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Texto Opinión Jurídica 088
 
  Opinión Jurídica : 088 - J   del 18/07/2017   

OJ-088-2017


18 de julio de 2017


 


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos al oficio N° CJNA-1963-2016 del 6 de diciembre del 2016, en el cual se requiere el criterio de este Órgano Asesor sobre el proyecto de ley denominado “Ley del Instituto para la Familia y la Equidad de Género”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.126.


            Como es de su conocimiento, el documento que a continuación se expone constituye una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que no resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública.


            Asimismo, se aclara que el plazo de ocho días otorgado para evacuar la consulta no es vinculante para esta Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.                    RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA


La propuesta legislativa tiene por finalidad transformar al Instituto Nacional de las Mujeres en el Instituto para la Familia y la Equidad de Género.   Pretende contemplar la equidad de género y a la familia desde la perspectiva de todos los integrantes de ese núcleo social, en sus diferencias y desigualdades, en términos de poder y roles.  


 


Lo anterior se intenta lograr mediante la reforma de varios artículos de la actual Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley N.° 7801 del 30 de abril de 1998, en los cuales se sustituirá la palabra “mujeres” por “familia y equidad de género”; con lo cual se elimina la especificidad funcional. Es así que la primera reforma que plantea el proyecto es, precisamente, el cambio del nombre del Instituto.


 


El Instituto para la Familia y la Equidad de Género se mantiene como una institución autónoma con personería jurídica y patrimonio propio.


 


En este orden de ideas, en cuanto a los fines, los cambios se reflejan en el siguiente cuadro comparativo.


 


Ley 7801


Proyecto de Ley


El Instituto tendrá los siguientes fines:


a) Formular e impulsar la política nacional para la igualdad y equidad de género, en coordinación con las instituciones públicas, las instancias estatales que desarrollan programas para las mujeres y las organizaciones sociales.


b) Proteger los derechos de la mujer consagrados tanto en declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el ordenamiento jurídico costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer.


c) Coordinar y vigilar que las instituciones públicas establezcan y ejecuten las políticas nacionales, sociales y de desarrollo humano, así como las acciones sectoriales e institucionales de la política nacional para la igualdad y equidad de género.


d) Propiciar la participación social, política, cultural y económica de las mujeres y el pleno goce de sus derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad con los hombres.


 


El Instituto tendrá los siguientes fines:


a) Formular e impulsar la política nacional para la igualdad y equidad de género, en coordinación con las instituciones públicas, las instancias estatales que desarrollan programas para la familia y la equidad de género.


b) Proteger los derechos de la mujer consagrados tanto en declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el ordenamiento jurídico costarricense; así como de todos los miembros de la familia, para promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer.


c) Coordinar y vigilar que las instituciones públicas establezcan y ejecuten las políticas nacionales, sociales y de desarrollo humano, así como las acciones sectoriales e institucionales de la política nacional para la igualdad y equidad de género.


d) Propiciar la participación social, política, cultural y económica de todos los integrantes de la familia y el pleno goce de sus derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad con los hombres.


 


(La negrita no corresponde a los textos originales)


 


En igual sentido, la iniciativa legislativa pretende transformar al actual “Foro de Mujeres” en el “Foro para la Familia y la Equidad de Género”.


 


El Legislador desarrolla, en la exposición de motivos, que el Instituto Nacional de las Mujeres cumplió un ciclo que denomina infancia institucional el cual, en su consideración, no puede mantenerse.  No obstante, aclara no desconocer las situaciones de discriminación y violencia que sobrellevan las mujeres.  Sin embargo, considera no poder mantenerse un discurso en el que se enfrenten los géneros por su condición natural.


 


El Legislador realiza un recuento de lo que ha sido la evolución del INAMU hasta el día de hoy y considera que la presente iniciativa apunta más hacia la equidad de género que una defensa a ultranza de un feminismo radical y ginocéntrico.


 


Considera que la equidad de género se debe propiciar desde las familias con el respeto a los diferentes miembros y potencializar sus capacidades; es por esta razón que se plantea la necesidad de contemplar la equidad de género y a la familia desde la perspectiva de todos los integrantes del núcleo en sus diferencias y desigualdades en términos de poder, roles y otros.


 


II.  Sobre la obligación deL ESTADO COSTARRICENSE DE erradicar la discriminación en contra de las mujeres


El actual marco jurídico responde a la corriente internacional que intenta erradicar la discriminación sufrida por la mujer a lo largo de la historia.


