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Texto Dictamen 151
 
  Dictamen : 151 del 28/06/2017   

28 de junio, 2017

C-151-2017                                                                          


                                                                        


Sr. Sergio Iván Alfaro Salas

Ministerio de la Presidencia


Ministro


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio  DM-425-2017 de 3 de mayo de 2017.


 


En el oficio DM-425-2017 de 3 de mayo de 2017 se nos consulta si es procedente la Sociología como una profesión liberal a efectos de realizar el pago de dedicación exclusiva o prohibición a los profesionales de dicha disciplina.


 


Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica DJ-246-2017 de 28 de abril de 2017, el cual concluye que la Sociología debía ser considerada como una Profesión Liberal.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con el concepto jurídico de Profesión Liberal y b. En relación con la sociología como Profesión Liberal.


 


 


A.                EN RELACION CON EL CONCEPTO JURIDICO DE PROFESION LIBERAL.


 


            En nuestro ordenamiento, y desde antiguo, existen distintas normas legales que regulan, desde diferentes perspectivas,  determinados aspectos relacionados con las denominadas Profesiones Liberales.


 


            Así por ejemplo, desde inicios del siglo XX, el Legislador aprobó y promulgó determinados instrumentos internacionales para facilitar a sus profesionales liberales nacionales, y bajo bases de reciprocidad,  la posibilidad de ejercer su profesión en otros países americanos.


 


En este orden de ideas, Costa Rica aprobó y ratificó, en 1902, la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, Ley N.° 42 de 13 de julio  de 1902, y que tiene por objeto permitir, dentro de un determinado marco y con particulares límites, que los ciudadanos de cualquiera de las repúblicas partes de la Convención, puedan ejercer libremente en el territorio de las otras, la profesión liberal para la cual estuvieren habilitados con un diploma ó título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios.


 


            En un sentido similar a la de la Convención de 1902,  Costa Rica aprobó y ratificó en 1942 la Convención sobre el Ejercicio de las Profesiones Liberales en Centroamérica, Ley N.° 23 de 11 de diciembre de 1942, la cual fue sucedida en 1965 por el  Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios universitarios, N.° 3653 de 20 de diciembre de 1965.


 


            De otro lado,   conviene destacar que el Legislador también ha manifestado un interés en que las instituciones públicas de educación superior universitaria promuevan la formación de profesionales liberales.


 


Así es oportuno tomar nota de que, de acuerdo con la Ley N.° 362 de 26 de agosto de 1940 y con el numeral 423 del Código de Educación, Ley N.° 181 de 18 de agosto de 1944, una de las funciones principales de la Universidad de Costa Rica es la formación y preparación de titulados en profesiones liberales.


 


            En otro extremo, se impone destacar que a lo largo del tiempo, el Legislador además  ha aprobado y promulgado diversas normas de rango legal, por lo general incorporadas en las denominadas Leyes Orgánicas de Colegios Profesionales, que regulan la disciplina profesional de los distintos tipos de  profesionales liberales.


 


            Finalmente, es muy importante señalar que como parte del Derecho Administrativo, el Legislador costarricense ha promulgado normas legales cuyo objeto ha sido prohibir  a determinados cargos públicos, el ejercicio privado de las profesionales liberales. Esto con el objeto de evitar eventuales conflictos de interés y garantizar un recto y probo ejercicio de la función pública. Asimismo, existe normativa que permite a la administración suscribir convenios de dedicación exclusiva con sus profesionales liberales cuando existe un interés público en que éstos dediquen toda su atención en los asuntos de la administración.


 


            Así las cosas, es claro que el concepto de Profesión Liberal tiene una gran relevancia jurídica, pues, como se sobre entiende lo hasta aquí explicado, la determinación de qué se debe entender precisamente por Profesión Liberal, tiene serias consecuencias en relación con la aplicación de múltiples instrumentos legales.


 


            En este sentido, debe destacarse  que, particularmente  desde  la promulgación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N.° 8422 de 6 de octubre de 2004, la Procuraduría General ha hecho un elaboración técnica, en su jurisprudencia administrativa, para delimitar los elementos estructurales que deben estar presentes e integrados en una determinada disciplina profesional para que ésta pueda ser catalogada, desde el punto de vista jurídico, como Profesión Liberal.


 


            En este sentido, conviene destacar que, en efecto,  el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública innovó, en el ordenamiento, al establecer un régimen de prohibición del ejercicio de las profesionales liberales que incluyó a los cargos superiores supremos de los Poderes Constitucionales de la República, amén de diversos  altos cargos de importantes instituciones públicas, municipalidades y cargos relacionados con el sistema de control interno, entre otros.


