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Texto Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 14/11/2017   

14 de noviembre de 2017


C-266-2017


 


 


Señor


Asdrúbal Calvo Chaves


Alcalde Municipal


Municipalidad de Esparza


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AME-681-2017 de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante el cual solicita el criterio sobre la aplicación de la Ley N° 9111 “Licencias para actividades Lucrativas y no Lucrativas del cantón de Esparza”, específicamente sobre la aplicación al pago del impuesto de patente municipal a una concesionaria de explotación y mantenimiento de una vía nacional que comprende parte del territorio de su cantón.


 


La presente consulta se acompaña del criterio emitido por el Gestor Jurídico de dicha institución (oficio GJ-044-2016 de fecha 2 de noviembre de 2016) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


            La Municipalidad de Esparza, pretende con la consulta que presenta se emita criterio en cuanto a si las actividades concesionadas para la explotación y mantenimiento de una vía nacional que comprende parte del territorio del Cantón de Esparza, está obligado al pago del impuesto de patente municipal previsto en la Ley N° 9111, Ley de Licencias para actividades Lucrativas y no Lucrativas del Cantón de Esparza.


 


            Sobre el particular, valga indicar al señor Alcalde Municipal, que ya ésta Procuraduría había evacuado mediante el dictamen C-412-2014 de 24 de noviembre de 2014, una consulta idéntica presentada en su oportunidad por su persona en su condición de Alcalde Municipal. Sobre el particular se dispuso en dicho dictamen:


 


“(…)


A efectos de evacuar la presente consulta, resulta necesario revisar los aspectos más relevantes de la Ley N° 9111, en cuanto a la estructura del impuesto. Así los artículos  1°, 2° y 3° de la ley, definen los elementos esenciales del impuesto de patente municipal.  Dice en lo que interesa dichos numerales:


“ARTÍCULO 1.-


Toda persona física o jurídica que pretenda realizar cualquier tipo de actividad económica y con fines lucrativos y no lucrativos en el cantón de Esparza estará obligada a obtener, previamente a su establecimiento, una licencia municipal que otorgará la Municipalidad de Esparza, la cual permitirá la apertura del local comercial o el desarrollo de la actividad. En el caso de actividades relacionadas con instituciones públicas o el ejercicio de servicios profesionales independientes, el establecimiento de locales para el desarrollo de la actividad se sujetará a lo dispuesto en el plan regulador del cantón, una vez que este entre en vigencia. Todas las actividades que se desarrollen con fines lucrativos dentro del cantón de Esparza, y su domicilio fiscal se encuentre en otro cantón, deberán obtener la licencia respectiva y pagar el impuesto correspondiente.


En el caso de las entidades públicas que llevan a cabo la prestación de un servicio público y que no realizan una actividad de carácter lucrativo, dichas entidades no están sujetas al otorgamiento de una licencia municipal; por lo tanto, tampoco están obligadas al pago de una patente por el ejercicio de esa actividad”.


En este artículo, el legislador define en forma precisa lo sujetos pasivos del tributo, a saber: las personas físicas y jurídicas que realicen actividades económicas en el cantón de Esparza. Asimismo, define el hecho generador como elemento esencial del tributo cual es, la realización de cualquier actividad económica lucrativa o no lucrativa, asimismo deslinda los alcances del mismo.


El artículo 3° complementa lo dispuesto en el artículo primero, en cuanto al hecho generador y define lo que debe entenderse por actividad económica. Sin embargo, el mismo presenta un error de orden técnico, en el tanto el artículo 1° dispone que el hecho generador es la realización de cualquier actividad económica, lucrativa y no lucrativa, en tanto el artículo tercero, al definir el concepto de actividad económica lo circunscribe únicamente a las actividades lucrativas, lo cual podría traer como consecuencia una imposibilidad en cuanto a la aplicación del impuesto. Dice en lo que interesa el artículo 3°:


“Debe entenderse como actividad económica la que se ejerce con fines de lucro, con carácter empresarial, profesional, artístico, por cuenta propia o a través de medios de producción y de recursos humanos, o de uno o de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ya sea de manera permanente u ocasional, ambulante o estacionaria. Las personas que se dediquen a la actividad profesional a que se refiere esta ley y que se encuentren asociadas con fines mercantiles en un mismo establecimiento comercial, deberán obtener la licencia y pagar el impuesto respectivo.


