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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 01/08/2017   

01 de agosto de 2017

C-181-2017

                                                                           

MBA. Armando Araya Rodríguez

Auditor Interno


Municipalidad de Moravia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio AI-65-6-2017 de 23 de junio de 2017, recibido el 6 de julio de 2017.


 


En el memorial AI-065-6-2017 de 23 de junio de 2017, suscrito por el Auditor Interno de la Municipalidad de Moravia se nos consulta en relación con cuál es el jerarca superior supremo de las municipalidades.


 


En este sentido, el consultante explica que en el dictamen C-235-2010 de 22 de noviembre de 2010, este Órgano Superior Consultivo había determinado que el superior jerárquico de las municipalidades tenía un carácter bifronte conformado por el Alcalde y por el Concejo Municipal. 


 


Luego, el consultante advierte que en un criterio más reciente, sea el dictamen C-89-2017 de 2 de mayo de 2017, la misma Procuraduría General estableció un criterio diferente al explicado en el dictamen C-235-2010 pues en aquella nueva ocasión indicó que el superior jerárquico supremo de las municipalidades es el Concejo Municipal.


 


Así las cosas, para el consultante, el dictamen C-89-2017 supone un cambio de criterio respecto del dictamen C-235-2010 por lo que solicita que se indique si el dictamen C-89-2017 reconsidera el dictamen anterior del año 2010 y, en su caso, requiere que se aclare cuál órgano es el jerarca superior supremo de las municipalidades. 


 


La consulta se plantea al amparo de lo previsto en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, disposición que permite a los auditores formular consultas en forma directa.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. El gobierno municipal lo componen el Alcalde y el Concejo Municipal, b. El Concejo Municipal es el órgano jerárquico superior supremo de las municipalidades.


 


 


A.          EL GOBIERNO MUNICIPAL LO COMPONEN EL ALCALDE Y EL  CONCEJO MUNICIPAL.


 


Es indudable que por disposición expresa del numeral 169 de la Constitución, en relación con los artículos 3 y 12 del Código Municipal,  las municipalidades tienen un régimen bifronte o compuesto de gobierno. Así las cosas, es pacífico afirmar que el gobierno municipal está conformado por dos órganos que ocupan la jerarquía superior, sea el Concejo Municipal y el órgano unipersonal ejecutivo que, por virtud del numeral 14 del Código Municipal se le denomina actualmente Alcalde.


 


Luego, debe indicarse  que entre el Concejo Municipal y el Alcalde no existe una relación jerárquica, pues  ambos órganos comparten la condición de órganos superiores jerárquicos de la Municipalidad. De hecho, la Procuraduría General ha sido clara en advertir que  entre el Concejo y el Alcalde lo que existe, más bien, es una  relación interadministrativa de coordinación, pues es evidente que el buen gobierno de los asuntos locales exige la colaboración entre sus dos órganos jerárquicos.


 


No obstante lo anterior, conviene apuntar que el Concejo Municipal es el órgano jerárquico superior supremo de las Municipalidades.


 


 


B.          EL CONCEJO MUNICIPAL ES EL ÓRGANO JERÁRQUICO SUPERIOR SUPREMO DE LAS MUNICIPALIDADES.


 


Es necesario subrayar que a pesar de que el Concejo y el Alcalde conforman el gobierno local, lo cierto es que dichos órganos cumplen, sin embargo, funciones diferentes aunque complementarias. Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, cumple, de acuerdo con el numeral 12 del Código Municipal, funciones principalmente de tipo política y normativa; es decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación política. Y por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular, tiene competencias esencialmente de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución. Esto de acuerdo con los artículos 14 al 20 del Código Municipal.


 


Ahora bien, este Órgano Superior Consultivo ha indicado también que, no obstante el régimen bifronte del gobierno municipal, corresponde al Concejo Municipal ejercer las funciones propias del órgano superior jerárquico supremo del gobierno municipal.  Al respecto, importa citar, por su trascendencia y claridad en el tema, el dictamen C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011:


 


Si bien debe admitirse que los ayuntamientos tienen un “régimen bifronte”, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales: Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M); es decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación política. Y por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Y que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación necesaria para la labor de  administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al respecto véase la resolución Nº 000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Lo cierto es que en el caso de las corporaciones municipales, dadas las atribuciones que le son asignadas en el artículo 13 del Código Municipal, no cabe duda de que el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” es el Concejo municipal, tal y como lo hemos sostenido en el dictamen C-048-2004[4] de 2 de febrero de 2004 (confirmado en el C-028-2010 de 25 de febrero de 2010) –esto con base en la resolución N° 3683-94 de las 8:48 hrs. de 22 de julio de 1994, de la Sala Constitucional.


