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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 18/07/2017   

C-170-2017


18 de julio de 2017


 


 


Señora


Guisella Zúñiga Hernández


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 14 de junio de 2016, recibido en esta Procuraduría el día 12 de setiembre siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado se nos informa del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Cartago, en Sesión Ordinaria celebrada el día 7 de junio de 2016, acta No. 10-2016, artículo No. XVIII, en el cual dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“POR TANTO. Se mociona para que este Concejo disponga consultar a la Procuraduría General de la República si en relación al pago de impuestos sobre bienes inmuebles, los beneficios otorgados por la Ley No. 7157 en el numeral 20 fueron derogados de forma implícita a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 7509, en aplicación del principio de que la Ley posterior deroga la anterior. (…)”


 


Se adjunta a su gestión criterio legal emitido mediante oficio AC-117-2016 de fecha 31 de agosto de 2016.


 


 


II.                SOBRE LO CONSULTADO


 


Mediante Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, Ley No. 7157 de 19 de junio de 1990, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 128, Alcance 16 de 7 de setiembre de 1990 se creó la Ciudad de los Niños, una institución privada, sin fines de lucro, para el cumplimiento de funciones de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo 1 y 2 de la Ley No. 7157).


 


Dicha organización está dirigida por una Junta Directiva compuesta de cinco miembros, tres escogidos por la Conferencia  Episcopal de Costa Rica, uno por el Patronato Nacional de la Infancia y otro por el Concejo de la Municipalidad de Cartago, siendo que su director será el encargado de la administración, de conformidad con los planes aprobados por la Junta Directiva (artículos 5 y 10)


 


Su patrimonio, conforme al numeral 14 de su ley de creación, lo forman los bienes muebles e inmuebles y los derechos reales que haya. En el cumplimiento de sus fines, la entidad podrá comprar, vender, hipotecar o pignorar los bienes de su patrimonio, lo mismo que participar en licitaciones públicas o privadas. Para vender o gravar los bienes patrimoniales, el director requerirá la autorización expresa de la Conferencia Episcopal.


 


Además, debe indicarse que en el numeral 19 de la Ley No. 7157, “se declara de utilidad pública la obra nacional Ciudad de los Niños”.


 


La presente consulta, en lo fundamental cuestiona si los beneficios exoneratorios dispuestos en el numeral 20 de la Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, fueron derogados o no en relación a la Ley No. 7509 que estableció el impuesto a los bienes inmuebles. Por ello, debemos examinar el referido artículo, el cual indica lo siguiente:


 


“ARTICULO 20.- La Ciudad de los Niños estará exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones nacionales o municipales. Asimismo, se le exonera del pago del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras locales que efectúe para el cumplimiento de sus fines. Igualmente estará exenta del pago de cualquier clase de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los Registros Públicos de la Propiedad y General de Prendas. También lo estará en toda certificación que la Ciudad de los Niños les solicite a tales dependencias.” (Lo resaltado no es del original).


 


Con base en la norma supra transcrita, y en lo que es objeto de consulta, debemos analizar si la organización Ciudad de los Niños se encuentra exenta del pago al impuesto a los Bienes Inmuebles.


 


Una primer referencia que debe realizarse es a la Ley N° 7293 del 3 de abril de 1992, denominada “Ley de Todas las Exoneraciones Vigentes, sus derogatorias y sus excepciones”, mediante la cual el legislador pretendió eliminar todos los regímenes exonerativos existentes al momento de su creación; no obstante, el artículo 2º de la referida ley exceptuó una lista exoneraciones cuya vigencia se mantuvo.


En lo que atañe a la exención contenida en el artículo 20 de la Ley No. 7157, la misma se mantuvo vigente por disposición del inciso q) del artículo 2° de la Ley N° 7293, toda vez que el legislador expresamente dispuso:


Artículo 2°.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que: (…)


q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley de Creación de la Ciudad de los Niños”.


 


Esta norma, y como segundo aspecto, nos lleva necesariamente a revisar la creación del impuesto sobre bienes inmuebles.


 


Al efecto, debe indicarse que el impuesto sobre los bienes inmuebles fue establecido en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, tributo, que si bien en razón de su origen reviste un carácter nacional –al ser una manifestación del poder tributario del Estado-, por disposición expresa del legislador, el sujeto activo del mismo son las entidades municipales, las cuales poseen carácter de Administración Tributaria, con competencia para recaudar, controlar y fiscalizar el cobro de ese tributo (artículo 3 de la citada Ley).


 


            Como se advierte, se trata de un tributo establecido en el año 1995, con posterioridad a la Ley de Creación de la Ciudad de los niños.


 


            Lo anterior es un aspecto de suma importancia, a efectos de examinar los alcances del numeral 20 de la Ley No. 7157 a la luz del  artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que dispone:


 


Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


 


            De acuerdo a la norma antes transcrita, la exoneración prevista en el artículo  20 de la Ley N° 7157 alcanza los tributos vigentes al momento de su promulgación, en consecuencia, en lo que es objeto de consulta, lo previsto en dicho numeral no alcanza al impuesto de Bienes Inmuebles, toda vez que la exoneración prevista en el numeral 20 de repetida cita, fue establecida con anterioridad a la emisión de la Ley de Impuestos a  Bienes Inmuebles.