 


            Luego,  debe indicarse que la promulgación del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ha generado, desde entonces,  una serie de consultas a la Procuraduría General  por parte de la administración activa para que se delimitara y determinara el concepto jurídico de Profesión Liberal. Esto a efectos de aplicar correctamente el artículo 14 recién citado.


 


En atención a esas múltiples consultas, formuladas por la Administración Pública, la Procuraduría General, como se ha dicho, elaboró un constructo técnico jurídico que ha definido los elementos estructurales que deben estar presentes e integrados en una disciplina profesional para que ésta sea considerada jurídicamente como una Profesión Liberal. Este constructo técnico jurídico ha quedado incorporado en el corpus de la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General.


 


En este sentido, nuestra jurisprudencia administrativa  ha indicado que las profesiones liberales reúnen, al menos, cuatro notas distintivas y necesarias, a saber a) Su ejercicio requiere de un grado universitario,  b.) Ser susceptibles  de ejercerse en el mercado de servicios, c) La libertad de juicio e independencia del profesional, y d) La existencia de una relación de confianza con su cliente. Asimismo  rasgo distintivo, aunque no indispensable, de las profesionales liberales es que exista un colegio profesional encargado de vigilar por el cumplimiento de la disciplina ética profesional respectiva.


 


De seguido, nuestra jurisprudencia administrativa ha sido clara en indicar que para determinar que una profesión tiene el carácter liberal no basta que una disciplina  reúna alguno  de los elementos distintivos y necesarios, sino que deben concurrir  los cuatros elementos indispensables señalados.


 


En el  dictamen C-145-2013 de 31 de julio de 2013 se encuentra una explicación detallada y sintética del desarrollo que ha hecho nuestra jurisprudencia administrativa respecto del concepto de Profesión Liberal. Por su importancia, pues, procedemos a transcribirlo:


 


“Ahora bien, debe tomarse nota de que el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEIFP) es aplicable únicamente en relación con las profesionales liberales.


 


En efecto, resulta de importancia subrayar que la prohibición del numeral 14 LCEIFP, obsta únicamente al ejercicio de las profesiones liberales que el funcionario afecto posea.


 


La jurisprudencia administrativa se ha encargado de examinar el alcance de la noción de profesiones liberales que utiliza el artículo 14 LCEIFP.


 


En este sentido es necesario citar el dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005. En este criterio se indicó que  las profesiones liberales se caracterizan, en primer lugar, por dos notas distintivas, a saber, a) Su ejercicio requiere de un grado universitario y la respectiva colegiación, y b.) Ser susceptibles  de ejercerse en el mercado de servicios:


 


“Ahora bien, esta Procuraduría ha definido las profesiones liberales “como aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio profesional”. (OJ-076-2003 del 22 de mayo de 2003)


 


Por otra parte, en la opinión jurídica N° OJ-045-2003 de 18 de marzo de 2003, concluimos lo siguiente:


 


“... el grado académico que ostente el servidor no es el relevante para el pago de la compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, ejercer liberalmente su profesión.   Habrá Colegios Profesionales cuyas normas admitan el ejercicio de la profesión con el grado académico de bachiller universitario, otros con el de licenciatura, etc. Por ello, lo que realmente interesa, es que el servidor que realice funciones de auditoría, esté habilitado para el ejercicio liberal de su profesión, y que se vea impedido para hacerlo por la prohibición que se analiza, en cuyo caso, se hará acreedor al pago de la compensación del 65% sobre su salario base.” (énfasis agregado)


 


Como se advierte, este régimen de prohibición está concebido única y exclusivamente para el ejercicio de profesiones liberales, mas no para cualquier otra ocupación respecto de la que puede ostentarse un grado profesional, pero que no conlleva una actividad susceptible de ser ejercida en forma liberal.”


 


Es decir que las denominadas profesiones liberales son aquellas cuyo ejercicio requiere, de un lado, que la persona cuente con una serie de conocimientos y un título universitario que los acredite, y de otro extremo, que sea susceptible de constituirse en un servicio aplicado en beneficio de los intereses de un particular. Es decir que la función del profesional liberal es aplicar el conocimiento dentro de un contexto de un servicio prestado a una persona.


    


No obstante lo anterior, es necesario advertir que  el mismo dictamen C-379-2005 precisó que las notas distintivas a) y b) no son características suficientes para determinar si una profesión reviste el carácter específico de profesión liberal.


 


Efectivamente, el dictamen C-379-2005 puntualizó que las profesionales liberales deben reunir dos aspectos adicionales de carácter esencial, a saber i) La libertad de juicio e independencia del profesional, y ii) La existencia de una relación de confianza con su cliente.


