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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 091
 
  Opinión Jurídica : 091 - J   del 21/07/2017   

21 de julio de 2017


OJ-091-2017


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AMB-014-2017, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 20212, denominado “Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”, cuyo texto fue publicado en el Alcance No. 314 a La Gaceta No. 244 de 20 de diciembre de 2016.


 


1) Carácter de este pronunciamiento:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.


           


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


            Tal y como se indica en la exposición de motivos, este proyecto de ley se basa en el texto del proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico que fue tramitado en el expediente legislativo No. 17742.


 


            Efectivamente, este nuevo proyecto que se somete a nuestra consideración es muy similar al anterior, pero cuenta con algunas modificaciones que atienden a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto No. 12887-2014 de las 14 horas 30 minutos de 18 de agosto de 2014, y que satisfacen algunas de nuestras observaciones hechas mediante las opiniones jurídicas Nos. OJ-077-2013 de 29 de octubre de 2013 y OJ-058-2014 de 3 de junio de 2014, emitidas con ocasión del proyecto de ley No. 17742.


 


            Por ello, mediante esta opinión jurídica nos limitaremos a reiterar las observaciones hechas con anterioridad que se mantienen en el texto propuesto, y aquellas que surgen de los cambios propuestos. Y con el fin de no ser sumamente reiterativos, en cuanto a los aspectos positivos y comentarios generales de la iniciativa, remitimos a lo ya dispuesto en las opiniones jurídicas indicadas.


 


            En el artículo 2° del proyecto es importante considerar que lo regulado son los principios generales para la aplicación de la ley, y no los principios que fundamentan la tutela del recurso hídrico, y además, se recomienda incluir en el listado de principios, el principio de no regresión mencionado en el último párrafo.


           


            En cuanto al artículo 3° relativo a las definiciones, se sugiere revisar el texto íntegro del proyecto para determinar si existen otras definiciones técnicas que deban incluirse en el listado para una clara y adecuada aplicación de la ley. Por ejemplo, no se contempla la definición de “vaso” que es utilizada en el artículo 4° para definir el dominio público relativo al recurso hídrico. Además, debe revisarse el inciso 32), pues no se trata de una definición de “ribera” sino de la forma en que ésta se determina; y el inciso 36) en cuanto a que en la definición anterior se disponía que el uso consuntivo del agua no implicaba tratamiento alguno, pero con el texto actual pareciera que puede calificar dentro de esa categoría cualquier uso del agua siempre que sea devuelta a las mismas fuentes con poca alteración, aunque sea tratada previamente.


 


            Acerca de los bienes que según el artículo 4° integran el dominio público, se sugiere considerar si también se catalogan como demaniales los embalses artificiales que sirven para el abastecimiento público o algún otro fin público -y como ya se dijo en las opiniones jurídicas relativas al tema- incluir todos los bienes que se encuentran afectados según el artículo 4° de la Ley de Aguas vigente, para no desprotegerlos; y mantener lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Aguas sobre la obligación que tienen los jueces de incluir en los títulos de propiedad que se extiendan, mediante las informaciones posesorias, la reserva de dominio público sobre las aguas que los atraviesan.


 


Para esto último, es necesario reformar el artículo 19 inciso b) de la Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 de 14 de julio de 1941) que remite a las reservas que establece la Ley de Aguas.


 


            También, para una mayor claridad y uniformidad de regulación, deben considerarse las disposiciones del artículo 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización (No. 2825 de 14 de octubre de 14 de octubre de 1961) en cuanto a los bienes relacionados con el recurso hídrico que se consideran inalienables y no susceptibles de adquirirse por posesión, salvo los que se encuentren bajo dominio privado; y el artículo 2° de la Ley General de Agua Potable (No. 1634 de 18 de setiembre de 1953).


 


            En cuanto a las funciones que se otorgan a la Dirección Nacional de Aguas en el artículo 8°, se recomienda incluir el otorgamiento de la autorización para reutilización que se contempla el artículo 52 del proyecto.


