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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 21/07/2017   

21 de julio de 2017


C-177-2017


 


Señor


Oscar Quesada Esquivel


Alcalde


Municipalidad de Valverde Vega


S.O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio número MVV-OA-OF-1176-2016 de 10 de noviembre de 2016, recibido en ésta Procuraduría el día 15 de noviembre siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


El consultante solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


1.             ¿Puede las Municipalidades cobrar a los contribuyentes morosos los gastos personales y procesales incurridos en la gestión de cobro judicial y extrajudicial por parte de un abogado externo o contratado por servicios especiales para esa función, en casos de terminación anticipada del proceso de conciliación, mediación, deserción o transacción?


2.             De ser procedente lo anterior ¿Puede aplicarse al cobro el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, y el costo efectivo de los gastos procesales, para determinar la suma a cobrar?


 


Se aporta criterio jurídico emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad Consultante en el que indica lo siguiente:


 


“Con la modificación en el tipo de contratación del profesional en derecho para la recuperación de los pendientes de cobro de tributos de los administrados, la Municipalidad ha asumido como servicios especiales el pago de honorarios de dicho profesional, por lo que, debido  a la naturaleza de las funciones y procesos que realiza, la Municipalidad se encuentra facultada para recuperar dicho gasto a través del cobro de costas procesales en contra de los administrados con fundamento en el decreto No. 39078-JP del 25 de mayo de 2015.


Bajo esa premisa, al considerarse imperativo la ley aplicar el mencionado decreto ejecutivo (…) para los tramites de cobro donde exista terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación, deserción o transacción, corresponde a la Municipalidad aplicar lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 22 de dicho cuerpo normativo”.


 


La consulta que se formula resulta poco clara en su planteamiento. Por un lado, se menciona la contratación de profesionales para la realización del cobro de tributos municipales –se cita criterios de la Contraloría  General de la República en ese aspecto-, por otro lado, se mezclan los conceptos de costas personales, procesales y pago de honorarios profesionales que deben retribuirse a los profesionales contratados para el trámite de los procesos de cobro judicial o extrajudicial en relación a los gastos que puedan serle cobrados a los deudores morosos, preguntando en concreto, si es procedente del cobro de “gastos personales y procesales” al “contribuyente” en casos de terminación anticipada del proceso de cobro por “conciliación, mediación, deserción o transacción”.


 


Ante el confuso planteamiento que se realiza tanto en lo consultado como en el abordaje que se realiza en el criterio legal que se aporta, resulta necesario, de previo, realizar algunas precisiones en torno a la posibilidad de contratar abogados externos para el cobro de adeudos tributarios y la referencia a los distintos modos de terminación anticipada de los procesos.


 


 


II.                SOBRE EL REGLAMENTO DE CONTRATACION DE ABOGADOS DE LA MUNICIPALIDAD CONSULTANTE Y EL PAGO DE HONORARIOS A ESOS PROFESIONALES.


 


Las interrogantes planteadas refieren a si es posible que la Municipalidad recupere, a través  del cobro al contribuyente moroso –a título de gastos procesales y personales-  la erogación en que incurre el Municipio por la contratación de abogados externos que tramiten procesos judiciales, y en concreto, si es posible proceder a ese cobro cuando los procesos terminen anticipadamente mediante conciliación, mediación, transacción o deserción.


 


En primer término, debe indicarse que esa Corporación Municipal aprobó mediante el artículo único, de la sesión extraordinaria  del Concejo Municipal Nº 18 del 13 de agosto del año 2004, el Reglamento para el Procedimiento de cobro administrativo, extrajudicial y judicial” de esa municipalidad, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 166 del 25 de agosto de 2004.


           


            Dicho reglamento tiene por objetivo establecer las normas que regularán el Cobro Administrativo Extrajudicial y Judicial de las obligaciones vencidas que se le adeuden a esa Municipalidad por parte de los contribuyentes (artículo 1).


 


            Conforme al artículo 4 de referido reglamento se atribuye a la Sección de Gestión de Cobro la obligación de implementar los mecanismos y controles necesarios para hacer efectivo el cobro y correspondiente pago de las cuentas morosas.


 


            No obstante, en el artículo 11 del reglamento de comentario se contempla la posibilidad de nombrar abogados externos a efecto de que realicen las gestiones de cobro judicial, lo cual se realizara mediante concurso público bajo las reglas que establece la ley de contratación administrativa:


 


“Artículo 11.-El nombramiento de los abogados externos sin sujeción laboral para el cobro judicial, se hará de acuerdo a los procedimientos de Contratación Administrativa. Corresponde a la Alcaldía Municipal, cuando lo amerite, recomendar el nombramiento de nuevos abogados para que presten sus servicios profesionales a la Municipalidad de Valverde Vega, en la gestión de cobro extrajudicial y judicial.”


 


            En punto al pago de los honorarios de abogado, el reglamento establece en su artículo 23 que deberán ser asumidos por el contribuyente moroso:


 


De los honorarios de los abogados


Artículo 23.-Los profesionales cobrarán honorarios profesionales que deberán ser cancelados por los contribuyentes morosos. En los casos de arreglos extrajudiciales antes de la presentación de la demanda, los honorarios serán de la siguiente forma:


Una vez recibida la lista, antes de la presentación de la demanda, por arreglo extrajudicial o habiendo realizado alguna gestión extrajudicial, el abogado a cargo tendrá derecho a honorarios, según la siguiente tabla, cuando la suma a cobrar vaya de:


0 a 10.000,00 ¢ 1.000,00


10.000,00 a 20.000,00 ¢ 2.000,00


20.000,00 a 50.000,00 ¢ 4.000,00


50.000,00 a 100.000,00 ¢ 5.000,00


De ¢ 100.000,00 en adelante el 5% de la suma a pagar.


Por la suspensión del proceso en caso de que el cobro se haya presentado a los tribunales según la siguiente tabla, cuando la suma a cobrar vaya de:


0 a 10.000,00 ¢ 2.000,00


10.000,00 a 20.000,00 ¢ 4.000,00


20.000,00 a 50.000,00 ¢ 8.000,00


50.000,00 a 100.000,00 ¢ 10.000,00


De ¢ 100.000,00 en adelante el 10% de la suma a cobrar.”