 


“3.-


El secretariado no es una profesión liberal


 


El supuesto específico de que un cargo sometido al régimen de prohibición sea ocupado por una secretaria, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Procuraduría General. En este sentido, mediante el dictamen N° C-039-2003 del 17 de febrero del 2003 se llegó a la conclusión de que las secretarias pueden desempeñar su oficio fuera de horas hábiles, pues el secretariado no es una profesión liberal y, por tanto, su ejercicio no se encuentra dentro del régimen de prohibición, de tal suerte que no se causa perjuicio patrimonial alguno a ese tipo de funcionarias.


 


En su oportunidad se solicitó la reconsideración de dicho dictamen, por lo que resulta de provecho para este estudio traer a colación las consideraciones expuestas en el dictamen N° C-384-2004 del 23 de diciembre de 2004, que confirmó el pronunciamiento cuestionado.  Así, sobre el tema que aquí interesa, se señaló lo siguiente:


 


“El artículo 34 de mérito establece la incompatibilidad entre las funciones de auditoría y el ejercicio de profesiones liberales fuera del cargo. La prohibición del ejercicio profesional se refiere a las profesiones liberales. A contrario, las profesiones que no sean liberales no son prohibidas. El funcionario de auditoría puede, entonces, ejercer privadamente las ocupaciones que no impliquen un ejercicio profesional en forma liberal. Por el contrario, le resulta prohibido el ejercicio profesional en forma liberal, incluido el referido a profesiones que no tengan que ver con la profesión que se requiera para el puesto que desempeña. Por consiguiente, resulta prohibido que el funcionario preste servicios profesionales en forma liberal en ámbitos diferentes a la profesión requerida para el ejercicio del cargo en la auditoría. Dada la particularidad de la función que se desempeña, se requiere un máximo de independencia e imparcialidad. Pero, además, la dedicación exclusiva de sus esfuerzos en pro de la labor de auditoría. De allí que se extienda la prohibición a todo ejercicio profesional. Ciertamente, se ha extendido para los auditores el ámbito de la prohibición de ejercicio profesional. Ya no se trata del ejercicio privado de la profesión requerida para el ejercicio del puesto, sino que se establece una incompatibilidad con toda profesión. Lo cual tiene como consecuencia el derecho a la compensación económica aún cuando la profesión liberal de que se trate no sea la misma que la requerida para el puesto.


 


Es de advertir, sin embargo, que la circunstancia de que el ámbito de la prohibición sea diferente al de la Ley N. 5867, no significa que el artículo 34 de cita permita una compensación económica por el no ejercicio de toda ocupación, independientemente de que se trate o no de una profesional liberal (supuesto de los servicios secretariales) o de que se pretenda compensar en supuestos en los cuales no hay lesión. Lesión que sí se origina cuando el funcionario de auditoría se ve impedido de ejercer privadamente cualquier profesional liberal que tenga. Lo anterior porque la incompatibilidad que se establece implica una restricción al derecho fundamental al trabajo. Violación que tiene repercusiones de índole económica. Ante la lesión, el ordenamiento reconoce la procedencia de una indemnización.


 


Podría considerarse que los incisos a) y b) del artículo establecen una incompatibilidad. Pero esa incompatibilidad viene derivada de la definición misma de las funciones y, por ende, de la distinción entre administración activa y labor de auditoría. Más allá de la diferencia fundamental, lo importante es que la incompatibilidad entre la realización de funciones de auditoría interna y el ejercicio profesional entraña una restricción a un derecho fundamental (el derecho al trabajo), lo que obliga a aplicar los principios constitucionales en orden al régimen de los derechos fundamentales.


 


 En orden a las alegaciones de la Auditoría en cuanto a que el artículo 34 no les resultaría aplicable a los funcionarios que realizan funciones de auditoría, pero que no cumplen con los requisitos necesarios para ejercer liberalmente una profesión, por lo que podría ejercerla, cabe aclarar lo siguiente. Para que una persona pueda ejercer liberalmente una profesión, requiere contar con la formación académica que habilita para el ejercicio profesional y en su caso, que esté inscrita en el colegio profesional correspondiente. Una persona que no está habilitada para ejercer una profesión carece del derecho para ejercerla. Al carecer de ese derecho, la prohibición no le lesiona ningún derecho. Es claro que la prohibición para el no ejercicio profesional no derivaría del artículo 34 de mérito, sino de la ausencia de profesión, de los requisitos académicos para su ejercicio. Por consiguiente, esa persona que no está habilitada para ejercer una profesión liberal, no sufre lesión por el inciso c) de mérito, por lo que no puede pretender una indemnización, aún cuando realice funciones de auditoría interna.


 


(...)