 


En este sentido, nótese que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley General de la Administración, el jerarca superior supremo de un ente,  es el órgano con las competencias para organizar mediante reglamento autónomo de organización y de servicios, internos y externos, la correspondiente administración a su cargo. Además es el encargado superior  de aprobar todos los contratos y actos necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de la institución, y de ejercer, en principio,  la representación del ente, salvo en aquel supuesto en que el superior jerárquico supremo sea un colegio administrativo a la par del cual exista un órgano unipersonal ejecutivo, pues en dicho caso, la representación judicial la podrá ejercer el órgano unipersonal.


 


Artículo 103.-


1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado.


2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.


3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.


 


Así las cosas, debe confirmarse que, entonces, es acertado el criterio seguido en el dictamen C-321-2011 y conforme el cual se subraya que corresponde al Concejo Municipal la función de jerarca superior supremo de la municipalidad, pues dicha  doctrina jurisprudencial – administrativa, que data, por lo menos, desde el dictamen C-48-2004 de 2 de febrero de 2004, se fundamenta en el hecho de que el Concejo Municipal es el órgano del gobierno local que tiene asignadas por Ley las atribuciones necesarias  para  definir las  políticas y programas de acción de la respectiva municipalidad, y que cuenta con  un poder normativo  para organizar la prestación de los servicios locales, lo que le permite emitir reglamentos autónomos de organización y servicio. Sobre este punto se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-48-2004:


 


        El "gobierno" municipal conlleva para el Concejo el poder de definir políticas, programas de acción, metas y medios normativos y administrativos necesarios para su cumplimiento y ante todo para la satisfacción del interés público local; así como un poder normativo referido a la organización y prestación de los servicios locales, lo que le permite emitir reglamentos autónomos de organización y servicio (Sala Constitucional, resoluciones N° 620-2001 de 15:21 hrs. de 24 de enero de 2001 y 5277-99 de 16:03 de 7 de julio de 1999. Pero también implica el ejercicio concreto de la función administrativa por los órganos competentes.


 


En un sentido similar vale también citar  el dictamen C-28-2010 de 25 de febrero de 2010 en el cual  ha acotado que, por su naturaleza deliberativa y carácter plural y democrático,   corresponden al Concejo Municipal todas aquellas competencias que son inherentes al jerarca superior supremo y   que impliquen la definición de las políticas de la municipalidad y que exijan la ponderación de  elementos, no solamente técnicos y jurídicos, sino también de cuestiones de interés general, que pueden ser de índole político, social, económico, cultural o ambiental.


 


Empero debe también indicarse que corresponden además al Concejo Municipal todas aquellas competencias administrativas que exijan la ponderación de  elementos, no solamente técnicos y jurídicos, sino también de cuestiones de interés general, que pueden ser de índole político, social, económico, cultural o ambiental. Por supuesto, siempre y cuando la Ley no determine expresamente  cuál órgano del gobierno municipal es el competente.


 


En un sentido similar, transcribimos el dictamen C-93-2017 de 3 de mayo de 2017:


        Esto último es así, porque aun tomando en cuenta que el Gobierno Municipal es ejercido por el Concejo Municipal y el Alcalde, lo cierto es que innegablemente el Concejo –como órgano plural y deliberativo- es el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa (Entre otros, el dictamen C-077-2012 de 20 de marzo de 2012) que tiene atribuidas competencias específicas y en concreto: la normativa (art. 13 inciso c) del Código Municipal) así como la de suscripción de convenios (art. 13 inciso e) Ibíd.) y aprobar modificaciones presupuestarias subsecuentes (arts. 13 inciso b, 68, 91, 96 y 100 Ibídem. y 176 de la Constitución Política)[2], que no tiene asignadas el Alcalde como administrador general de la municipalidad y jefe de las dependencia municipales, quien incluso no puede suscribir convenios o contratos por sí –según aludimos-.