            Sin embargo, debe señalarse -como el mismo criterio legal aportado junto a la consulta menciona- que la Contraloría General de la República ha indicado que en este tipo de contrataciones quien debe prever el pago de los honorarios es la entidad contratante y ese pago se rige por lo dispuesto en el Arancel de Honorarios de Profesionales en Derecho vigente.


 


            Al efecto, la Contraloría General de la República indicó lo siguiente:


 


II.- SOBRE UNA EVENTUAL NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL PROCEDIMEINTO REALIZADO, DEL CARTEL Y ACTOS POSTERIORES DE LA MUNICIPALIDAD: En el presente caso, se logra determinar que la Municipalidad de Valverde Vega promovió una contratación directa para contratar los servicios de abogado para el cobro de tributos municipales. Al respecto, el pliego de condiciones indicó: “CONTRATACIÓN DIRECTA 2015CD-000040-PM CONTRATACIÓN DE ABOGADOS PARA EL COBRO DE TRIBUTOS MUNICIPALES […] I. OBJETO DEL CONCURSO/ El objeto del concurso es la contratación de una a cuatro personas profesionales en derecho, para que funja (an) como abogados (as) externas de la Municipalidad de Valverde Vega, ejecutando todo lo referente al cobro judicial y extrajudicial de las tasas, impuestos y demás (sic) contribuciones municipales en estado de morosidad por parte de los administrados. Todo lo cual incluye la prosecución de la acción en todas las etapas procesales hasta el efectivo cobro por parte de la Municipalidad de Valverde Vega.” (Folio 046 del expediente administrativo). Lo anterior se confirma, según lo expuesto por la propia Municipal en el oficio No. MVV-PM-OF-087-2015 de 07 de mayo de 2015, donde se indica: “(…) la contratación en mención (…) no es una contratación autorizada por la Contraloría General de la República, se ha realizado una Contratación Directa, autorizada por la Alcaldía (…) la Municipalidad no pagará por los servicios (…) en el Cartel (…) página 6, folio 0000041, punto II.6: COSTASPROCESALES. El pago de las costas procesales correrá por cuenta del abogado que tramite el proceso (…) Las costas procesales se ajustarán al arancel de honorarios vigente del Colegio de abogados (sic) de Costa Rica y ningún caso la Municipalidad correrá con gastos de costas de ningún tipo (…) se puede verificar en el expediente, no existe Certificación de Tesorería, porque no hay ninguna inclusión de presupuesto disponible para este rubro, por lo términos y condiciones de la contratación…” (folios del 027 al 029 del expediente de apelación). Sin embargo, dado que el cartel refiere al “Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo y Judicial de la Municipalidad de Valverde Vega”, y en dicho reglamento el numeral 9 dispone: “A fin de que haya la mayor equidad posible, la sección de gestión de cobro hará la distribución de las cuentas que se asignan a cobro judicial…”, se podría estar ante un objeto de cuantía inestimable, en cuyo caso resultaría de aplicación lo establecido en el numeral 92 inciso d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que dispone que se debe recurrir al procedimiento de licitación pública “En las contrataciones de cuantía inestimable.” Al respecto, en la resolución R-DCA-028-2009 de las nueve horas del veinte de enero del dos mil nueve, se dijo: Criterio para resolver: […] en cuyo caso no se encuentra que dentro de lo ahí expuesto, se pueda considerar que la contratación de servicios a terceros para realizar cobro judicial y extrajudicial, se enmarque dentro de los supuestos citados para que sea viable promover una contratación exceptuada, en cuyo caso, es criterio de este órgano contralor que la contratación de los servicios que requiere el INS (cobro judicial), se debe tramitar por medio de una licitación pública según lo regula el artículo 92 inciso d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en el tanto el INS la ha catalogado como contratación de cuantía inestimable, según punto X. 9. del cartel de la contratación…” Como segundo elemento que eventualmente podría acarrear una nulidad absoluta de la contratación directa realizada, radica en que el punto II.5 del cartel dispone: “El pago de los honorarios profesionales por los juicios asignados a los abogados que resulten adjudicatarios en este concurso, correrá por cuenta de los respectivos deudores y su pago debe gestionarlo cada profesional por los medios legales a su alcance. Lo anterior implica que la Municipalidad de Valverde Vega no realizará pago alguno por ese concepto.” (folio 44 del expediente administrativo). Tal cláusula eventualmente podría contravenir el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado. Sobre el particular, este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-383-12 de las once horas del veintitrés de julio de dos mil doce, señaló: “Ahora bien, concretamente en cuanto a los alegatos presentados por los objetantes con respecto al pago de los honorarios profesionales, se tiene que efectivamente la normativa especial que regula el pago de los honorarios de los profesionales en derecho - tanto en cuanto al monto, como la modalidad o momento de pago - es el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, decreto ejecutivo número 36562-JP, el cual resulta de acatamiento obligatorio, de conformidad con lo señalado en el numeral primero, al indicar: “[…] contra este Decreto Ejecutivo no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas que de forma alguna contravengan, varíen o modifiquen las situaciones aquí reguladas. […].”, así como en el artículo 166 del Código Notarial. De esta manera, en el caso particular de la Municipalidad de Tibás, la cual cuenta con el Reglamento para el Procedimiento del Cobro Administrativo y Judicial, sus disposiciones no podrían ser aplicadas en el tanto contravengan lo regulado en el Arancel de Honorarios.


De suerte que, lo establecido en el cartel de la licitación, lo cual encuentra respaldo en el reglamento antes indicado, es contrario a lo estipulado en el Arancel en el cuanto señala que los honorarios profesionales serán cancelados por parte de los deudores y este pago deberá procurarlo cada profesional por los medios legales a su alcance, siendo que la Municipalidad […] no realizará pago alguno por este concepto. Lo anterior, en el entendido de que al ser cancelados los honorarios por los deudores, éstos no serán entregados a los profesionales en el momento o bajo la modalidad estipulada en el Arancel de Honorarios. En el presente caso, debe la Municipalidad cancelar los honorarios devengados por los profesionales contratados para la dirección de los procesos de cobro judicial al amparo de lo estipulado en el Arancel de Honorarios, tanto en cuanto al monto como a la forma o momento de pago. En cuanto a esto, este órgano contralor ha señalado “[…] quien contrata a los abogados es el Banco, no los deudores.


