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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 14/07/2017   

14 de julio de 2017


C-163-2017


 


Licenciada


Yadira Cruz Fallas


Auditora Interna Municipal


Municipalidad de Aserrí


S.O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AU-29-2017 de 27 de marzo de 2017, recibido en ésta Procuraduría el día 28 de marzo siguiente.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


El consultante solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


“1. Si una empresa tiene una actividad primaria diferente a la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según se declara en la declaración Jurada del Impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Tributación Directa (DGTD), ¿Puede esta entidad comercial, poseer una patente de Licores amparada en lo establecido en la Ley No. 10 Ley Sobre la venta de Licores que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 9047 Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico?


2. ¿Pueden ser utilizados para el cálculo del pago del impuesto a la patente los ingresos generados por esa otra actividad sin que se den a conocer los ingresos generados por la venta de bebidas alcohólicas?


3. ¿Las patentes de licores adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9047 están obligadas a cumplir con la totalidad de esta ley a partir de su entrada en vigencia?


4.¿Puede el poseedor de una licencia de expedido de bebidas con contenido alcohólico, adjuntar para el respectivo impuesto municipal la declaración jurada ante la DGTD de otra persona física o jurídica, debido a que el poseedor de la patente no es declarante del impuesto sobre la renta ante esa Dirección?


            De conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, no se aporta criterio legal junto a la presente gestión, por tratarse de una consulta formulada de forma directa por la Auditora municipal.


 


            En vista de que las interrogantes formuladas se relacionan con la regulación de las licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico, resulta necesario realizar una breve referencia a la normativa que rige esa materia.


 


 


II.                SOBRE LA REGULACIÓN SOBRE VENTA DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO


 


El expendio de bebidas con contenido alcohólico es una  actividad lucrativa que posee una regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico.


 


            En efecto, el numeral 83 del Código Municipal establece que la licencia y el pago del impuesto de patente se regirán por Ley especial.


 


            Sobre el particular, debemos señalar que durante varias décadas, la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987.


 


            Sin embargo, la normativa antes citada fue derogada mediante Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la  Gaceta No. 152 del 8 de agosto 2012, que establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas.


 


            En lo fundamental, la Ley No. 9047, tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevención el consumo abusivo de tales productos.


 


El artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar  en forma alguna[1].


 


En el numeral 4 se determina una nueva categorización de licencias, categorización a la que deben ajustarse las licencias existentes según lo dispuesto en el Transitorio I de la referida ley.


 


Las licencias tendrán una vigencia de cinco años (artículo 5), prorrogables de forma automática, por períodos iguales, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos al momento de otorgar la prórroga y que se encuentre al día en el pago de todas sus obligaciones con la respectiva municipalidad.


 


            El numeral 6 introduce causales de revocación de la licencia, dentro de las que se enumera la muerte o renuncia del titular, disolución, quiebra o insolvencia; falta de explotación de la licencia por más de seis meses sin causa justificada; falta de pago del impuesto de patente, entre otras.


 


            Los numerales 8 y 9 regulan los requisitos para la obtención de la licencia, y las prohibiciones para el ejercicio de dicha actividad.


 


En el artículo 10 se establece el impuesto a pagar. Valga indicar, que dicha norma fue reformada recientemente por la Ley No. 9384 del 24 de agosto de 2016, estableciendo una nueva forma de cálculo de impuesto a la tenencia de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico, atendiendo al tipo de licencia que le fue otorgada a cada establecimiento comercial y considerando su potencial de explotación.


 


            El numeral 11 regula los horarios de funcionamiento de los establecimientos habilitados para el expendio de licor. Dicha regulación se realiza conforme la clasificación de licencias previstas en el numeral 4 de la Ley de comentario.


 


En el Capítulo IV regula las sanciones administrativas.


            Además, el Transitorio II de la Ley establece la obligación de las municipalidades de reglamentar la ley, aspecto que también fue analizado por la Sala Constitucional, en la sentencia 2013-011499 en la que avaló su constitucionalidad.


 


             En definitiva, en el caso de la Ley No. 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de la Ley –artículo 25-. 


 


            En vista del objeto de consulta, resulta oportuno referirnos a como la nueva ley reguló la transición respecto de las licencias concedidas al amparo de la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas.


 


A efecto debemos remitirnos al Transitorio I de la Ley No. 9047, que dispone lo siguiente:


 


“TRANSITORIO I.-


Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio”.  (Lo resaltado no es del original).


 


Como advierte la norma transitoria, los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a la nueva regulación.


La Sala Constitucional conoció sobre la constitucionalidad del Transitorio I referido. Así, en la resolución Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen, indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que disponía el numeral 12 de Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 -no vigente-. Dispuso la sentencia indicada lo siguiente:


“(…) i) Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.


En cuanto a este ordinal, la parte promovente sostiene que vulnera los derechos de propiedad y comercio, pues en el mismo sentido que lo hace el numeral 3 de esa misma Ley, este Transitorio I suprime las patentes que contaban con valor comercial al establecerse que pasan a ser licencias municipales gratuitas, esto sin una indemnización previa a los afectados. Asimismo, acusan que ese transitorio indica: “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones” pero no se especifica cuáles son. Por último, aducen que dicho transitorio lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar que los anteriores titulares de licencias (anteriormente llamadas patentes) deben ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando así derechos anteriores consolidados.