 


Ergo, debe reiterarse lo que, en todo caso,  ha sido dicho con suma claridad por la Procuraduría General en el sentido de que el órgano superior supremo de las municipalidades es su respectivo Concejo Municipal. Transcribimos también la conclusión c) del dictamen C-212-2012 de 17 de setiembre de 2012:


 


c. En  el caso de las corporaciones municipales, el “órgano superior supremo”   de esos entes territoriales es el Concejo Municipal; por lo que es dicho cuerpo colegiado el que tiene atribuida la competencia para declarar la nulidad, en vía administrativa, de un acto favorable al Administrado.


 


De seguido, se impone puntualizar que el hecho de que el Concejo Municipal sea el superior jerárquico supremo de la Municipalidad, no implica que entre ese colegio administrativo y el Alcalde existe una subordinación jurídica, pues por la naturaleza electoral de su nombramiento y por las funciones que desempeña, el órgano ejecutivo municipal no está sujeto a órdenes de parte del Concejo Municipal. Lo anterior, sin perjuicio, del deber de cumplir cabalmente con la ejecución de los acuerdos municipales.


 


Empero, lo anterior no obsta para afirmar que entre el Concejo y el Alcalde sí existe una relación de subordinación administrativa - no jurídico laboral ni estatutaria-  pues el Alcalde, en el plano administrativo, se encuentra subordinado al Concejo. Esto en virtud de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, incisos a) y d), del Código Municipal, le corresponde a ese funcionario ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales siguiendo las políticas y directrices del Concejo  y ejecuta los acuerdos adoptados por el órgano deliberante;, todo lo cual reafirma  que el órgano superior jerárquico administrativo de la Municipalidad es el Concejo. Este punto ha sido examinado ampliamente en el dictamen C-42-2005 de 28 de enero de 2005:


 


Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (N° 2859-92 de 14:45 hrs. del 8 de septiembre de 1992 (1) y administrativa se ha referido al significado y naturaleza jurídica del funcionario ejecutivo en la organización municipal y a la relación que corre entre este órgano y el Concejo Municipal. Dicha jurisprudencia impide considerarlo como un simple agente subordinado del Concejo Municipal. Y si ello era así en tratándose del anterior Código Municipal con mucha mayor razón bajo el actual, dada la elección popular del citado funcionario y, por ende, su carácter democrático (Pronunciamiento C-048-2004 de 2 de febrero de 2004). Según hemos reiterado, en virtud de las especiales condiciones del cargo de Alcalde, en las que sus funciones son de colaboración, coordinación, confianza o de ejecución -es decir, no está supeditado a órdenes sino a directrices y lineamientos para el ejercicio de sus funciones; en fin,  no está subordinado a la jerarquía superior-,  la relación jurídica del Alcalde con la Administración municipal no es de índole estatutaria ni laboral, tal y como lo ha explicado este Despacho, en la forma siguiente:


"…aquellos funcionarios que cumplen cargos de elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos "gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas, no son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en consecuencia, no resultan tutelados por la legislación laboral…." (el destacado no es del original). (Dictamen No. C-037-90 de 12 de marzo de 1990, citado en el Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del 2001)


En razón de esas especiales circunstancias, tanto el funcionario de análisis como los de la misma índole, no son, generalmente, destinatarios de las normas que regulan los derechos de los empleados o trabajadores comunes. Así, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo son puntuales en establecer:


"(…)"


El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales."


"(…)"


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.


(Lo subrayado no es del texto original)


De la lectura del texto transcrito en lo conducente, se puede observar que el propio Código de Trabajo es categórico en prescribir, que en tratándose de funcionarios de nombramiento popular, de dirección o de confianza, no les son aplicables sus disposiciones, toda vez que se rigen por normas de carácter especial. Sin embargo, se indica en el último párrafo transcrito que mientras no se dicte esa normativa, dichos jerarcas podrían disfrutar de los beneficios que el Cuerpo legal de cita establece para el resto de los trabajadores, siempre y cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo o en su caso, los Tribunales de Trabajo, en tanto sean compatibles con la seguridad del Estado y con el cargo que ocupan. Esta Procuraduría al analizar la improcedencia del pago a los Ministros y Viceministros de las llamadas prestaciones legales, ha explicado:


"…es con fundamento en el indicado párrafo segundo que se emite el citado Decreto Ejecutivo número 4, el cual, en lo que es a nuestro interés, expresamente reza: "Artículo 1°- Para los efectos del Título Octavo del Código de Trabajo, no se considerarán trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, en su caso, a las siguientes personas: a)Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Gobierno; …" (el destacado no es del original)


