos competentes.


 


 La competencia del Concejo Municipal deriva de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Municipal. Dicha disposición lo configura como el jerarca superior de la Municipalidad y ello tanto en el ejercicio de las atribuciones que podríamos calificar de gobierno como en las propiamente administrativas. Dispone dicho numeral:


 


"Son atribuciones del Concejo:


 


a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido.


 


b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.


 


c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.


 


d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.


 


e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.


 


f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario del Concejo


 


g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa.


 


Además, por igual mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.


 


h) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.


 


i) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.


 


j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.


 


(…).


 


k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno.


 


Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades.


 


l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.


 


m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.


 


n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto.


 


ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.


 


o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.


 


p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.


 


q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.


 


r) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente".


 


Junto a la actividad política de fijación de las políticas y programas, planes de desarrollo, planes urbanísticos, aprobación del presupuesto, la actividad normativa, el Concejo debe realizar funciones netamente administrativas, como la celebración de distintos contratos, resolver recursos y el nombramiento de diversos órganos, entre otros. Ergo, desde la perspectiva del Código Municipal no cabe duda de que el Concejo Municipal es órgano de Administración Activa.


 


  Es decir que el Concejo Municipal es un órgano jerárquico de la administración local y por tanto, puede válidamente requerir de los órganos que integran dicha administración, que se les hagan llegar informes, dictámenes o criterios. Esto, por supuesto, incluye la posibilidad de pedir dictámenes a la unidad de asesoría jurídica municipal. Sobre este punto, es oportuno transcribir, en lo conducente, el dictamen C-88-2013 de 27 de mayo de 2013:


 


II.-SOBRE LA FACTIBILIDAD LEGAL QUE DETENTA EL CONCEJO MUNICIPAL  DE PETICIONAR INFORMACIÓN DE LOS DIFERENTES ORGANOS MUNICIPALES


 


Tomando en consideración que, la disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano técnico asesor – posibilidad del cuerpo colegiado de requerir información directamente-, ya ha sido zanjada con anterioridad, se impone remitirnos a lo sostenido en aquel momento.


 


Así este órgano técnico asesor al solventar al cuestionamiento similar al que nos ocupa señaló:


 


“…Sin embargo, lo cierto es que para ejercer las funciones que como regidores les corresponde, a éstos les asiste un deber de cooperación de parte de la Alcaldía y de los demás departamentos administrativos de la Municipalidad respectiva. Este deber de cooperación implica proveer al regidor con la información que éste requiera.


 


Ciertamente, la Constitución y la Ley le garantizan al Concejo Municipal importantes competencias de gobierno local en diversas materias tales como la presupuestaria, la relativa a las tasas y precios públicos que cobran las municipalidades, la regulación reglamentaria de los servicios municipales, el dictado de las medidas de ordenamiento urbano etc.…


 


Es notorio que ninguna de estas competencias puede ser ejercida eficazmente si los miembros del Concejo Municipal, sea sus regidores, no cuentan con la información que estimen prudente, necesaria y pertinente.


 


El principio de cooperación que se encuentra ínsito en el artículo 169 CP exige que la Alcaldía y las dependencias municipales que de ella dependan suministren la información que requieren los miembros del Concejo para sus funciones. Debe tomarse nota de que de acuerdo con el artículo 40 del Código Municipal, cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde.


 


Empero, no se debe caer en confusión. Por la naturaleza de su función dentro del Concejo Municipal – particularmente su facultad de presentar mociones –, los regidores pueden válidamente presentar solicitudes de información individuales y sin que se requiera un acuerdo del Concejo que así lo avale. Entenderlo de otra forma, sería limitar, en la práctica, la facultad de los regidores de presentar mociones y proposiciones, y conllevaría a un cercenamiento de la potestad de votar los asuntos del colegio municipal. Esta tesis fue adoptada por la Sala Constitucional en su voto N.° 8973-2003 de las 18:17 horas del 26 de agosto de 2003:


 


