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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 18/10/2017   

C-234 -2017


18 de octubre de 2017


 


Doctor


Andrés Castillo Saborío


Presidente


Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio n.° PJG.333.08.16, del 25 de agosto de 2016 – recibido el 7 de setiembre siguiente – en cuya virtud se nos puso en conocimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno de esa corporación profesional, tomado en la sesión ordinaria número 2016-08-24, celebrada el 24 de agosto de 2016, artículo VII-4, en el que se decide formular la siguiente consulta: “si el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica conforme lo establecen los artículos 1, 3 inciso 1 y 5; 4, artículo 5; 6 y 7 inciso 6, de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, tiene competencia para determinar los requisitos para el ejercicio del año internado médico universitario. Los cuales serían vinculantes para las universidades públicas y privadas que designan a sus estudiantes para realizar el año de internado universitario.”


 


            Procedemos, en consecuencia, a dar respuesta no sin antes manifestar las disculpas por la dilación del criterio solicitado motivado por el alto volumen de trabajo que maneja esta oficina en sus labores ordinarias.


 


 


A.                criterio DE LA ASESORÍA legal del Colegio Profesional consultante

 


            En el propio acuerdo remitido de la Junta de Gobierno se acompaña el criterio de la Asesoría Legal de ese Colegio Profesional, en el que se sostiene la competencia de dicho ente corporativo para establecer requisitos a las universidades para el ejercicio del año de internado médico universitario con miras a garantizar que: a) el aspirante tenga aprobados todos los requisitos académicos previos; b) cuente con el grado de bachiller académico en medicina, de forma que cuenta con los conocimientos médicos suficientes para brindar una atención de calidad al paciente; y c) el hospital donde se vaya a realizar la práctica reúna las condiciones adecuadas (número de campos clínicos, idoneidad de los médicos tutores, entre otras consideraciones). Al punto que si las universidades no comprueban esas condiciones, mediante la remisión de la documentación respectiva, el Colegio de Médicos y Cirujanos no autorizaría la práctica del internado médico. A tal efecto, y con fundamento en los numerales 27 y 37 del Reglamento General de Hospitales Nacionales (Decreto Ejecutivo n.°1743-SPP), se parte del status como médico interno del estudiante de último año de carrera de medicina, quien realiza durante su internado verdaderos actos médicos que, como tales, se encuentran bajo su supervisión a tenor de los artículos 4, 5, 6 y 7, letra f), de su Ley Orgánica (n.°3019 del 9 de agosto de 1962); razón por la cual, se afirma, no habría afectación alguna a la autonomía universitaria, en la medida que el Colegio no se inmiscuye en el plan de estudios académicos y constituye una competencia exclusiva suya fiscalizar y regular que todo acto médico se ejecute dentro de parámetros de calidad y calidez y en observancia estricta de las normas jurídicas y éticas vigentes.


 


 


B.                 criterio DE LA CAJA COSTARRICENSE de seguro social

  


            Tomando en cuenta que el año de internado se realiza en los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante oficio n.°ADPb-5480-2017, del 12 de junio del año en curso, se solicitó el criterio de dicho ente en relación con el asunto consultado por el Colegio de Médicos y Cirujanos; el cual fue evacuado mediante el acuerdo de la Junta Directiva de la Caja, adoptado en el artículo 15 de la sesión n.°8915 del 13 de julio de 2017 y comunicado mediante el oficio n.°53.047 del día 18 siguiente por la secretaria de dicho órgano directivo, en el que luego de recordar la naturaleza jurídica y la finalidad de los colegios profesionales en general y particularmente, la del Colegio de Médicos y Cirujanos – para lo que cita la sentencia n.°5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 y los pronunciamientos de la Procuraduría, C-024-2007, del 2 de febrero  y C-127-97 del 11 de julio de 1997 –,  señala con fundamento en los artículos 1, 2, 3, incisos a) y e), 4, 7, inciso 6) y 20, en relación con los artículos 21 y 73 de la Constitución Política, que las facultades de dicha corporación se limitan a los profesionales médicos debidamente inscritos a ésta, que son los únicos autorizados legalmente para ejercer la medicina o las funciones públicas relacionadas con dicha profesión, siendo el internado universitario que realizan los estudiantes de las diferentes universidades en los centros de la Caja un requisito académico, por lo que es responsabilidad de las universidades garantizar la excelencia académica y su proceso de selección, sin perjuicio de la responsabilidad de la CCSS de velar porque los procesos de enseñanza-aprendizaje que se realizan en los centros médicos de la institución, cumplan en todo momento con la normativa institucional en resguardo y protección de los usuarios, y concluye de lo expuesto: “que el Colegio de Médicos y Cirujanos carece de competencia para determinar los requisitos para el ejercicio del año de internado médico universitario, por cuanto dicho internado corresponde realizarlo a los estudiantes de último año de la carrera de Medicina, que no se encuentran incorporados a dicho Colegio Profesional, y cuyo fin es adquirir conocimiento teóricos-prácticos, mediante la práctica conocida como “aprender haciendo”, que comprende una práctica dirigida por tutores debidamente incorporados como profesionales en Medicina ante dicho Colegio, sin que sus actuaciones puedan considerarse como actos médicos que sean realizados por dichos estudiantes por sí, por la naturaleza y supervisión que se realiza sobre dichas actuaciones por parte de Médicos Tutores debidamente inscritos ante el Colegio de Médicos y Cirujanos”. 


