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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 161
 
  Dictamen : 161 del 06/07/2017   

6 de julio de 2017


C-161-2017


 


Señor


Juan Pablo Barquero Sánchez


Alcalde


Municipalidad de Tilarán


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al Oficio No. DAM-CH-011-2016 de 19 de abril de 2016, suscrito por el anterior Alcalde Municipal, donde se nos solicita “una aclaración sobre el dictamen C-272-2013 del 3 de diciembre de 2013, en el sentido que si los caminos ubicados dentro de los 50 metros de zona de protección del Lago Arenal, con acceso al lago que no están regenerados, mantienen su condición de caminos públicos”.


 


            Para dar respuesta a su consulta, es necesario recordar lo indicado por la Procuraduría General de la República en su dictamen No. C-272-2013 de 3 de diciembre de 2013:


 


“I. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS.


El artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, y sus Reformas, establece que las carreteras y caminos públicos son bienes de carácter demanial. Al respecto ese numeral en lo que interesa, dispone:


“Artículo 2. Son propiedad del Estado, todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos, únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (…)"


En esta misma línea, la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 dispone:


“Artículos 5º.-


Derecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos."


En consecuencia, estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan. En la sentencia número 0846-95 de 15 horas 50 minutos del 14 de febrero de 1995, la Sala Constitucional ratificó el carácter demanial de las calles públicas de la siguiente manera:


"Las vías generales de comunicación, sean carreteras nacionales, calles o caminos vecinales, según la clasificación que establece la Ley General de Caminos Públicos, pertenecen al dominio público (artículos 261 y 263 del Código Civil; 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 2 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana" (Véanse también, los Votos No. 6758-93 de 15 horas 45 minutos del 22 de diciembre de 1993 y No. 3145 de 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996).


Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional en la sentencia número 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, ha expresado:


"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.


Las  carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto no pueden perder nunca su condición, salvo que exista norma legal expresa que les desafecte del fin al que se hallan destinados.


Lo anterior, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus Reformas:


“Artículo 262. Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público al que están destinadas”


II. SOBRE LO CONSULTADO.


Los caminos públicos que daban acceso a los pueblos de Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal no pierden su carácter de tales por el desuso. Una de las características de los bienes demaniales es su imprescriptibilidad, por lo que un camino público no deja de serlo porque no se le utilice.


Además de lo dicho, dichos caminos no pueden ser reforestados pues ello equivale a su cierre parcial o total o, en el mejor de los casos, a su estrechamiento, lo cual es contrario a lo que dispone el artículo 32 de la Ley General de Caminos, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 32.-


Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.


Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.


Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de 1972).”


       En razón de lo anterior y de no existir una norma expresa que los desafecte, “los caminos viejos de acceso al lago Arenal” conservan su condición de caminos públicos independientemente de que estén o no siendo utilizados, no pudiendo hacerse nada que implique su cerramiento o estrechamiento.


III. CONCLUSION


De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República que las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden perder nunca su condición de tales excepto por desafectación legal. En consecuencia, los caminos que daban acceso a los poblados de Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal no han perdido su condición de tales.”


            Sobre las áreas de protección, disponen los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996:


 


“Artículo 33.- Áreas de protección


Se declaran áreas de protección las siguientes:


a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.


b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.


c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.


d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.”


“Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas


Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.


Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.”


            A estas áreas nos hemos referido anteriormente en los siguientes términos:


 


“La norma tiene como finalidad, entre otras que veremos más adelante, conservar los recursos hídricos y preservar la capa boscosa cercana a las fuentes de agua o regenerar la indebidamente talada, y así mantener sus volúmenes en óptima calidad” (…)


Con base en lo expuesto, y sin perjuicio del control de constitucionalidad que ejerce la Sala Constitucional, consideramos que los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal contienen típicas limitaciones de interés social, que al igual a otras previstas en diversos cuerpos normativos de nuestro ordenamiento jurídico, han evolucionado el concepto de límites externos a la propiedad privada.(…)


Así, las áreas de protección constituyen limitaciones legítimas de carácter general al derecho de propiedad, pues satisfacen un interés público imperativo, a través de criterios razonables, útiles y oportunos; por ello las mismas no requieren indemnización previa (artículo 45 Constitucional, párrafo segundo). (Dictamen No. C-042-1999 de 19 de febrero de 1999)


            Como se ve, las áreas de protección constituyen limitaciones de interés social que no constituyen siquiera un cambio en el régimen privado o público de los terrenos a los que afectan. De hecho, cuando recaen sobre bienes de dominio público se subsumen dentro del régimen respectivo:


 


“Nótese que las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal pueden coincidir espacialmente con las franjas para las cuales el ordenamiento jurídico prevé un régimen de dominio público, tales como: áreas silvestres protegidas o en general el Patrimonio Natural del Estado (artículos 1 y 18 de la Ley Forestal); la zona marítimo terrestre, especialmente los 200 metros contiguos a las rías (Ley 6043, artículo 9 y 2 inciso h) y f) de su Reglamento); zonas fronterizas; áreas contiguas a ríos navegables (Ley de Aguas, artículo 53; Ley de Tierras y Colonización, artículo 7, inciso b) in fine; artículo 16 del Decreto Nº 6 de 2 e abril de 1940; Decreto Nº 4 de 23 de febrero de 1966); terrenos comprendidos en las dos orillas del río Banano, diez kilómetros arriba (Ley de Tierras y Colonización, artículo 7, inciso d); reservas portuarias, etc.


    En estos casos, las áreas de protección se entenderán subsumidas dentro del régimen de dominio público, prevaleciendo sus características propias (inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, etc.), así como las regulaciones propias de cada régimen (Pronunciamientos números C-042-99 de 19 de febrero de 1999, C-016-2002 de 15 de enero de 2002 y OJ-064-2002 de 30 de abril del 2000).” (Dictamen No. OJ-092-2002 de 13 de junio de 2002).


Con fundamento en las anteriores consideraciones, los caminos ubicados dentro de los cincuenta metros contiguos al Lago Arenal, “con acceso al lago que no están regenerados”, continúan manteniendo su condición de caminos públicos, y por tanto, su régimen demanial, en los términos expuestos por el dictamen No. C-272-2013, hasta tanto no exista una reforma de ley que los desafecte del fin público asignado. Queda a salvo la necesaria tutela ambiental a observar en resguardo del recurso hídrico o de las zonas boscosas contiguas.


 


 


                                                             De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                             Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                             Procurador Agrario


VBC/hga