La posición anterior obedece a que no todos los funcionarios de las auditorías internas encargados de realizar funciones de auditoría, deben de tener, necesariamente, una preparación académica en el campo de la auditoría. Es posible que algunos de ellos, por la especialización que en ciertos casos se requiere, posean esa preparación en otras áreas (por ejemplo, en derecho, informática, ingeniería, etc.). Así, no puede señalarse que para estar afecto a la prohibición y, por ende, tener derecho a la compensación económica correspondiente, deba ostentarse un grado académico determinado, pues - insistimos- ello dependerá de las normas que regulen el ejercicio profesional en cada especialidad.


 


En lo concerniente a la clase de puesto requerido para hacerse acreedor al pago de la compensación, debemos indicar que ese puesto (aunque no tenga especialidad en auditoría, por las razones ya expuestas) debe estar ubicado presupuestariamente en el departamento de auditoría, y sus funciones deben estar directamente orientadas al ejercicio de las competencias legalmente asignadas a la auditoría interna”.


 


Más recientemente indicamos:


 


“Debemos insistir en que lo que interesa para que opere la prohibición y proceda el pago de la compensación económica respectiva, es que el funcionario - independientemente de su nivel académico- cuente con una profesión liberal, y se vea imposibilitado a ejercerla privadamente por la prohibición contenida en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno. Obviamente, los funcionarios de las auditorías internas que no poseen una profesión liberal (aún cuando realicen funciones de auditoría y posean un determinado nivel académico) no están afectos a la prohibición que se analiza, por lo que no procede el pago de la compensación correspondiente”. (Dictamen N. C-284-2003 de 25 de septiembre de 2003).


“En segundo lugar, para estar afecto a la prohibición que se analiza se requiere que el servidor esté habilitado para ejercer una profesión liberal. Ello implica que cuente con los requisitos académicos y de cualquier otro tipo que exija el colegio profesional respectivo, y que se encuentre debidamente incorporado a aquél.


“Si los servidores subalternos de la auditoría interna de la Municipalidad de La Unión cumplen esos requisitos, estarían afectos a la prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, por lo que deben abstenerse de ejercer privadamente su profesión. Como consecuencia de ello, la Municipalidad debe cancelar la compensación económica respectiva”. (Dictamen N. C-159-2004 de 25 de mayo de 2004).” (el subrayado no pertenece al original)


En vista de la tesis que sostiene el criterio legal aportado junto con la consulta que aquí nos ocupa, conviene ahondar en el tema de la profesión liberal, aspecto que resulta determinante para sustentar la posición que sobre el tema analizado ha venido sosteniendo esta Procuraduría General.


Así, sobre la naturaleza de la profesión liberal, señala la doctrina que la idea de liberalidad remite a dos atributos: la inestimabilidad y la libertad, de los cuales el  segundo reviste determinante importancia para efectos del presente estudio. Sobre el punto, se explica:


“2. La libertad profesional


El segundo atributo, la libertad, es más relevante en estas profesiones. Se predica tanto de la específica forma de organización del ejercicio profesional, régimen jurídico bajo el cual se presta el servicio, pero, sobre todo, de la naturaleza intelectual de la actividad desarrollada.


En un sentido amplio, la libertad se manifiesta en la profesión liberal adjetivando la misma con los calificativos de independiente y responsable, pero también se deja sentir en la autonomía de su específica organización.


2.1 La independencia


La independencia, afirmación del carácter individualista de estas profesiones, puede ser entendida en un doble sentido.


A. La independencia aplicada al ejercicio profesional o “externa”


 Esto significa que, a diferencia del trabajador asalariado, el profesional liberal no ejerce su actividad en el seno de una empresa sometido a los poderes de disciplina y organización del empresario o, como señala la jurisprudencia laboral, al definir modernamente la relación de dependencia laboral, “sometido al círculo rector, organizativo y disciplinario del empleador”. En el mismo orden de ideas, se separa del funcionario público, ligado a una organización de este carácter por una relación orgánica y de servicio.


Por el contrario, es el profesional el que organiza su propio trabajo y actúa en su propio nombre y por su cuenta, sin estar ligado por una relación de dependencia alguna, laboral o funcionarial.  El ejercicio de la profesión es estrictamente individual, vinculado exclusivamente a la “persona natural” y “patrimonio de la persona capacitada para ejercerla”.


b) La independencia aplicada a la actividad profesional o “interna”


Supone una libertad de juicio, de criterio, en orden a elegir los medios más adecuados para conseguir el resultado que el cliente se propone alcanzar. Libertad de criterio, no arbitrariedad, que confiere una amplia esfera de discrecionalidad en la personal aplicación de los saberes o conocimientos que constituyen la específica competencia del profesional.