En lo relativo a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría considera que debe ser rechazado. A grandes rasgos, estima que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma transitoria, abarca los extremos que impone la nueva ley relacionados con la calificación de la licencia, pago del impuesto correspondiente (ahora denominado patente), causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero con la salvedad de que aquella debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047 “en todas las demás regulaciones”. Por lo señalado, la Procuraduría concluye que se debe declarar sin lugar la acción en cuanto a este transitorio.


De previo a estudiar cada uno de los alegatos planteados en contra de esta norma, es preciso recordar algunas características propias de las disposiciones transitorias en aras de una mejor comprensión del sub lite. En la Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009, la Procuraduría General de la República resaltó varias características que conviene retomar: “Como es bien sabido, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley recién promulgada (…) Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa: ‘En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos –la antigua o la nueva ley- es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable (…)’ L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194’” (lo destacado no es del original).


Teniendo clara la naturaleza de las disposiciones transitorias, la Sala se referirá de seguido a los principales motivos de inconstitucionalidad expuestos en contra de este transitorio I.


En primer término, advierte este Tribunal que las patentes antiguas (así llamadas las licencias anteriormente), las cuales contaban con valor comercial al amparo de una ley vigente (la número 10), con la Ley N° 9047 vinieron a perder tal contenido patrimonial porque ahora se impide su libre disposición. Precisamente, el ordinal 17 de la Ley N° 10 regulaba: “El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley” (lo subrayado no corresponde al original). En cambio, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 9047 especifica que tal tipo de licencia “… no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.” De otro lado, el Transitorio I de esta última ley establece que los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones.


Ergo, se requiere interpretar qué se entiende por “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones” en esta última norma, con el fin de dilucidar si con la modificación dada a partir del artículo 3 de la Ley número 9047, se está violentado o no algún derecho adquirido de buena fe. Con tal fin, resulta oportuno repasar lo que esta Sala ha señalado en cuanto a la relevancia de la seguridad jurídica, así como esclarecer el concepto de equidad.


En la jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que “La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta” (lo subrayado no es del original, ver sentencia número 1997-8390).


Por otro lado, la equidad, en tanto técnica de aplicación de la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya que hacen los jueces de manera que el “rostro humano” del Derecho prevalezca sobre consideraciones puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del caso concreto. Es un criterio de valoración del derecho que busca la adecuación de las normas y las decisiones jurídicas a los imperativos de una justicia más flexible y humana, que permite un tratamiento jurídico más conforme a la naturaleza y circunstancias del sub examine. Asimismo, en cuanto a la equidad, enseña Borda que “no es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él”; y que “Los jueces echan mano de ella para atenuar el rigor de una disposición legal, para hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio de la ley dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme lo haría una conciencia honrada y ecuánime” (ver, Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, 1991). Vista de este modo, la equidad hace que la justicia sea menos formalista y más humana, lo que contribuye a soluciones más justas y equilibradas.


Luego de estas precisiones, considera la Sala que si el Transitorio I de la Ley N° 9047 no se interpretara conforme a la equidad y al principio de seguridad jurídica, surgiría una situación de profunda injusticia para los titulares de las patentes de licor que las hubieran obtenido antes de la nueva Ley de Licores.


Es claro que durante décadas, los antiguos patentados ejercieron su derecho a transmitir la patente (así denominada la licencia en la regulación anterior) no merced a alguna arbitrariedad, sino con base en una ley que data de 1936, situación que vino a variar con la aprobación de la Ley número 9047, la cual expresamente prohíbe tal negocio jurídico.


Ante este panorama, el intempestivo cambio del régimen comercial de las patentes de licor con la nueva Ley Nº 9047, sin que se dé una interpretación conforme a la Constitución, podría acarrear consecuencias negativas respecto de derechos adquiridos de buena fe, todo ello independientemente de que lo técnicamente correcto sea concebir a las licencias municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como actos administrativos habilitantes, con todas las consecuencias que eso implica y que ya ha sido explicado con amplitud en este pronunciamiento.


De ahí que esta Sala interprete conforme a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047.


De esta manera, se da una solución más ajustada a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936 hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración la confianza depositada en la legislación anterior.


Ciertamente, los derechos de los antiguos patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva normativa; empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho de transmitir, porque esto sí obligaría a una indemnización previa.


 (…)


No considera la Sala que lo actuado por la Municipalidad sea violatorio de los derechos fundamentales del aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en cuenta que la Municipalidad aquí recurrida, diligentemente previno la renovación del permiso que vencía en su periodo de autorización, sin que el interesado así lo hiciera dentro del plazo otorgado, lo que generó indiscutiblemente que la autorización otrora otorgada feneciera para todos los efectos legales. Así que, no obstante el transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente desarrolló la actividad comercial, la gestión de autorización presentada por el señor Montiel el día 21 de agosto de 1998, debía ser tomada como nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de que se aplicara la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.” (Lo subrayado no corresponde al original).