 


 


C.                ACERCA DE LAS FACULTADES DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS PARA NORMAR LAS CONDICIONES DE EJERCICIO DEL AÑO DE INTERNADO. ACTO MÉDICO & CONFLUENCIA DE COMPETENCIAS DE LA CCSS Y DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA EN LA MATERIA.


 


            El Colegio de Médicos y Cirujanos consulta, como se dijo, si los artículos 1,  4, 5, 6 y 7, letra f), de su Ley Orgánica (n3019 del 9 de agosto de 1962) lo facultan para determinar los requisitos para el ejercicio del año de internado médico universitario con carácter vinculante para la Universidad de Costa Rica y las demás universidades privadas que imparten la carrera de Medicina. El criterio de su Asesoría Legal es afirmativo, al estimar que el médico interno es una categoría médica dentro del sistema hospitalario y no tan solo un estudiante de último año de carrera, quien realiza verdaderos actos médicos y por tal motivo, queda sujeto en su práctica a la supervisión del referido ente gremial y a que se puedan establecer requisitos relacionados con su ejercicio a ser observados por los centros de enseñanza. La CCSS es de la opinión contraria, pues entiende que el Colegio de Médicos y Cirujanos solo tiene competencia respecto a los profesionales en Medicina debidamente afiliados a éste y no respecto al “médico interno”, que no es un profesional colegiado, ni realiza actos médicos por si, siendo todas sus actividades meramente académicas y bajo la supervisión del docente respectivo, quien sí es un médico incorporado y ostenta la calidad de trabajador de la Caja.


 


            La disyuntiva así planteada exige, en primer lugar, recordar el ámbito de acción pública del Colegio de Médicos y Cirujanos que recientemente fue analizado por la Procuraduría en el dictamen C-244-2015, del 7 de setiembre, en los siguientes términos:


 


“La Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, Ley número 3019 establece que el Colegio es una persona jurídica (artículo 17) formada “por todos los profesionales médicos autorizados legalmente para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio nacional” (artículo 1).


De conformidad con el artículo 3 de ese cuerpo normativo, el Colegio tiene por finalidad, entre otras, “Velar porque la profesión de medicina se ejerza con arreglo a las normas éticas del Colegio”, y correlativamente, el artículo 9 inciso c de la Ley establece que los miembros del ente corporativo estarán obligados a “Someterse al régimen disciplinario del Colegio”.


De lo expuesto se deprende, que uno de los principales fines para los cuales fue creado el Colegio de Médicos y Cirujanos es precisamente el fiscalizar la labor profesional de sus agremiados, estableciendo sanciones disciplinarias por las faltas cometidas.”  (El subrayado no es del original)


 


            Ciertamente, a tono con lo indicado en el pronunciamiento transcrito, los artículos 1, 2, 3, inciso a), 4, 5, 6,  9, letra c) y 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, confieren autoridad de fiscalización y disciplinaria a dicha corporación profesional únicamente respecto a sus miembros, no así de terceros.


 


            De hecho, como también lo indicamos en el dictamen C-447-2007, del 13 diciembre, para que se pueda garantizar la eficacia en la realización de ambas funciones públicas es necesario “asegurar la pertenencia del profesional al respectivo colegio, como requisito sine qua non  para el ejercicio de su profesión o actividad”. Y es que la colegiación obligatoria constituye una exigencia impuesta por ley (ver los artículos 4 y 5 de la Ley de comentario) para poder desempeñar de forma legítima las funciones públicas relacionadas con la profesión de medicina. 