Por su parte, el artículo 2° siguiente, prácticamente recoge el texto de los párrafos segundo, tercero y cuarto del numeral 586 del Código, pues expresa: "Las personas que menciona el artículo anterior no se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos y acuerdos especiales. Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, todas aquellas personas que de conformidad con los artículos 2°, 4° y 18 del Código de trabajo, tengan el carácter de trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, gozarán de los beneficios que otorga el mencionado Cuerpo de Leyes, compatible con la seguridad del Estado y con la naturaleza del cargo que sirvan, a juicio del Poder Ejecutivo, o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo".


Como puede observarse, tanto en la norma legal, como en las reglamentarias, quedó claramente establecido que los funcionarios allí contemplados no quedaban cubiertos por los beneficios del Código de Trabajo, sino que sus condiciones de empleo debían ser reguladas por "leyes, decretos o acuerdos especiales"; a su vez, que mientras no se dictara tal normativa, gozarían de los beneficios del Código en lo que "sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del puesto que sirvan".


Y es precisamente aquí donde debe determinarse si existe o no esa compatibilidad entre la naturaleza del puesto de Ministro o Viceministro, con el pago de las prestaciones legales reconocidas al trabajador común, cuyo modus vivendi lo constituye el salario que percibe regularmente, como contraprestación del ejercicio permanente o continuo de su profesión u oficio. De modo que como dichos funcionarios gobernantes, según quedara claramente establecido, no presentan esas características propias del asalariado común, la naturaleza de su cargo resulta obviamente incompatible con unas indemnizaciones que, conforme se vio, tienen por objeto reparar el perjuicio que ocasiona el cese a quien sí califica como trabajador. La ausencia de ese perjuicio, según se dijo en su oportunidad, tampoco justifica el pago de una indemnización que, con toda razón, fue prevista a favor de la generalidad de los dependientes –con vínculo indefinido- que sean cesados injustificadamente." (Ver, el precitado Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del 2001).


  Se advierte entonces que, aún cuando los presupuestos de ese dictamen están referidos a un determinado grupo de altos funcionarios del Poder Ejecutivo, es claro que en lo abstracto del estudio, resulta aplicable también a los alcaldes municipales por ser funcionarios nombrados popularmente, ligados al servicio de la Municipalidad bajo una relación de dirección, ejecución y colaboración; y por ende, ayuna del elemento subordinación, que en definitiva es el supuesto que viene a distinguir una relación de trabajo común de cualquier otra. De ahí que los mencionados párrafos del artículo 586 del Código de Trabajo y el artículo 2 del Decreto No. 4 de 28 de mayo de 1959, son categóricos en excluir a esa clase de funcionarios de los beneficios estipulados en dicho cuerpo normativo. En lo que respecta a los alcaldes, aún no existe una normativa especial dentro del propio régimen municipal que permita regular derechos como los derivados de una relación de servicio entre los empleados y las municipalidades. (Lo destacado es nuestro) (Pronunciamiento C- 333-2002 de 10 de diciembre de 2002)