Lo anterior significa –amén de que las antiguas licencias tenían un plazo de vigencia de dos años– que estas no constituían una autorización permanente e indefinida.


Precisamente por tal motivo, la Sala opta, mediante esta interpretación, porque a la luz del Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantengan su derecho a trasmitir la patente hasta que la misma venza, toda vez que no se está ante un derecho permanente del titular, sino ante uno con plazo de vigencia bienal.


De este modo, la municipalidad competente deberá determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia adquirida al amparo de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se cumpla, los antiguos patentados podrán renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta ley. De este modo, a partir de tal momento, dichos patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.


Por innecesario, se omite todo pronunciamiento respecto de los demás agravios planteados contra el referido Transitorio I (v.gr., la supuesta lesión al principio de irretroactividad de las normas contenido en el ordinal 34 del Texto Fundamental, así como a los derechos adquiridos de buena fe por los antiguos patentados).  (Lo resaltado no es del original)


 


Conforme a la interpretación que realizó la Sala Constitucional, las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10, no constituían una autorización permanente en el tiempo, sino que poseían un plazo de vigencia de dos años (según el artículo 12 de la anterior regulación que disponía la renovación bienal).


 


Señala la Sala Constitucional que, vencido ese plazo bienal, los antiguos patentados podrán renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley Nº 9047.


 


            Bajo las consideraciones expuestas procedemos a dar respuesta a las interrogantes formuladas.


 


 


III.              SOBRE LO CONSULTADO


 


1. Si una empresa tiene una actividad primaria diferente a la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según se declara en la declaración Jurada del Impuesto sobre la renta ante la Dirección general de Tributación Directa (DGTD), ¿Puede esta entidad comercial, poseer una patente de Licores amparada en lo establecido en la Ley No. 10 Ley Sobre la venta de Licores que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 9047 Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico?


 


El cuestionamiento que se formula en la interrogante que formula la consultante se cierne sobre dos aspectos, el primero referido a  determinar si una entidad comercial –se asume que refiere a una persona jurídica- pudo obtener una licencia para la venta de licores al amparo de la normativa anterior, Ley No. 10, y  el segundo aspecto cuestiona si pudo concederse una licencia cuando la actividad principal de la entidad comercial no es el expendio de las referidas bebidas.


 


Sobre el primer aspecto, tal y como se indicó en líneas que preceden, la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, reguló la venta de licores en nuestro país desde el año 1936 y hasta el 2012.


 


La forma de obtener este tipo de licencias bajo ese régimen regulatorio era a través de remate público que podía realizar la municipalidad respectiva cada dos años (artículos 11, 12 y 13 de la Ley No. 10 de 7 de octubre de 1936). Además, esas licencias podían ser objeto de cesión o traspaso, posibilidad que quedó vedada con la nueva regulación que prohíbe expresamente esas acciones.


 


Conforme a las normas indicadas, es posible que una entidad comercial –persona jurídica- haya obtenido una licencia para la venta de licores, bajo el anterior régimen, sea por remate realizado por la Corporación Municipal, o bien, por cesión o traspaso de un tercero.


 


            Sobre el segundo aspecto consultado, esto es si la venta de licor podía  autorizarse aún y cuando no fuera la actividad principal del local, debemos referirnos a la categorización de las licencias según las reglas de la anterior regulación.


 


            Al efecto, debemos indicar que los artículos 9, 10, y 14 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo N° 17757-G de 28 de setiembre de 1987, y los numerales 1°, 2, 3 y 5 de la Ley Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólica, No. 7633 de 26 de setiembre de 1996, regulaban de forma somera la categorización de las licencias de comentario, a partir de si la actividad de venta de licor se ejercía de forma principal o secundaria.


 


            Así, en el dictamen No. C-064-2012 de 8 de marzo de 2012, se indicó lo siguiente:


 


“(…) El tema que se consulta guarda relación con la distinción entre actividad principal y actividad secundaria en relación a la regulación de venta de licores.


Sobre el particular, debemos remitirnos a  la Ley N° 7633   de 26 de setiembre de 1996 (Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas), en sus numerales 2, 3 y 6, se disponen lo siguiente:


ARTICULO 2.- Categorías de negocios


Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes categorías de negocios:


Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.


Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.


Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.


Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad principal.


Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento. A esta categoría no se le aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas.


Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.


Los negocios que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas.


ARTICULO 3.- Cierre de negocios


    Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos.


    (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 310 aparte c) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)


     No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren más eficaz.


ARTICULO 6.- Sanción por infringir el artículo 2


Quien venda bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en el artículo 2 de esta ley, será sancionado con multa.


Será sancionado con multa, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y no cumpla con la disposición de ubicar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas.


Por su parte el Reglamento a  la Ley antes referida Decreto Ejecutivo N° 26084-MP de 7 de abril de 1997, en lo interesa señala en punto a la categorización de negocios expendedores de licor:


“Artículo 2°—Para los efectos de aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:


Cantina, Bares, Tabernas: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licores para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, en los cuales no existan actividades bailables o de espectáculos públicos debidamente autorizadas por la Gobernación Provincial y la Municipalidad respectiva.