 


            Teniendo claro lo anterior, se plantea enseguida la situación del llamado médico interno y la naturaleza de su actividad durante la práctica del internado a efectos de si puede ser considerada como un verdadero acto médico.


 


            El propio Código de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (Decreto Ejecutivo n39609-S del 22 de febrero de 2016, publicado en el Alcance n.°65 a La Gaceta n.°81 del 28 de abril de 2016), en su artículo 7, letra a), nos proporciona una definición del acto médico en los siguientes términos:


 


“Es el acto en el cual se concreta la relación médico-paciente. Es un acto complejo, personal, libre y responsable, efectuado por el profesional médico, con conocimientos, destrezas y actitudes óptimas, legalmente autorizado y en beneficio del paciente asumiendo el valor fundamental de la vida desde el momento de la fecundación hasta su muerte natural y respetando la dignidad de la persona humana, tanto de quien lo ejecuta como de quien lo recibe. El acto médico comprende la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos hasta el ocaso de la vida. Incluye también toda acción o disposición que realice el médico en los campos de la enseñanza y la investigación de la medicina y la administración de servicios médicos, ya sea en su condición de director, asistente, docente, especialista, investigador, administrador, consultor, auditor o perito.” (El subrayado no es del original).


 


            De conformidad con la acepción anterior, solo puede realizar un acto médico el profesional médico, que de acuerdo a la letra h) del mismo artículo 7 del Código de Ética Médica, es aquella “persona profesional en medicina, debidamente incorporada o autorizada por el Colegio para ejercer la medicina en todo el territorio nacional.” Ergo, un estudiante que no se haya graduado de la carrera de medicina, ni que esté incorporado, puede llevar a cabo actos médicos en estricto sentido.


 


            Cabe, preguntarse entonces, si el médico interno puede catalogarse realmente como un profesional médico sobre el que el Colegio de Médicos y Cirujanos pueda proyectar su competencia. A tal efecto, se menciona el artículo 27 del Reglamento General de Hospitales Nacionales (Decreto Ejecutivo n1743-SPP del 4 de junio de 1971), para reconocerle una naturaleza similar al del profesional médico, que para el criterio legal de la Corporación consultante, dista de poder ser considerado como un mero estudiante, al disponer:


 


“Artículo 27.-En los Hospitales Clase A las categorías médicas serán las siguientes en orden jerárquico:


a) Director.


b) Subdirector.


e) Jefe de Sección o de Departamento.


d) Jefe de Servicio.


e) Jefe de Clínica.


f) Asistente Especialista.


g) Asistente.


h) Residente.


i) Interno Regular.


j) Interno Universitario.” (El subrayado no es del original).


 


            Aun cuando se contemple al Interno Universitario como una categoría médica, una interpretación sistemática de la normativa aplicable impide equipararlo con un profesional en medicina, afiliado al Colegio y habilitado por ello, para su ejercicio, sino tan solo, como una categoría “[p]erteneciente o relativ[a] a la medicina,”  en la primera acepción establecida por el Diccionario de la lengua española del término médico (ca). El mismo Reglamento General de Hospitales Nacionales pone de manifiesto la diferencia entre ambas categorías en su artículo 39, pues mientras que el Médico Interno Regular, deberá contar con la autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos; el Médico Interno Universitario, deberá contar con la autorización expresa de la Universidad de Costa Rica, a través de la Facultad de Medicina, para desempeñar las actividades correspondientes a dicho cargo. Incluso, si uno repara en el listado de estas actividades que hace el artículo 37 del mismo reglamento – citado por el criterio legal de la entidad consultante – es posible percatarse que gran parte de ellas quedan sujetas a la supervisión del superior o médico tutor: 


 


“Artículo 37. -Corresponderá especialmente a los Médicos Internos:


a) Pasar visita a los enfermos de sus servicios, en compañía de sus superiores


b) Pasar visita diaria a pacientes con el Médico Asistente y el Residente, como práctica de orientación y enseñanza sobre las discrepancias de criterio y las deficiencias de información de la historia clínica.


c) Hacer las historias clínicas de los pacientes que se les asignen dentro de las 24 horas siguientes a su ingreso.


