Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 231 del 17/10/2017
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 17/10/2017   

17 de octubre del 2017


C-231-2017


 


Licenciado


Alfredo Córdoba Cordero


Alcalde


Municipalidad de San Carlos


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AM-938-2017 de 3 de julio de 2017.


 


En el memorial AN-938-2017 de 3 de julio de 2017 se nos consulta sobre una posible antinomia entre la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal. En este sentido, es de particular interés del consultante que nos pronunciemos si, específicamente,  el artículo 5 de la Ley N.° 9329, en efecto, ha implicado una derogación o no del artículo 75.d del Código Municipal. Esto en el tanto, al entender del consultante, el numeral 5 de la Ley N.° 9329 ha creado una fuente de recursos que facultaría a las municipalidades a darle mantenimiento a las aceras por su cuenta.


 


Se ajunta el criterio de la asesoría legal de la Municipalidad de San Carlos, oficio DAJ-715-2017 de 3 de julio de 2017 en el cual concluye indicando que el artículo 75.d no ha sido derogado por la Ley N.° 9329 por tratarse aquel Código de una norma especial.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar  los siguientes puntos: a. El artículo 75.d del Código Municipal no fue derogado por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, y b. En relación con el artículo 5 de la ley N.° 9329.


 


 


A.                QUE EL  ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO FUE DEROGADO POR LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL


 


En ocasiones anteriores y desde la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, otros gobiernos locales nos han consultado en orden a determinar si dicha Ley  la derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal.


 


Luego, mediante el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016 – reiterado por los dictámenes C-239-2016 de 8 de noviembre de 2016, C-258-2016 de 5 de diciembre de 2016, C-264-2016 de 12 de diciembre de 2016,  C-13-2017 de 24 de enero de 2017 y C-141-2017 de 23 de junio de 2017 -, la Procuraduría General emitió su criterio en relación con dicha cuestión.


 


En este sentido, debe indicarse que desde el dictamen C-188-2016 se dilucidó el tema jurídico planteado y se concluyó que que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329  de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último  no se debe entender derogado por aquella. 


 


Así las cosas, es evidente que el dictamen C-188-2016 – reiterado en múltiples criterios- ya ha resuelto la cuestión planteada por el oficio AM-938-2017 de 3 de julio de 2017, por lo que debe indicarse al aquí consultante que se debe entender que, no obstante la promulgación de la Ley N.° 9329,  el artículo 75.d del Código Municipal se encuentra vigente, por lo que el deber de construir y mantener las aceras ubicadas frente a los predios privados, corresponde a sus propietarios o poseedores, independientemente del título de su posesión.


     


Ahora bien, como es evidente que es de interés de la municipalidad consultante conocer, de forma íntegra, el criterio externado por la Procuraduría General en su dictamen C-188-2016, procedemos a transcribirlo, al menos, en lo conducente:


 


A.                 EN RELACION CON LA FINALIDAD DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL.


 


El artículo 1 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, ha tenido por finalidad transferir determinadas competencias desde el Poder Ejecutivo hacia el orden de las municipalidades. Luego, es claro que la Ley N.° 9329 constituye un desarrollo legislativo de lo dispuesto por el artículo 170 de la Constitución:


 


ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley


La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.


 


En relación con la finalidad de la Ley N.° 9329 es importante citar la Opinión Jurídica OJ-55-2011 de 8 de setiembre de 2011, la cual fue emitida por este Órgano Superior Consultiva en ocasión de una consulta legislativa hecha durante la tramitación en el Congreso de aquella Ley.


 


La finalidad del proyecto de Ley, de acuerdo con lo expresamente establecido en su artículo 1, es cumplir con el mandato constitucional prescrito en el párrafo 2 del artículo 170 de la Ley Fundamental.


 


Es decir que el proyecto de Ley intenta constituir un desarrollo del ordinal 170 CPCR. Concretamente se trataría de una Ley especial de transferencia de competencias. (Sobre la necesidad de estas leyes de desarrollo, puede verse la Opinión Jurídica 96-2009 de 13 de octubre de 2009).


 


Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.


 


Debemos insistir, entonces, en lo dicho en la opinión jurídica OJ-55-2011 en el sentido de que la Ley N.° 9329 ha transferido de forma definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades.


 


Ahora bien, se impone indicar que el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329 ha precisado que la transferencia de la Red Vial Cantonal comprende, como parte de la misma, a los bienes públicos que forman parte de los correspondientes derechos de vía, dentro de los cuales se cuenta a las aceras. Se transcribe, por su interés, el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329:


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


 


En este sentido, importa destacar que la finalidad del derecho de vía es, en términos generales, servir  al libre tránsito y  asegurar las condiciones de aereación e iluminación. Específicamente, el derecho de vía debe destinarse a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses. Sobre la naturaleza jurídica del derecho de vía, conviene citar el dictamen C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014:


 


Ahora bien, debe insistirse en que, sin embargo, el fin principal del derecho de vía es servir para la construcción de obras viales. Esto está muy claro en la actual  Ley de Tránsito recién citada:


 


“ARTÍCULO 2.- Definiciones


 


Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones: (…)


 


43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses


 


Así también en la Ley de Construcciones de 1949 se ha establecido que el fin principal del derecho de vía es servir al libre tránsito y a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan. Doctrina del artículo 4 de la Ley de Construcciones, N.° 833 de 4 de noviembre de 1949.