Salones de baile, discotecas: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal y permanente, es el expendio de licores y la realización de bailes públicos con música de cabina o presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales; que cuenten con las dimensiones y medidas de seguridad que las leyes y reglamentos exijan para el desarrollo de la actividad.


Clubes nocturnos y cabaret: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licores y la realización de espectáculos públicos para mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar a personas para presenciarla o escucharla; que cuenten con la debida autorización según la ley No 7440.


Restaurantes: Establecimiento gastronómico de expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú de comida nacional ó internacional. Debe contar con salón comedor, caja, muebles, salonero, área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y legumbres, contando con el equipo necesario para desarrollar la actividad.


Hoteles y Pensiones: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para pernoctar, cuya diferencia radica en la estructura, dimensiones y reglamentación que las rige, que incluyan como servicio el expendio de licor, y que cumplan con las leyes y reglamentos para el desarrollo de la actividad.


Supermercados: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, siendo la actividad de venta de licor secundaria y para su consumo fuera del local de adquisición.


Licorera: Aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de licor en envase cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición, siempre y cuando dicho consumo no sea en sus inmediaciones.


Casas Importadoras, Fabricantes, Distribuidores y Almacenes que vendan al por mayor y al detalle: Aquellos establecimientos comerciales cuya actividad principal es la venta de licor en bulto cerrado de acuerdo con las regulaciones establecidas y que ocasionalmente vendan licor al detalle sin que esta actividad se constituya en el giro normal del negocio.


Declaratoria Turística: es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos "técnicos, económicos y legales que señalen los reglamentos vigentes en la materia.


Negocios expendedores de licores: Aquellos que se dediquen a vender licor, independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten con la autorización respectiva del Ministerio de Salud, Municipalidad y la Gobernación Provincial, reuniendo los requisitos que para cada actividad o categorización señalan las leyes y reglamentos vigentes.


 Artículo 3°—Todo negocio expendedor de licor deberá sujetarse al horario de apertura y de cierre que establece la ley No 7633 para cada caso.


 Artículo 4°—Corresponde a las Municipalidades de cada cantón otorgar la categorización prevista en el artículo 2° de la ley No 7633, a los establecimientos comerciales que deseen expender licor.


 Artículo 5°—En caso de duda sobre la clasificación o categorización, se determinará su clasificación con fundamento en los Registros de Patentes de la Municipalidad respectiva, donde consta la actividad o el giro mercantil principal del correspondiente negocio.


 Artículo 6°—En los casos que el establecimiento comercial explote varias actividades, como bar y salón de baile, el horario se determinará conforme a la actividad principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios distintos de apertura y cierre.


Artículo 7°—Independientemente  de  la  categoría  del establecimiento comercial queda terminantemente prohibido la permanencia de menores de edad en los lugares destinados exclusivamente al consumo de licores, así como la venta y consumo de licor a menores de edad. En los establecimientos que vendieren otros productos, solo permitirán la entrada a los menores con el fin de que compren otros productos diferentes a los licores y tratándose de los lugares calificados como restaurantes, se permitirá la permanencia de menores, siempre y cuando se ajuste a lo estipulado en el artículo 14 del Reglamento a la Ley de Licores, decreto ejecutivo No 17757-G del 28 de setiembre de 1987.”


De las disposiciones antes citadas, se desprende que los locales que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas están sujetos a la categorización que establece la ley, y que deben efectuar las Municipalidades del país.


Precisamente, de la lectura de los numerales citados, se desprende una categorización cuya base parte de la determinación de actividades principales: expendio de bebidas alcohólicas para el consumo en el lugar sin actividad bailable; expendio de licor para consumo dentro del lugar con actividad bailable; expendio de licor y realización de espectáculos públicos; venta de licor en envase cerrado para ser consumido fuera del local, venta de licor como actividad secundaria.(Lo resaltado no es del original. En sentido similar consultar el dictamen número C-317-2007 de 10 de setiembre de 2007).


 


Como se advierte del criterio transcrito, la anterior regulación de esta materia permitía habilitar la venta de licor como una actividad lucrativa ejercida de forma principal o secundaria, según la licencia expedida conforme a la categorización que disponía las normas supra indicadas.


 


Así las cosas, bajo la anterior regulación, la Corporación municipal pudo haber expedido una licencia para la venta de licor, que habilitara al patentado a ejercer dicha actividad de forma secundaria, ello, con base en la categorización que disponía el Decreto Ejecutivo N° 17757-G de 28 de setiembre de 1987 y la Ley Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólica, No. 7633. 


 


No obstante, como hemos dicho, esas licencias otorgadas bajo la Ley No. 10 y su reglamento debían ajustarse a los requerimientos dispuestos en la Ley No. 9047, conforme a los términos del Transitorio I de la citada ley y la interpretación que sobre el mismo realizó la Sala Constitucional.


 


En ese sentido, resulta pertinente indicar que la ley No. 9047 regula expresamente los temas objeto de cuestionamiento, esto es, la obtención de licencias por parte de personas jurídicas así como la categorización de las licencias según la actividad principal que se autorice al local comercial-.


