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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 272
 
  Dictamen : 272 del 16/11/2017   

16 de noviembre de 2017


C-272-2017


 


Licenciada


Irma Delgado Umaña


Auditora Interna


Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AI-209-16, de fecha 08 de julio de 2016, con recibo de 11 del mismo mes y año, por el que esa Auditoría Interna nos consulta una serie de interrogantes referidas a los más diversos temas concernientes a jornada acumulativa y jornada extraordinaria, el cómputo y cálculo de esta última, así como la eventual recuperación de sumas por pagos indebidos o exceso por dicho extremo.


 


Advirtiendo que tanto la Dirección Jurídica institucional (oficio DJ-130-2015) y la Contraloría General de la República (Oficio Nº 07661) declinaron su competencia al efecto, en concreto se consulta lo siguiente:


1.      ¿Para los servidores con jornada acumulativa superior o menor a las 8 horas, el reconocimiento del tiempo extraordinario es a partir de finalizada la jornada pactada (en rango de 6 a 10 horas), o bien, el cálculo debe hacerse siempre con base a 8 horas pese a que su jornada ordinaria pactada y efectiva sea diferente?


2.      En caso de que el cálculo correcto sea a partir de que se supere la jornada pactada (en un rango de 6 a 10 horas), ¿es procedente gestionar la recuperación de sumas reconocidas en exceso o devolver las pagadas de menos?


3.      En caso de respuesta afirmativa a la interrogante anterior, ¿cuál sería el plazo de prescripción para la recuperación de esas sumas pagadas de más o para la devolución respectiva?


I.                   Consideraciones previas.


            En primer lugar, interesa reiterar que si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Según hemos considerado en nuestra jurisprudencia administrativa, cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre de 2012. En sentido similar el dictamen C-069-2017 de 3 de abril de 2017).



            Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.


II.                Delimitación del objeto de la consulta y alcances de nuestro pronunciamiento.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor. 


Por ello, si bien en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de criterios internos abiertamente contradictorios acerca de la fórmula de cálculo por aplicar en materia de jornada extraordinaria. Por lo cual se infiere, implícitamente que el objeto de la presente consulta pretende que analicemos cuál de esos criterios tiene la razón en la citada controversia.


Cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005, C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, C-147-2007 de 10 de mayo de 2007 y C-041-2008 de 8 de febrero de 2008, entre otros muchos).


Sin embargo, tomando en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula y a sabiendas de que hemos emitido infinidad de pronunciamientos atinentes a los temas de interés, como una forma de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la administración pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la judicial, sobre las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes. Por ello, se omitirá cualquier referencia a las posiciones administrativas de comentario.


Debe quedar claro entonces, que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas posiciones están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias.


III.             Jornada acumulativa y jornada extraordinaria fuera de aquella.


Según advierte la jurisprudencia de la Sala Segunda, suele hablarse de jornada acumulativa semanal cuando las horas de trabajo del día sábado (si el día de descanso corresponde al domingo) se distribuyen en  los otros días de la semana, con el propósito de no trabajar el sábado, la cual es legítima siempre y cuando se ajuste a las limitaciones impuestas por el numeral 136 del Código de Trabajo -jornada diurna de hasta diez horas y mixta hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos- (Véanse entre otras, las resoluciones Nºs  2009-000047 de las 09:20 hrs. del 21 de enero de 2009, 2013-000531 de las 10:15 hrs. del 24 de mayo de 2013, 2014-001005 de las 10:40 hrs. del 8 de octubre de 2014, 2015-001216 de las 09:00 hrs. del 30 de octubre de 2015 y 2017-001074 de las 10:40 hrs. del 1 de agosto de 2017, todas de la Sala Segunda).


Dicha jornada acumulativa se ha establecido en la mayoría de las instituciones públicas y no se erige como un impedimento para que fuera de ella se pueda laborar en una jornada extraordinaria, siempre y cuando se cumplan los cánones de los artículos 139 y 140 del Código de Trabajo, y dicha jornada extra no se pretenda convertir en habitual o permanente[1] (dictamen C-049-2010 de 23 de marzo del 2010). Y es claro que en tratándose del sector público –al cual pertenece innegablemente SENARA[2]-, debe no solo mediar la justificación respectiva, sino también la aprobación del jerarca respectivo para laborar en horas extras ante situaciones que califiquen como excepcionales, especiales e imperiosas, frente a las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada ordinaria o normal de trabajo (Dictamen C-158-2015 de 19 de junio de 2015).