d) Ordenar, con el visto bueno del Médico Residente, los exámenes de laboratorio y gabinete de rutina y/o de emergencia que se deban practicar.


e) Hacer las anotaciones de evolución clínica y las prescripciones necesarias, en los casos que atienden con carácter de urgencia, en ausencia del residente.


f) Desempeñar las labores que les sean asignadas y acatar cualquiera otra disposición que les señalen sus superiores.


g) Cuando trabajen en una sección quirúrgica, participar como Asistente de Cirugía y/u Obstetricia cuando sea dispuesto así por sus superiores.


h) Llamar al Médico Residente en consulta en los casos que considere de difícil solución o de urgencia para resolverlos en forma eficiente y oportuna.


i) Cumplir los turnos de guardia que les sean asignados.


j) Asistir a las reuniones y conferencias a las que sean convocados por sus superiores.” (El subrayado no es del original).


 


            Confirmando la naturaleza del Interno universitario, el artículo 2 del Reglamento de la Actividad Clínica Docente en la Caja Costarricense de Seguro Social (aprobado por la Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 18, de la sesión n.°7877, celebrada el 5 de agosto del año 2004), lo define como: Estudiante regular de último año de carrera que se incorpora a un programa de aprendizaje, cuyo elemento central es el entrenamiento clínico - académico en una unidad docente, bajo la supervisión de un docente universitario. Para la carrera de medicina tendrá una duración de 52 semanas como máximo iniciándose en enero de cada año y finalizando en diciembre del mismo. Para las carreras de microbiología y farmacia tendrá una duración de 26 semanas como mínimo, iniciándose en enero y julio de cada año.” (El subrayado no es del original)


 


            Nótese, además, que el mismo criterio de la Asesoría Legal del Colegio consultante reconoce en varias partes de su informe “la condición de estudiante de último año de carrera de medicina…”; si bien agrega,  “…que por más que se quiera menoscabar su status, el médico interno ha hecho, hace y seguirá realizando verdaderos actos médicos, los cuales deben por ley estar bajo la supervisión del Colegio” (parágrafo 10).


 


            Con el respeto debido a la postura transcrita, esta última aseveración resulta inexacta, por cuanto se contrapone con la definición que de acto médico hace el Código de Ética Médica, transcrita líneas atrás, y que solo da ese carácter al acto “efectuado por el profesional médico… legalmente autorizado”.


 


            Cabe aclarar, que con esta depuración terminológica no se le quiere restar trascendencia, ni importancia a la práctica que realizan en los hospitales de la Caja los internos universitarios; pues la Procuraduría entiende que la utilidad del internado para el proceso de formación profesional de los estudiantes del último año de carrera de medicina depende de su involucramiento y contacto efectivo en la atención de los pacientes y enfermos, lo que incide indudablemente en el Derecho a la Salud y a la Vida de las personas, y la calidad del servicio sanitario brindado por la Seguridad Social, haciéndolo un tema sensible y delicado de cara al Interés Público.


 


            Sucede que, lo que se pide analizar a este Órgano Superior Consultivo es la competencia que tiene ese Colegio Profesional para ejercer sus facultades de fiscalización, mediante la imposición de una serie de requisitos al internado, respecto a los internos universitarios, que no son profesionales agremiados en medicina y que por lo mismo, no realizan actos médicos en sentido estricto; por más que su actividad se relacione lógicamente con la medicina.


 


            Pero, según se explica por la Caja en el criterio solicitado y así se desprende de la normativa citada, se trata de una actividad que deberá estar sujeta a la supervisión de un médico debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos, como así también lo confirma el artículo 116 del Código de Ética Médica, cuando establece como “falta grave del médico, delegar en otros profesionales no médicos, actos o atribuciones que competen a él como médico en ejercicio, con excepción de estudiantes de medicina en práctica supervisada directamente por el médico responsable.” (El subrayado no es del original).


 


            Desde esa perspectiva, según lo ya explicado, el Colegio de Médicos y Cirujanos, en atención al principio de legalidad al que quedan sujetas las potestades públicas que el Estado le delega mediante ley (artículos 11 de la Constitución y 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), solo pueden supervisar el ejercicio profesional – los actos médicos – de sus agremiados, no la actividad de terceros, en este caso, de los internos universitarios, cuyos actos incluso caen dentro del ámbito de acción de otras entidades dotadas de autonomía protegida constitucionalmente, cuestión sobre la que más adelante volveremos.