 


Así, el artículo 3 de la Ley indicada, dispone:


 


“ARTÍCULO 3.- Licencia municipal para comercialización de bebidas con contenido alcohólico


La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará "licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico" y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.


Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el establecimiento que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes indicadas, so pena de perder la licencia.


Las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva (…)”.


 


Conforme a las normas indicadas, las personas jurídicas que posean una licencia para la venta de licores deben informar a la Corporación Municipal si su capital social es modificado en más de un cincuenta por ciento o si se varia el capital social que modifique la composición de las personas que ejercen el control de la sociedad, so pena de perder la licencia.


 


            Por otro lado, en la nueva regulación también es posible que la actividad de venta de  bebidas con contenido alcohólico no sea la actividad principal del local, sino que se ejerza como una actividad secundaria. Así se desprende de la categorización de licencias que regula el artículo 4 de la Ley No. 9047, que se realiza partiendo de si la venta de bebidas con contenido alcohólico es la actividad comercial principal o secundaria del local:


 


“ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias


La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:


Licencia clase A: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.


Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:


Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.


Licencia clase B2: salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.


Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.


Licencia clase D: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:


Licencia clase D1: minisúper


Licencia clase D2: supermercados


Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.


Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:


Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.


Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.


Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal.


En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su defecto, con la norma por la que se rige. 


Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal”.  (Lo resaltado no es del original)


 


            Así las cosas, en lo que es objeto de consulta, es posible que una entidad comercial –entendemos persona jurídica- haya obtenido una licencia de licores al amparo de la anterior legislación, para la venta de licores como actividad secundaria del local, según la categorización que disponía el Decreto Ejecutivo N° 17757-G de 28 de setiembre de 1987 y la Ley Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólica, No. 7633. No obstante, reiteramos que, ante el cambio normativo operado en el año 2012, las licencias obtenidas bajo el anterior régimen debieron ajustarse a los requerimientos de la Ley No. 9047, según lo establecido en el Transitorio I de la indicada ley.


 


2. ¿Pueden ser utilizados para el cálculo del pago del impuesto a la patente los ingresos generados por esa otra actividad sin que se den a conocer los ingresos generados por la venta de bebidas alcohólicas?


 


Para atender esta interrogante, partimos de que la consultante al indicar “impuesto a la patente”  en su pregunta, refiere al establecido en la Ley No. 9047, esto es, al impuesto por la tenencia de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas.


 


Al efecto, debe indicarse que el pago del impuesto por la tenencia de la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley 9047, norma que debe de seguirse a efectos del cálculo de interés.


 


El referido numeral fue objeto de una reciente reforma, ocurrida mediante el artículo único de la ley N° 9384 del 24 de agosto de 2016, estableciéndose una nueva forma de cálculo de impuesto a la tenencia de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico, atendiendo al tipo de licencia otorgada al sujeto pasivo y al potencial de explotación de cada negocio.


 


Dispone la norma  vigente lo siguiente:


 


“Artículo 10.- Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar trimestralmente a la municipalidad respectiva el pago anticipado de este derecho, que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal.


El hecho generador del derecho trimestral lo constituye el otorgamiento de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico por cada municipalidad.


Los parámetros para determinar la potencialidad del negocio serán:


a) El personal empleado por la empresa.


b) El valor de las ventas anuales netas del último período fiscal.


c) El valor de los activos totales netos del último período fiscal, con los cuales se aplicará la siguiente fórmula:


P=[ (0,6 x pe/NTcs) + (0,3 x van/VNcs) + (0,1 x ate/Atcs)] x 100


Donde:


P: puntaje obtenido por el negocio.


pe personal promedio empleado por el negocio durante el último período fiscal.


NTcs: parámetro de referencia para el número de trabajadores de los sectores de comercio y servicios.


van: valor de las ventas anuales netas del negocio en el último período fiscal.


VNcs: parámetro monetario de referencia para las ventas netas de los sectores de comercio y servicios.


ate: valor de los activos totales netos de la empresa en el último período fiscal.


ATcs: parámetro monetario de referencia para los activos netos de los sectores de comercio y servicios.


Para el caso del ATcs, no podrá tener un valor menor de diez millones de colones.


Los valores NTcs, VNcs y ATcs serán actualizados según lo hace anualmente el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de Digepyme, de conformidad con lo señalado en la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.


Con sustento en la anterior fórmula, las licencias se clasificarán en las siguientes subcategorías de acuerdo con el puntaje obtenido:


Subcategoría 1. puntaje obtenido menor o igual a 10


Subcategoría 2. puntaje obtenido mayor de 10 y menor o igual a 35


Subcategoría 3. puntaje obtenido mayor de 35, pero menor o igual a 100


Subcategoría 4. puntaje obtenido mayor de 100


La tarifa a cobrar, en razón del otorgamiento de la patente municipal, para las diferentes categorías y subcategorías, se establece conforme a la siguiente tabla:


 


 


Categoría


Subcategoría 1


Subcategoría 2


Subcategoría 3


Subcategoría  4


Licorera (A)


¼


3/8


½


1 ½


Bar (B1)


