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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 23/10/2017   

23 de octubre del 2017


C-242-2017


 


 


Licenciado


Alfredo  Araya Leandro


Auditor Interno


Municipalidad de Cartago


 


 


Estimado Licenciado: 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N°  AI-OF-067-2017 del 18 de julio del 2017, en el cual nos solicita nuestro criterio en relación a las comisiones. Específicamente nos solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


“1. De conformidad con el artículo 49 del Código Municipal. “En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya formación podrá variarse anualmente.


 


Cada Concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad. Al integrarlas, se procurará que participen de ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo…”


 


En el artículo 50 del Código Municipal se establece que mediante reglamento el Concejo regulará la materia del capítulo.


 


Si en el reglamento interno de la Corporación Municipal se definen las funciones de cada una de las ocho comisiones permanentes. ¿Qué sucede, si en forma reiterada, la presidencia del Concejo o el Concejo por mayoría simple, remite asuntos que le competen, a una determinada comisión, a otra, sin fundamentarlo? Ejemplo: podrá, la presidencia por decisión propia o por votación de la mayoría de simple de los miembros de las juntas escolares u otros, a la Comisión de Sociales, cuando existe la Comisión de Gobierno y Administración, que es la que, tiene que ver con temas de juntas de educación, según su propio reglamento, sin que se justifique ese proceder y además, realizarlo como norma y no como excepción?


 


2 ¿Qué procede cuando una comisión especial, finaliza el encargo realizado por un Concejo Municipal? ¿Podrá convertirse en una comisión permanente, de ser positivo, en qué casos, se podría presentar esta situación?


 


3. ¿El manual descriptivo de puestos, manuales de procedimientos y la estructura organizativa, de un Comité Cantonal de Deportes, requieren ser aprobados por el Concejo Municipal? Si requiere aprobación, ¿qué responsabilidad, asumen los miembros de la junta directiva de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación en Costa Rica, que lo aprueben y ejecuten, sin la aprobación del superior jerárquico, en este caso el Concejo Municipal?”


 


 


I.                   SOBRE LAS COMISIONES.


 


El Código Municipal en el artículo 13 inciso n) señala que es una función del Concejo Municipal crear las comisiones permanentes y las especiales. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


“Artículo 13. — Son atribuciones del concejo: 


 


(…)


                                                                                               


n) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.


 


(…)”


 


Sobre el tema de las comisiones este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido al tema, y al no haber razón para variar nuestro criterio, nos permitimos transcribir lo señalado por el dictamen C-053-2014 del 24 de febrero del 2014, el cual establece lo siguiente:


 


“En atención al planteamiento sometido al conocimiento de este órgano asesor, y siendo que este refiere a la conformación de las comisiones municipales, conviene realizar un análisis de estas, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de  la mejor manera.   


 


Así, resulta procedente establecer que las comisiones se conceptualizan de la siguiente forma:


 


“Del latín committere, encargar  o encomendar a otro el desempeño o ejecución de algún servicio o cosa. Facultad que se da o se concede a una persona para ejercer, durante cierto tiempo, una función. Concesión a otro de una o más atribuciones propias que cabe delegar. Conjunto de personas que, por nombramiento o delegación de terceros, o asumiendo por sí carácter colectivo, formula una petición, prepara una resolución, realiza un estudio o asiste a actos honoríficos.


 


Ahora bien, aplicando la conceptualización realizada al ente territorial, se puede afirmar que, las Comisiones Municipales constituyen el órgano colegiado compuesto por el conjunto de Ediles a los que, por imperio de ley, el Presidente del Concejo nombra, les otorga el conocimiento de determinada materia, concediéndoles un lapso temporal determinado para que emitan los informes pertinentes al tópico que les correspondió.


 


En este sentido, cabe mencionar que de conformidad con los ordinales 34 y 49 del Código Municipal, existen dos tipos de Comisiones, permanentes y especiales, en lo tocante a las primeras se nombraran un mínimo de ocho y se propugna que en estas se representen las diferentes tendencias políticas, por su parte las especiales no están sujetas a un número determinado y se conforman, tanto, por regidores propietarios, cuanto, por suplentes.