“En resumen, se trata de que en el ejercicio de las competencias propias del Concejo Municipal, de los Regidores que lo integran y del Alcalde, todas las instancias cooperen mutuamente para que cada una pueda cumplir eficientemente su labor, sin menoscabo de las atribuciones específicas de cada quien… Como se afirmó anteriormente, al Concejo Municipal le corresponde la labor de gobierno y, entre otras funciones, de aprobar los permisos de construcción y velar por la correcta gestión municipal. Tal tipo de tareas requiere de un acercamiento particular de los regidores con los diversos departamentos administrativos, lo que implica el ejercicio de las facultades de consultar e inquirir información directamente, pues ello resulta relevante para el establecimiento de las directrices del gobierno municipal e incluso para someter a discusión en el Concejo asuntos de interés comunal o alguna problemática en la administración, sin que de esta forma pueda interpretarse que se desconozca la jerarquía administrativa del alcalde. En lo que concierne a la mera revisión de los expedientes administrativos por parte de un regidor, resulta absolutamente innecesario someterlo a la presentación previa de una solicitud escrita o a una autorización del Alcalde o el Concejo Municipal, precisamente por tratarse de información de interés público, cuyo acceso de manera ágil debe estar a disposición del regidor, quien en su gestión de gobierno municipal y con el propósito de velar por la regularidad de la actividad municipalidad, evidentemente puede requerir examinar asuntos tales como el trámite dado a una solicitud de permiso de construcción de una urbanización, según lo ya expuesto...[3]


 


De la cita realizada se desprende con absoluta claridad la posibilidad jurídica que detentan los ediles para peticionar de forma directa la información que estimen pertinente para cumplir con las competencias que les otorga el ordenamiento jurídico. Tal factibilidad se deriva del principio de cooperación mutua establecido en el artículo 169 de la Constitución Política.


 


      Ahora bien, se impone insistir, sin embargo, en que corresponde al Alcalde el deber de tramitar, de forma oportuna y expedita, los requerimientos de dictamen o informe que haga el Concejo Municipal. Esto en el tanto, el Alcalde es el Jefe de las Dependencias Municipales.


 


En este sentido,  es menester advertir que, a la luz del artículo 42 del Código Municipal, es claro que cuando el Concejo Municipal resuelva requerir un criterio, dictamen o informe legal a la asesoría jurídica municipal, en concreto a la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica, dicha decisión debe materializarse en la forma de un acuerdo del Concejo Municipal que debe ser tramitada por el Alcalde.


      Luego, es sabido que uno de los deberes esenciales del Ejecutivo Municipal, sea el Alcalde, consiste en ejecutar y cumplir, de forma fiel y oportuna, los acuerdos del Concejo Municipal.


 


Así, se ha dicho que aunque el Concejo Municipal no puede ordenar al Alcalde, éste debe obligatoriamente ejecutar los acuerdos del órgano colegiado, no siendo posible que el Ejecutivo se niegue a cumplirlos alegando, con tal propósito, que no está vinculado en una relación de subordinación con respecto a aquel. En este extremo, ver el dictamen C-308-2011 de 8 de diciembre de 2011:


 


Por lo que, si bien es cierto, la relación Concejo Municipal- Alcalde no es de subordinación y, por ende, el primero no puede darle órdenes al segundo, lo es también que, por imperio de ley, el Alcalde debe ejecutar los acuerdos tomados por el cuerpo colegiado, ejerciendo su derecho al veto en caso de estimarlo necesario. Empero, no es dable pensar que puede negarse a cumplir con tal deber –ejecutar los acuerdos-, alegando que no existe la tan mencionada subordinación.


 


De esta forma, y en virtud del numeral 13.a del Código Municipal y 169 constitucional, se debe decir que  el Alcalde debe cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, lo cual implica que si éste requiere un criterio, informe o dictamen de la unidad de asesoría jurídica de la Municipalidad, el Alcalde se encuentra en el deber de tramitarlo de forma expedita y oportuna.


 


            En este punto del dictamen cabe hacer una aclaración necesaria.