*


3/8


½


1


Bar c/ actividad bailable (B2)


¼


3/8


½


1


Restaurant (C)


**


3/8


½


1


Minisúoer (D 1)


1/8


3/8


½


1


Supermercado (D2)


½


¾


1


2 ½


Hospedaje <15


(E 1 a) ***


¼


3/8


½


1


Hospedaje >15


(E 1B)


½


5/8


¾


1 ½


Marinas (E2)


½


¾


1


2 ½


Gastronómicas (E3)


½


¾


1


1 ½


Centros nocturnos (E4)


½


¾


1


2


Actividades temáticas (E5)


¼


3/8


½


1


 


* Para los sujetos pasivos de la categoría de bar (B1), la fracción a pagar para los clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos pasivos ubicados en el distrito primero del respectivo cantón, y 1/8 para los sujetos pasivos ubicados en los distritos restantes del respectivo cantón.


** Para los sujetos pasivos de la categoría de restaurante (C) la fracción a pagar para los sujetos pasivos clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos pasivos ubicados en el distrito primero del respectivo cantón, y de 1/8 para los sujetos pasivos ubicados en los distritos restantes del respectivo cantón.


*** Los sujetos pasivos categorizados como "Hospedaje < 15 (E1a)" y "Hospedaje > 15 (E1b)", de cualquier subcategoría, ubicados en distritos distintos al distrito primero del respectivo cantón, pagarán 3/4 de la tarifa establecida en la tabla anterior.


Esta tabla mantiene la clasificación de licencias establecida en el artículo 4 de esta ley.


La fracción indicada en la tabla anterior para cada subcategoría corresponde a la proporción del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.


La licencia referida en el artículo 3 podrá suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el desarrollo de la actividad.


El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto a una multa de entre un uno por ciento (1%) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el monto no pagado.


El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto al pago de intereses.


Los negocios que se estén iniciando en la comercialización de bebidas con contenido alcohólico y todavía no hayan declarado en el último período fiscal pagarán los patentados el monto establecido en la categoría correspondiente y el rubro establecido en la subcategoría 1, establecida en el artículo 10 de esta ley.


 A la entrada en vigencia de esta ley, por única vez y por el plazo improrrogable de un año, se autoriza a las municipalidades y a los consejos municipales de distrito para que condonen las deudas acumuladas entre junio de 2012 y la entrada en vigencia de esta ley, por concepto del pago de patentes de licores, con sustento en la autonomía municipal administrativa y tributaria”. (El resaltado no es del original)


 


El Transitorio segundo de la Ley N° 9384 del 24 de agosto de 2016  estableció el momento en que empezaría a aplicarse el pago del impuesto de comentario, fijándolo a partir del trimestre siguiente a la vigencia de la ley referida, cuya publicación se realizó en el Diario Oficial La Gaceta No. 190, Alcance 206,  del 4 de octubre de 2016.


 


Conforme a la trascripción del numeral 10 indicado, el cálculo del impuesto por la tenencia de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico se establecerá según el tipo de licencia que se haya otorgado a cada establecimiento comercial y su potencial de explotación.


 


Para ese efecto, la norma legal establece una serie de parámetros que pretende evaluar el potencial de explotación del establecimiento, a saber:


 


a) El personal empleado por la empresa.


 


b) El valor de las ventas anuales netas del último período fiscal.


 


c) El valor de los activos totales netos del último período fiscal, con los cuales se aplicará la siguiente fórmula:


 


P=[ (0,6 x pe/NTcs) + (0,3 x van/VNcs) + (0,1 x ate/Atcs)] x 100


 


Conforme al puntaje que obtenga el sujeto pasivo, luego de la aplicación de la anterior formula, se ubicará en alguna de las subcategorías que fija el porcentaje a pagar por impuesto.


 


            Así las cosas, según lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley No. 9047, para el cálculo del impuesto por la tenencia de una licencia de licores se evalúa el potencial de explotación de cada negocio conforme a la formula y  las variables que dispone el referido numeral.


 


            Obsérvese que dentro de las variables a evaluar se encuentra “el valor de las ventas anuales netas”, lo que nos lleva a interpretar que, siendo la venta de bebidas alcohólicas una actividad lucrativa autorizada a través de la licencia de comentario –sea de forma principal o secundaria según el tipo de licencia- debe considerarse, para efectos del cálculo del impuesto, dentro de la variable dicha.


 


            Así, en lo que es objeto de consulta, debemos indicar que la fórmula que plantea el artículo 10 de la Ley No. 9047 para el cálculo del impuesto por la tenencia de una licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, considera distintos elementos del negocio a fin de determinar su “potencialidad” según el tipo de licencia otorgada, entre ellos, la variable denominada “valor de ventas netas del último periodo fiscal”,  dentro de la cual la autoridad competente podría considerar como un elemento a evaluar -dentro de la variable referida- el valor de las ventas por concepto de bebidas con contenido alcohólico.


 


3. ¿Las patentes de licores adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9047 están obligadas a cumplir con la totalidad de esta ley a partir de su entrada en vigencia?