IV.             Cómputo y cálculo de la jornada extraordinaria aun frente a jornadas acumulativas pactadas.


Ahora bien, tal y como lo advertimos en el pronunciamiento OJ-053-2005 de 3 de mayo de 2005, la legislación nacional no enuncia de manera expresa la forma en que deberá hacerse tanto el cómputo, como el cálculo de la jornada extraordinaria. Han sido los Tribunales de Justicia, y especialmente la Sala Segunda, la que en reiteradas sentencias ha interpretado el numeral 139 del Código de Trabajo, en el sentido de que aun frente a jornadas acumulativas pactadas entre trabajadores y patronos, el cómputo de la eventual jornada extraordinaria debe hacerse de forma diaria y no semanal. Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:


 


Sobre la jornada acumulativaEn el capítulo referido a los derechos y garantías sociales de las personas trabajadoras, el constituyente reguló lo relacionado con las jornadas de trabajo. En el artículo 58 se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno, no podría exceder de 8 horas diarias y de 48 semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en 6 horas diarias y 36 semanales; estableciéndose, también, que el trabajo realizado fuera de esos límites debe ser remunerado con un 50% más de los salarios estipulados, salvo casos de excepción muy calificados. Las regulaciones constitucionales fueron desarrolladas en el Título Tercero del Código de Trabajo, Capítulo Segundo, en el cual se ratificaron los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna. Por otra parte, varias normas contemplan excepciones a los límites determinados, por ejemplo, el segundo párrafo del artículo 136 prevé la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas y mixta hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos. Los límites en las jornadas de trabajo se establecieron como un logro fundamental de las personas trabajadoras, para evitar los abusos y las largas y extenuantes jornadas que en otras épocas eran obligadas a trabajar. La limitación de la jornada diaria es de ocho horas y a partir de ahí han de computarse las horas extra cuando la jornada sea diurna, salvo que se haya extendido hasta diez horas, también en forma ordinaria. El límite de la jornada diurna semanal, establecido en cuarenta y ocho horas, está previsto no para calcular a partir de ella la jornada extraordinaria, pues de lo contrario la limitación diaria no tendría sentido alguno. El cómputo de las horas extra debe realizarse en forma diaria. En ese sentido, en el voto número 117, de las 8:30 horas del 22 de febrero de 2005 se expuso: “Las horas extraordinarias deben computarse diariamente y no en forma acumulativa, semanal, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite diario y a otro semanal, en aplicación de la regla más favorable -Principio Protector- que rige esta materia (artículo 15 del Código de Trabajo), la hora extra de trabajo se configura desde que se excede el límite diario, aunque no se alcance el semanal, ello es así porque dicha condición favorece más al trabajador, toda vez que sin que exceda de la jornada semanal, perfectamente se puede hacer acreedor al pago de tiempo extraordinario por el exceso diario de la jornada...” (Resolución Nº 2016-000072 de las 09:30 hrs. del 27 de enero de 2016, y en sentido similar las Nºs 2013-000916 de las 11:40 hrs. del 9 de agosto de 2013, 2014-000214 de las 10:10 hrs. del 28 de febrero de 2014, 2015-001216 op. cit., así como la 2015-000507 de las 09:35 hrs. del 13 de mayo de 2015, todas de la Sala Segunda).


 


            Y en cuanto al cálculo, interesa trascribir lo siguiente:


“(…) De conformidad con el artículo 139 del Código de Trabajo, el tiempo laborado fuera de los límites de la jornada ordinaria debe ser cancelado con un cincuenta por ciento más de su valor normal. De seguido se expone el valor de la hora extra diurna y nocturna de cada año, calculado de la siguiente manera: el salario mensual se obtiene dividiendo el monto del salario anual entre el número de meses laborados; ese resultado dividido entre 30 da el valor del salario diario; este último dividido entre 8 da como resultado el valor de la hora ordinaria diurna y entre 6 el valor de la hora ordinaria nocturna; estos últimos multiplicados por 1.5 dan como resultado el valor de la hora extra diurna y nocturna” (Resolución Nº2015-000507 de las 09:35 hrs. del 13 de mayo de 2015, Sala Segunda. Y en sentido similar, la 2000-00336 de las 09:31 horas del 31 de marzo del 2000, también de esa Sala).