 


Sobre el tema en estudio, ya se ha pronunciado esta Procuraduría al sostener: 


 


“…El Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, establece las pautas generales bajo las cuales se rige la conformación de las Comisiones permanentes y especiales en el seno de la Corporación Municipal.


 


Al respecto, el artículo 13 inciso m) del Código Municipal establece la atribución del Concejo Municipal para “crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.    


 


Por su parte, el numeral 49 del Código Municipal, nos refiere propiamente a las Comisiones permanentes y las especiales:


 


Artículo 49.  En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


 


Cada concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo.


 


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


 


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


 


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores”. (Lo resaltado no es del original)


Como se desprende de la norma antes transcrita, se establece un mínimo de ocho comisiones permanentes, mientras que no impone restricción alguna respecto al número de las especiales.


 


  En punto a la competencia para integrar las comisiones de referencia, se desprende del artículo antes trascrito, en relación a lo dispuesto en el artículo 34 inciso g) del mismo Código,  que el legislador designó tal atribución en un órgano unipersonal, sea el Presidente del Concejo Municipal:


 


“Artículo 34. —Corresponde al Presidente del Concejo:


(…)  


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”


 


Tal y como se desprende de las normas citadas, la atribución para integrar las comisiones municipales permanentes y especiales ha sido confiada, con carácter exclusivo, al Presidente del Concejo Municipal. El ejercicio de dicha atribución no admite más limitación que el requisito de respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas en el Concejo (al respecto dictamen número C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006, OJ-132-2007 de 22 de noviembre de 2007)…


 


Así las cosas, en razón de la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Concejo Municipal para integrar las comisiones municipales, resulta ajeno a las competencias del Concejo Municipal intervenir en las designaciones que se realicen, de suerte que, contra los nombramientos que realice el señor Presidente del Concejo para integrar tales comisiones no cabe recurso alguno (en este sentido ver dictamen C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006).


 


Propiamente sobre la integración de las comisiones de comentario, el mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones permanentes, se procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo, de conformidad con el principio de representatividad política indicado supra; mientras que en el caso de las comisiones especiales, éstas se integrarán por al menos tres miembros, dos elegidos dentro de los regidores propietarios y suplentes, y también podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes, con derecho a voz y voto.


 


Cabe agregar que los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 )…”


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


Una vez aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la Municipalidad de Cartago.


 


“1. De conformidad con el artículo 49 del Código Municipal. “En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya formación podrá variarse anualmente.


 


Cada Concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad. Al integrarlas, se procurará que participen de ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo…”


 


En el artículo 50 del Código Municipal se establece que mediante reglamento el Concejo regulará la materia del capítulo.


 


Si en el reglamento interno de la Corporación Municipal se definen las funciones de cada una de las ocho comisiones permanentes. ¿Qué sucede, si en forma reiterada, la presidencia del Concejo o el Concejo por mayoría simple, remite asuntos que le competen, a una determinada comisión, a otra, sin fundamentarlo? Ejemplo: podrá, la presidencia por decisión propia o por votación de la mayoría de simple de los miembros de las juntas escolares u otros, a la Comisión de Sociales, cuando existe la Comisión de Gobierno y Administración, que es la que, tiene que ver con temas de juntas de educación, según su propio reglamento, sin que se justifique ese proceder y además, realizarlo como norma y no como excepción?


 


La competencia material de las comisiones permanentes está determinada por el Código Municipal en su artículo 49, el cual expresamente señala lo siguiente:


 


 


Artículo 49. — “En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


 


Cada concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010) 


 


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


 


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


 


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.


 


En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N 8261, sus reformas y reglamentos.”


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)


 


Bajo esta línea de pensamiento, el artículo 88 del Reglamento Interior  de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central Cartago y sus Comisiones, adoptado por medio del acuerdo que consta en el artículo 29 del acta N° 209 de la sesión ordinaria del 12 de abril del 2005 y publicado en la Gaceta N° 4 del 05 de enero del 2006, enumera las comisiones de trabajo permanentes de la Municipalidad de Cartago y sus respectivas funciones. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 88.-


 


“Serán Comisiones de Trabajo Permanentes las siguientes:


 


1)                 Comisión de Hacienda y Presupuesto: Analizará todo lo relacionado a Presupuesto y Hacienda Municipal de acuerdo con el título IV del Código Municipal.