2.2. Relación de confianza y responsabilidad


Consecuencia de la independencia así entendida, es la específica relación que se entabla entre el profesional y su cliente y la responsabilidad personal que deriva de la misma.


La relación profesional-cliente aparece teñida de un acentuado carácter personal, configurándose como una relación de confianza. El cliente confía en la especial competencia o pericia del profesional para llevar a buen término el encargo conferido.  De ahí que la relación jurídica entablada entre ambos merezca la consideración de “intuitus personae” (celebrada en atención a la persona del profesional), del que se derivan ciertos efectos: libre elección o determinación del profesional, insustituibilidad del profesional o infungibilidad de la prestación.   Prestación cuyo objeto, en la mayoría de los casos, entraña el desarrollo de una actividad o mero comportamiento, con independencia de que se alcance el resultado pretendido por el cliente o “interés final aleatorio al que se aspira”.


Así, el profesional liberal cuenta no sólo con una formación intelectual y científica de cierto nivel en un determinado campo de actividad o rama del conocimiento, que a su vez lo faculta para resolver los asuntos que le sean planteados, sino que además están presentes los otros elementos que bien se explican en la transcripción arriba consignada.


Lo anterior permite afirmar que pueden existir ramas del conocimiento en las que puede alcanzarse una formación académica superior de nivel universitario -y desde ese punto de vista la persona tiene la condición de profesional- pero ello no necesariamente implica que se trate de una profesión liberal, que es justamente lo que ocurre con la formación en el campo del secretariado.


En efecto, tal como lo explica la doctrina, el profesional liberal en el desempeño de su profesión actúa con independencia de criterio, es decir, existe como premisa básica una libertad de juicio, que confiere ese amplio margen de discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con la que actúa el profesional liberal en su campo. Asimismo, atendiendo al perfil de ese profesional es que su cliente lo elige a él y no a otro para asesorarlo o para la realización de determinado trabajo.” (Ver también C-422-2005 de 7 de diciembre de 2005)


 


Asimismo, se impone hacer cita del dictamen C-212-2009 de 30 de julio de 2009. La importancia de este dictamen radica en haber subrayado que el elemento central de una profesión liberal, aparte de la libertad de criterio, es la especial relación de confianza entre el profesional y su cliente


 


“Un ejemplo típico de una profesión liberal es la del médico, que es contratado generalmente para que trate alguna enfermedad, sin que el paciente tenga −normalmente− una injerencia significativa en la decisión de los medios que ha de utilizar el profesional para lograr ese objetivo.  La prestación de un servicio por parte de un profesional liberal se origina en una relación de confianza, donde el prestatario del servicio (en virtud de su conocimiento sobre la materia) elige los medios que estima más eficaces y eficientes para el logro de los fines deseados.


 


Puede ocurrir que los servicios prestados por un profesional liberal se brinden bajo una relación de subordinación laboral (como ocurre por ejemplo con los servicios que presta un médico contratado por la Caja Costarricense de Seguro Social, institución esta última que podría ejercer, sobre el profesional, los atributos propios de una relación de subordinación jerárquica), o sin ella (como ocurre cuando se acude directamente al consultorio privado del médico); sin embargo, en ninguno de esos dos casos, el profesional está sujeto a una subordinación técnica, pues sigue siendo “libre” (de ahí el carácter de profesional liberal) para escoger los medios que le permitan alcanzar los fines deseados.


 


 Así, el carácter liberal de una profesión no puede depender de situaciones subjetivas, como el tipo de funciones que se le encarguen −en un puesto específico− a uno de los graduados de una carrera determinada, o de su experiencia, o de su capacidad individual, etc., sino de la preparación profesional que recibe, sobre todo, del tipo de materias aprobadas y del objetivo al que se dirigen los conocimientos adquiridos.” (Ver también C-200-2008 de 12 de junio de 2008 y C-257-2008 de 23 de julio de 2008)


 


Así las cosas, las profesionales liberales se caracterizan por la especial relación de confianza entre el profesional y su cliente. Relación de confianza que se manifiesta en la libertad de criterio e independencia del profesional.  Este es el responsable por la aplicación de su conocimiento. Valga decir que, de acuerdo con el dictamen C-212-2009, esta libertad técnica  incluso supervive en el caso de que el profesional realice su actividad bajo una relación de subordinación laboral.


 


Ahora bien, la Sala Constitucional también ha examinado la noción de profesiones liberales principalmente para efectos de determinar si su ejercicio liberal constituye una actividad sujeta a la patente municipal.