(…)”


Asimismo, en este artículo se definen cuáles son las actividades económicas sujetas al pago del impuesto municipal, y en lo que interesa dispone el inciso d):


Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas; los prestados por las empresas e instituciones de servicio público, las actividades concesionadas por el Estado a la empresa privada, nacional o extranjera, las concesiones, el transporte terrestre, aéreo, acuático y marítimo, el bodegaje o almacenaje de carga; las comunicaciones radiales, telefónicas, por Internet o por cualquier otro medio, así como los establecimientos de enseñanza privada, de esparcimiento y de salud; el alquiler de bienes muebles e inmuebles, los asesoramientos de todo tipo y el ejercicio liberal de las profesiones que se efectúe en sociedades de hecho o de derecho”.


En el artículo 11 se establecen los parámetros para la determinación de la base imponible, a saber los ingresos brutos o las ventas brutas anuales. Dice en lo que interesa el artículo: 


“A excepción de lo señalado en los artículos 14 y 15 de esta ley, se establecen como factores determinantes de la imposición los ingresos brutos o las ventas brutas anuales que perciban las personas físicas o jurídicas sujetas del impuesto durante el período fiscal anterior al año que se grava. Se entiende por ventas, el total de ventas anuales una vez deducido el impuesto que establece la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y los ingresos percibidos por concepto de impuestos que, de manera obligatoria, deban recaudar para el Estado. Para el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de intereses y comisiones”.


Por su parte el artículo 12, establece la tarifa del impuesto. Dice en  lo que interesa:


“A los ingresos brutos o las ventas brutas anuales obtenidos durante el período fiscal del año que se grava, se les aplicará la tarifa de cero coma treinta por ciento (0,30%), es decir, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000), y el resultado obtenido constituirá el impuesto a pagar por año. El total del resultado obtenido, dividido entre cuatro, constituirá el impuesto a pagar por trimestre”.


 


            Sin perjuicio de lo dicho con respecto a la ambigüedad que se presenta al definir el hecho generador en función de actividades económicas  y actividades lucrativas y no lucrativas, podemos afirmar, que mediante la Ley N° 9111 se crea un impuesto con sus elementos estructurales bien definidos. Ello nos permite entonces, afincarnos en la pregunta planteada por la entidad consultante, en el sentido de si actividades concesionadas por el Estado a empresas privadas, nacionales o extranjeras y que realicen actividades lucrativas.


 


            Sobre el particular, como bien lo advierte el Coordinador del Área Jurídica, la pauta para determinar si esos servicios están afectos al impuesto de patente la da el propio al artículo 3 de la Ley al definir cuales actividades económicas se encuentran afectas al impuesto, y deslindar los alcances del concepto servicio en el inciso d). Así, incluye dentro de esa categoría las actividades concesionadas por el Estado a empresas privadas nacionales o extranjeras.


 


            Si bien de la relación del artículo 1 y 3 de la Ley N° 9111 podemos concluir que las empresas concesionarias están sujetas al pago del impuesto de patente municipal, debemos de tener bien claro, que las mismas no están obligadas a solicitar licencia municipal para el ejercicio de la actividad económica de que se trate, ello por cuanto el ejercicio de una actividad lucrativa en una determinada localidad está directamente vinculada con dos institutos jurídicos que, en ese caso, si bien son interdependientes,  responden a conceptos distintos: sea la licencia municipal y el impuesto de patente. Es importante rescatar que pese a la confusa redacción del citado artículo 79 del Código Municipal la Sala Constitucional ha precisado las diferencias existentes entre ambas figuras señalando que:


 


"Distingue nuestra legislación entre licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago de impuesto propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente. La principal justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es la ya tradicional en el ámbito del Derecho Municipal, que lo define como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno Local. En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…)" (SCV N° 2197-92 del 11 de agosto de 1992. En igual sentido el Voto N° 6362-94 del 1 de noviembre de 1994. Lo resaltado no es del original)


 


En ese orden de ideas, debemos entender que, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Procuraduría General,  la licencia municipal es un acto administrativo de las entidades locales, que lo que hace es autorizar la realización de ciertas actividades lucrativas en un determinado cantón, mientras que el impuesto de patente es aquella obligación, de carácter tributario que surge a posteriori, como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por el gobierno local.