 


2)                 Comisión de Obras Públicas y Urbanismo: Analizará todo lo relacionado con proyectos de obras públicas que se desarrollen o se pretenda desarrollar en el cantón, sean del Gobierno Local como del Nacional, sus instituciones, asociaciones de desarrollo y específicas, así como aquellos temas referidos a planificar y controlar el desarrollo urbano del cantón tomando como herramienta básica el Plan Regulador existente.


3)                 Comisión de Gobierno y Administración: Analizará asuntos relacionados con la organización municipal en materia de administración municipal, relaciones con el Gobierno Central, Asamblea Legislativa, Concejos de Distrito, Gobiernos Municipales, Juntas Escolares, etc.


 


4)                 Comisión de Asuntos Jurídicos: Será la encargada de crear y presentar ante el Concejo todos los proyectos de reglamentos, analizará y recomendará al Concejo las propuestas ante los proyectos de ley, así como cualquier otra recomendación que en el campo estrictamente legal el Concejo solicite.


 


5)                 Comisión de Asuntos Ambientales: Será la encargada de estudiar, planificar y recomendar todo lo relacionado con la protección al medio ambiente.


 


6)                 Comisión de Condición de la Mujer: Analizará e impulsará políticas locales para la igualdad y equidad de género para lo cual trazará políticas de colaboración  con instituciones públicas y privadas que desarrollen programas de asesoría y ayuda directa para las mujeres.


 


7)                 Comisión de Asuntos Sociales: Estudiará y recomendará políticas a seguir en el campo social dando énfasis a programas y proyectos de prevención contra el consumo de drogas prohibidas, para lo cual establecerá una cooperación directa con los grupos organizados del cantón, para lograr una verdadera participación cuidadana en los foros donde se analice y se dicten políticas a seguir en esta materia.


 


8)                 Comisión de Asuntos Culturales: Analizará y recomendará toso lo relacionado con la expansión y divulgación cultural en el cantón, asimismo impulsará actividades que conlleven al rescate de tradiciones populares propias de nuestra región como cualquier otra iniciativa que en este campo el Concejo le asigne.”


 


El numeral 97 de dicho cuerpo normativo estable que: “Las comisiones solo atenderán aquellos asuntos que expresamente la Presidencia o el Concejo Municipal por medio de acuerdo les asigne.”


 


De lo anteriormente señalado es claro que la competencia material de las comisiones de trabajo permanentes de la Municipalidad de Cartago está determinada por el Reglamento, por lo que es criterio de este Órgano Consultivo que la presidencia del Concejo  y el Concejo Municipal deben de conformidad con el principio de legalidad señalado en el artículo 11 de la Constitución Política y el 11 de la Ley General de la Administración pública actuar conforme lo señala el ordenamiento jurídico, de manera que no es posible que la Presidencia del Concejo o el Concejo Municipal remitan asuntos que le competen exclusivamente a una comisión si no lo hace por medio de acuerdo como lo establece el numeral 97 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones, de manera que si lo hace estará violentando el principio de legalidad, pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal por realizar actos o prácticas contrarias a las normas que integran el ordenamiento jurídico.


 


 


2          ¿Qué procede cuando una comisión especial, finaliza el encargo realizado por un Concejo Municipal? ¿Podrá convertirse en una comisión permanente, de ser positivo, en qué casos, se podría presentar esta situación?


 


De conformidad con el artículo 13 inciso n) del Código Municipal es una atribución del Concejo Municipal crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes y asignarles funciones.