 


            Además, debe revisarse lo dispuesto sobre los recursos de revocatoria y apelación que según el inciso c) pueden plantearse contra el balance hídrico, los planes hídricos y la priorización del aprovechamiento de cada unidad hidrológica.


 


            Lo anterior porque se indica que esos instrumentos elaborados y aprobados por la Dirección, pueden ser apelados en el plazo de un mes ante su director, y que luego el asunto puede ser conocido en alzada por el Ministro de Ambiente y Energía. Lo correcto sería que el primer recurso que puede plantearse ante el director sea un recurso de revocatoria, pues se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, y el segundo, un recurso de apelación, que se presenta ante su superior.


 


            Ese error se debe a que en el texto del proyecto de ley No. 17742 la competencia de elaborar esos instrumentos correspondía a los Consejos de Unidad Hidrológica, y por tanto, en el artículo 15 de dicho texto se establecía la posibilidad de apelarlos ante la Dirección, y de su conocimiento en alzada ante el Ministerio. Al modificar esa competencia, lo que antes se indicaba en el artículo 15 sobre los recursos, se trasladó al artículo 8° inciso c). Y por lo dicho, ese texto requiere ser ajustado según lo apuntado.


 


            Los inspectores del agua regulados en el artículo 10 deberían facultarse también para practicar inspecciones en los sitios en los que se viertan aguas residuales, pues según los artículos 8° inciso g), 44, 45, 46 y 119, la Dirección es competente para otorgar los permisos de vertidos, regularlos, revocarlos y suspenderlos temporalmente, y para esas competencias requiere de apoyo técnico y una adecuada fiscalización.


 


            Los Consejos de Unidad Hidrológica se definen en el artículo 14 como órganos de participación intersectorial que colaborarán con el ejercicio de las competencias de la Dirección. No obstante, pese a que en este proyecto las funciones públicas que se les encargaban a estos órganos fueron trasladadas a la Dirección y que éstos fungen como órganos de colaboración que rinden recomendaciones, debe definirse con precisión cuál es su naturaleza jurídica y su relación administrativa con la Dirección y con el MINAE. Lo anterior porque es importante determinar el tipo de jerarquía a la que están sometidos, las responsabilidades de sus integrantes y el manejo de recursos públicos que eventualmente podrían realizar. Y lo mismo debe decirse acerca de los comités auxiliares regulados en el artículo 16.


 


            En el Capítulo referido a la planificación hídrica, los artículos 20 a 27 no contemplan el balance hídrico de cada unidad hidrológica al que hacen referencia los artículos 8° inciso c) y 15 inciso a).


 


            El texto del artículo 29 reproduce lo dispuesto sobre las áreas de protección por el artículo 33 de la Ley Forestal (No. 7575 de 16 de abril de 1996), atendiendo a lo indicado en la resolución de la Sala Constitucional No. 12887-2014 sobre el proyecto anterior, con lo cual también se vieron contempladas algunas de nuestras observaciones anteriores.


 


            La regulación de las áreas de protección de la Ley Forestal ha sido objeto de interpretaciones en cuanto a que también es aplicable a las lagunas, por ser éstas similares a los lagos naturales contemplados en el inciso c). Por ello, esta iniciativa de ley puede verse como una oportunidad para brindar mayor claridad y declarar como área de protección la zona de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de las lagunas, tal y como se contempló en el proyecto de Ley de Recurso Hídrico, expediente No. 14.585.


 


También, contando con un criterio técnico al respecto, puede valorarse la posibilidad de declarar como áreas de protección las zonas contiguas a otro tipo de humedales que contempla el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 35803 de 7 de enero de 2010 que fija los Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales, y que no estén contemplados en la regulación propuesta.