Ahora bien, el hecho de que las personas físicas o jurídicas que realicen actividades concesionadas por el Estado no estén obligadas a obtener de la entidad municipal la licencia para realizar la actividad concesionada, encuentra su razón de ser en el régimen jurídico que regula el otorgamiento de concesiones en nuestro ordenamiento, de modo tal que una vez otorgada la concesión para la explotación de la actividad de que se trate, el concesionario queda habilitado para realizarla de pleno derecho, sin más limitaciones que las que impone la Ley de Concesiones.


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que  de conformidad con el inciso d) del artículo 3 de la Ley N° 9111, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades lucrativas concesionadas por el Estado, están obligados a pagar el impuesto de patente municipal, pero ello no las obliga a obtener la licencia municipal para la explotación de la actividad lucrativa dentro de la circunscripción territorial que se trate.


(…)”


 


            Igual criterio se externó en el dictamen C-268-2009 sobre el mismo tema consultado y que respondía a consulta presentada por la Municipalidad de Orotina. En lo que interesa dice el dictamen de referencia:


 


“(…)


I.                  LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA.


La concesión administrativa se ha concebido en nuestro país como una modalidad de contrato administrativo que procura establecer una relación jurídica-administrativa entre el sector público y el sector privado. Este contrato administrativo, en su esencia no es otra cosa que un mecanismo de financiamiento y gestión en el cual el Estado encarga a un privado, vía concurso, para que financie, construya y opere una obra a cambio de contraprestaciones pagadas en su totalidad o parcialmente por los usuarios de la obra o del servicio.


La doctrina ha definido las concesiones como “un contrato administrativo por el cual el Estado le da al particular por un plazo dado la explotación de una obra pública, construida por la Administración Pública o por el sector privado a cambio de una pactada cantidad de dinero (tarifa o peaje) que pagaran las personas (usuarios) que utilicen la obra.” (Romero Pérez, Jorge Enrique.  Concesión de Obra Pública.  Revista de Ciencias Jurídicas  N°76.  San José, Setiembre- Diciembre, 1993. Página 83).


A nivel normativo, la Ley N° 7762 del 2 de abril de 1998 regula lo concerniente a los contratos de obras públicas y obras con servicios públicos, debiéndose entender por Concesión de Obra Pública, aquel contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, la ampliación o reparación de cualquier inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios de los servicios, en tanto la concesión de obra con servicio público debe ser entendida, como aquel contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, la planificación, el financiamiento, la construcción, conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, así como su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio. Dice el artículo 1°:


ARTÍCULO 1.- Conceptos


1.- (…)


2.- Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:


a) Concesión de obra pública: contrato administrativo por el cual la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente.


b) Concesión de obra con servicio público: contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, así como su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente.


De importancia para la presente consulta, es la llamada concesión de obra pública, la cual se constituye, como se indicó, en un instrumento en virtud del  cual la Administración Pública delega -generalmente a sujetos privados- el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de un bien público (etapa de construcción), a cambio de remuneración cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o bien de contrapartidas pagadas por la propia Administración concedente (etapa de explotación).


Precisamente, dentro del contenido del régimen del contrato administrativo de concesión, el profesor Eduardo Ortiz desarrolla el tema de la retribución o contraprestación a favor del contratante de la obra, señalando lo siguiente:


“La retribución del co-contratante es la tarifa o tasa del servicio en la concesión, y el precio en los demás contratos. En la mayoría de los contratos administrativos el Estado procura otras ventajas económicas como subvenciones, exenciones de impuesto o tasas, garantías de mínimo de utilidad o de un interés sobre la inversión hecha, todo lo cual es muy común en los contratos que requieren gran capital, como los concesiones de obre pública. Estas ventajas son también parte de la remuneración.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo III. Editorial Stradtmam. San José, 2002. Página 61).


Por su parte el legislador en el artículo 40 de la Ley N° 7762, define lo relativo a la contraprestación del contrato de concesión, en el siguiente sentido:


ARTÍCULO 40.- Contraprestación


Como contraprestación por las obras que realice y los servicios que preste, el concesionario, sin estar obligado a conceder exenciones en favor de ningún usuario, percibirá el precio, la tarifa o el aporte convenidos, así como los otros beneficios expresamente estipulados por el cartel.