 


En relación a las comisiones especiales, el numeral 49 del mismo cuerpo normativo señala, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 49. —


 


“(…)


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


(…)


 


El numeral 82 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones, señala que las comisiones especiales son aquellas que se integran por acuerdo del Concejo para la atención de asuntos específicos de interés comunal o propios del ente municipal. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 82.-


“Existirán dos tipos de Comisiones de Trabajo: las Permanentes y las Especiales. Éstas últimas podrán integrarse por acuerdo del Concejo Municipal, según se estime conveniente para la atención de asuntos específicos de interés comunal o propios de la Municipalidad.”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo, establece lo siguiente:


 


“Las comisiones despacharán los asuntos a su cargo, con la mayor brevedad posible, rindiendo su informe en un plazo no mayor de quince días prorrogables a juicio de la Presidencia y contados desde el día hábil siguiente de la sesión en que se le delegó el asunto correspondiente, salvo los casos especiales en que la Presidencia del Concejo, en forma expresa de un término menor o superior.”


 


De lo anteriormente señalado, se desprende que a las comisiones especiales se les otorga el conocimiento de determinada materia o asunto y se les concede el plazo para emitir los informes o dictámenes.


 


En relación a que procede cuando una comisión especial finaliza el encargo realizado por el Concejo Municipal, cabe señalar que el Código Municipal ni el Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones determinan que sucede en dichos casos, no obstante, es criterio de este Órgano Consultivo que si la comisión especial  es creada para atender situaciones específicas, una vez que la misma ha rendido el informe o dictamen requerido, la comisión debe ser disuelta ya que cumplió con la finalidad para la cual fue constituida, y no podría convertirse  en una comisión permanente ya que ello incide en la integración de las mismas, toda vez que las comisiones permanentes están integradas únicamente por regidores propietarios, mientras que las comisiones especiales están integradas por regidores propietarios y regidores suplentes, de manera que los regidores suplentes que integran dicha comisión especial no pueden formar parte de la comisión permanente.


 


Cabe señalar que el Concejo Municipal de conformidad con el interés del ente municipal puede crear nuevas comisiones permanentes adicionales a las ocho comisiones que señala el Código Municipal, ya que el ordenamiento jurídico establece que se deberán crear mínimo ocho comisiones, sin establecer un máximo de comisiones. Al respecto la jurisprudencia administrativa de este órgano Consultivo, ha señalado lo siguiente:


 


“En el caso de las comisiones permanentes u ordinarias, se fija un mínimo de ocho, a saber  Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad. Se trata, como refiere la norma misma, al mínimo de Comisiones permanentes que deben de crearse en el seno del órgano colegiado municipal; consecuentemente, al tratarse de un mínimo, es posible interpretar que el Concejo Municipal se encuentra facultado para crear nuevas comisiones permanentes, distintas a las dispuestas en el numeral 49 citado antes, según las condiciones y necesidades propias de su gestión.” (Dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010)


 


3.         ¿El manual descriptivo de puestos, manuales de procedimientos y la estructura organizativa, de un Comité Cantonal de Deportes, requieren ser aprobados por el Concejo Municipal? Si requiere aprobación, ¿qué responsabilidad, asumen los miembros de la junta directiva de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación en Costa Rica, que lo aprueben y ejecuten, sin la aprobación del superior jerárquico, en este caso el Concejo Municipal?”


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Consultivo ha señalado que los Comités Cantonales de Deportes son órganos que se encuentran adscritos  a las municipalidades por lo que pertenecen a su organización administrativa. Señala el dictamen C-047-2008 del 15 de febrero del 2008, lo siguiente:


 


“A- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN:


Mediante el Dictamen No. C-352 de 31 de agosto del 2006,  este Órgano Consultor de la Administración Pública, ha señalado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, los comités cantonales de deportes y recreación son órganos adscritos a la municipalidad respectiva, con personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones de su propiedad u otorgadas en administración.  La norma en cuestión, literalmente dispone:


 


“En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


En otro aparte de ese pronunciamiento, también se ha explicado el  vocablo“adscrito” a que refiere el texto legal transcrito, así como el concepto de “personalidad jurídica instrumental” conferida por el legislador a los órganos cantonales para el ejercicio de sus funciones competenciales, señalándose en lo conducente:


 


El calificativo de “instrumental" que se hace a la personalidad significa que es una personalidad limitada al manejo de determinados fondos señalados por el legislador, que permite la realización de determinados actos y contratos con cargo a esos fondos, pero que no comporta una descentralización funcional verdadera. Su atribución supone una gestión presupuestaria independiente y, por ende, la titularidad de un presupuesto propio. (…) 


 


Dos elementos fundamentales en orden al comité cantonal son su personalidad jurídica instrumental y el hecho de que sea "adscrito" a la municipalidad.