Es así que los poderes e instituciones del Estado deben velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer” (CEDAW) de las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante Ley n.° 6968 de 2 de octubre de 1984.  Al respecto, el artículo 2 de la Convención de cita establece:


Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:


a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.


b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.


c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.


d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.


e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.


f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer.


g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”


Además de la Convención en mención, Costa Rica ha suscrito diversos tratados internacionales con el fin de erradicar la discriminación en contra de las mujeres.  Al respecto, en el dictamen C-204-2005 del 25 de mayo del 2005 se indicó:


“No cabe duda de que la Ley n.° 7142 se engarza en una corriente mundial tendente a erradicar la discriminación que, a lo largo de la historia, ha sufrido la mujer. Por consiguiente, el legislador le impone al Estado el deber de promover y garantizar la igualdad de derechos de los hombres y las mujeres en los campos político, económico, social y cultural (artículo 1). (…)


En el ámbito internacional se han adoptado una serie de instrumentos internacionales que obligan al Estado costarricense debido a que los ha ratificado y, por consiguiente, a todos los entes públicos, a erradicar cualquier discriminación en contra de las mujeres y adoptar acciones afirmativas (o realizar una discriminación positiva en el lenguaje de los países anglosajones), que le permitan  acceder a los cargos públicos y les garanticen el derecho de participación política.


(…)


De todos estos instrumentos internacionales nos interesa reseñar lo que dispone el numeral 7 de la CEDAW[1], que expresa que los Estados partes -en este caso Costa Rica- deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho, entre otros, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de estas, y a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, así como a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”     


A manera de ejemplo, podemos citar los siguientes instrumentos internacionales aprobados por Costa Rica:


1.                  Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).


“Artículo 2) Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición”. (La negrita no corresponde al original)


 


2.                  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (1970)


Artículo 1) Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (La negrita no corresponde al original).


 


3.                  Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre (1948).


Artículo 2). Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.” (La negrita no corresponde al original).


4.         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1968).


Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (La negrita no corresponde al original).


De acuerdo con lo expuesto, el Estado costarricense ha asumido, por la vía de los instrumentos internacionales, compromisos con la comunidad internacional, no puede perder de vista lo que señala el numeral 7 de la Carta Fundamental, en el sentido de que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen, desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. (Véanse, entre otros, los votos números 3435-92 y su aclaración 5759-93 y 6830.98 dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


Además, como parte del compromiso adquirido por el Estado costarricense de adoptar las medidas tendientes a erradicar la discriminación de la mujer y promover su participación activa en diferentes ámbitos de la sociedad, conforme lo dispuesto en la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”, mediante Ley N.° 7142 del 8 de marzo de 1990 se aprueba la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, la cual incorporó a nuestro ordenamiento jurídico aquellos principios que la inspiraron. En este sentido, el artículo 1 de la ley en mención señala:


"ARTICULO 1.-


Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural. "


En continuidad con el compromiso expuesto, se dictó la siguiente normativa: Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley N.° 7476 del 03 de febrero de 1995 y sus reformas), la adición al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho (Ley N.° 7352 del 8 de agosto de 1995), Ley contra la Violencia Doméstica (Ley N.° 7586 del 10 de abril de 1996 y sus reformas), Ley de Pensiones Alimentarias (Ley N.° 7654 del 19 de diciembre de 1996), Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres (Ley N.° 8589 del 25 de abril de 2007 y sus reformas), entre otra normativa.


Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en adelante Sala Constitucional- en la sentencia 716-98, de las 11:51 horas del 6 de febrero de 1998, respecto al tema de discriminación sufrido por las mujeres expone lo siguiente:


 


“Para efectos de este amparo, es preciso hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este sentido, debemos distinguir lo que es una situación de simple desigualdad de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos planos de la vida social y aun cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo. Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo campo en el quehacer social y político de los pueblos. En términos generales discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no podemos hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen desarrollo, aún no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que pesan sobre la mujer.