 


Tal y como indicamos en líneas que preceden, las licencias obtenidas al amparo de la regulación anterior, Ley N° 10 deben ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente que regula el tema, tal y como lo dispuso el Transitorio I de la Ley No. 9047:


 


“TRANSITORIO I.-


Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio”.  (Lo resaltado no es del original).


 


La norma transitoria determina que los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a la nueva regulación. Además, dispuso la obligación de los administrados poseedores de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico de apersonarse a la municipalidad, en el plazo de 180 días naturales, a realizar los trámites respectivos para ajustar su licencia a la categoría que correspondiera a los efectos del pago del impuesto.


Como indicamos, la Sala Constitucional conoció sobre la constitucionalidad del Transitorio I a la Ley No. 9047. Así, en la resolución Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen, indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que disponía el numeral 12 de la anterior ley. En consecuencia, a la fecha, las licencias concedidas bajo el anterior régimen deben estar ajustadas a la Ley No. 9047.


Así, a partir del fenecimiento del plazo bienal indicado, los referidos patentados deben ajustarse a la nueva regulación en aspectos tales como categorización, renovación, prohibiciones, pago de impuesto, entre otros.


 


Valga resaltar, por ejemplo, que los patentados que obtuvieron su licencia al amparo de la Ley No. 10, les ha quedado vedado acciones como vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar o enajenar en forma alguna la licencia, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047 (sobre el tema puede consultarse el dictamen número C-105-2014 de 24 de marzo de 2014).


 


En punto a las distancias previstas en el numeral 9 incisos a) y b) de la Ley 9047, debemos hacer un mención separada. Dicho aspecto fue objeto de análisis por parte de este Órgano Asesor, siendo que en el dictamen número C-248-2015 de 9 de setiembre de 2015,  se concluyó lo siguiente:


 


“1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, se estima que la ubicación de un establecimiento dedicado a la venta de licores, que obtuvo su licencia al amparo de la Ley No. 10, se constituye una situación jurídica consolidada. En tal caso, no se aplicaría las distancias establecidas en el numeral 9 incisos a) y b) de la Ley No. 9047.


2.             Esa condición se mantendría, en tanto el licenciatario cumpla con todas las demás disposiciones que establece la actual Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, entre ellas, renovar en tiempo su licencia, de lo contrario, la situación consolidada referida desaparece, y en tal caso, deberá sujetarse también a las prohibiciones que establece el numeral 9 en sus incisos a) y b).”


 


Conforme al criterio supra indicado, la ubicación del local dedicado a la venta de licores, que obtuvo su licencia al amparo de la Ley No. 10, se constituye una situación jurídica consolidada, por lo que,  no se aplicaría las distancias establecidas en el numeral 9 incisos a) y b) de la Ley No. 9047. Dicha situación se mantendría en tanto el licenciatario cumpla con las demás disposiciones de la actual regulación.


 


4.¿Puede el poseedor de una licencia de expedido de bebidas con contenido alcohólico, adjuntar para el respectivo impuesto municipal la declaración jurada ante la DGTD de otra persona física o jurídica, debido a que el poseedor de la patente no es declarante del impuesto sobre la renta ante esa Dirección?


 


En primer lugar, debe indicarse que la formulación de la pregunta no resulta clara.


 


Por un lado, la pregunta refiere a la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, pero consulta sobre el “impuesto municipal” sin precisar si se refiere al impuesto por la tenencia de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas o al impuesto de patente municipal para el ejercicio de actividades lucrativas.


 


En ese sentido debe recordarse que para el ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el expendio de bebidas con contenido alcohólico, el interesado debe contar con la respectiva licencia municipal para el ejercicio de actividades lucrativas –artículo 79 del Código Municipal- y con la licencia para el expendio de esas bebidas que lo habiliten al ejercicio de esa actividad –artículo 3 Ley No. 9047-.


 


Sobre la licencia municipal, debe indicarse que es un acto administrativo de autorización mediante  el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa. Así, la licencia se constituye en una autorización que el ente municipal otorga a quienes pretendan realizar alguna actividad lucrativa en la jurisdicción cantonal, a efecto de que la ejerzan válidamente.


 


Normativamente, la licencia municipal como autorización encuentra su sustento legal en el artículo 79 del Código Municipal, el cual dispone:


 


“Artículo 79. Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.


 


Como se desprende del citado numeral, además de la licencias municipales, se establece el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón.


 


A diferencia de la licencia, el impuesto de patente es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación municipal.


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional, en diversas oportunidades se ha referido al referido tributo, definiéndolo como aquel:


 


"que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…) "Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima (…)"  (Votos Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993). 


 


Por otro lado, como hemos indicado en este criterio, para la venta de bebidas con contenido alcohólico el interesado debe contar con la licencia respectiva, en los términos que regula la Ley No. 9047, y cuyo impuesto es calculado según el artículo 10 de la indica ley y sobre el cual nos hemos referido supra.


 


Como se advierte, se trata de dos licencias distintas y dos impuestos también diferentes.


 


En el caso del impuesto de patente para el ejercicio de actividades lucrativas, la Ley No. 8113 publicada  en el Diario Oficial La Gaceta No. 155 del 14 de agosto de 2001, regula la “Tarifa de Impuestos de Patentes Municipales del Cantón de Aserrí”.


 


            El artículo 1 determina la obligatoriedad  del pago del impuesto a cargo de las  personas físicas o jurídicas dedicadas al ejercicio de actividades lucrativas en el referido cantón.


 


            Como factor de determinación del impuesto, el artículo 3 del referido cuerpo normativo establece “los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava”.


 


Los contribuyentes del impuesto de patente deben presentar anualmente una declaración jurada, según lo dispone el numeral 5:


 


“Artículo 5º-Declaración jurada municipal. Cada año, a más tardar el último día hábil del mes de enero, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar y, para tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha fijada.


Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación, para presentar su declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a la establecida en la Ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.


Las personas físicas inscritas en el Régimen de Tributación Simplificada anotarán el monto de las compras brutas”.


 


            Junto a esta declaración, los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar una copia de esta declaración, sellada por la Dirección General de Tributación. Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada presentarán las declaraciones correspondientes a los cuatro trimestres del período fiscal por gravar, debidamente selladas por la Dirección General de Tributación (artículos 6 y 7).


 


            En caso de que el patentado no presente la copia de la declaración de renta, o presente una copia alterada, la Corporación Municipal está facultada para determinar de oficio el impuesto de patente municipal que debe pagar el contribuyente o responsable (artículo 9 incisos c) y d).


 


            Conforme a las normas citadas de la Ley de Impuesto de patentes de la Municipalidad de Aserrí, para efectos del pago del impuesto de patente municipal, el contribuyente debe presentar junto a su declaración jurada municipal la declaración de renta.


 


            Recuérdese que la licencia municipal habilita el ejercicio de actividades lucrativas, en consecuencia, se presume que los patentados están sujetos también a las disposiciones de la Ley del impuesto sobre la Renta, la cual grava las utilidades generadas por el ejercicio de actividades lucrativas, en consecuencia, el patentado se convierte en un sujeto pasivo del impuesto referido que le impone presentar su declaración del impuesto de renta conforme las disposiciones que establece esa Ley y el respectivo reglamento.


 


            De ahí que, en principio, la persona física o jurídica que posea una licencia municipal para el ejercicio de una actividad lucrativa debe ser también declarante del impuesto de renta.


 


            El supuesto que plantea la pregunta que se formula hace presuponer que la persona –física o jurídica- que tiene a su nombre la licencia municipal no sea quien ejerce la actividad lucrativa autorizada y por ello no es declarante del impuesto sobre la renta.


 


            En tal situación, y a efecto del cobro del impuesto de patente, la Corporación municipal puede ejercer sus potestades de fiscalización a efecto de esclarecer y regularizar la situación de la licencia municipal concedida al titular y la explotación que se da de la misma. Luego, a efecto de la determinación del impuesto, debe seguirse las pautas establecidas en la Ley No. 8113 a las que hemos referencia en líneas que preceden.


 


Por otra parte, en punto a las licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, debemos reiterar que la cesión o traspaso de ese tipo de licencias está vedado conforme al numeral 3 de la Ley No. 9047 vigente, por lo que el titular de licencia debe corresponder a la persona física o jurídica que explota esa actividad lucrativa.


 


Para efectos del pago del impuesto por la tenencia de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico debe seguirse lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley No. 9047 al cual nos hemos referido supra.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


Conforme a lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Las actividades lucrativas en un cantón  requieren contar con la licencia municipal que habiliten su ejercicio conforme lo dispuesto en el numeral 79 del Código Municipal.


 


2.                   El impuesto de patente es un tributo de carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón. En el caso de la Municipal de Aserrí, la Ley No. 8113 regula lo atinente al cobro del impuesto patente en esa circunscripción territorial.


 


3.                  La actividad de venta de bebidas con contenido alcohólico se encuentra regulada por ley, y requiere contar tanto con la licencia municipal como con la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas expedidas por la Municipalidad respectiva.


 


4.                  Las licencias otorgadas al amparo de la Ley No. 10, deben ajustarse a la nueva normativa, según lo dispuesto en el Transitorio I de dicha Ley y la interpretación que la Sala Constitucional realizó de dicho transitorio.


 


5.                  La categorización de las licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico se regula actualmente en el numeral 4 de la Ley No. 9047, y considera para categorizar las licencias si la actividad se ejerce de forma principal o secundaria.


 


6.                  El impuesto por la tenencia de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico está determinado en el numeral 10 de la Ley No. 9047, numeral que se reformó mediante el artículo único de la Ley N° 9384 del 24 de agosto de 2016, estableciendo una nueva forma de cálculo del impuesto por la tenencia de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico, atendiendo al tipo de licencia que le fue otorgada a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal y considerando su potencial de explotación.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández               


Procuradora Adjunta 


 


SSH/hsc  




[1] Sobre este aspecto, debe indicarse que la Sala Constitucional conoció sobre la constitucionalidad de los artículos 3, 14 y el Transitorio I a la Ley No. 9047, que establecen la imposibilidad de trasmisión de las licencias de licores. Así, en la resolución Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen, indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 -no vigente-.