 


Como se ha indicado, la personalidad jurídica instrumental es por naturaleza limitada a la gestión de ciertos fondos. En relación con esos fondos, la persona instrumental realiza determinados actos de gestión, lo que permite contratar. No obstante, puesto que se trata de una personalidad instrumental, bien puede el legislador precisar, delimitando estrechamente, el ámbito de acción de la organización. Este es el caso del comité cantonal en cuanto se dispone que la personalidad instrumental lo que autoriza es a construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Ello implica que el comité está inhibido de realizar otras actividades que no estén en relación directa con las instalaciones deportivas de que es propietario o administrador. En ese sentido, su ámbito de acción es restringido. El respeto a ese ámbito determina la validez y eficacia de los actos y contratos que celebre el comité, según lo dispuesto en los artículos 128 a 140 y 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley de la Contratación Administrativa.


 


De ello se desprende que el comité no puede realizar contratos que no tengan por objeto la construcción, mantenimiento o en su caso la administración de las citadas instalaciones. Por consiguiente, pareciera que excede el ámbito de esa personalidad instrumental el desarrollo de programas deportivos, la actividad física y la recreación para todos. Dicho desarrollo puede entenderse comprendido dentro del ámbito competencial del comité, pero no estará cubierto por la personalidad instrumental, salvo en el tanto en que dichos programas puedan entrar en el ámbito de la administración de las instalaciones, lo cual no puede ser establecido en abstracto. Es de advertir, en todo caso, que esas competencias son propias de la Municipalidad y sólo pueden ser desempeñadas por órganos de ésta.


 


El comité no es una organización independiente. Por el contrario, constituye un órgano de la municipalidad. Su naturaleza de órgano se muestra en el hecho de que sólo le ha sido atribuida una personalidad limitada, por una parte, y en el concepto de adscripción. Ciertamente, desde el dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987 ha sido clara la posición de la Procuraduría en cuanto que el término "adscripción" no tiene un significado propio en el Derecho Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para designar una determinada relación con una organización mayor, tanto si se refiere a los entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción debe ser establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro ente. En el presente caso, resulta evidente que el término adscrito significa pertenencia: el comité es un órgano colegiado que se integra dentro de la estructura de la Municipalidad.


 


El carácter limitado de la personalidad instrumental y, por ende, la circunstancia de que en el fondo se trate de un órgano y no de una persona jurídica independiente determina la estrecha relación entre el comité y el Concejo Municipal:


 


La municipalidad determina el funcionamiento del comité y lo hace a través de la emisión de un reglamento (artículos 167 y 169 del Código Municipal).


 


Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código Municipal).


 


Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior (artículo 172 Código Municipal).


 


El comité debe coordinar con la municipalidad las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.


 


Lo que se justifica porque además de los controles antes indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al financiamiento del comité. En efecto, el artículo 170 del Código en lo concerniente dispone: (…)


 


De la citada disposición pareciera desprenderse que el aporte mínimo que el Concejo dé al comité no está dirigido a financiar la construcción de obras por parte del comité (por demás, se entiende que la Municipalidad podría construir por sí misma las obras y darlas en administración al comité), pero sí gastos de administración. Por el contrario, los programas que se desarrollen sí pueden ser plenamente financiados por medio de ese aporte.


 


Todo lo cual significa que el comité está sujeto al control del Concejo Municipal.” (Lo subrayado no es del original).


 


Como bien lo apunta la Procuraduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, los Comités cantonales de deportes y recreación  son órganos colegiados adscritos o integrados a la estructura administrativa de la municipalidad respectiva. 


 


No obstante, dado que por disposición expresa del legislador los citados Comités ostentan personalidad jurídica instrumental, están facultados para realizar, con independencia de la municipalidad a la que pertenecen, todos aquellos actos y/o contratos que requieran para el cumplimiento de sus fines, pero limitados al ámbito competencial de dicha personalidad, a saber, la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


(Véase Dictamen No. C-352-, de 31 de agosto del 2006)


 


Del texto trascrito, y los artículos  164, 169, 170 y 172 del Código en referencia, se desprende claramente, que los comités cantonales de deportes son órganos que se encuentran adscritos  a las municipalidades, es decir pertenecen a su organización administrativa; y que no obstante ostentar su propia personalidad instrumental, tienen limitada su competencia para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Es decir, fuera de esa esfera competencial, en todo lo demás se encontrarían, bajo la dirección y control del ente corporativo correspondiente. Por ello, el citado numeral 169 establece categóricamente que “El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales”.


 


El Código Municipal en el artículo 13 inciso c) establece que es una función del Concejo Municipal dictar los reglamentos de la corporación conforme al Código Municipal,  y en el inciso d) señala que le corresponde organizar mediante reglamento la prestación de los servicios municipales.


 


De lo anteriormente señalado se desprende que la facultad jurídica de dictar reglamentos, manuales y cualquier otro cuerpo normativo que regule la conducta del ente territorial o de sus servidores es competencia exclusiva del Concejo Municipal, por lo que es criterio de este Órgano Consultivo que al ser el Comité Cantonal de Deportes un órgano adscrito a la municipalidad y formar parte de su organización administrativa, le corresponde al Concejo Municipal aprobar el manual de procedimientos y estructura organizativa del Comité Cantonal de Deportes.


 


La administración debe actuar sometida al ordenamiento jurídico de conformidad con el principio de legalidad, por lo que es evidente que en estricto apego al principio de legalidad la competencia de la aprobación del manual corresponde al Consejo Municipal de manera que si dicho manual es aprobado y ejecutado por los miembros de la Junta Directiva del Comité sin la aprobación del Concejo Municipal, estarían actuando contra el principio de legalidad lo cual puede acarrear responsabilidad administrativa, civil y penal por incurrir en actos o prácticas contrarias al  ordenamiento jurídico


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Consultivo concluye lo siguiente:


 


·                     La presidencia del Concejo  y el Concejo Municipal deben de conformidad con el principio de legalidad señalado en el artículo 11 de la Constitución Política y el 11 de la Ley General de la Administración pública actuar conforme lo señala el ordenamiento jurídico, de manera que no es posible que la Presidencia del Concejo o el Concejo Municipal remitan asuntos que le competen exclusivamente a una comisión si no lo hace por medio de acuerdo como lo establece el numeral 97 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones, de manera que si lo hace estará violentando el principio de legalidad, pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal por realizar actos o prácticas contrarias a las normas que integran el ordenamiento jurídico.


 


·                     Si la comisión especial  es creada para atender situaciones específicas, una vez que la misma ha rendido el informe o dictamen requerido, la comisión debe ser disuelta ya que cumplió con la finalidad para la cual fue creada, y no podría convertirse  en una comisión permanente ya que ello incide en la integración de las mismas, toda vez que las comisiones permanentes están integradas únicamente por regidores propietarios, mientras que las comisiones especiales están integradas por regidores propietarios y regidores suplentes, de manera que los regidores suplentes que integran dicha comisión especial no pueden formar parte de la comisión permanente.


 


·                     Al ser el Comité Cantonal de Deportes un órgano adscrito a la municipalidad y formar parte de su organización administrativa le corresponde al Concejo Municipal aprobar el manual de procedimientos y estructura organizativa del Comité Cantonal de Deportes.


 


·                     En estricto apego al principio de legalidad la competencia de la aprobación del manual corresponde al Consejo Municipal de manera que si dicho manual es aprobado y ejecutado por los miembros de la Junta Directiva del Comité sin la aprobación del Concejo Municipal, estarían actuando contra el principio de legalidad lo cual puede acarrear responsabilidad administrativa, civil y penal por incurrir en actos o prácticas contrarias al  ordenamiento jurídico


 


 


                                                                     Cordialmente,


 


 


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora Adjunta


BMG/gcga