 


En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha destacado que la singularidad de las profesionales liberales es la inexistencia de una relación de dependencia con sus clientes. Para la Sala Constitucional, el ejercicio liberal de una profesión implica que el profesional tiene autonomía e independencia plena en la forma en que aplicará sus conocimientos científico – técnicos bajo su exclusiva responsabilidad, amén de contar con libertad en el modo de prestar los servicios profesionales – horario, lugar, etc – dado que lo hace por cuenta propia y sus servicios son remunerados por medio de honorarios.”


 


            Ahora bien, conviene constatar que  la realidad de las Profesiones Liberales es dinámica. Al respecto, debe considerarse que la realidad de las Profesiones Liberales se caracteriza no solo por los cambios que, como regla general,  ocurren en su ejercicio profesional – por ejemplo, los introducidos por las nuevas tecnologías -, sino también por  la constante emergencia de nuevas generaciones de profesiones liberales y la transformación de disciplinas ya existentes en Profesiones Liberales. (Al respecto, ver como referencia BRANTE, THOMAS. THE PROFESSIONAL LANDSCAPE. En: Professions and Professionalism. Volume 3, No 2 (2013) Disponible en: http://dx.doi.org/10.7577/pp.558).


 


            Es decir que es claro que el número de Profesionales Liberales existentes es un numerus apertus, por lo que corresponde a la administración activa y a sus órganos consultivos adaptar sus decisiones y jurisprudencia, respectivamente, a los cambios que ocurran en la realidad por el desarrollo de nuevas generaciones de profesiones liberales o la transformación de disciplinas ya existentes en profesiones liberales. Esto de conformidad con el principio de adaptabilidad al cambio que rige en el Derecho Administrativo y que se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.


           


 


B.                EN RELACIÓN CON LA SOCIOLOGÍA COMO PROFESIÓN LIBERAL.


 


            Ahora bien, conviene indicar que en  el dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014 este Órgano Superior Consultivo determinó, en su momento, que la sociología no podía ser catalogada dentro de las denominadas profesiones liberales. Esto para efectos de aplicar los institutos de la Prohibición o de la Dedicación Exclusiva según corresponda.  Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-249-2014:


 


“B.           LA SOCIOLOGIA ES UNA PROFESION, PERO NO ES UNA PROFESION LIBERAL


 


Ahora bien, es indudable que la sociología es una profesión. En este sentido, conviene advertir que su ejercicio requiere una titulación de nivel universitario, un conocimiento especializado y, actualmente en nuestro medio, se exige la colegiatura. Al respecto, conviene citar los artículos 3.a  y 36 de la Ley del Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica:


 


“ARTÍCULO 3.- El Colegio estará integrado por las siguientes personas:


a) Los miembros activos: serán miembros activos del Colegio los profesionales graduados en Sociología de los centros de educación universitaria de Costa Rica reconocidos por el Estado, con título de bachiller, licenciado o un grado superior, que cumplan los trámites y requerimientos que fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y su reglamento. Los profesionales graduados en Sociología en universidades extranjeras, cuyo título haya sido reconocido por el órgano correspondiente, como bachiller, licenciado u otro grado superior, que cumplan los requisitos de incorporación que fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y su reglamento. (…)


ARTÍCULO 36.-


Podrán ejercer la profesión en el territorio nacional, únicamente las personas profesionales en sociología que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y se encuentren debidamente incorporadas al Colegio siempre que no estén suspendidas o inhabilitadas.”


 


No obstante, debe indicarse que la sociología no constituye una profesión de carácter liberal. Esto, en tanto, esa disciplina profesional no podría ser catalogada como una de aquellas cuya   tarea esencial sea aplicar el conocimiento de su especialidad al servicio concreto y particular de los intereses de una persona. Es decir que no existiría la relación de confianza concreta que tiene el profesión liberal con su cliente y que  conduce a aquel  a utilizar sus conocimientos en pro de los intereses de éste.


 


Por el contrario, es claro que la profesión de sociología se enmarca, más bien,  dentro de las denominadas profesión de erudición, es decir aquellas cuyo objeto es  la aportación de nuevas contribuciones mediante la investigación y el fomento del saber. (Sobre el concepto de profesiones erudición, ver otra vez el dictamen C-145-2013.)


 


En este sentido conviene citar, en lo conducente, lo señalado por HILLMANN en su DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE SOCIOLOGIA:


 


Igualmente conviene indicar que lo anterior también se evidencia, incluso, de un breve examen del perfil de egreso que las diversas universidades han elaborado para la carrera de sociología. En estos se señalan que la mayor parte de las tareas del sociólogo se relacionan con  el estudio de la sociedad como un conjunto de estructuras y relaciones de carácter social, económico, político y cultural y por tanto con tareas de investigación, diagnóstico, docencia y estudios especializados. (Ver: http://www.una.ac.cr/index.php/m-oferta-academica/sociologia-bachillerato-y-licenciatura-en y http://www.sociologia.fcs.ucr.ac.cr/)


Así las cosas, es claro que la titulación profesional en sociología no puede ser considerada como una profesión liberal a efectos de aplicar los institutos de la prohibición o de la dedicación exclusiva.