            Cabe aclarar que si bien los lineamientos jurisprudenciales aludidos han sido vertidos mayoritariamente en casos en los que la relación jurídico laboral era inminentemente privada -esto es: regida por el derecho laboral común; entiéndase regulada por el Código de Trabajo-, lo cierto es que no podemos desconocer su valor como fuente de derecho, aún para el caso de relaciones de empleo público, regidas primordialmente por el Derecho Público -como el presente caso-; máxime que en esta materia el régimen de empleo público está permeado por necesaria remisión o complementariedad de los estándares mínimos establecidos por el Código de Trabajo (Véase al respecto la Resolución Nº 000254-C-00 de las 15:00 horas del 12 de abril de 2000, Sala Segunda; Resolución Nº 4571-97 de las 12:54 hrs. del 1º de agosto de 1997, Sala Constitucional; así como el ordinal 51 del Estatuto de Servicio Civil).


V.                La recuperación de pagos indebidos, erróneos o en exceso.


Tanto el trámite para recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte de la Administración Pública, han sido temas recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al respecto los dictámenes C-052-90 de 2 de abril de 1990, C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de 6 de agosto de 1996, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, C-135-2000 de 15 de junio del 2000, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002, el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre de 2003, así como los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-068-2006 de 20 de febrero de 2006 y C-126-2008 de 18 de abril de 2008).


 


Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa –basada especialmente en la jurisprudencia vinculante constitucional- los siguientes corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.


 


Dichos corolarios, según el dictamen C-084-2009 de 20 de marzo de 2009, son los siguientes:


 


“1) De la integración normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de Trabajo y 51 del  Estatuto de Servicio Civil y 203, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en su condición de entidad patronal, está obligada a recuperar los pagos efectuados en exceso o por error a favor de sus servidores; esto como resguardo oportuno de los fondos públicos puestos a su alcance (pronunciamiento OJ-252-2003 opcit).


2) Para efectos de recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos o ex servidores, con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148 y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública)  o bien, en caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo correspondiente en sede jurisdiccional  (Dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004. Y en sentido similar, los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002, C-250-97 y C-226-97, respectivamente, de 24 y 1° de diciembre de 1997, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-061-96 y C-137-96 ambos de 6 de agosto de 1996, así como el C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).


3) De previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es aconsejable  que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se fundamenta o no formalmente en un acto declaratorio de derechos, pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de autotutela administrativa para revertir aquel acto administrativo, según corresponda en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga, ya sea a través del instituto de la lesividad  (numerales 183.1 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos diferenciados que deberán de seguirse con estricto respeto del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios y siempre dentro del plazo de caducidad previsto por el ordenamiento (artículos 173.4 de la citada Ley General y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). (Dictámenes C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.)…


4) Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración (art. 157 de la LGAP) no es necesario seguir alguno de los trámites antes mencionados (Resolución Nº 2006-11972 de las 15:45 horas de 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al funcionario el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de    su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración (Resoluciones Nºs 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de julio de 2006).


Si bien la determinación de cuántos tractos y qué monto se va a rebajar es un asunto de resorte exclusivo de la Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso (Pronunciamiento OJ-252-2003 y dictamen C-126-2008 op. cit.), nos interesa indicar que en esos casos, la Sala Constitucional y esta Procuraduría General han considerado de oportuna aplicación, la regla definida en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizarlos (Resolución Nº 2008-02653 de las 10:43 horas del 22 de febrero del 2008 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


Este criterio procede –ha insistido la Sala y la propia Procuraduría General- en defecto de un arreglo de pago entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del empleado, quien -se supone- pactó la opción menos gravosa a sus intereses. (Resolución Nº 2008-02653 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


Cabe indicar que esta posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de la Ley General de la Administración Pública (Véase al respecto la breve alusión a esta posibilidad en el dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004).


(…) Emprender acciones para cobrar créditos cuyo monto es menor al costo efectivo de la gestión cobratoria, no puede ser calificado ni enmarcarse dentro el principio de buena gestión, dado que ello no implica un uso racional de los recursos públicos


Este igualmente ha sido tema recurrente en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al respecto, entre otros, los pronunciamientos OJ-057-2000 de 30 de mayo de 2000, OJ-148-2002 de 18 de octubre de 2002, OJ-204-2003 de 22 de octubre de 2003, OJ-126-2003 de 30 de julio de 2003 y dictámenes C-174-2000 de 4 de agosto de 2000, C-197-2000 de 9 de agosto del 2002, C-054-2004 de 5 de febrero de 2004, C-240-2008 del 11 de julio del 2008 y C-438-2008 de 15 de diciembre de 2008).



Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto (…) Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa –basada especialmente lineamientos esbozados por la Contraloría General de la República (FOE-U-234 -referencia Nº 6415- de 18 de julio 2003; DAJ N°01991 de 2 de marzo del 2000; DAJ-2643 de 21 de noviembre de 1996), los siguientes corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.