 


En el artículo 30 se establece un área de protección de 200 metros para los manantiales de flujo permanente que sean utilizados para el abastecimiento poblacional por un prestatario de servicio público. Sin embargo, debe advertirse que esa área de protección y la indemnización que se prevé en caso de que sea necesaria un área mayor, no son aplicables si la zona efectivamente es un bien de dominio público de conformidad con los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 2° de la Ley General de Agua Potable (No. 1634 de 18 de setiembre de 1953).


 


En relación con el artículo 31, se puede valorar la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar las sanciones correspondientes por la infracción a este artículo. Lo anterior, tomando en cuenta que el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, que ha sido utilizado para sancionar la invasión de las áreas de protección hace referencia a que los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por las construcciones u obras realizadas en los terrenos invadidos.


 


Adicionalmente, el texto del artículo parece tener un error, porque indica que se prohíbe la corta o eliminación de árboles y sotobosque en los artículos 29, 30 y 32, pero en ese artículo 32 no se describe un área de protección, solamente se regula la obligación de reforestar esas áreas. Por ello, debe precisarse si en lugar del artículo 32 se pretendía incluir el área operacional del pozo dispuesta en el artículo 33. Y lo mismo sucede en el artículo 32, en el que se hace referencia a las áreas de protección del artículo 31, cuando en ese numeral no se declaran áreas de protección, solo se establece su regulación.


 


            En el artículo 35 se sugiere precisar si es el Ministerio de Ambiente y Energía, u otro órgano, al que le corresponde realizar la expropiación, pues no hay claridad al respecto. Y se reitera que la expropiación allí prevista no será necesaria en los casos en que la zona ya sea un bien demanial según los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, 2° de la Ley General de Agua Potable y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias.


 


            En cuanto al tema de los vertidos, el artículo 46 debe ser analizado conjuntamente con los artículos referentes a las sanciones administrativas, pues algunas de las causales para revocar los permisos de vertido coinciden con algunas de las infracciones allí dispuestas. Y como se expondrá en cuanto a ese régimen sancionatorio, debe deslindarse adecuadamente cuáles son las competencias correspondientes al Tribunal Ambiental Administrativo y las correspondientes a la Dirección de Aguas.


 


            Además, en el inciso c) de ese artículo 46 se sugiere especificar cuántos reportes operacionales deben omitirse para que se proceda a revocar el permiso, así como especificar cuál será el procedimiento a seguir.


 


            Se recomienda incluir lo dispuesto en el artículo 48 relativo al aprovechamiento de aguas pluviales en el título IV dedicado al aprovechamiento del agua, pues no parece ser un tema afín al vertido de aguas residuales.


 


Las regulaciones propuestas sobre reúso y reutilización de aguas debe mejorarse, pues el uso de aguas residuales depuradas, al implicar una disminución en la contaminación de los cuerpos de agua a causa de los vertidos, constituye una fuente no convencional de recurso hídrico sumamente importante, y el uso del agua en varias etapas o varios procesos productivos, constituye un ahorro importante del recurso.


 


Los artículos 50, 51 y 52 abordan el tema de manera muy general, sin hacer ninguna distinción entre el reúso y la reutilización de aguas, pese a ser contemplados como figuras distintas en los incisos 30) y 31) del artículo 3° del proyecto.


 


Por reúso, el proyecto entiende el aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha sido tratada; también, agua no tratada que técnicamente se determina que por su característica y manejo el aprovechamiento no afecta la salud ni el ambiente.” Y define reutilización como la “utilización de agua de forma cíclica en un proceso.”


 


En el artículo 52 se confunden los conceptos, pues refiere a la reutilización como al nuevo uso que se le da al agua tratada previamente. Y además, pese a reconocerse que el reúso y reutilización de aguas propicia la eficiencia en el uso del recurso, estas posibilidades se limitan a quien tenga una concesión, pues se indica que el concesionario que desee reutilizar el agua debe solicitar una autorización a la Dirección de Aguas para el nuevo aprovechamiento.


 


Debe considerarse que no todo generador de aguas residuales posee una concesión de aprovechamiento, pues muchos pueden obtenerla de un entre prestatario de servicios públicos. Y además, se limita la posibilidad de que algún interesado pueda reúsar o reutilizar el agua residual generada por otro.