 


C. CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que titulación en sociología es una profesión, pero no puede ser considerada una profesión liberal para efectos de aplicación de los institutos de la prohibición o de la dedicación exclusiva.”


 


            Luego, debe observarse que la razón esencial por la que el dictamen C-249-2014 consideró que la Sociología no podía ser considerada una profesión liberal  radicó en el hecho de que, en principio, esa disciplina profesional no podía ser catalogada como una de aquellas cuya   tarea esencial fuese aplicar el conocimiento de su especialidad al servicio concreto y particular de los intereses de una persona. Esto dentro del marco de la relación especial de confianza y celo que caracteriza la relación profesional – cliente en las profesiones liberales.  Es decir que en el dictamen C-249-2014 se estimó que  en el ejercicio de la profesión de la sociología no se configuraba un elemento esencial de las profesiones liberales, a saber la relación de confianza concreta que tiene el profesión liberal con su cliente y que  conduce a aquel  a utilizar, con celo particular,  sus conocimientos en pro de los intereses de éste.


 


            En este orden de ideas, conviene no soslayar la importancia y relevancia de la relación cliente – profesional que es nota distintiva de las profesionales liberales.


 


Al respecto, es menester insistir  que las profesiones liberales se caracterizan porque  su ejercicio profesional implica el deber, regulado en el código deontológico respectivo, de aplicar, con particular celo,  el conocimiento de su especialidad al servicio de los intereses de la persona que precisamente acude al profesional en búsqueda de la atención de sus asuntos.


 


Dicho de otro modo, una de las notas esenciales de las denominadas profesiones liberales es que estos profesionales tienen el deber deontológico de resguardar con celo los intereses de sus clientes. De allí que dicha relación se denota por la existencia de particulares institutos de Responsabilidad Profesional y Secreto Profesional (Sobre este punto, conviene ver: JP DE CRAYENCOUR. COMUNIDAD EUROPEA Y LIBRE CIRCULACION DE PROFESIONALES LIBERALES. COLECCIÓN DE PERSPECTIVAS EUROPEAS. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1982)


 


Sobre este punto, puede verse  el dictamen C-205-2014 de 25 de junio de 2014:


 


“En primer lugar, se ha destacado que a diferencia de la docencia, las profesiones liberales no son disciplinas dirigidas a la transmisión de conocimiento, sino a su aplicación. (Ver además, LUZURIAGA, LORENZO, DICCIONARIO DE PEDAGOGIA. Edit. Losada, Buenos Aires, 2001)


 


En segundo lugar, se ha distinguido la profesión docente de las profesiones liberales en el tanto una nota distintiva de éstas es el ser susceptibles  de ejercerse en el mercado de servicios. . Es decir que la función del profesional liberal es aplicar el conocimiento dentro de un contexto de un servicio prestado a una persona.”


 


 


            No obstante lo anterior, es importante advertir que con posterioridad al dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014, el Colegio de Profesionales en Sociología aprobó en su Asamblea General Extraordinaria N° 001 de  21 de noviembre de 2014, un Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología que autorizó el ejercicio liberal de dicha profesión.


 


            En este sentido, debe observarse que, en efecto,  el artículo 24 del Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología autorizó al profesional en Sociología a contratar liberalmente con clientes particulares indicando que dichos profesionales tienen la libertad de aceptar o rechazar asuntos cuya contratación les sea ofrecida. Esto dentro del marco ético que la deontología profesional les impone.


 


Artículo 24. Las personas que ejerzan liberalmente la Sociología pueden aceptar o rechazar asuntos cuando se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión. No deberán aceptar participar en los casos que sustenten tesis contrarias a sus convicciones o a los postulados sociológicos. Además, se deberán abstener de cooperar con el cumplimiento de objetivos antiéticos, no democráticos o discriminatorios.


 


            Luego, debe notarse que el artículo 22 del mismo Código indica que la relación contractual entre el profesional en Sociología y su cliente, debe ordenarse y regularse como una relación de confianza basada en los principios éticos y morales establecidos por el mismo Código.