Si bien los deudores demandados pueden ser condenados en costas, es el Banco, en primera instancia quien corre con los honorarios y en esos términos debe modificarse el cartel para que su texto sea tan claro, como lo es la respuesta a la audiencia concedida, en el sentido de que se respetará el Arancel, incluyendo claro está, montos y forma de pago, lo que incluye el momento de la cancelación del honorarios en las diferentes etapas del proceso, en cabeza del Banco contratan(Resolución R-DCA- 263-2008). En consecuencia, tal y como lo señaló esta Contraloría General en la resolución R-DCA-370- 2011, “[…] según lo dispone el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa para iniciar un procedimiento de contratación administrativa es necesario contar con los recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva.” En cuanto a lo expuesto anteriormente, se remite de igual manera a lo señalado por este órgano contralor en las siguientes resoluciones: R-DCA-618-2011, RDCA-017-2012, R-DCA-115-2012 y R-DCA-370-2011 […] la Administración tome en consideración las variantes de pago que el Arancel de Honorarios contempla, para que valore la mejor opción para la satisfacción del fin público. En consecuencia, deberá la Municipalidad […] apegarse a las reglas establecidas en el Arancel de Honorarios para el pago de honorarios profesionales de abogados…”  (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. R-DCA-372-2015 de las once horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de mayo de 2015. Lo resaltado no es del original).


 


Debe indicarse que en materia de contratación administrativa, la Contraloría ejerce una competencia exclusiva para pronunciarse, de suerte que, el criterio supra transcrito, emitido con motivo de un recurso de apelación a una contratación intentada por la Municipalidad consultante, debe ser atendido por esa Corporación.


 


Ahora bien, conforme al criterio del Órgano Contralor, y contrario a la disposición que contiene el Reglamento de esa Municipalidad, el pago de honorarios a los abogados externos contratados por el ente municipal mediante concurso, debe ser asumido por la municipalidad, precisamente, por ser éste el contratante y no los particulares contra quienes se accionara un proceso de cobro por parte de los profesionales en derecho contratados para ese efecto.


 


Lo antes dicho genera, probablemente, el tema objeto de consulta, esto es, si  la Municipalidad puede recuperar, a través del cobro a los contribuyentes morosos, los gastos por costas personales y procesales incurridos en la gestión de cobro judicial por parte de un abogado externo contratado por servicios especiales para esa función, en casos de terminación anticipada del proceso.


 


En vista que la consultante centra su cuestionamiento en procesos que concluyan anticipadamente a través de mecanismos como la conciliación, mediación, deserción o transacción, conviene referirnos a cada uno de esos institutos.


III.             DE LOS DISTINTOS MODOS DE TERMINACION ANTICIPADA DE LOS PROCESOS JUDICIALES.


 


            A efectos de referirnos a este tema, partiremos fundamentalmente de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (en adelante CPC), como norma general, que regula el trámite de los procesos judiciales, lo anterior, sin perjuicio de remitir a otras normas que regulen el tema.


 


En primer término, debemos indicar que el trámite de un expediente judicial tiene como forma normal de terminación la emisión de la sentencia respectiva, en la cual se resuelve el fondo del asunto discutido y se dispone lo pertinente en punto a la condena en costas al vencido (artículo 155 CPC).


 


No obstante, en algunas ocasiones el proceso puede concluir antes de que se emita la sentencia que resuelva el fondo de lo discutido.


 


El Código Procesal Civil contiene en el Capítulo IX, las  “Formas anormales de finalizar el proceso”. En efecto, en los artículos 204 a 220 se regula como modos anormales de conclusión del proceso, en los que enumera el desistimiento de la demanda –artículos 204 a 206 y 208 a 209-, la renuncia del derecho –artículo 207-, la deserción –artículo 212 a 218, la transacción -artículo 219- y la conciliación -artículo 220-.


 


A continuación procedemos a referirnos a cada uno de los modos de terminación anormal del proceso antes indicados.


 


En primer lugar, enlistamos aquellos modos de terminación del proceso en que medie una acción –u omisión- de la parte actora que impida la continuación de éste. Tómese en cuenta, para efectos de lo que es objeto de consulta, que se parte del supuesto de procesos de cobro iniciados por la Corporación Municipal a través de los profesionales externos contratados para ese efecto:


 


a)                  Desistimiento: Presentada la demanda, la parte promovente puede desistir de continuar con el proceso judicial. Basta la presentación de la gestión en dicho sentido antes del dictado de la sentencia.


 


Según el artículo 206 del CPC, el efecto de la resolución que acoge el desistimiento respecto al pago de costas es que “El que desiste pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria”.


 


b)                 Renuncia del derecho: Ocurre cuando en forma expresa y en cualquier estado del proceso, la parte puede hacer renuncia del derecho. La resolución que acoge la gestión dará por terminado el proceso “previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa”. Quien renuncia “pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria” según dispone el numeral 207 del CPC.


 


c)         Deserción: El proceso se declara desierto por abandono en el trámite por  la parte actora. Los requisitos para su procedencia es que haya trascurrido tres meses sin haberse impulsado el curso del proceso y no se haya dictado sentencia de fondo. Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas (artículo 217 CPC).


 


d)                 Transacción: Según el artículo 219 del CPC, se trata de un convenio suscrito por ambas partes, en el cual acuerdan dar por terminado el proceso.  Realizada la gestión, el Juzgador dicta resolución homologando el acuerdo transaccional y se ordena el archivo del expediente.


 


La transacción debe realizarse a través de un contrato formal –artículo 1367 y siguientes del Código Civil (CC)-. Se trata de un contrato bilateral, en el cual las partes hacen concesiones recíprocas.