 


            Es reconocido que, en virtud del numeral 173 constitucional, el Alcalde tiene la facultad vetar los acuerdos definitivos del Concejo. No obstante lo anterior, debe indicarse que, de conformidad con el numeral 160.f del Código Municipal, esta facultad de vetar no es procedente, como es lógico, cuando el acuerdo sea un acuerdo de trámite o de procedimiento. (Sobre este punto, ver la opinión jurídica OJ-44-2017 de 17 de abril de 2017)


 


            En consecuencia, es notorio que el Alcalde no puede vetar el acuerdo del Concejo Municipal que resuelva pedir un criterio o dictamen legal, por tratarse, evidentemente, de un mero acto de trámite del tipo de los contemplados en el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Hecha la anterior aclaración, debe entonces insistirse, en caso de que el Concejo Municipal acuerde pedir un criterio, dictamen o informe a la unidad de asesoría jurídica de la Municipalidad, dicho acuerdo debe ser tramitado por el Alcalde sin que pueda vetarlo ni objetarlo.


 


 


B.          EN RELACIÓN CON LA COMUNICACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.


 


            Ahora bien, es conocido que el artículo 53.b del Código Municipal, le encarga al Secretario del Concejo Municipal, la función de comunicar los acuerdos de dicho cuerpo deliberante.


 


            Luego, debe indicarse que en el tanto los acuerdos del Concejo Municipal impliquen un requerimiento que debe satisfacer una dependencia municipal, es claro que dichos acuerdos deben ser comunicados por el Secretario al Alcalde, pues, como se ha explicado, éste es el responsable de la ejecución de los acuerdos del Concejo y del buen funcionamiento de las dependencias administrativas.


 


            Ciertamente, no existe un obstáculo para que el Secretario, previa instrucción del Concejo Municipal, pueda comunicar también el acuerdo a la dependencia municipal respectiva, verbigracia la unidad de asesoría jurídica.


 


            No obstante es claro que dichos acuerdos deben ser comunicados indispensablemente al Alcalde para que éste pueda cumplir con su deber de ejecutarlos de forma fiel y cabal, girando a las dependencias municipales, incluida la unidad de asesoría jurídica, las órdenes e instrucciones necesarias para tal efecto.


 


            Es decir que si bien el Concejo Municipal puede instruir al Secretario para que comunique sus acuerdos a determinadas dependencias municipales, esto no releva al Secretario ni al Concejo de su deber de comunicar dichos acuerdos al Alcalde pues es a éste al que le corresponde su ejecución y velar por su cumplimiento.


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que:


 


-    Que  el Concejo Municipal es el jerarca superior supremo de la administración local y por tanto, puede válidamente requerir de los órganos que integran dicha administración, que se les hagan llegar informes, dictámenes o criterios. Esto, por supuesto, incluye la posibilidad de pedir dictámenes a la unidad de asesoría jurídica municipal


-    Que  el Alcalde debe cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, lo cual implica que si éste requiere un criterio, informe o dictamen de la unidad de asesoría jurídica de la Municipalidad, el Alcalde se encuentra en el deber de tramitarlo de forma expedita y oportuna.


-    Que el Alcalde no puede vetar el acuerdo del Concejo Municipal que resuelva pedir un criterio o dictamen legal, por tratarse, evidentemente, de un mero acto de trámite.


-    Que el acuerdo del Concejo Municipal requiriendo un criterio o dictamen de la unidad de asesoría jurídica, debe ser comunicado indispensablemente al Alcalde para que éste pueda cumplir con su deber de ejecutarlo de forma fiel y cabal, girando a dicha dependencia municipal, las órdenes e instrucciones necesarias para tal efecto.


-    Que el Secretario, previa instrucción del Concejo Municipal, pueda comunicar también el acuerdo a la dependencia municipal respectiva, verbigracia la unidad de asesoría jurídica.


-    Que si bien el Concejo Municipal puede instruir al Secretario para que comunique sus acuerdos a determinadas dependencias municipales, esto no releva al Secretario ni al Concejo de su deber de comunicar dichos acuerdos al Alcalde pues es a éste al que le corresponde su ejecución y velar por su cumplimiento.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


          Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


          Procurador Adjunto  


 


 


JOA