 


            Sobre el particular, interesa traer a colación lo señalado por la Procuraduría en el dictamen C-054-2000, del 17 de marzo, en cuanto se dijo para un supuesto en ese momento similar:


 


“El Colegio ejerce sus potestades de ordenación y dirección y, por ende, el poder reglamentario, respecto de quienes son sus colegiados, no respecto de terceros. El profesional que pretende su inscripción es un tercero respecto del Colegio. La incorporación es el acto que lo somete al poder del Colegio y origina una relación que bien podría considerarse de sujeción especial, en cuanto se limita su libertad y actuación.” (El subrayado no es del original).


 


            La corporación consultante pretende afirmar su competencia en relación con el internado a partir de lo indicado en el artículo 7, letra f) de su ley orgánica, en cuanto dispone:


 


“Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán llenarse los requisitos siguientes:


(…)


f) Haber hecho un año de internado en un hospital nacional o extranjero capacitado para tal fin, a juicio del Colegio de Médicos y Cirujanos y de la Facultad de Medicina, y (…)”


 


            En la medida que el requisito anterior constituye una limitante al derecho fundamental a la libertad profesional y concretamente, al derecho de ejercicio de la actividad profesional escogida, debe ser interpretado restrictivamente. De esa forma, el elemento discrecional que contiene el enunciado de la letra f), debe ser entendido en relación con el hospital extranjero donde se tendría por convalidado el año de internado, cuya aptitud o idoneidad para que la práctica se haya hecho allí quedaría “a juicio del Colegio de Médicos y Cirujanos y de la Facultad de Medicina”. Es decir, no solo mediaría la valoración de la corporación consultante, sino también de la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica.


 


            De manera que, si el discente lleva a cabo su internado en un hospital nacional, administrado además por la Caja,  el Colegio de Médicos y Cirujanos carece de todo margen de apreciación, debiendo limitar su labor a la constatación de que el mencionado requisito fue cumplido por el estudiante en el tiempo dispuesto por la norma de comentario.


 


            En ese sentido, ni el artículo 7, ni ninguna otra disposición de su Ley orgánica, faculta al referido Colegio para establecer de forma vinculante las condiciones bajos las cuales se debe llevar a cabo el internado y menos aún, le dan el poder para supeditar su realización a que dichas condiciones se cumplan.


 


            En primer lugar, porque como ya lo habíamos advertido, los internos universitarios no realizan actos médicos en los términos definidos por el Código de Ética Médica, ni son todavía profesionales en medicina colegiados, razón por la cual, la Corporación consultante carece de competencia para fiscalizar sus actos, que si bien, están relacionados con la medicina, su supervisión compete al médico tutor. Él es quien asume la responsabilidad de supervisar la práctica de los internos universitarios y sobre el que el Colegio de Médicos y Cirujanos puede ejercer su potestad fiscalizadora y disciplinaria, como miembro que es, por faltas en esa labor, que no se diferenciaría de la labor de vigilancia que hace del resto de los agremiados.


 


            En segundo lugar, porque cualquier intento de la corporación consultante de normar el internado topa con el obstáculo – incluso constitucional – de la confluencia de competencias de al menos dos entidades con prerrogativas en la materia. Así lo puso de manifiesto la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2016-16361, de las 12:15 horas de 4 de noviembre de 2016, que avaló la aplicación por la Caja de un examen conocimientos generales a los estudiantes de medicina para el ingreso al internado universitario, al señalar: “tenemos que en el sub examine se da la particularidad de que el ámbito competencial de ambas instituciones coincide en la fase del internado de la carrera de Medicina de la UCR: por un lado, a esta última le atañe velar por la adecuada formación académica de sus estudiantes (dentro de lo cual la libertad de cátedra y el derecho a la educación resultan de la mayor importancia), y, por otro, a la CCSS le compete resguardar la vida y salud de sus pacientes.” 


 


            Desde esa perspectiva, el Colegio de Médicos y Cirujanos no podría asumir con carácter imperativo la regulación de una actividad sobre la que proyectan sus competencias la CCSS y la Universidad de Costa Rica, sin vulnerar con ello el ámbito de autonomía garantizado constitucionalmente a ambas. En relación con la casa de enseñanza, la mencionada resolución n.° 2016-16361, llegó a precisar “que corresponde a la UCR, por sí misma y de manera autónoma, tanto diseñar y aprobar el programa académico de internado de sus estudiantes de medicina (lo que no obsta que coordine lo pertinente de tipo administrativo con la CCSS), como elaborar y calificar las pruebas pertinentes, para cuyo efecto podrá utilizar el plan de estudio y los sistemas de evaluación que a la fecha ha venido usando en sus programas de internado”; ante la pretensión de la Caja de imponer “una lista de contenidos básicos que los estudiantes y las universidades deben manejar, invadiendo con ello los ámbitos de competencia propios de la parte meramente académica y, con ello, tangencialmente el derecho a la educación de los alumnos de la UCR.”


 


            Cabe acotar que el razonamiento anterior sería extensible a las universidades privadas que imparten la carrera de medicina, en tanto se trata de instituciones amparadas también por las Libertades de enseñanza y de cátedra (artículos 79 y 87, respectivamente, de la Constitución Política), a las que se les reconoce un ámbito de autonomía administrativa, académica y docente, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver al efecto, las resoluciones n.° 3552-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992, n.° 7494-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997 y n.° 14750- 2004 de las 15:04 horas del  22 de diciembre del 2004).


 


            Por lo que se refiere al ámbito competencial de la Caja, la Sala Constitucional en la misma sentencia n.° 2016-16361 avaló, como se dijo, el que se realice un examen de admisión al internado para comprobar los conocimientos básicos en medicina que deberían tener los solicitantes – sintonizando así con la preocupación de ese Colegio Profesional en regular su práctica – considerando al efecto:


 


“En cuanto a esta prueba, la Sala no encuentra que con ello se lesionen los derechos fundamentales de los recurrentes, pues deviene en una medida razonable para resguardar la vida y salud de los pacientes de la CCSS. En efecto, la Sala reconoce que a tenor de lo reconocido por el ordinal 84 de la Constitución Política, la UCR goza de un alto grado de autonomía, y que el numeral 87 de la Ley Fundamental cobija la libertad de cátedra, lo que implica el derecho de los estudiantes de la UCR a recibir educación al amparo de dichas libertad y autonomía. Según ha explicado este Tribunal Constitucional, “dentro de la modalidad docente explicada, también sirve de escudo a esa autonomía, la libertad de cátedra (artículo 87 de la Carta Política), que se puede entender como la potestad de la universidad de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo dispuesto por poderes externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de los docentes universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución, permitiendo la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento” (ver sentencia N° 1313-93 de las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993). No obstante, la CCSS, que también goza de autonomía según el numeral 73 constitucional, se encuentra legitimada para adoptar las disposiciones que estime pertinentes en aras de resguardar la vida y salud de sus pacientes, derechos contemplados en el artículo 21 de la Ley Fundamental. Tales derechos constitucionales devienen esenciales para todo sistema constitucional, puesto que si ellos son lesionados, en particular la vida, resulta imposible disfrutar de los demás derechos humanos contemplados en la Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por consiguiente, un deber fundamental de la CCSS consiste en velar por la salud y vida de sus pacientes… Ante tal situación, esta Sala estima que la obligación de proteger los derechos constitucionales a la vida y la salud, que como dijimos son de primer orden, justifica, desde el punto de vista constitucional, el establecimiento del examen IFOM para ingresar al internado universitario rotatorio en las instalaciones de la CCSS, toda vez que, reiteramos, tiene como fin el resguardo de la vida y salud de los pacientes en los centros de salud de la CCSS, para cuyo efecto deviene útil comprobar de modo técnico y objetivo la excelencia académica de los futuros internistas. En adición, el test de razonabilidad respalda tal medida, puesto que el fin perseguido resulta del todo legítimo, la medida tomada deviene idónea para alcanzarlo, y no se advierte que el elemento “necesidad” del test se vea vulnerado, por cuanto ninguna de las partes plantea otra alternativa menos controversial que con igual eficacia logre asegurar el fin pretendido. Además, tampoco la proporcionalidad en sentido estricto se ve lesionada, puesto que no se afecta el contenido esencial al derecho a la educación de los recurrentes, toda vez que se está ante un examen técnico y solo quienes no lo superan, no pueden ingresar al internado en la CCSS por razones objetivas de idoneidad. Se subraya que la exigencia de aprobación de dicha evaluación encuentra respaldo en el hecho de que la CCSS debe asegurarse que los estudiantes del internado universitario rotatorio tengan los conocimientos básicos para dar mayores garantías de que no se va a afectar la vida y salud de los pacientes.” (El subrayado no es del original).


 


            También en el voto de cita, la Sala Constitucional aclaró que el tema de la distribución de los campos clínicos – que se menciona en el criterio remitido de la Asesoría Legal de ese Colegio – es del resorte exclusivo de la Caja, “por cuanto la distribución de estudiantes internistas en los diferentes centros hospitalarios y clínicas del país, responde a una labor meramente administrativa y de organización de recursos humanos que le incumbe solo a la CCSS en razón de su grado de autonomía y atendiendo a las necesidades institucionales, así como a la capacidad de recibir estudiantes en cada uno de los centros médicos de la CCSS.”


 


            De conformidad con lo expuesto, tanto a la Caja, como a la Universidad de Costa Rica – y por extensión, el resto de universidades privadas que imparten medicina – se le reconocen potestades plenas en sus respectivos campos de acción en lo concerniente a la práctica del internado; razón por la cual, el Colegio consultante no podría entrar a normarlo o exigir el cumplimiento de determinados requisitos para tenerlo como acreditado, no solo porque su Ley orgánica así no se lo permite, sino también porque podría entenderse como una intromisión en las competencias de las instituciones citadas.


 


            Dicho esto, interesa resaltar que la Procuraduría comprende la preocupación del Colegio de Médicos y Cirujanos respecto a que el internado universitario se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas médicas, así puesto de relieve por el mismo Tribunal Constitucional en la citada sentencia n.°2016-16361, al citar el resguardo a la vida y la salud de los pacientes que acuden para atención sanitaria a los centros de salud de la CCSS; denotando un Interés Público de primer orden porque esta práctica profesional no se conciba simplemente como la superación de un mero requisito de graduación.


 


            Esta sola circunstancia legitima al Colegio consultante, desde su papel como valedor deontológico ante la sociedad de la profesión de medicina, para intentar acudir a otros instrumentos jurídicos, como los principios de coordinación y cooperación,[1] para colaborar, sin carácter imperativo y respetando el ámbito de acción de cada uno, con la CCSS y la Universidad de Costa Rica – por citar las instituciones aludidas – expresando sus inquietudes al respecto y conjuntando y armonizando esfuerzos en orden a conseguir el mismo objetivo: garantizar a la población costarricense una adecuada formación profesional del estudiante de medicina y un internado de excelencia en la prestación de los servicios públicos de salud.   


 


 


D.                CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, la Procuraduría General de la República da respuesta a la consulta formulada arribando a las siguientes conclusiones:


 


1.      El interno universitario durante su práctica no realiza actos médicos en los términos definidos por el artículo 7, letra a) del Código de Ética Médica (Decreto Ejecutivo n39609-S), ni es todavía un profesional en medicina colegiado, por lo que el  Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica carece de competencia para fiscalizar y disciplinar sus actos.


 


2.      Los actos del internista, si bien están relacionados con la medicina, deben estar supervisados por el médico tutor, que como miembro del Colegio de Médicos y Cirujanos, quedaría sujeto a su vigilancia en el ejercicio de esa labor profesional, de forma igual a cómo sucede con el resto de los agremiados.  


 


3.      La Ley orgánica de la referida corporación profesional tampoco lo faculta para establecer con carácter vinculante las condiciones bajos las cuales se debe llevar a cabo el internado y menos aún, le dan el poder para supeditar su realización a que dichas condiciones se cumplan.


 


4.      Se recomienda, por tanto, que el Colegio de Médicos y Cirujanos recurra a los principios de coordinación y cooperación con las otras instituciones públicas que proyectan sus competencias en el ejercicio del año de internado – caso de la CCSS y la Universidad de Costa Rica –, como también con las universidades privadas que imparten la carrera de medicina, en su legítima preocupación por resguardar la vida y la salud de los pacientes del servicio público sanitario a través de una adecuada formación profesional del estudiante de medicina. 


 


Atentamente,


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


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C.Doctor, Fernando Llorca Castro


 Presidente Junta Directiva,


Caja Costarricense de Seguro Social



 




[1] Ver al respecto, PARADA, Ramón. Derecho Administrativo II. Organización y empleo público. Madrid: Marcial Pons, 2012, 22 ed., pp. 66-70.