 


Entonces, se sugiere regular el tema de manera más detallada y contemplando otras posibilidades de reúso y reutilización, tal y como se ha hecho en otras legislaciones. Una regulación más amplia, permitiría incluso que un ente público que trate aguas residuales, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pueda dotar del agua residual tratada a usuarios que requieran el recurso para actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, industriales, etc.


 


Si bien es cierto, un sistema de reúso y reutilización de aguas residuales implica desarrollo de infraestructura y una importante planificación, una adecuada regulación puede ser un buen inicio para su puesta en práctica.


 


Luego, sobre las servidumbres, se mantiene la observación hecha en nuestros criterios anteriores, en cuanto a que el texto del artículo 54 es tomado del artículo 73 de la Ley de Aguas que contempla las servidumbres para las márgenes de los canales, acueductos o atarjeas, y en este proyecto solo se contempla la servidumbre para las riberas de los ríos y sus márgenes.


 


El artículo 64 establece la posibilidad de aprovechar agua en áreas silvestres protegidas.


 


Al respecto, la Procuraduría se refirió en el dictamen No. C-134-2016 de 8 de junio de 2016 ante una consulta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el cual, después de analizar la normativa vigente sobre las competencias de ese Instituto, el recurso hídrico y las áreas silvestres protegidas, y en virtud del principio de legalidad administrativa, concluyó que el Instituto no está legalmente autorizado para aprovechar el recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas, de dominio público estatal, para abastecimiento poblacional, espacios donde no es aplicable el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726 de 1961” y que para realizar ese aprovechamiento es necesaria una ley expresa que amplíe las actividades taxativas que el artículo 18 de la Ley Forestal permite llevar a cabo en el patrimonio natural del Estado y que fije los términos y condiciones para ello.


 


De ahí que, una regulación como la propuesta constituiría el marco legal necesario para permitir ese aprovechamiento. Sin embargo, deben hacerse algunas precisiones.


 


En primer lugar, el artículo indica que el aprovechamiento será autorizado mediante un permiso, que puede ser otorgado a los entes autorizados prestatarios de servicio público para el abastecimiento poblacional. Y según los artículos 61 y 62 ese tipo de entes requieren una concesión, exceptuándose únicamente las instituciones públicas cuyas leyes les permite aprovechar el recurso sin contar con una concesión.


 


Consideramos pertinente la regulación propuesta en cuanto a que se restrinja únicamente al aprovechamiento para abastecimiento poblacional y que se exija un estudio técnico que demuestre que no existe otra fuente alternativa.


 


No obstante, estimamos que, por la importancia de los recursos en juego y el carácter restringido del aprovechamiento, lo pertinente es que éste sea permitido únicamente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que al ser el ente rector, con competencia nacional para el suministro de agua potable,  cuenta con los recursos suficientes para determinar técnicamente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, que es la única alternativa posible para brindar el servicio en un lugar determinado.


 


Y en ese caso, según el artículo 62, dicho Instituto no requeriría una concesión.


 


En atención al régimen actual de las áreas silvestres protegidas, el artículo 18 de la Ley Forestal determina cuáles son las actividades permitidas en esas áreas y en los demás terrenos integrantes del patrimonio natural del Estado. Y según ese artículo, el aprovechamiento de aguas no es una actividad que pueda catalogarse como “labores de investigación, capacitación y ecoturismo.”


 


De aprobarse el presente proyecto, una ley especial estaría autorizando el aprovechamiento de aguas dentro de las áreas silvestres protegidas y por ello, no sería estrictamente necesario reformar el artículo 18 de la Ley Forestal.


 


Sin embargo, para evitar problemas futuros de interpretación, se sugiere modificar ese artículo 18, precisando que en las áreas silvestres protegidas se permitirá, excepcionalmente y atendiendo los requisitos y procedimiento establecidos en la Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, el aprovechamiento de agua por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para abastecimiento poblacional y las obras necesarias para ese fin.