 


 V.- Cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos. De allí que tanto a nivel internacional como nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas formas de discriminación, aun cuando deberían serlo en virtud del principio general de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer -que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere. Como ejemplo de dichos instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a nivel interno. La existencia de regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aun cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una derivación y explicitación del contenido de las últimas. Es por ello que, entratándose de la discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al principio de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status quo socialmente aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que tal discriminación no sólo se produce por una actuación positiva del Estado, sino que muchas veces es producto de una omisión, como lo es el denegar el acceso a cargos públicos a la mujer (…)”


 


Asimismo, en el voto 2005-9130, de las 11:29 horas del 8 de julio del 2005, la Sala Constitucional señaló:


“Único: El Derecho de la Constitución consagra el principio de igualdad ante la ley y de prohibición de toda discriminación contraria a la dignidad humana, como criterio de interpretación y aplicación que informa todo el ordenamiento jurídico, y como derecho fundamental en sí mismo, que obliga a que se dé un trato igual en condiciones iguales, y que prohíbe que se dé el mismo trato cuando existen condiciones desiguales, si ello provoca un resultado discriminatorio. Además, en el caso particular de discriminación por razones de sexo o género, esta Sala ha reconocido que históricamente la “mujer ha sido objeto de discriminación en diferentes ámbitos de la sociedad – laboral, económico, político, cultural, legal, etc -, siendo relegada en la determinación, adopción y ejecución de aquellas medidas de orden general, tendientes al desarrollo del grupo humano que integran” (sentencia número 2003-04819 de las diez horas con cincuenta y dos minutos del treinta de mayo del dos mil tres). Situación de discriminación que ha motivado la promulgación de normas internacionales y nacionales cuyo objeto es reforzar el principio de igualdad, y que incluso establecen la obligación de adoptar acciones positivas que garanticen efectivamente una igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en cuanto al acceso a cargos públicos de decisión política.”


III.  Sobre EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES


           


Mediante la Ley N.° 7801 del 30 de abril de 1998 se crea el Instituto Nacional de la Mujeres –en adelante INAMU, como una entidad de derecho público con personería jurídica y patrimonio propios.  Por medio de este acto se elevó el entonces Centro Nacional para el Mujer y la Familia a rango de institución autónoma.


 


La Ley N.° 7801 en los incisos b) y d) del artículo 3 establece como fines del INAMU los siguientes:


“b) Proteger los derechos de la mujer consagrados tanto en declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el ordenamiento jurídico costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer.”


“d) Propiciar la participación social, política, cultural y económica de las mujeres y el pleno goce de sus derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad con los hombres.”


 


En los fines transcritos, el Estado costarricense asume la responsabilidad suscrita en los diversos tratados internacionales y crea al INAMU con la obligación de proteger los derechos de la mujer y promover la igualdad entre los géneros; además, de propiciar la participación de las mujeres en todos los ámbitos. Estos fines materializan e institucionalizan la intencionalidad de Costa Rica en la erradicación de la discriminación en contra la mujer.


 


El que exista una Institución protectora de los derechos de las mujeres eleva la igualdad formal –normas de orden internacional y nacional - a la búsqueda de una concretización de la igualdad real por cuanto es una Institución que, de manera activa, puede coordinar y vigilar que las instituciones públicas establezcan y ejecuten la política nacional para la igualdad y equidad de género. Lo anterior, se refleja claramente en el inciso c) del artículo 3 de la Ley en mención; el cual señala:


“c) Coordinar y vigilar que las instituciones públicas establezcan y ejecuten las políticas nacionales, sociales y de desarrollo humano, así como las acciones sectoriales e institucionales de la política nacional para la igualdad y equidad de género.”


Los fines contenidos en el artículo 3 de la Ley en mención tienen una especificidad funcional y es la protección de los derechos de las mujeres en desarrollo pleno y en condiciones de igualdad y equidad con los hombres.


En este sentido, el inciso a) del artículo 3 de la Ley N.° 7801 impone al INAMU “formular e impulsar la política nacional para la igualdad y equidad de género, en coordinación con las instituciones públicas, las instancias estatales que desarrollan programas para las mujeres y las organizaciones sociales.”[2]


 


IV.      Sobre el FONDO DEL proyecto de ley


 


Como se indicó, el proyecto de ley tiene por finalidad transformar al Instituto Nacional de las Mujeres en el Instituto para la Familia y la Equidad de Género.  De esta manera pretende contemplar la equidad de género y a la familia desde la perspectiva de todos los integrantes de ese núcleo social, en sus diferencias y desigualdades, en términos de poder y roles.


 


Sin embargo, la Ley de Creación del INAMU, como se ha expuesto, es un reflejo del compromiso del Estado costarricense en el marco del Derecho Internacional de protección de Derechos Humanos, consistente en establecer jurídicamente una institucionalidad cuyo propósito sea erradicar la discriminación que ha sufrido la mujer a lo largo de la historia.  En este sentido, los fines del INAMU, a través de una especificidad funcional,  van encaminados a realizar una igualdad real entre hombres y mujeres.  