 


Artículo 22. La relación entre el profesional en Sociología y el cliente deberá fundarse en una confianza recíproca basada en los principios éticos y morales establecidos en este Código. Al ser contratadas, las personas profesionales en Sociología deben informar, por adelantado, a sus clientes o patrocinadores, sobre las pautas básicas de los proyectos de investigación, así como sobre los métodos que aplicarán en sus investigaciones o análisis. Las personas o entes patrocinadores también deberán ser advertidos sobre el riesgo o las posibles limitaciones del resultado de una investigación, para evitar la decepción o el incumplimiento de sus expectativas.


 


            En este mismo sentido, importa advertir que los numerales 28 y 29 del Código de Etica y Deberes del Profesional en Sociología le exigen al sociólogo que ejerza la profesión de forma liberal, que su trabajo y servicios se presten con dedicación a favor de los intereses del cliente que lo haya contratado, de tal forma que no puede renunciar a dicha contratación, salvo en el caso de que haya causa justificada, por razones de salud, o cuando el cliente incumpla sus obligaciones económicas. Igual las normas en comentario, disponen que los servicios del profesional en Sociología deben ser retribuidos económicamente por el cliente mediante el pago de honorarios pactados entre ambos y conforme las tarifas a fijar por el Colegio de Profesionales en Sociología.


 


Artículo 28. Cuando se haya aceptado un compromiso o un trabajo, la persona profesional en Sociología no podrá renunciar a él, salvo por causa justificada que afecte su honor, dignidad, conciencia, independencia, por razones de salud o personales documentadas, cuando exista incumplimiento de las obligaciones materiales por parte del cliente o surja una desavenencia insalvable. En este caso deberá conciliar con el cliente la devolución de los honorarios o adelantos recibidos.


Artículo 29. La persona profesional en Sociología deberá convenir con su cliente, preferiblemente por escrito, los honorarios y gastos, e indicar con claridad la forma de pago antes de iniciar el trabajo o el contrato por servicios profesionales. Los montos por pagar deben ser acordes con la naturaleza del tema a tratar, las calidades profesionales de la persona contratada, las condiciones del trabajo por realizar y las tarifas fijadas por el Colegio.


 


            Finalmente, es importante notar que el artículo 26 del Código refuerza la relación de confianza entre el Sociólogo y su cliente, al establecer que aquel está obligado al secreto profesional.


 


Artículo 26. Constituyen secreto profesional las confidencias que se hagan a las o los sociólogos en su ejercicio laboral por parte de quien los contrate. No son materia de secreto profesional las informaciones que se reciban sobre el cometido o la intención de cometer actos ilícitos o antiéticos.


 


            Es decir que actualmente, y conforme la nueva  normativa deontológica emitida por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales, pues es claro que  su ejercicio actualmente admite que los profesionales en sociología pueden contratar de forma ordinaria y normal,  sus servicios con clientes a cambio de una remuneración pagada por honorarios y con la obligación por parte del sociólogo de poner su labor al servicio de los intereses de un cliente. Elementos que fueron extrañados, en su momento, por  el dictamen C-249-2014.


 


            Ergo, se reitera que es claro que con el marco deontológico actual la sociología admite el ejercicio liberal de la profesión y por tanto, se autoriza que entre dichos profesionales  y sus clientes se dé esa relación de confianza concreta que  conduce a aquellos  a utilizar sus conocimientos en pro de los intereses de éstos.


 


            En vista de lo anterior, la Procuraduría General, en su dictamen C-100-2017 de 18 de mayo de 2017, procedió a reconsiderar de oficio, conforme lo habilita el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la conclusión del dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014  para establecer, por el contrario,  que  actualmente la Sociología  sí debe ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales. Se transcriben las conclusiones del dictamen C-100-2017:


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que:


 


-Conforme lo habilita el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y debido a la aprobación, por parte del Colegio de Profesionales en Sociología de 21 de noviembre de 2014 – que autoriza y regula el ejercicio liberal de la profesión de sociología -, se reconsidera de oficio la conclusión del dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014  pue con la aprobación de dicha nueva regulación profesional del Colegio de Profesionales en Sociología, se  autoriza y regula el ejercicio liberal de la profesión por parte de los sociólogos.


-Que actualmente, y conforme la nueva  normativa deontológica emitida por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales.


-   Que en el tanto el artículo 13.g del Reglamento  para el Pago de Compensación por Disponibilidad, Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Mora, N° 40 de 3 de febrero de 2009,  establece que el  régimen de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Mora solo puede aplicarse en relación con las profesiones liberales, debe concluirse, entonces, que dicho régimen sí sería aplicables para los profesionales en Sociología


 


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, conforme lo dictaminado en el criterio C-100-2017 de 18 de mayo de 2017, actualmente, y conforme la nueva  normativa deontológica emitida por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales para efectos de la aplicación de los institutos de la Prohibición y la Dedicación Exclusiva.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


         


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto