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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 082 del 13/07/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 082
 
  Opinión Jurídica : 082 - J   del 13/07/2017   

OJ-082-2017


13 de julio de 2017


 


 


 


Señores


Ligia Fallas Rodríguez


Carmen Quesada Santamaría


José Ramírez Aguilar


Jorge Arguedas Mora


Javier Cambronero Arguedas


Suray Carrillo Guevara


Carlos E. Hernández Álvarez


Diputados


Asamblea Legislativa


 


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta conjunta a sus oficios Nos. CHA-097-2017 y CHA-098-2017 de 4 de julio de 2017, recibidos el 7 de julio, pues en ambos se requiere nuestro criterio legal sobre el mismo tema.


 


En ambas notas se requiere nos pronunciemos sobre el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para la Construcción y Operación de la Terminal Granelera de Puerto Caldera, el Contrato de Concesión de Gestión de Servicios Públicos de la Terminal de Puerto Caldera y el Contrato de Gestión de Servicios Públicos de Remolcadores en la Vertiente Pacífica.


 


Específicamente, en el oficio No. CHA-097-207 solicitan nuestro criterio sobre la procedencia de que la concesionaria de esos tres contratos sea la misma empresa, y en el oficio No. CHA-098-2017, requieren que determinemos si “el acaparamiento de los tres contratos mencionados por parte de la empresa denominada Empresas Sudamericanas de Agencias Aéreas y Marítimas SAAM, constituye una actividad monopólica.”


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b), de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Pero, tal y como lo hemos dispuesto en otras oportunidades, esa colaboración no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Al respecto véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


            Uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarnos al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función asesora:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. 


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)


Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            El pronunciamiento que nos solicitan en esta ocasión fue requerido en términos muy similares por la diputada Natalia Díaz Quintana mediante oficio No. NDQ-ML-30-17 de 13 de junio de 2017. Y esa consulta fue declarada inadmisible mediante la Opinión Jurídica No. OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017, precisamente por estar referida a una actuación administrativa concreta sobre la cual no nos podemos referir.


 


            De igual modo, en esta ocasión se pretende que nos pronunciemos sobre las decisiones concretas de la Administración Pública al seleccionar al concesionario o gestor de los contratos indicados y que emitamos una valoración al respecto. Y  como ya lo dispusimos, si accedemos a rendir el criterio solicitado, estaríamos refiriéndonos a la validez de actos administrativos concretos vigentes, con lo cual invadiríamos competencias que no nos corresponden y desconoceríamos nuestra función asesora.


 


            Definitivamente, nuestra competencia consultiva no nos faculta para revisar o analizar la legalidad de los actos administrativos adoptados por otras instituciones en el ejercicio de las funciones que les corresponden.


 


            Por las razones expuestas y por lo ya dicho en la OJ-074-2017, las consultas planteadas son inadmisibles y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


            De ustedes, atentamente,


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                   Elizabeth León Rodríguez


Procurador                                                                 Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/ELR/kjm