Dichos corolarios son los siguientes:


 


1) Las decisiones administrativas en relacionadas con la obtención, manejo uso y administración de los recursos públicos deben sujetarse a los principios de economía y eficiencia y eficacia, lo que implica, que el gasto público conlleva el uso racional de los recursos públicos.


2) Por ello, como regla de principio, para que una suma sea declarada incobrable debe la Administración agotar no solo procedimientos cobratorios administrativos, sino también los procedimientos cobratorios judiciales.


 


3) Sin embargo, excepcionalmente, el uso racional de los recursos públicos, el coste efectivo de la administración de justicia y el funcionamiento de la Administración, pueden determinar la improcedencia de incoar procesos cobratorios por sumas reducidas, y en general cuando los gastos de recuperación del crédito en descubierto superan razonablemente lo que eventualmente se obtendría con la acción.



4) Por ello, que a juicio de la Procuraduría General, emprender acciones para cobrar créditos cuyo monto es menor al costo efectivo de la gestión cobratoria, no puede ser calificado ni enmarcarse dentro el principio de buena gestión, dado que ello no implica un uso racional de los recursos públicos.



5) En definitiva son los principios de racionalidad y economicidad que rigen la gestión financiera de la Administración, los que se constituyen en parámetros para determinar la interposición de los procesos cobratorios.


 


6) Con base en parámetros objetivos que demuestren fehacientemente de que el costo real del cobro supera razonablemente la suma por recuperar, la Administración activa, bajo su exclusiva y entera responsabilidad, puede adoptar un acuerdo válido y eficaz, en el sentido de si es procedente o no, el no tramitar el cobro de determinadas sumas giradas de más a servidores o ex servidores.” (Dictamen C-084-2009, op. cit.).


 


Por último, no está de más recordar que conforme al principio de juridicidad administrativa, complementado con la exigencia de eficiencia, obliga a que toda actividad administrativa que se requiera en ejercicio de atribuciones públicas, para que sea legítima y jurídicamente admisible, además de coincidir con la Constitución, deberá ser eficaz para alcanzar los objetivos que le hayan sido fijados por el ordenamiento, redundándose así positivamente en la obtención del bienestar general; máxime que en nuestro medio se prohíbe y sanciona penalmente el reconocimiento de beneficios laborales patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable (art. 56 de la Ley Nº 8422 de 6 de octubre de 2004, denominada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública). (Dictamen C-168-2012 de 02 de julio del 2012).


Conclusiones:





En lo que interesa a la presente consulta, se concluye:


-      La existencia de una jornada laboral acumulativa no impide que fuera de ella se pueda laborar en una jornada extraordinaria, siempre y cuando se cumplan los cánones de los artículos 139 y 140 del Código de Trabajo, y dicha jornada extra no se pretenda convertir en habitual o permanente.


-      Conforme a la jurisprudencia laboral imperante en nuestro medio, aun frente a jornadas acumulativas pactadas entre trabajadores y patronos, el cómputo de la eventual jornada extraordinaria debe hacerse de forma diaria y no semanal.


-      En cuanto al reconocimiento de horas extraordinarias deberá la Administración consultante ajustarse a lo regulado por la legislación aplicable.


-      El reconocimiento o no de horas extraordinarias a los funcionarios de SENARA, es un extremo que compete y es responsabilidad exclusiva de la respectiva Administración activa.


-      En todo caso, aquel reconocimiento debe resultar acorde con el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario le podría acarrear a quienes lo ordenen y ejecuten una eventual responsabilidad personal en el ámbito administrativo (arts. 211, 212 y 213 de la LGAP), civil (Arts. 199, 200, 203 y ss. de la LGAP) y penal (Artículo 56.- Reconocimiento ilegal de beneficios laborales, Ley Nº 8422 denominada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).


-      Si se determinara que se ha incurrido en algún pago indebido o en exceso, es obligación de la respectiva Administración requerir su reintegro, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.


-      Con base en la doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente, esa Auditoría cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo aquí interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg




[1]           Es vasta la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental” (Véanse Sentencias Número 563, de las 8:55 horas del 8 de  noviembre del 2002, 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004)


[2]           Según lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Creación del SENARA, No.6877 de 18 de julio de 1983 y sus reformas, y numeral segundo de su Reglamento General, Decreto Ejecutivo No.16277 del 24 de abril de 1985, es una institución autónoma del Estado, que cuenta con personalidad jurídica propia e independencia administrativa (dictamen C-248-98 de 18 de noviembre de 1998 y pronunciamiento OJ-138-2005 de 16 de setiembre de 2005).