 


Puesto que, según los artículos 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, 6° inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es el órgano encargado de administrar y planificar las áreas silvestres protegidas, con exclusión de cualquier ente público, es recomendable que dicho Sistema participe en el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento, dando su aval al respecto o participando en la elaboración del estudio técnico requerido.


 


Por otra parte, tratándose de un aprovechamiento restringido en terrenos ambientalmente frágiles, la regulación propuesta indica que las obras que se realicen deben ser ejecutadas procurando el menor impacto ambiental. Sugerimos precisar el texto disponiendo que las obras deben contar con una evaluación de impacto ambiental, que aseguren la mitigación de los impactos generados.


 


Por ello, se recomienda una redacción más detallada del artículo, que tome en cuenta las sugerencias apuntadas y que precise el procedimiento a seguir.


 


En cuanto al resto de normas referentes al aprovechamiento, debemos señalar que en el artículo 85 no queda claramente establecido que para el aprovechamiento de aguas subterráneas se requiera una concesión, pues se hace énfasis en el permiso de perforación sin mencionar la necesidad de obtener una concesión, por lo que es recomendable detallarlo para evitar cualquier confusión o error de interpretación al momento de que dichas normas sean aplicadas.


 


En el artículo 93 se regula el aprovechamiento de agua marina. Al respecto, mantenemos la recomendación hecha en la OJ-058-2014 en cuanto a que las concesiones para la construcción de marinas y atracaderos turísticos no engloban ninguna autorización para el aprovechamiento de agua marina, para lo cual debe obtenerse la concesión del Ministerio de Ambiente y Energía.


 


Además, es importante que se disponga expresamente que para las obras, tuberías y demás instalaciones que resulten necesarias para ese aprovechamiento y que deben desarrollarse en la zona pública y zona restringida de la zona marítimo terrestre, debe obtenerse el permiso o concesión correspondiente, según los artículos 18, 20, 22, 39, 40 y siguientes de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 de 2 de marzo de 1977).


 


El Capítulo IV del Título IV está referido al aprovechamiento colectivo del agua y únicamente tiene una Sección destinada a las sociedades de usuarios del agua. Podría incluirse esa sección como la VIII del Capítulo anterior, relativo a las concesiones.


 


En el capítulo relativo a las concesiones, también es recomendable valorar lo dispuesto por la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (No. 8723 de 22 de abril de 2009), que establece una regulación específica para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas, y determinar si es necesario incluir alguna norma que haga referencia a ella o regular directamente ese tipo de aprovechamiento en el proyecto de ley.


 


Se sugiere incluir en el artículo 115 la posibilidad de utilizar los recursos del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico para la compra y expropiación de terrenos para la consolidación de las áreas de protección absoluta de acuíferos dispuesta en el artículo 35, y para las indemnizaciones que prevé el artículo 30.



            Es necesario revisar de manera integral el Título IV relativo a las sanciones administrativas, en relación con otras disposiciones del proyecto de ley, con el fin de precisar detalladamente cuáles de las sanciones contempladas son impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Pese a que en el artículo 120 se dispone que la aplicación de las sanciones será competencia de ese Tribunal, en el 119, se establece que la Dirección de Aguas puede clausurar establecimientos y suspender temporalmente y revocar de manera definitiva concesiones o permisos de uso, y en los artículos 43, 78 y 83 se establece la cancelación y revocatoria de concesiones y permisos, sin definirse el órgano competente para ello.


 


Luego, debe valorarse el artículo 123 en relación con el artículo 31, en cuanto a la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar la sanción dispuesta.


 


El artículo 125 también debe revisarse puesto que indica que los débitos constituidos en razón de las sanciones administrativas impuestas se cobrarán judicialmente, siendo el título ejecutivo la certificación expedida al respecto por la Dirección de Aguas, sin embargo, según el artículo 120 las sanciones administrativas son impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo, y debería ser el órgano que impone la multa, el que emita la certificación correspondiente.