 


Lo anterior deriva, como indicamos, de lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, que impone un límite a los regímenes exonerativos, esto es, los circunscribe a los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo determinado.


 


El criterio antes expuesto se ha seguido en consultas similares a la presente. En efecto, en el dictamen número C-180-2016 de 31 de agosto de 2016, se señaló lo siguiente:


 


            “(...) Por otra parte, para deslindar los alcances del artículo 4° de la Ley N° 7543, no podemos ignorar lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que fue modificado en cuanto al límite de aplicación de las exenciones por la Ley N°7293 del 3 de abril de 1992 (Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Exenciones ). Dice en lo que interesa el artículo 63:


Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


            De acuerdo a la norma de comentario, la exención prevista en el artículo 4° de la Ley N° 7543 alcanza los tributos vigentes al momento de su promulgación.


            Ahora bien, en el caso de análisis tal y como se indicó supra, mediante el artículo 74 del Código Municipal  (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) se autoriza a las entidades municipales para que imponga tasas por los servicios que preste, normativa que es posterior a la norma que otorga el beneficio fiscal a la Cruz Roja Costarricense.  Habría que afirmar entonces que la exención genérica a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 7543, no alcanza a las tasas por concepto de servicios municipales que se fijen con fundamento en el artículo 74 del Código Municipal vigente, toda vez que el artículo 63 de cita, como se indicó, impone un límite a los regímenes exonerativos, al circunscribirlos a los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo determinado. No obstante, la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley N° 7293 habría que dimensionarla temporalmente, a fin de no incurrir en su aplicación retroactiva, en el sentido de que la limitación establecida rige a partir de la publicación de dicha ley”


 


            Por otra parte, debe señalarse que revisado el numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que establece un régimen de no sujeción para los bienes inmuebles que ahí se enuncian, no se contempla dentro de éstos los bienes propiedad de entidades con la naturaleza que posee la organización Ciudad de los Niños –institución privada sin fines de lucro, para el cumplimiento de funciones de interés social-.


 


            Finalmente, en vista de que el criterio legal aportado hace referencia al dictamen emitido por éste Órgano Asesor, No. C-097-2016[1], debemos indicar que dicho análisis refiere a la exoneración contemplada en el numeral 20 inciso d) de la Ley del Régimen de Zonas Francas, No. 7210, que expresamente establecía la exoneración a las empresas sometidas a ese régimen del pago al impuesto territorial, y además, refiere a la existencia de un precedente judicial para esa norma en concreto, de suerte que, las conclusiones arribadas en el referido dictamen lo son para el régimen dicho, y no son extensivas a otros casos de exoneraciones, sino que deberá analizarse cada uno por separado, tal y como se ha realizado en esta ocasión.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


    


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la exención prevista en el artículo 20 de la Ley No. 7157 no alcanza al impuesto sobre Bienes Inmuebles, toda vez que la exoneración dicha fue establecida con anterioridad a la emisión de la Ley de Impuestos a  Bienes Inmuebles, esto, de conformidad con el numeral 63 del Código Tributario. De suerte que, la organización Casa del Niño está afecta al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández                       


Procuradora Adjunta                        


 


SSH/hsc



 




[1] Las conclusiones del  dictamen C-097-2016 de 28 de abril de 2016 fueron retomadas recientemente en el dictamen número C-079-2017 de 17 de abril de 2017 en el cual se explica que el criterio contenido en el referido dictamen  estudia el caso concreto de las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca.  En lo que interesa, el dictamen número C-79-2017 señala:


 


“(…) Tal y como se indicó en el dictamen C-097-2016, partiendo de lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI en sentencia N° 32-2014-VI,  queda claro entonces, que se introdujo una modificación a los criterios que había sustentado la Procuraduría General de la República en los dictámenes C-056-96 de 17 de abril de 1996, C-331-2015 y C-037-2016, en relación con los alcances de la exención contenida en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210, al considerarse que dicha exención no fue modificada tácitamente ni le alcanza la limitación contenida en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (introducida por la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1993) al derogarse la Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y promulgarse la Ley N° 7509 de 19 de junio de 1995, al considerarse que el impuesto territorial y el impuesto sobre bienes inmuebles, estructuralmente son el mismo tributo, lo cual llevó a la Procuraduría afirmar que aún en aquellos casos en que el régimen de zona franca se hubiera otorgado después de la promulgación de la Ley N° 7509 las empresas clasificadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 7210, continuarían disfrutando de los incentivos previstos en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 hasta la fecha en que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4° del artículo 27 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias que forma parte del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, aprobada mediante la Ley N° 7475, de 20 de diciembre de 1994 incluidas las prórrogas aprobadas por el Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas. Así mismo, se indicó que debía entenderse que la exención del impuesto sobre bienes inmuebles lo sería por el plazo previsto en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210. En relación con las empresas clasificadas en el inciso a) del artículo 17, el legislador mediante el Transitorio II de la Ley N° 8794, expresamente dispuso que lo dispuesto en el Transitorio I de dicha ley, modificada en lo pertinente el alcance y los plazos de las exoneraciones y los incentivos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 7210”.