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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 06/09/2017   

C-196-2017


06 de setiembre de 2017


 


 


Señor


Carlos Cascante Duarte


Alcalde


Municipalidad de Tibás


S.O.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República nos referimos a su oficio número MT-AL-0269-2017 de 16 de marzo de 2017, recibido en esta Procuraduría el día 24 de marzo siguiente.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado supra, se solicita criterio en torno a la siguiente interrogante:


 


“De conformidad con el artículo 9 inciso c) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico ¿un inmueble que tiene un supermercado y otros locales comerciales puede ser considerado como Centro Comercial?”


 


Se adjunta criterio legal emitido por la Coordinadora de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Tibás, mediante oficio número MT-SJ-047-2017 de 10 de marzo de 2017, en el cual concluye lo siguiente:


 


“(…) cuando se solicite una licencia A, B o C dentro de un Centro Comercial no deberán cumplir con las regulaciones establecidas en cuanto a las distancias, caso contrario si el local no está en un centro comercial, debidamente construido como tal, sino que es un local ubicado en un terreno de uso comercial, debe cumplir con estas regulaciones”.


 


 


II.                SOBRE LO CONSULTADO


 


            Como primer aspecto, debemos indicar que la Ley No. 9047 denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, establece el marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas. Dicha normativa concede a las Corporaciones Municipales amplias competencias para la aplicación de dicha ley, así como potestades de fiscalización y sanción en caso de incumplimiento.


           


            Tal aspecto se advierte de la lectura del articulado de la ley, del cual se desprende la competencia para la concesión de licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, el pago del impuesto, las prohibiciones y el régimen sancionatorio por infracciones a ésta. Inclusive, el Transitorio II de la ley de comentario establece la obligación de los municipios de reglamentar la misma.


 


            También es clara la Ley No. 9047 en disponer, en su numeral 25, que son las Municipalidades las responsables de velar por su cumplimiento.


 


            Lo antes dicho resulta de relevancia al examinar la interrogante planteada por el Sr. Alcalde en la presente gestión, tal y como indicaremos más adelante.


 


            En segundo lugar, y en armonía con lo antes indicado, debemos señalar que el numeral 9 de la Ley No.9047 regula una serie de prohibiciones para la obtención de la licencia que habilite la comercialización de las bebidas dichas. No obstante, en el inciso c) de ese artículo se establece una excepción a la aplicación de las distancias de restricción que se regulan en ese mismo numeral, esto es, que el uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales”.


 


            De ahí, que cobre importancia la definición de centro comercial, pues en aplicación del numeral 9 inciso c) referido, la Municipalidad puede excepcionar la aplicación de distancias de restricción cuando, tratándose de licencias clases A,B y C, los locales se ubiquen dentro de centros comerciales.


 


            Sin embargo, la Ley vigente no estableció una definición de centro comercial, siendo que algunos municipios, en ejercicio de la potestad reglamentaria, han introducido su propia conceptualización en el Reglamento a la Ley dicha.


 


            Ahora bien, en punto a la interrogante planteada en esta gestión, la misma no puede ser dilucidada por éste Órgano Asesor, a través de un dictamen vinculante, como se pretende por el consultante. 


 


            Si bien, la formulación de la consulta, esto es, que éste Órgano Asesor defina sí un inmueble con una edificación de supermercado y locales comerciales corresponde  a un “centro comercial” a efectos de la aplicación del artículo 9 inciso c) de la Ley No. 9047, en principio no podría considerarse como un caso concreto –en los términos de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica- que haga inadmisible la gestión, es lo cierto que el examen del presupuesto de la pregunta, más allá de que se indique o describa un caso concreto que se conozca en ese municipio, involucraría una valoración por parte de éste Órgano Asesor que rebasa nuestra labor interpretativa, toda vez que, realizar la determinación que se solicita, requeriría un análisis concreto que es propio de las competencias que le han sido encomendadas al ente Municipal y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por éste Órgano Asesor.


 


            Así, el tema objeto de consulta debe ser dilucidado a lo interno de ese ente municipal, en ejercicio de las competencias que la Ley le concede, lo contrario, implica una intromisión de este Órgano, a través de la emisión de un criterio con carácter vinculante que podría sustituir a la Administración activa en relación al ejercicio de las competencias que le han sido concedidas por ley.