Como podemos apreciar, dentro del contrato administrativo de concesión de obra pública existe un contenido económico a favor de la concesionaria, ya que la persona o empresa que es concertada por la Administración para el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de un bien público mediante una concesión de obra, tiene como objeto recibir una utilidad con la que pueda no solo amortizar la inversión en la construcción de la obra             ( cubrir los costos ), sino que también obtener un lucro por el ejercicio de la actividad. Sobre el particular la Procuraduría ha señalado:


“No debe olvidarse que detrás de la concesión de obra pública hay un negocio en el que una de las partes, el concesionario, persigue lograr la mayor retribución posible, mientras la otra parte, el Estado, persigue cumplir con los deberes que le son propios al menor costo posible; y preferiblemente, sin incurrir en gasto alguno.” (C-243-2000 del 3 de octubre del 2000).


En razón de lo anterior, es dable pensar que las personas que sean concesionadas para la realización de una obra pública obtengan rentas a partir de la realización de lo concesionado por la Administración a través de la tarifa o tasas (contraprestación) estipuladas en el respetivo contrato, y que son percibidas por el concesionario en la etapa de explotación de la concesión.


II.               ANALISIS DE FONDO.


Una vez establecidas las generalidades del impuesto de patentes municipales, así como los aspectos globales de figura de la concesión administrativa, es necesario determinar si la empresa privada concesionada por el Estado para la explotación de una carretera nacional, se constituye como sujeto pasivo del impuesto de patentes municipales, y si se encuentra en la obligación de satisfacer dicho tributo.


El artículo 1° de la ley N° 7246 del 24 de julio de 1991, Ley de Impuesto Municipales de Orotina, establece que las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas dentro del cantón, estarán obligadas a pagar a la municipalidad el impuesto de patentes por el ejercicio de actividades lucrativas en el cantón.


Por su parte, el artículo 14 de la ley de mérito, comprende un listado de actividades lucrativas -contenidas en la Clasificación Internacional de Actividades Económicas- sobre las cuales recae el impuesto de patentes municipal. En lo que interesa dice al respecto el artículo 14:


Articulo 14.—Las actividades lucrativas, que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo l5.


a) (…)


b) Industria.


Se refiere e al conjunto de operaciones materiales, ejecutadas para la extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos. Incluye la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o sin mecanizar, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos, los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende, además, la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones, vías de transporte, imprentas editoriales y establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles. (…) (Lo resaltado no es original).


Partiendo del principio de que el hecho generador de la obligación tributaria, se conceptúa como el presupuesto de hecho establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria (artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), y que tal hecho generador se configura a partir del momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de acuerdo a la ley ( artículo 32 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ), en tratándose del impuesto de patente municipal del Cantón de Orotina, el hecho generador del impuesto que hace nacer la obligación tributaria, depende de la coexistencia de dos factores: la realización de una actividad lucrativa en el cantón y la obtención previa de una licencia municipal.


Ahora bien, si nos atenemos a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 de la Ley de Impuesto de Patente de la Municipalidad de Orotina, la construcción, reparación o demolición de vías de transporte es una de las actividades sujetas al impuesto de patentes municipales, razón por la cual -en principio- todas las personas que desarrollen esta actividad dentro del cantón están en la obligación de realizar el pago del impuesto de patente a la Municipalidad de Orotina.  


La empresa privada, por ser una persona jurídica constituida de conformidad con la normativa del Código de Comercio, que realiza una actividad lucrativa que deriva de la ejecución del contrato de concesión de obra pública suscrito con el Estado, estaría - en principio - en la obligación de pagar el impuesto de patente municipal. Y decimos en principio, por cuanto no basta simplemente que la actividad lucrativa se ejecute en un cantón determinado, sino que requiere – salvo que existiere un convenio intermunicipal – que dicha empresa tenga su domicilio en el Cantón de Orotina, entendiendo por éste su lugar de operaciones y asentamiento de la organización administrativa, y no el lugar donde se ejecutan materialmente las obras. Debe advertirse sin embargo que si dicha empresa tiene su domicilio en otra provincia pero establece oficinas administrativas en otras circunscripciones territoriales a lo largo del trayecto de construcción de la obra, quedará sujeta al pago del impuesto de patente en esas circunscripciones territoriales. No obstante, las casetas de peajes en tanto cajas recaudadoras, no se pueden conceptuar como oficinas administrativas para efectos de establecer el cobro del impuesto de patente municipal. 