 


En cuanto a las reformas de otra normativa, debe modificarse lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 130, en lo que tiene que ver con la modificación del artículo 34 de la Ley Forestal.


 


En primer lugar, debe aprovecharse la reforma del artículo para cambiar el concepto errado que se utiliza en el encabezado de “áreas protegidas” y sustituirlo por “áreas de protección.” En ese mismo texto debe eliminarse la remisión que se hace al artículo 32 de la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, pues ese artículo 32 no hace referencia a ningún área de protección, o sustituirse por el 33, que establece el área operacional del pozo.


 


También, tal y como se indicó anteriormente, es necesario valorar la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar las sanciones correspondientes.


 


En relación con esa modificación, es relevante considerar que jurisprudencialmente se ha aplicado el tipo penal dispuesto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal para sancionar la tala de árboles y desarrollo de construcciones en las áreas de protección.


 


En ese artículo se dispone que se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien “invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal…”, es decir, podría argumentarse que técnicamente está destinado a sancionar las invasiones a las áreas silvestres protegidas.


 


Por ello, pese a que la Sala Constitucional ha avalado la interpretación jurisprudencial de utilizar ese tipo penal para el caso de las áreas de protección (Voto No. 74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010), lo cierto es que en la práctica se pueden presentar ciertas dificultades, como por ejemplo, si se considera que el verbo “invadir” no es acorde con el régimen de las áreas de protección, pues al ser éstas de propiedad privada, no podrían ser “invadidas” por su propio dueño. 


 


De tal forma, si por la gravedad de las acciones que alteran las áreas de protección, el legislador estima que éstas deben castigarse penalmente, se recomienda prever un nuevo tipo penal que las contemple y así evitar posibles problemas de interpretación. 


 


Lo anterior, claro está, sin afectar el tipo penal previsto para la invasión de las áreas silvestres protegidas, que no tendría que ser variado.


 


En el inciso 12) de ese mismo artículo 130, al reformar el artículo 1° de la Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, se sugiera sustituir la palabra “entes” por “órganos”, pues técnicamente la estructura del Ministerio de Ambiente no está conformada por entes (que por definición son personas jurídicas separadas del Estado), sino por órganos.


 


Debe eliminarse el artículo 132 del proyecto porque es una repetición idéntica de lo dispuesto en el artículo 131.


 


Por último, se sugiere una revisión de las disposiciones transitorias, ya que contiene algunas normas que pueden obstaculizar la aplicación de la ley. Por ejemplo, en el transitorio IV se establece que el plan hídrico nacional debe ser elaborado en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la ley, pero, pese a que se entiende que ese plan utiliza como insumo el balance hídrico nacional (según el artículo 22), para la elaboración de este último se otorga un plazo de un año a partir de la publicación del reglamento de la Ley, lo cual podría suceder tiempo después del plazo fijado para la elaboración del plan hídrico nacional.


 


A su vez, el transitorio VIII señala que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación y que la falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo en ella dispuesto. Sin embargo, siendo que muchos de los artículos del proyecto remiten a lo que disponga el reglamento, es de esperar que se produzca una incertidumbre jurídica en dichos supuestos legales, desde la misma entrada en vigencia de la ley y hasta que se dicte el respectivo reglamento, antes o después del plazo que se tiene previsto.


 


Por ello, mantenemos nuestra recomendación de darle una solución a este período de transición legal para que no se produzcan situaciones que paralicen la actuación administrativa o la tiendan a hacer ineficiente o lesiva a los propios intereses que se buscan proteger con la iniciativa legal.


 


 


            3) Conclusión:


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley No. 20212, denominado “Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto recomienda valorar la pertinencia de las observaciones expuestas.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


 


 


Gloria Solano Martínez                                          Elizabeth León Rodríguez


      Procuradora                                                    Abogada de Procuraduría


 


 


GSM/ELR/cav