 


En ese sentido, la Ley No. 9047 es clara en establecer la competencia de la Municipalidad para aplicarla y fiscalizar su cumplimiento, de suerte que, la definición de si una estructura es o no centro comercial, recae dentro de las atribuciones propias del municipio, máxime, cuando la misma Ley establece la obligación de los municipios de reglamentarla (Transitorio II).


 


En esa misma línea, debemos indicarle al consultante que un criterio similar al mencionado se plasmó recientemente por parte de este Órgano Asesor al atender una consulta sobre el mismo tema aquí planteado.


 


Al efecto, en el dictamen No. C-190-2017 de 21 de agosto de 2017 se indicó que la determinación de si una edificación es o no un centro comercial corresponde ser definido por cada ente municipal ante el análisis de situaciones concretas.


 


En lo que interesa, el dictamen referido señala:


 


“(…) a) De conformidad con lo indicado en la Ley 9047, ¿Podría computarse alguna diferencia en el tipo de edificación mencionada (centro comercial y edificio con locales comerciales) a la hora de considerar distancias para el otorgamiento de patentes de licores?


La Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, establece el marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas incluyendo, en su artículo 9, una serie de prohibiciones para la obtención de la licencia que habilite la comercialización de bebidas dichas. No obstante, en el inciso c) de ese artículo se establece una excepción a la aplicación de las distancias de restricción que se regulan en los incisos a y b):


“ARTÍCULO 9.- Prohibiciones


  a) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases A y B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige; tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.


c) El uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales. (…)” (Lo resaltado no es del original)


Interesa a la consultante determinar si existe diferencia entre un centro comercial y edificio con locales comerciales a los efectos del numeral 9 inciso c) supra transcrito, esto es, a efecto de la aplicación de la excepción al cumplimiento de las distancias previstas en la norma.


Como un primer aspecto, debe señalarse que la regulación de las distancias mínimas que debía respetar los locales autorizados para la venta licor se encontraba contenida en el artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757 reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 34400, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 58 de 25 de marzo de 2008, norma no vigente en la actualidad.


La referida norma establecía, en lo que interesa, lo siguiente:


“Artículo 9.-


No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones: (…)


d) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. (…)


Para el inciso d) de este artículo se entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.     (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34400 del 16 de noviembre de 2007)” (Lo subrayado no corresponde al original)


Como se advierte, el numeral 9 de la actual ley recoge lo que en su momento reguló el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757.


Precisamente esa norma reglamentaria, no vigente, establecía que debía entenderse por centro comercial, definiéndolo como un “desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes”


La actual normativa, no contempló una definición de centro comercial a nivel legal.


No obstante, algunos municipios han optado por regular ese aspecto incluyéndolo dentro del Reglamento a la ley.


En ese sentido, debe indicarse que el Transitorio II de la Ley establece la obligación de las municipalidades de reglamentar la ley. Valga indicar que la Sala Constitucional conoció de esta norma transitoria, en la sentencia 2013-011499, avalando su constitucionalidad.


Bajo ese entendido, y revisado el Reglamento a ley de Regulación y Comercialización de bebidas con Contenido Alcohólico N° 9047 de la Municipalidad de La Unión, No. 296, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 87 del 8 de mayo de 2014, el artículo 2 establece la definición de centro comercial.


En efecto, el artículo 2 inciso c) define centro comercial de la siguiente forma:


“Artículo 2º-Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: (…)


c)  Centro Comercial: Construcción que consta de uno o varios edificios, que albergan locales y oficinas comerciales aglutinados en un espacio determinado concentrando mayor cantidad de clientes potenciales dentro del recinto y que cuenta con la existencia de una o más tiendas ancla; esto es las tiendas por departamentos o hipermercados presentes en el centro comercial”


La definición anterior remite a una construcción de uno o varios edificios que albergan locales dedicados al comercio y oficinas, con una o varias tiendas ancla, y que captan clientes, lo que puede generar interrogantes como la formulada en esta oportunidad. 


Valga indicar que, a nivel académico, la definición de “centro comercial” tampoco es precisa, pues las definiciones y clasificaciones varían según la rama de las ciencias sociales que aborde el tema. “El concepto de “centro comercial” es ambiguo, siendo utilizado tanto en el ámbito académico como en el lenguaje coloquial, para designar realidades bien distintas. Se aplica este término de forma variopinta a espacios, arquitecturas y estructuras comerciales diferentes”[1]. 