Por otra parte, debe tenerse presente que si bien el artículo 44 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos establece una serie de beneficios a favor del concesionario y sus subcontratistas, dentro de los que se encuentra la exoneración de derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo y cualquier otro impuesto, para compras locales, la importación de los bienes necesarios para ejecutar la concesión y sobre los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, dicha exención no alcanza los impuestos municipales. Dice al respecto el artículo 44:


“Beneficios tributarios


1)  El concesionario y sus subcontratistas tendrán el derecho de acogerse a los beneficios  tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán referirse a hechos generadores de impuestos directamente relacionados con la concesión que se otorgue. (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte A)  punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).


2.-En el cartel se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que pueda ser superior al período de la concesión.


3.-El plazo de duración empezará a computarse desde la firmeza del acto de adjudicación.


4)  El concesionario y sus subcontratistas estarán exonerados del pago de los siguientes impuestos:


(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte A)  punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).


a) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo y cualquier otro impuesto tanto para compras locales como para la importación de los bienes necesarios para ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o sean directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a las previsiones del cartel. Cuando se presenten condiciones nacionales de igualdad de precio, calidad y oportunidad de abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les otorgarán exoneraciones de impuestos de importación.


b) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo  y cualquier otro impuesto sobre los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público. Los equipos serán introducidos al país bajo régimen de importación temporal y para gozar de este beneficio, deberán permanecer en el país únicamente mientras dure la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público, según el caso.


Para estos efectos, los concesionarios deberán rendir garantía ante la Administración Aduanera, por medio de prendas aduaneras exentas del pago de derechos de inscripción y cualquier otro impuesto.


c) Los bienes internados bajo la modalidad de importación temporal, una vez finalizada la etapa de construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio objeto de la concesión, según el caso, deberán ser reexportados o nacionalizados, previo pago de los impuestos y aranceles correspondientes.


d) Los bienes, equipos y materiales importados o comprados localmente con exoneración, solamente podrán ser empleados en la concesión. El incumplimiento de esta limitación dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a una suma de una a diez veces los impuestos exonerados o a la resolución del contrato, de acuerdo con la gravedad del hecho.


5.-Para todo trámite de exoneración, el Ministerio de Hacienda requerirá de previo la recomendación de la Administración concedente, conforme a los requisitos que deberán establecerse en el reglamento de la presente ley. (Derogado parcialmente, respecto de las exenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.)


Podemos afirmar entonces que la exención a favor del concesionario o sus subcontratistas, se encuentra limitada a los bienes utilizados (maquinaria) o incorporados (materiales) en la ejecución de la obra, y no podría hacerse extensivo a los tributos municipales.


III.            CONCLUSIONES.


Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:


1.- El impuesto de patente municipal es un tributo que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón.


2.- Las personas jurídicas que construyan obras públicas amparadas en contratos de concesión de obra pública realizan una actividad lucrativa que les permite no solo amortizar el costo de la obra que hayan asumido durante el término que dure la concesión, sino que también derivan ganancias o utilidades ordinarias.


3.- La exención tributaria concedida en el artículo 44 de la ley N° 7762 de 2 de abril de 1998 y su reforma, no alcanza al impuesto de patente municipal.


4.- La Municipalidad del Cantón de Orotina estaría legitimada para cobrar  el impuesto de patente municipal a la empresa concesionaria de la construcción si dicha empresa tuviera su domicilio - entendido este como el lugar de operaciones y asentamiento de la organización administrativa - en dicho cantón, o si  existiera convenio intermunicipal con la municipalidad del cantón donde se domicilie la empresa.


5.- Para efecto de cobro del impuesto de patente municipal, las casetas de peaje no se pueden considerar como oficinas administrativas de la empresa concesionaria de la construcción de la carretera.


(…)”


 


            No habiendo variado los supuestos jurídicos de la Ley N° 9111, el criterio externado en el dictamen C-412-2014 de 24 de noviembre de 2014 se encuentra vigente a la fecha. Sin embargo, es importante tener presente, que la Municipalidad de Esparza estaría legitimada para cobrar el impuesto de patente municipal a la empresa concesionaria de explotación y mantenimiento de una vía nacional que comprende parte de su territorio, siempre y cuando si dicha empresa  tuviera su domicilio – entendido como el lugar de operaciones y asentamiento de su organización administrativa- en dicho cantón, o si existiere convenio intermunicipal con la municipalidad del cantón donde se domicilie la empresa. Así mismo debe tenerse presente, que las casetas de peaje no se pueden considerar como oficinas administrativas de la empresa concesionaria.


 


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


 


 


 


JLMS/Kjm


Código N°16493-2016