 


Es necesario comprender que para lograr una igualdad efectiva entre los hombres y las mujeres es necesario modificar los papeles tradicionales de ambos.[3] Es así que las acciones que ha tomado el Estado costarricense hasta este momento han estado encaminadas a erradicar cualquier discriminación en contra de las mujeres.


 


La iniciativa legislativa, aunque sólo cambie algunas palabras de la Ley N.° 7801 podría repercutir, de manera negativa, en la tarea asignada al Estado por el derecho internacional y la legislación ordinaria en el cierre de brechas en el tema de igualdad de género. Sobre este último tema, el Programa Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible del año 2016, desde el punto de vista económico refleja, claramente, que la brecha se mantiene; al respecto, señala:


 


“La promesa de reducir la pobreza y la desigualdad no es realista, si no se hacen propuestas para elevar de manera generalizada la productividad de la economía, mejorar la incorporación de las mujeres al mundo laboral y fortalecer el cumplimiento de las garantías laborales.”[4]


 


“(…) en Costa Rica, como en todas las economías en desarrollo, históricamente la participación laboral masculina ha sido superior a la femenina. En 2015 el 74% de los hombres en edad de trabajar estaba ocupado o buscando empleo, en contraste con un 48% en el caso de las mujeres, proporción que no ha tenido mayores cambios en los últimos seis años. Este estancamiento de la fuerza laboral femenina obedece en gran parte a la carga del trabajo doméstico no remunerado, cuyo peso recae sobre todo en las mujeres (Jiménez-Fontana, 2016). Además de la disparidad en la participación, los ingresos promedio difieren significativamente entre sexos, tal como ha reportado este Informe en múltiples ocasiones. Aunque se ha reducido en más de diez puntos porcentuales en las dos últimas décadas, en 2015 la brecha era de 18% a favor de los hombres, Asimismo, al estimar la diferencia considerando otras variables, como educación, edad y características del empleo, se observa que en 2015 aún existía una ventaja de 7,9% en el salario por hora de los hombres. Es decir, en igualdad condiciones en cuanto a escolaridad, edad y características demográficas y laborales, es probable que el hombre gane en promedio casi ocho colones más por cada cien colones de salario que recibe la mujer. Esta brecha se redujo en más de cinco puntos porcentuales entre 1991 y 2010, y en 1,5 puntos hasta 2015. El análisis por sector económico revela que la diferencia más marcada se da en el sector industrial, donde asciende a 36,4% (gráfico 3.23).” [5]


 


La presente iniciativa al intentar eliminar la especificidad funcional de la Ley N.° 7801 podría detener el avance en la búsqueda de una igualdad real entre hombres y mujeres, lo cual podría violentar los compromisos internacionales que ha asumido el Estado costarricense de velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género.


 


v.- CONCLUSIÓN


En los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría con respecto al proyecto de ley denominado “Instituto para la Familia y la Equidad de Género”. Su aprobación o no es un asunto de discrecionalidad legislativa.  Sugerimos, en todo caso, analizar el impacto que este proyecto tendría respecto de los compromisos internacionales que ha asumido el Estado costarricense de velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género.


De usted con toda consideración y estima,


 


Guisell Jiménez Gómez


Procuradora Adjunta             


 


GJG/jlh          


 


 


 




[1] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)


 


[2] En abril del 2017, se emite la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género, denominada “PIEG” la cual tuvo por finalidad “un nuevo avance nacional en materia de igualdad de género, priorizando aspectos estratégicos que permitan el cierre de brechas entre mujeres y hombres.” (Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género, Abril, 2017, Instituto Nacional de Mujeres, página 11). Asimismo, el 25 de junio de este año, se presentó la nueva Política Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres –denominada PLANOVI- 2017-2032; la cual tendrá una vigencia de 15 años. Esta nueva Política dentro de sus cambios más significativos refleja trabajar con población infantil y adolescente para promover un cambio cultural hacia la no violencia y la igualdad.  Para ello se desarrollará un trabajo interinstitucional que se desarrollará con el Ministerio de Educación Pública. (http://www.inamu.go.cr/87)


               


 


 


[3]Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer


[4] Programa Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible (Costa Rica) Vigesimosegundo Informe Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible/ PEN-CONARE.–22 edición. –San José C.R : PEN 2016, página 34.


[5]Ibídem, página 156.