No obstante, una definición mayoritaria, remite al espacio urbano, ordenado, planificado, especializado en la venta al por menor y con una alta concentración de establecimientos[2].


En ese sentido, el autor Escudero Gómez, refiriéndose a la distinción de centro comercial planificado y no planificado, citando a otro autor, Borruezo, indica que se entiende por los primeros los que “están diseñados y gestionados como una sola unidad y basados en la asociación de varios establecimientos que se complementan en la calidad y variedad de sus ofertas “.


Esa definición coincide con la variante de “recinto” que refiere “a los espacios de la periferia donde la instalación de una gran superficie comercial perteneciente a una sola o varias formas en la que la existencia de un amplio espacio edificado da cabida a numerosas tiendas, provocando la concentración en una pequeña área de múltiples negocios minoristas que ejercen su atracción a escala supra local. En un sentido más restrictivo,  se señala que el centro comercial es la traducción de los shopping centers de origen norteamericano, en los que varias decenas de establecimientos se suceden en una construcción realizada para tal fin”[3].


Se estima, que las definiciones supra indicadas se acercan a la conceptualización de centro comercial que en su momento estableció el Reglamento a la Ley de Licores –no vigente- e inclusive a la definición que incluyó la Municipalidad de la Unión en el Reglamento vigente, esto, por remitir a un concepto de construcción planificada, de unidad, en la que se edifican múltiples establecimientos dedicados al comercio de bienes y servicios, para la captación de clientes, en los que se ofrecen espacios para la circulación del tráfico de personas, áreas de estacionamientos para vehículos, facilidades para los clientes, y espacios dedicados a actividades de ocio, es decir, se trata de un concepto restrictivo que aborda al centro comercial como una edificación planificada como tal. 


Ahora bien, la consultante cuestiona si existe diferencia entre centro comercial y edificio con locales comerciales, ello, en vista de los dispuesto en el numeral 9 inciso c), esto es que las licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico, clase A, B y C, no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales


La interrogante que se formula solo podría dilucidarse al analizar cada caso concreto que se presente en el municipio.


Como indicamos supra, la denominación de centro comercial puede plantear problemas al momento de aplicar la normativa, pues formulas urbanas que no corresponden al concepto restringido al que se ha hecho referencia supra se autodenominan como tal. De suerte que, solo el análisis casuístico –que corresponde a la Administración activa y no a éste Órgano Asesor- puede dar respuesta a la interrogante planteada.


Así, en lo que es objeto de consulta, debemos indicar que la respuesta a la interrogante que se formula corresponde ser dilucidada, a través de un estudio y análisis de cada caso concreto, por parte del órgano competente dentro de la estructura organizativa de ese municipio.


Para ello, deberá considerar los antecedentes de la edificación que consten en la municipalidad, determinar su naturaleza y sí ésta coincide con la definición de centro comercial adoptada por ese municipio en el Reglamento a la Ley No. 9047, la cual, en todo caso, por la naturaleza de orden público que cobija la materia de venta de bebidas alcohólicas debe ser analizada de forma restrictiva.


Ahora bien, en caso de dificultades en esa labor interpretativa, el Ente Municipal puede acudir –además de la definición reglamentaria que ha dispuesto - a otras normas que integran el ordenamiento jurídico, de mayor o igual rango que el reglamento municipal, a efecto de realizar una debida e íntegra interpretación que lo lleve a determinar si está en presencia de un centro comercial o no.


En ese sentido, el primer aspecto que debemos señalar es que nuestro ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la construcción de edificaciones, concediéndole a los entes municipales potestades para la regulación del uso del suelo, la concesión de permisos de construcción, fiscalización y la imposición de sanciones.


Al efecto, debemos recordar que la Ley de Construcciones No. 833, determina en su artículo 1 lo siguiente:


“Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.


Luego, el numeral 74 señala que toda obra debe contar con licencia expedida por la Municipalidad,


“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”


Por su parte, el Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 56, Alcance 17 de año 1983, establece pautas generales para la construcción de edificios, así como regulaciones concretas para construcción de edificios dedicados a comercios y oficinas sitios de reunión pública.


