Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 159 del 05/07/2017
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 05/07/2017   

5 de julio, 2017


C-159-2017


 


Señor


Luis Corella Víquez


Secretario Ejecutivo


Consejo Nacional de Cooperativas


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio ACO941-SE100 de 26 de junio de 2017, en el cual indica que remite un estudio técnico jurídico, ”relacionado con la consulta sobre la competencia del Directorio del Consejo Nacional de Cooperativas para reconocer los extremos y beneficios salariales del Secretario Ejecutivo de la institución, así como el nombramiento y plazo del puesto según lo establecido por el reglamento de funcionamiento del Conacoop.”


 


Luego, conviene notar que el oficio ACO941-SE100 de 26 de junio de 2017 no plantea cuál es la cuestión jurídica específica que se pretende consultar. Más bien parece que lo que se pretende es que revisemos el criterio del asesor legal que se adjunta.


 


En este sentido, conviene hacer las siguientes consideraciones.


 


El objeto de la función consultiva de la Procuraduría, según los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) no comprende la revisión de los informes legales de las asesorías de las instituciones consultantes.


 


Al respecto, es oportuno resaltar, en primer lugar, que los criterios legales, exigidos como un requisito de admisibilidad de las consultas que hacen a la Procuraduría, tienen por finalidad brindar insumos importantes para analizar los cuestionamientos del ente consultante, informar cuál es la posición interna sobre el punto consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución y constituyen elementos adicionales para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar. (Sobre el tema véanse los Dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).


No obstante lo anterior, lo cierto es que la función consultiva de la Procuraduría General no consiste en determinar si dichos criterios de las asesorías legales son correctos conforme a Derecho.


 


Así las cosas, se ha estimado que son inadmisibles aquellas gestiones, presentadas a forma de consulta, cuya finalidad, sin embargo, es que la Procuraduría General revise o valore el criterio del asesor lega institucional respectivo.


 


Concretamente, sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden la revisión de los informes de las asesorías legales, hemos indicado que:


 


“…esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a lo requerido, toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho emita en su condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido legalmente.   Ello se desprende del siguiente razonamiento.  La intención de acompañar, a la consulta que formula el jerarca, el respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, aspecto que es un motivo adicional para formular el requerimiento de criterio a nuestra Institución, pues precisamente el aspecto jurídico de fondo amerita, en opinión del consultante, ser dilucidado de manera vinculante.


 


Por ello, si entráramos a pronunciarnos sobre los estudios de la asesoría legal, estaríamos, indirectamente, suplantando aquella decisión que se requiere del jerarca de precisar el aspecto jurídico que motiva la gestión ante la Procuraduría General.  Ese aspecto o meollo se ve definido, en sus precisos contornos, tanto por lo que sea propiamente el texto de la consulta, así como por la opinión que sobre él emite el asesor legal.”  (Dictamen No. C-036-2007 de 9 de febrero de 2007. En sentido similar véanse los dictámenes Nos. C-038-2007 de 13 de febrero de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).


 


Debe insistirse que el objeto de la consulta no puede ser la revisión del informe legal que se adjunta como un requisito de admisibilidad. Ni tampoco puede encargársele al asesor legal, la tarea de formular los cuestionamientos específicos que serán consultados a la Procuraduría. El planteamiento de la consulta, con la adecuada formulación de los cuestionamientos sobre los que se requiere nuestro criterio, es competencia exclusiva del jerarca del ente consultante.


 


Adicionalmente, conviene notar que del informe legal remitido puede observarse que lo que se pretende en última instancia que esta Procuraduría General determine, se relaciona directamente con los beneficios salariales y el plazo del nombramiento del Secretario Ejecutivo, que es precisamente el puesto de quien aquí consulta.


 


Así las cosas, es claro que si accediéramos a pronunciarnos sobre el asunto, aunque no se establece una consulta específica, estaríamos emitiendo un criterio vinculante sobre temas en los que el consultante, como Secretario Ejecutivo, tendría un interés directo y personal.


 


En este sentido, importa advertir que  ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. 


 


Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, se indicó:


 


“La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


 


La consulta que señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos  37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.


 


Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen... De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca”  (En igual sentido, véanse los dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-099-2017 de 18 de mayo de 2017).


 


            Por todo lo anterior, la consulta planteada resulta inadmisible, y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


                       


 


Jorge Oviedo Álvarez                                   Elizabeth León Rodríguez


                               Procurador                                                  Abogada de Procuraduría