 


El contrato de transacción se encuentra debidamente regulado. Al efecto, el numeral 1367 del CC dispone que Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede terminarse por transacción”. Se rige por las reglas generales de los contratos, “debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro” (1368 y 1369 del CC).


 


Sobre este modo de terminación del proceso, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera, en sentencia No. 464 - 2010 - I de las ocho horas del siete de setiembre de dos mil diez, señaló lo siguiente:


 


“(…) Sobre el particular, es importante señalar que la transacción como tal constituye un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Entre sus elementos característicos vale citar los siguientes: es un contrato solemne cual debe constar por escrito, así lo prevén los artículos 219 del Código Procesal Civil, 1370 del Código Civil; es bilateral y oneroso. Por ser un contrato debe cumplir con sus elementos (capacidad, objeto, cosa cierta y posible, causa justa, consentimiento y además solemnidades propias); debe existir una controversia; las partes han de convenir recíprocas concesiones (artículo 1369 del Código Civil) y éstas deben ser ciertas, tangibles, reales y no meramente formales; además, en caso de regulación tributaria, debe mediar el pago de las especies fiscales que correspondan. Con base en la prueba aportada y revisado el documento que corre en autos (folios 1154-1156) y que el INVU denomina “Finiquito”, se encuentra que el juez de instancia, le da calificativo de transacción al documento citado, y procede a su homologación, cuando el mismo no lo es y no requiere de ese acto procesal. En derecho las cosas no se rigen por el nombre que le hayan dado las partes o le deseen dar, sino por su verdadera naturaleza, y en este caso, el finiquito no constituye un contrato de transacción, que es un contrato formal, sino por el contrario, el reconocimiento entre partes procesales de las cantidades amortizadas y canceladas en sede administrativa, de acuerdo a los alcances de la sentencia (…). Como se aprecia, el demandado cumplió con el pago de los extremos condenados, no depositando las partidas en las cuentas del Despacho, sino mediante pago girado directamente en la sede administrativa y a favor del actor, en estos términos, no hubo transacción, como medio anormal de finalización del proceso jurisdiccional. Según Gamarra, la transacción es "un contrato cuyo objeto es poner fin a una controversia jurídica y su función consiste en autocomponer un litigio ("). La transacción, celebrada durante el juicio o antes de trabarse el mismo siempre pone fin al litigio y se limita al contenido de éste, o sea a las respectivas pretensiones de las partes. Por esto la composición del litigio, se logra mediante la renuncia a ellas, o a parte de ellas (...) se renuncia al derecho que fundamenta la pretensión."(GAMARRA (Jorge), "Tratado de derecho civil uruguayo", Tomo I, p. 69. Como se explicó, el finiquito no se constituyó como un convenio con una voluntad de transigir y de hacerse concesiones recíprocas con el ánimo de no litigar y concluir amigablemente el diferendo existente entre ellas. El artículo 1369 del Código Civil establece los requisitos que debe contener el contrato de transacción: a) el nombre de los contratantes; b) la relación puntual de las pretensiones; c) si existe pleito pendiente, su estado y el juez ante quien pende; d) la forma y circunstancias del convenio; y, e) la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. El elemento esencial lo constituirá las concesiones o sacrificios recíprocos, y por lo tanto, si no las hay, no hay transacción”. (Lo resaltado no es del original.)


 


Como se advierte, la transacción como contrato debe sujetarse a las formalidades que dispone el Código Civil. De darse ésta en el curso del proceso judicial, el Juez procederá a analizar el acuerdo y homologarlo (artículo 219 CPC).


 


En segundo lugar, existen modos de terminación del proceso de forma anticipada, en que media la negociación entre las partes. 


 


Al respecto, debemos indicar que el artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a terminar sus diferencias particulares mediante el procedimiento de arbitraje, disponiendo:


 


"Artículo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente."


 


Precisamente en desarrollo de tal disposición constitucional, el legislador emitió la Ley N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, de Resolución Altera de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), en la cual se reconoce la posibilidad de terminar diferencias patrimoniales mediante el diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares (artículo 2).


 


            El capítulo II de la Ley No. 7727 regula los mecanismos de conciliación y mediación.


 


            Así, el artículo 4 de la referida ley establece que los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.


 


El artículo 6 indica que en cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación.  De presentarse todas las partes y llegarse a un acuerdo, el Juez conciliador procederá a revisar y homologar el acuerdo (artículo 7).


 


Un aspecto de suma importancia es que los acuerdos de conciliación una vez homologados por el juez, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y podrán ser ejecutados (artículo 9).


En relación a los requisitos de los acuerdos, el numeral 12 de la Ley RAC nos señala:


 


“ ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos


Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.


b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.


c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.


d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.


e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.


f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.


También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.


g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.


h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.”


 


Este Órgano Asesor se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la Administración municipal pueda utilizar los mecanismos de negociación previstos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos. Así, en el dictamen número C-382-2008 de 22 de octubre de 2008, se pronunció sobre el tema, refiriéndose de forma específica al mecanismo de la conciliación:


 


“A. Sobre la posibilidad para que la Administración Pública utilice métodos de resolución alterna de conflictos.  En específico sobre la conciliación.


El objetivo primordial de la resolución alterna de conflictos es plantear la utilización de mecanismos distintos a los métodos judiciales de solución de controversias, procurando “devolver” la solución del conflicto a las partes interesadas.  De esta manera, se propicia la utilización de mecanismos autocompuestos sobre los heterocompuestos, como el proceso judicial, o por lo menos, con fases autocompuestas – como en el caso del proceso arbitral.


Alberto Brenes Córdoba, en su obra "Tratados de las Obligaciones y Contratos", establece la figura de la transacción, entendida como el convenio que efectúan las partes haciéndose recíprocas concesiones con el objetivo de poner fin a sus diferencias, y es una de las formas más sencillas que la ley permite para dirimir las controversias "... puesto que así se evitan gastos, pérdida de tiempo y enojozas querellas...".


Por su parte Francesco Messineo en su Obra "Manual de Derecho Civil y Comercial", comenta:


"... el conflicto de intereses cuya composición es cometido normal del proceso, puede ser materia de actividad de los propios interesados, en forma que dé lugar a la composición extrajudicial (o pre-judicial)” 


La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha avalado  la facultad de acceder a formas alternas de resolución de conflictos, derivando este derecho de los principios y valores pacíficos que informan la Constitución Política, así como del artículo 43 del Texto Fundamental, que expresamente otorga el derecho de acudir al arbitraje para solucionar las diferencias de orden patrimonial. Al respecto, ha señalado aquel Tribunal:


“ La Constitución Política otorga a las personas de derecho, sean públicas y/o privadas, la facultad de solucionar sus diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, mediante lo que se ha denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje, como derecho derivado del numeral 43 del texto constitucional.”    (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 069-2005, de las once horas diez minutos del nueve de febrero del dos mil cinco)


Tal y como lo señala el Tribunal, una de las características apuntadas a la resolución alternativa de conflictos, es la búsqueda de soluciones no adversariales a los problemas suscitados, a través de la utilización de métodos autocompuestos para lograr acuerdos.  Estos mecanismos constituyen una forma de acceso a la justicia, que busca agilizar la solución de las controversias suscitadas y mejorar la calidad de aquella. Desde esta perspectiva, la solución de conflictos por métodos alternativos al judicial forma parte del derecho constitucional a tener acceso a una justicia pronta y cumplida, garantía fundamental que se deriva del  artículo 41 constitucional.


En anteriores ocasiones, esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de analizar el tema de la capacidad de la Administración Pública (incluyendo a las municipalidades) para recurrir a estos instrumentos autocompuestos.   Se determinó que la base originaria  para determinar dicha facultad fue el artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, en la cual se otorgaba facultades al Poder Ejecutivo de transar. Es precisamente de este numeral en el que se ha basado esta Procuraduría para establecer la posibilidad de que la Administración se someta al arbitraje y la conciliación.


Posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley 7727 del 14 de enero de 1998, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, se encuentra mayor sustento jurídico para dicha facultad, la cual se consagra en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, del siguiente modo:


Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.”


Si bien es cierto, el referido artículo señala el arbitraje, se ha entendido que la facultad se extiende para la utilización de los medios conciliatorios.  En esta línea de razonamiento, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:


“En lo que interesa a la consulta formulada, debemos indicar que el artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública dispone que corresponderá conjuntamente al Presidente y al Ministro respectivo "transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo".


El artículo 219 del Código Procesal Civil establece la transacción como una forma de terminación anormal del proceso judicial.


Por su parte, el artículo 2º de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social –Número 7727– establece que tanto la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares se aplican "para solucionar sus diferencias patrimoniales". Y el artículo 18 Ibídem dispone que "Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública" (...)


 


Si bien es cierto, esta última norma no hace mención expresa de la conciliación y/o transacción, a la luz de estas disposiciones, se puede afirmar que existe una autorización general para que la Administración pueda someter sus diferencias a transacción, lo anterior por mención expresa del artículo 27 antes aludido y la conciliación por interpretación ampliativa del citado numeral 18.


Y cabe advertir, como ya lo hicimos, que mediante interpretación, tanto de esta Procuraduría como de la Contraloría General, se ha considerado que tanto la Administración centralizada como la descentralizada, incluidas las corporaciones territoriales municipales, están autorizadas a acudir tanto al arbitraje como a la transacción (Al respecto, véanse los dictámenes C-225-88 de 11 de noviembre de 1988 de la Procuraduría General, y 2239 de 23 de febrero de 1996 de la Contraloría General).


De manera general, la decisión de transar o conciliar, así como la de acudir a un arbitraje, debe ser tomada por el jerarca respectivo, aunque la implementación del acuerdo puede ser llevado a la práctica por un funcionario distinto del jerarca, como una delegación de funciones o bien utilizando la figura de la representación institucional. Pero en todo caso, la decisión de transar debe estar debidamente motivada. (...)


Dentro de este marco de referencia general, es posible concluir que sería legalmente procedente utilizar o aplicar, por parte de las municipalidades, el mecanismo de la conciliación y/o transacción dentro de un proceso judicial en trámite, no teniendo más límite que propio principio de legalidad al que inexorablemente está sometida la Administración Pública, y por supuesto, el acto por el cual el órgano superior jerárquico acuerde optar por dichos mecanismos, deberá estar debidamente motivado. (Dictamen C-111-2001 de16 de abril del 2001. Resaltado no es del original)


Otro cuerpo normativo de vital importancia, para determinar la facultad de la Administración para utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, es el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el cual se agrega un articulado dedicado a la conciliación y que, en el artículo 72, establece:


“La Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su naturaleza pública o privada.”


Señala la doctrina costarricense que una de las más importantes innovaciones del Código, se refiere precisamente  a los pasos agigantados que se dan en materia de resolución autocompositiva de los conflictos con las Administraciones Públicas.   Dicho avance se refiere, más que todo, a que se ha llegado a entender que los medios de resolución alterna de conflictos consiguen completar o perfeccionar la justicia administrativa. Se señala, además, que las alternativas negociales de solución de conflictos, acuden a una distinta racionalidad jurídica en el actuar de las Administraciones Públicas. En su lugar, se le da más importancia, ahora, a la búsqueda de soluciones negociadas, capaces de asegurar un duradero y estable equilibrio entre las partes, claro está, dentro del marco de lo licito.


Viene de todo lo expuesto que, como primera conclusión, sea dable afirmar que la Municipalidad de Santa Bárbara, representada por los abogados contratados según los artículos 14 y 15 del Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo y Judicial de la Municipalidad de Santa Bárbara sí están facultados para conciliar. No obstante, de acuerdo a lo que se ha dicho ya, deben estar debidamente autorizados por el órgano jerárquico superior, que en el caso de los Entes Territoriales viene a estar conformado por el Concejo Municipal.  Y, en esa misma línea, cabe advertir que deberá el Concejo adoptar una decisión debidamente motivada para que se proceda en tal sentido.


Esta facultad de conciliación por parte de la Administración no es ilimitada, ya que existen áreas vedadas por expresos limitantes de orden jurídico.  Estos limitantes integran el sistema normativo, y delimitan y circunscriben las facultades a cargo del Concejo Municipal para acordar la conciliación para casos concretos.  Por su importancia, les dedicamos un aparte propio. 


B.                Materia conciliable.


Aunque se haya establecido, de manera general, que la Administración Pública tiene, de principio,  facultades para conciliar, es claro que dicha facultad no es ilimitada puesto que la Administración se encuentra supeditada al principio de legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


Ya ha dicho este órgano consultivo:


“En todo caso, debemos advertir que la limitación va a estar definida por la imposibilidad de negociar en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De esta forma, no es posible que se concilie aspectos sobre los que hay norma expresa en contrario, incluidas las reglamentarias, por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. De lo cual deviene la imposibilidad de transar o conciliar sobre la exigibilidad misma del canon en cuestión.” (Dictamen C-111-2001 del 16 de abril del 2001.  Resaltado no es del original)


Es por esto que se puede llegar a establecer que, de acuerdo al Ordenamiento Jurídico, la Administración está facultada a conciliar en los casos que tratan de asuntos patrimoniales, de acuerdo al artículo 46 de la Constitución Política y 2 de LRAC; en los asuntos disponibles, de acuerdo al artículo 2 de LRAC, 11 de la Constitución Política y 11 de la LGAP, así como en algunos aspectos relacionados con su ejercicio, como el arreglo en las formas de pago de impuestos.


En cuanto a este último, y en relación a la consulta, es necesario establecer que, en cuanto a tributos municipales, y los intereses corrientes y por mora que se generen por el incumplimiento de pago, ya se ha establecido que no se encuentra dentro de la materia conciliable por parte de la Administración  (ver Dictamen C-111-2001).   Afirmación que debe entenderse referida a la imposibilidad para que la municipalidad pueda conciliar sobre el ejercicio de las potestades relacionadas con los impuestos, su fiscalización y determinación, así como el establecimiento de los montos por tributos y servicios debidamente prestados y exigibles.  Por lo que, en el caso de llegar a un arreglo con el administrado en cuanto a estas aristas, estaría actuando ilegalmente. No obstante lo anterior, sí se encuentra facultada para negociar con el administrado la forma de pago del total adeudado al municipio y llegar a un arreglo de pago, sea en sede administrativa, o bien, dentro del procedimiento de cobro judicial.


En abono a lo indicado en el párrafo precedente, es importante traer a consideración lo establecido por la Sala Primera en punto a la naturaleza innegociable (y, por ende, inconciliable) de las tarifas atendiendo a su carácter de potestad de imperio.  Así, se concluyó:


“IV.- No ignora esta Sala, la disposición de la Administración de someter algunas de sus tantas controversias de carácter patrimonial con los administrados, a la solución alterna del arbitraje, al amparo del artículo 18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No. 7727 del 9 de diciembre de 1997, ni las bondades de ese mecanismo, de lo que también da cuenta el Tribunal Arbitral, cuando hace referencia tanto histórica como normativa a la figura. Sin embargo, lo anterior tiene un límite, porque no puede someterse a arbitraje el ejercicio de potestades de imperio, que son irrenunciables, imprescriptibles e intransmisibles, según lo establece en forma expresa y clara el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, aunque de su ejecución pueda derivarse consecuencias patrimoniales. A diferencia del órgano arbitral, para esta Sala los alcances de la normativa costarricense que permite o promueve el que la Administración utilice el arbitraje, entre ellos, el artículo 43 constitucional, no deben interpretarse con la benignidad que se sugiere, cuando se trate de materia indisponible. Sin que implique pronunciamiento alguno relativo a la cuestión de fondo que se discute, sólo en aras de solucionar el problema de competencia surgido, es del caso definir la naturaleza jurídica de los requerimientos solicitados, con el fin de examinar si las pretensiones objeto del proceso arbitral, llevan o no a delegar en el Tribunal Arbitral potestades de imperio de la Administración, las cuales, como se explicó supra, por su naturaleza son indelegables. V.-  Corresponde al Estado, como parte de su función pública, establecer las medidas adecuadas para la circulación por las carreteras de los vehículos automotores, incluyendo lo relativo a su correcto funcionamiento mecánico, a través -entre otros- del sistema de la revisión técnica, estableciendo el artículo 20 de la Ley de Tránsito, que el pago de la revisión será cubierto por los propietarios de los vehículos, según lo establezca el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con fundamento en estudios técnicos. En consecuencia, la fijación de dicha tarifa es una potestad estatal, lo mismo que sus reajustes y actualizaciones, por ser de la misma naturaleza, no siendo un elemento consensual del contrato.  Si el ejercicio de esa potestad pública es intransferible e irrenunciable, no puede ser objeto de un proceso arbitral, aunque por supuesto, no escapan al control de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 906-2004, de las nueve horas cuarenta minutos del 21 de octubre del dos mil cinco)


         Viene de lo expuesto que el ejercicio de la potestad tributaria que se encomienda a las Municipalidades (artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política en relación con el artículo 13 inciso b) y 68 y siguientes del Código Municipal) no sea una materia posible de conciliación.  Fundamentalmente, hablamos acá de la posibilidad de determinar los tributos, ejercitar su cobro, establecer las determinaciones de impuestos y tasas a cancelar y la aplicación de exoneraciones, pues todo ello está sujeto al principio de legalidad tributaria (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).  Lo que sí podría estar cobijado bajo la competencia conciliatoria sería la forma de pago de la deuda tributaria que eventualmente se genere entre un determinado contribuyente y la Corporación.    Y eso es precisamente lo que el Concejo Municipal deberá establecer, bajo reglas generales o bien para cada caso en concreto, y que deberán ser observadas por los abogados representantes de la Municipalidad, de forma tal que, llegados a la instancia judicial, o incluso en la sede administrativa, se determinen formas de pago autocompuestas.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Según el criterio supra transcrito, las Corporaciones Municipalidades tienen competencia para hacer uso de los instrumentos de resolución alterna de conflictos, siendo que, el jerarca institucional, en este caso el Concejo Municipal, debe adoptar los lineamientos generales, o  para cada caso concreto, a que se sujetarán sus abogados -o los contratados mediante concurso externo- para la atención de procesos, a fin de que cuenten con la autorización para acudir a ese mecanismo.


 


En el caso del proceso monitorio –cobro judicial-, la conciliación está prevista en el  artículo 5.5.b) de la Ley de Cobro Judicial, No. 8624.


 


Sin embargo, tratándose de materia tributaria, es posible que se concilie pero únicamente respecto a las formas de pago de los adeudos que se hayan generado por incumplimiento en la cancelación de impuestos y servicios municipales, pero no en cuanto a los montos de tributos, y sus eventuales intereses corrientes y por mora, por cuanto su establecimiento y percepción son derivados de la potestad tributaria y por ende, excluidas de la competencia que se viene comentado.


 



 IV. SOBRE LO CONSULTADO


 


A continuación damos respuesta a las interrogantes formuladas.


 


1.                  ¿Puede las Municipalidades cobrar a los contribuyentes morosos los gastos personales y procesales incurridos en la gestión de cobro judicial y extrajudicial por parte de un abogado externo o contratado por servicios especiales para esa función, en casos de terminación anticipada del proceso de conciliación, mediación, deserción o transacción?


 


Para atender esta interrogante, en primer lugar debemos remitir a lo señalado en líneas que preceden respecto a que, la Contraloría General de la Republica indicó a ese municipio que, tratándose de la contratación de abogados externos para el trámite de procesos de cobro, el pago de honorarios debe ser asumido por la Municipalidad por ser el ente contratante y no los particulares contra quienes se accionara un proceso de cobro. De suerte que, con independencia del resultado de proceso de cobro, la Municipalidad debe prever presupuestariamente la partida correspondiente para hacer frente a las contrataciones de abogados externos.


 


Ahora bien, la interrogante que surge es sí la Municipalidad puede cobrar  a título de  “gastos”  las costas personales y procesales incurridas en esos procesos en contra del contribuyente moroso, esto es, en otras palabras, si puede ejercer una acción de recuperación de las costas personales o procesales contra el particular accionado en procesos judiciales que finalicen  con la deserción o una transacción del proceso, o bien, a través de un acuerdo surgido en una fase de mediación o conciliación.


 


            Para responder esta interrogante necesariamente debe observarse cómo funcionan las figuras de deserción, transacción, conciliación y mediación, referidas en líneas que preceden, como modos anticipados de terminación del proceso.


 


Como indicamos, la deserción es una figura procesal que pone fin al proceso que ocurre cuando la parte actora deja transcurrir más de tres meses sin accionar efectivamente la prosecución del proceso.


 


En el planteamiento de esta consulta, se parte de la contratación de abogados externos por parte de la Municipalidad para que inicien procesos de cobro, es decir, la Municipalidad es la parte promovente o actora de esos procesos, y por ello, está obligada a llevar el mismo hasta el fallo. Una declaratoria de deserción implica que el Municipio, representado por el profesional contratado, ha dejado de accionar en el proceso, y conforme al numeral 217 CPC puede imponérsele a la parte actora –en este caso la Municipalidad-, el pago de las costas personales y procesales causadas al demandando, que según el planteamiento de la consulta correspondería al contribuyente moroso demandando en el proceso declarado desierto.


 


            Bajo ese escenario, no sería posible la recuperación del pago de costas personales y procesales, a título de gastos, toda vez que, por la forma en que concluye el proceso - resolución judicial que declara la deserción del proceso con condena en costas a cargo de la Municipalidad actora- no existe una causa válida para cobrar gastos a quien ha sido favorecido por el fallo judicial en ese extremo.


 


Por  otro lado, en caso de la transacción, conforme al numeral 219 del CPC, estamos en presencia de un acuerdo que suscriben las partes intervinientes a través de un contrato, en el cual transan el objeto del proceso y acuerdan dar por terminado el mismo.


 


Se trata de un contrato formal, que se rige por lo dispuesto en el numeral 1367 y siguientes del Código Civil.  Constituye un acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas y extinguen obligaciones litigiosas, por ello, el mismo debe contener la relación concreta de las pretensiones; la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.


 


Se estima que para que tal figura sea utilizada por un municipio debe existir acuerdo expreso del Concejo Municipal, que no solo autorice la suscripción del contrato sino las condiciones y alcances del mismo. Ahora bien, debe considerar el Municipio, que tratándose del cobro de impuestos que la negociación solo podría versar en punto a la forma de pago del adeudo tributario.


 


En punto a las costas, también es un tema que debe determinar el Municipio si puede ser parte de la transacción o no. Debe considerar que, como indicamos, se trata un acto jurídico bilateral -contrato- en el que se hace concesiones recíprocas y extinguen obligaciones litigiosas, siendo el pago de costas un extremo que debe contemplarse en el convenio.


 


La transacción que se produzca en sede judicial deberá ser homologada por el Juez que conozca el asunto–artículo 219 CPC.


 


En el caso de conciliación y mediación durante el trámite del proceso, estamos en presencia de un acuerdo que suscriben las partes intervinientes, en el cual negocian sobre el objeto del proceso.


 


Para que tal figura sea utilizada en el caso de un municipio, debe contar el representante judicial con lineamientos por parte del Concejo Municipal que determine en qué términos se autoriza estos mecanismos de negociación. Tratándose del cobro de impuestos y tasas, la negociación solo podría versar en punto a la forma de pago del adeudo (principal e intereses), tal y como se desarrolló en el dictamen número C-382-2008 de 22 de octubre de 2008 supra transcrito.


 


En punto a las costas, también es un tema que debe determinar el Municipio si puede ser parte del acuerdo de conciliación o mediación. Recuérdese que en este tipo de acuerdos autocompositivos es usual que ambas partes renuncien al cobro de ambas costas, por ello, en caso de que las partes renuncien a su cobro y den por terminado el proceso, no habría motivo para cobrar luego, a la contraparte, los gastos en que incurrió el municipio, por existir un acuerdo sobre ese extremo, acuerdo que es homologado por el Juez y en consecuencia adquiere valor de cosa juzgada material y pueden ser ejecutados (artículo 9 de la Ley RAC).


 


En el excepcional caso de que en el acuerdo conciliatorio se estableciera que la parte demandada -contribuyente moroso-  asume el pago de costas personales y procesales, sería conveniente que en el mismo se fije como se procederá a ese pago, y en caso de incumplimiento podría el Municipio ejecutar el acuerdo homologado. Sin embargo, reiteramos que este sería un caso excepcional, pues generalmente el extremo de costas es negociado en el acuerdo conciliatorio estableciéndose la renuncia del mismo por ambas partes.


 


            Conforme a lo expuesto, y a modo de conclusión, debemos indicar que cuando el proceso termina mediante la figura de la deserción, siendo la Municipalidad la parte actora, se somete a una eventual condena en costas por el abandono del proceso. Dado que tal declaratoria es realizada mediante un fallo judicial –que favorece al demandando- no existiría motivo que justifique a la administración municipal intentar, posteriormente, el cobro de las costas de ese proceso, bajo el título de “gastos personales y procesales” contra el contribuyente moroso que resultó favorecido con la resolución de deserción.


 


            En el caso de los modos de terminación anticipada del proceso que implican mecanismos de negociación y acuerdos que luego son homologados por una autoridad judicial, el extremo de las costas personales y personales debe ser contemplado en el mismo. En caso de que ambas partes renuncien a este extremo, como es la práctica usual, no existe motivo para que luego la municipalidad intente recuperar los gastos incurridos, ello, por la existencia del acuerdo que al ser homologado por la autoridad judicial adquiere carácter de cosa juzgada material y ha resuelto expresamente el tema de las costas.


 


            En el excepcional caso de que en el acuerdo se disponga a cargo de la parte demandada –contribuyente moroso- el pago de costas personales y procesales, al ser homologado por resolución judicial,  la parte actora -municipalidad- puede proceder a ejecutarlo en caso de incumplimiento, y en tal supuesto, el cobro que se realiza es a título de costas a favor del Municipio, lo que hace innecesario un cobro por “gastos personales y procesales” como refiere la consultante.


 


2.                  De ser procedente lo anterior ¿Puede aplicarse al cobro el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, y el costo efectivo de los gastos procesales, para determinar la suma a cobrar?


 


Conforme a lo expuesto en la pregunta que antecede, el cobro de lo que la consultante denomina “gastos”,  que no sería otra cosa que la recuperación de las costas personales y procesales asumidas por la Municipalidad por contratación de profesionales externos para que tramiten procesos de cobro, seria excepcional.


 


En el caso de que las partes dispongan que las costas son a cargo de la parte demandada –contribuyente moroso-, el acuerdo, una vez homologado por la autoridad judicial, podría ser ejecutado en caso de incumplimiento. No obstante, lo cobrado en ejecución del acuerdo lo seria por concepto de costas del proceso y no de una recuperación de gastos.


 


Luego, para la fijación de las costas personales y procesales corresponde la aplicación de lo dispuesto en el numeral 221 y siguientes del CPC en relación con las disposiciones contenidas en el Arancel de Honorarios de Abogado.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  La deserción es un instituto procesal que pone fin al proceso, el cual ocurre cuando la parte actora deja transcurrir más de tres meses sin accionar efectivamente la prosecución del proceso.


 


2.                  En el planteamiento de esta consulta, se parte de que la Municipalidad es la promovente o actora del proceso judicial, por ello, está obligada a llevar el mismo hasta el fallo. Una declaratoria de deserción implica que el Municipio, representado por el profesional contratado, ha dejado de accionar en el proceso y conforme al numeral 217 CPC puede imponerse el pago de las costas personales y procesales causadas al demandando. En consecuencia, no sería posible la recuperación de las costas personales y procesales, a título de gastos, toda vez que, no existiría  una causa válida para cobrarlos a quien ha sido favorecido por el fallo judicial en ese extremo.


 


3.                  En el caso de conciliación y mediación durante el trámite del proceso, estamos en presencia de un acuerdo que suscriben las partes intervinientes, en el cual negocian sobre el objeto del proceso.


 


4.                  Para que tales figuras sean utilizadas en el caso de un municipio, debe contar el representante judicial con lineamientos por parte del Concejo Municipal que determine en qué términos se autoriza estos mecanismos de negociación. Tratándose del cobro de impuestos y tasas, la negociación solo podría versar en punto a la forma de pago del adeudo (principal e intereses), tal y como se desarrolló en el dictamen número C-382-2008 de 22 de octubre de 2008.


 


5.                  En el caso de la transacción, conforme al numeral 219 del CPC en relación a los numerales 1367 y siguientes del Código Civil,  estamos en presencia de un contrato formal, un acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas y extinguen obligaciones litigiosas, de suerte que, el extremo de costas personales y procesales debe contemplarse en el contrato.  


 


6.                  En el caso de acuerdos de conciliación y/o mediación el tema de las costas personales y personales debe ser contemplado en el mismo. Si ambas partes renuncian a este extremo, como es la práctica usual, no existe motivo para que la Municipalidad intente -posteriormente- recuperar los gastos incurridos, ello, por la existencia del acuerdo que al ser homologado por la autoridad judicial adquiere carácter de cosa juzgada material y ha resuelto expresamente el referido extremo.


 


7.                   En el excepcional caso de que en el acuerdo se disponga a cargo de la parte demandada –contribuyente moroso- el pago de costas personales y procesales, al ser homologado por resolución judicial,  la parte actora -Municipalidad- puede proceder a ejecutarlo en caso de incumplimiento, y en tal supuesto, el cobro que se realiza es a título de costas personales y procesales a favor del Municipio, lo que hace innecesario un cobro posterior por “gastos personales y procesales”.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández               


Procuradora Adjunta 


 


 


SSH/hsc