Bajo esta línea de criterio, y de conformidad con el precitado párrafo tercero del artículo 586 del Código de Trabajo, según el cual los funcionarios del carácter que tienen los Alcaldes municipales, no se rigen por las disposiciones del Código Laboral, sino por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales, hemos llegado a concluir, por ejemplo,  que en virtud del carácter que tiene el Alcalde municipal como “funcionario gobernante”, no es jurídicamente posible el pago a su favor de las denominadas prestaciones legales a las que sí tendría derecho un funcionario común cuando es cesado de su puesto (Pronunciamiento C-333-2002 op. cit.), así como tampoco, según se sostuvo en un inicio, era posible el otorgamiento de vacaciones conforme a la legislación laboral; esto último sin perjuicio de que dicho personal, en la práctica, contara con una modalidad de descanso que resulte compatible con el particular ejercicio de sus funciones. (Pronunciamiento OJ- 138-2002 de 8 de octubre de 2002). No obstante, respecto de este último aspecto, debemos indicar que recientemente este Órgano Asesor aclaró y adicionó el criterio comentado, en el sentido de que al ser innegable en nuestro medio la existencia de un derecho fundamental de toda persona empleada por cuenta ajena, a sus vacaciones o a lo que podríamos denominar descanso anual obligatorio remunerado, que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (art. 21 constitucional) –véase al respecto la resolución Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, de la Sala Constitucional-; derecho reconocido tanto a los trabajadores de la empresa privada como a los servidores públicos (Véase al respecto la resolución Nº 0313-98 de las 15:48 horas del 20 de enero de 1998, de la Sala Constitucional. Y en igual sentido la resolución Nº 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996, de ese mismo Tribunal), cuyo régimen jurídico constitucional se asienta en dos pilares fundamentales: las vacaciones anuales a que el trabajador tiene derecho son remuneradas, y además, como regla de principio, han de ser disfrutadas efectivamente, salvo las excepciones muy calificadas (Véase al respecto, la resolución Nº 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de junio del 2001, de la Sala Constitucional, en la que se reconoce expresamente un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación), aún cuando el Alcalde municipal sea catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), podríamos pensar que le devienen aplicables aquellas disposiciones contenidas por el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Y esto es así, porque más aún que como trabajador, como persona, todo empleado por cuenta ajena tiene derecho a ese descanso. Casualmente a eso se refería la alusión que hemos venido argumentando  en nuestra jurisprudencia administrativa, sobre la posibilidad de que este tipo de funcionarios (funcionarios gobernantes) puedan disfrutar de una modalidad de descanso compatible con el particular ejercicio de sus funciones (Dictamen C-038-2005). 


 


Por otra parte, dadas las funciones del Alcalde, recientemente concluimos que debe considerarse que este funcionario, al igual que el Concejo, es Administración activa. Ello en el tanto en que decide, resuelve y ejecuta bajo la condición de "administrador general y jefe de las dependencias municipales", y administrar no es sino ejercer actividades de Administración activa. También le atribuye funciones de decisión como son el sancionar o vetar los acuerdos municipales, el autorizar los gastos de la municipalidad. Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y sancionar. Así como funcionales claramente ejecutivas: la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras. No cabe duda, entonces, de que el Alcalde es Administración activa y de que es el jerarca unipersonal de la Municipalidad, sin que pueda hablarse de una relación de subordinación jerárquica respecto de los miembros del Concejo Municipal (Pronunciamiento C-048-2004 de 2 de febrero de 2004)


No obstante lo anterior, resulta innegable la existencia de una subordinación administrativa –no jurídico laboral ni estatutaria- del Alcalde en relación con el Concejo Municipal; es decir, que el Alcalde, en el plano administrativo, se encuentra subordinado al Concejo, puesto que, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 17, incisos a) y d), del Código Municipal, le corresponde a ese funcionario ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales y ejecutar los acuerdos adoptados por el órgano deliberante; reafirmándose así la tesis de que el órgano superior jerárquico administrativo de la Municipalidad es el Concejo (Pronunciamiento C-093-2001 de 28 de marzo del 2001 y en sentido similar el C-048-2004 op. cit.)


 


            Así las cosas, es claro que debe reiterarse la conclusión primera del dictamen C-89-2017 en el sentido de que el Concejo Municipal es el órgano jerárquico superior supremo de las municipalidades, y adicionar y aclarar  la conclusión E)  del dictamen C-235-2010  para que se entienda, de forma consistente con la jurisprudencia administrativa, que si bien tanto el Concejo Municipal y el Alcalde son los órganos jerárquicos que componen el gobierno local, corresponde al Concejo ejercer las funciones de jerarca superior supremo.


           


           


C.          CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que:


 


-      Que  debe reiterarse la conclusión primera del dictamen C-89-2017 de 2 de mayo de 2017 en el sentido de que el Concejo Municipal es el órgano jerárquico superior supremo de las municipalidades.


 


-      Que se adiciona y aclara la conclusión E) del dictamen C-235-2010 de 22 de  noviembre de 2010 para que se entienda que, no obstante el régimen bifronte del gobierno municipal – en virtud del cual tanto el Concejo Municipal como el Alcalde son los órganos jerárquicos que componen el gobierno local -, corresponde, sin embargo, al Concejo Municipal respectivo ejercer las funciones propias del órgano superior jerárquico supremo del gobierno municipal


 


 


                                                                                Atentamente;


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto


                                                                                Área de Derecho Público 


 


 


JAOA/dms