Esa normativa regula una serie de aspectos que deben cumplir este tipo de edificaciones, entre las cuales se enumeran: la ubicación –referida a zonificación: comercial, urbana o industrial-, aceras, alineamientos,  patios y retiros, pasillos y corredores, salidas al exterior, salidas de emergencia, servicios sanitarios, ventilación e iluminación, vallas y verjas, instalaciones para servicios públicos, drenaje pluvial, rampas, señales obligatorias, ductos de basura,  áreas comunes,  estacionamientos, entre otros.


Lo antes reseñado pone de manifiesto que la construcción de una edificación supone el cumplimiento de una serie de requisitos para la aprobación del proyecto y la concesión de los permisos de construcción respectivos.


En ese sentido, corresponde a la corporación municipal la competencia para regular uso del suelo dentro de su jurisdicción. En este caso, esa Corporación Municipal emitió el Reglamento de Zonificación y Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión, publicado en la Gaceta No. 91 del 14 de mayo 2003. Este aspecto es importante, pues el uso del suelo determina el tipo de construcción que le está permito realizar al administrado en un determinado inmueble, ergo, la construcción de un centro comercial solo podrá realizarse en las zonas permitidas según el plan regulador de esa municipalidad.


Luego, al estar reglada la materia urbana y de edificación, se obliga al administrado a plantear desde el inicio de sus gestiones el tipo de obra que realizara ante los distintos órganos administrativos o entes con competencia en la materia. De modo que, el planteamiento del proyecto, desde su inicio, debe señalar la naturaleza de la obra que se va a edificar a efecto de la obtención de las distintas autorizaciones y permisos para su construcción; este aspecto de análisis es conteste con la conceptualización de centro comercial planificado a la que nos referimos supra.


Lo anterior debe ser señalado a efecto de mencionar que la determinación de si una edificación corresponde a un centro comercial o no, puede hallarse en el tramite mismo del proyecto planteado ante la corporación municipal y demás entidades autorizadoras en esta materia, y lo que estas aprobaron construir.


Es por ello, que dentro de los aspectos que puede valorar la administración municipal, al analizar un caso, es determinar qué tipo de construcción fue autorizada por parte del ente municipal, esto es, si el proyecto fue concebido como un centro comercial o no, y si los permisos de construcción y funcionamiento dados por la Municipalidad y otros entes y órganos involucrados, corresponden a un centro comercial, o bien, refieren a la construcción de varios locales independientes en un mismo inmueble.


Ciertamente el tema puede generar dudas, más, debe considerar la consultante que no toda edificación de locales comerciales puede ser considerada, en estricto sentido, un centro comercial.


Como indicamos supra, se estima que el concepto de centro comercial contenido en las normas que regulan la venta de bebidas con contenido alcohólico remite a la de “centro comercial planificado”, el cual, refiere al lugar que alberga un conjunto armónico de locales comerciales destinados a la comercialización de bienes y la prestación de servicios de diversa índole. Además, alberga espacios de esparcimiento, ocio, reunión, comidas, y soporta un alto tráfico de personas, por lo que también debe cumplir con las disposiciones técnicas de construcción y municipales relativas a amplios espacios de estacionamientos independientes de los locales, retiros, servicios sanitarios, facilidades para personas con capacidades especiales, entre otros aspectos enumerados en las normas técnicas de construcción que deben, en principio, ser consideradas en el proyecto cuyos permisos deben aprobarse por la Administración.


Consultado el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sobre el tema, en oficio DE-0924-17-06 nos indicó que se echa de menos una definición de centro comercial, por lo que debe remitirse a las normas que regulan la construcción de edificaciones y examinarlas en el contexto de cada caso. Además, apunta como características del centro comercial, que pueden tomarse como elementos de valoración, las siguientes:


“(…) Estacionamiento para visitantes que son parte del centro comercial y no de cada propietario o arrendatario. Se consideran área común.


Existen espacios comunes, como pasillos de comunicación, servicios sanitarios, zonas de comida, entre otros, cuyo cuidado corresponde al administrador del centro Comercial.


Existen áreas comunes para el depósito de desechos


Existe oficina o espacio para la administración del lugar.”


Aunado a lo dicho, debe recordarse que el interés en este tema se vincula a la venta de bebidas con contenido alcohólico, y por ende, la interpretación de las normas en esta materia es restrictiva, toda vez que se trata de una actividad reglada por normas que ostentan  la naturaleza de orden público (Sala Constitucional, voto 6469-97, 2013-011499, entre otros), es decir, dada la naturaleza de las normas que regulan la venta de bebidas con contenido alcohólico, y en este caso la excepción contenida en el numeral 9 inciso c) respecto de las distancias de restricción, su interpretación debe ser restrictiva, por lo que la conclusión a que se arriba en el punto en consulta resulta conforme con un proceso lógico de exégesis del Ordenamiento (artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública)”. (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de la anterior transcripción, no se advierte una definición precisa de centro comercial en el ordenamiento jurídico, de ahí que, la determinación de si estamos en presencia o no de ese tipo de edificación debe realizarse caso por caso.


 


No obstante, subrayamos que no toda edificación de locales comerciales dentro de un inmueble puede ser considerada, en estricto sentido, un centro comercial, siendo que, como se expuso en el dictamen número C-190-2017, es dable interpretar que el concepto de centro comercial contenido en las normas que regulan la venta de bebidas con contenido alcohólico remite al de “centro comercial planificado”.


 


El concepto de “centro comercial planificado” refiere al lugar que alberga un conjunto armónico de locales comerciales destinados a la comercialización de bienes y la prestación de servicios de diversa índole, y que alberga espacios de esparcimiento, ocio, reunión, comidas, y soporta un alto tráfico de personas, por lo que también debe cumplir con las disposiciones técnicas de construcción y municipales relativas a amplios espacios de estacionamientos independientes de los locales, retiros, servicios sanitarios, facilidades para personas con capacidades especiales, entre otros aspectos enumerados en las normas técnicas de construcción.


 


Así las cosas, en la  labor interpretativa que debe realizar el Ente Municipal sobre el tema, puede acudir a normas que integran el ordenamiento jurídico –Ley de construcciones, Reglamentos de Zonificación, Reglamentos municipales, etc-, así como a la revisión de los antecedentes de la construcción objeto de análisis, pues desde su inicio la misma debió consignar la naturaleza de la obra a edificar, a efecto de la obtención de las distintas autorizaciones y permisos para su construcción, lo que es conteste con la definición de centro comercial planificado a la que nos referimos supra.


 


De este modo, dentro de los aspectos que puede valorar la administración municipal, al analizar un caso, es determinar qué tipo de construcción fue autorizada por parte de la Municipalidad y de los demás entes y órganos con competencia en la materia, esto es, si el proyecto fue concebido como un centro comercial o no, y si los permisos de construcción y funcionamiento dados por la Municipalidad y demás entidades involucradas, corresponden a un centro comercial, o bien, a otro tipo de edificación.


 


Finalmente, recordamos que, la normativa que rige la comercialización de bebidas con contenido alcohólico ostenta una naturaleza de orden público, por tratarse de una actividad regulada por el Estado, a través de las municipalidades, de suerte que, su interpretación es restrictiva.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Con base en lo indicado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  La determinación de si una edificación dentro de un inmueble corresponde a un centro comercial o no, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 inciso c) de la Ley No. 9047, deberá ser realizada por la Corporación Municipal en ejercicio de las competencias que le han sido asignadas por Ley.


 


2.                  No obstante, se indica que no toda edificación de locales comerciales dentro de un inmueble puede ser considerada, en estricto sentido, un centro comercial. Al efecto, como se expuso en el dictamen número C-190-2017, es dable interpretar que el concepto de centro comercial contenido en las normas que regulan la venta de bebidas con contenido alcohólico remite al de “centro comercial planificado”.


 


3.                  La normativa que rige la comercialización de bebidas con contenido alcohólico ostenta una naturaleza de orden público, por tratarse de una actividad regulada por el Estado, a través de las municipalidades, de suerte que, su interpretación es restrictiva.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


SSH/hsc


 




[1] ESCUDERO GOMEZ, Luis Alfonso. Los centros comerciales, espacios posmodernos de ocio y consumo: un estudio geográfico. Cuenca: Ediciones de la Universidad Castilla- La Mancha, 2008. Página 25.


[2] Ibid, página 26


[3] Ibid, página 26 y 27