Es decir que el Derecho de Vía constituye dominio público y su destino, por ministerio de Ley, es servir para la construcción de obras viales. Al respecto, conviene citar lo dicho en el dictamen C-70-2011 de 16 de marzo de 2011:


 


“El derecho de vía no sólo está conformado por la superficie de rodamiento (calzada) donde transitan los vehículos, sino además por otras zonas adyacentes tales como aceras, caños, cordones, cunetas, espaldones, taludes y zanjas de drenaje.


 


En este sentido, la Ley de tránsito por vías públicas terrestres define en su artículo 235:  derecho de vía como el área o superficie de terreno destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias, limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes (inciso 33);  acera como la vía destinada al tránsito de peatones (inciso 2); calzada como la superficie de la vía sobre la cuál transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación (inciso 14); y espaldón u hombro como la superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos (inciso 36).


 


En análoga dirección, el Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, artículo I.9, define como derecho de vía su ancho total, “esto es la distancia entre líneas de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras” y como calzada la “franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje, destinada al tránsito de vehículos”.


 


El Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, considera también como parte del derecho de vía: calzada, espaldones, zonas verdes, aceras, ciclo vías, sistema de drenaje, cordón y caño, obras de estabilización o contención, entre otros.


 


Actualmente, la Ley General de Caminos Públicos distingue la red vial nacional y la red vial cantonal[1].  La primera es propiedad del Estado, es administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida por las carreteras.  La red vial cantonal la integran las vías públicas no incluidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional, en tres categorías: caminos vecinales, caminos no clasificados y calles locales; es administrada por las municipalidades, pero la propiedad de los caminos es del Estado, mientras que los entes locales tienen la propiedad de las calles (artículos 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos).”


 


Así las cosas, debe comprenderse que al transferir la competencia en materia de atención plena y exclusiva de Red Vial Cantonal, ésta incluye la atención de las aceras correspondientes y que forman parte del derecho de vía.


 


No obstante lo anterior, es claro que los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 9329 no han acarreado la derogación de la obligación ad rem de los propietarios de bienes inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras frente a sus propiedades.


 


B.                 LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL NO HA DEROGADO EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL.


 


El artículo 75.d del Código Municipal ha establecido una obligación propter rem que vincula a los propietarios de inmuebles y que les impone el deber positivo de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento:


 


Artículo  75.—De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:


 


d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento


 


Luego, debe precisarse que la obligación prevista en el artículo 75.d del Código Municipal se adquiere con la adquisición, por cualquier título, de la propiedad o posesión de un bien inmueble y se trata de una obligación positiva de carácter permanente que le exige al titular del derecho real construir las aceras al frente de su propiedad y, adicionalmente darles mantenimiento.


 


En este sentido, es menester advertir que la obligación propter rem prevista en el artículo 75.d tiene un carácter urbanístico, exigible por parte de la Municipalidad respectiva, y que tiene por finalidad asegurar el ornato, buen orden y tránsito peatonal del vecindario.             En la sentencia N.° 2359-2002 de las 8:47 horas del 8 de marzo de 2002, la Sala Constitucional se refirió la naturaleza urbanística de las obligaciones impuestas por el numeral 75 del Código Municipal:


 


II.- DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. Tal y como lo alega el accionante, efectivamente, el artículo 75 del Código Municipal establece las siguientes obligaciones:


 


«a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.


 


b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.


c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.


 


d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.


 


e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.


 


f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.


 


g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.


 


h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.


 


i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.


 


j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas


 


(...) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898 de 11 de agosto de 1999).»


 


Nótese que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles" respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la planificación urbana del cantón de su jurisdicción


 


Ahora bien, debe insistirse, entonces, que la obligación que el artículo 75.d le impone a los propietarios de inmuebles, no es incongruente ni incompatible con el hecho de que la Ley N.° 9329 le atribuya a las municipalidades una competencia en materia de atención integral y exclusiva de la Red Vial Cantonal.


 


En este orden ideas, conviene, en primer lugar, señalar que si bien la Ley N.° 9329  ha consolidado la competencia de las municipalidades en materia de la Red Vial Cantonal, lo cierto es que ya antes de la promulgación de dicha Ley, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, las municipalidades tenían una competencia sobre la administración de red vial cantonal, lo cual incluía ciertamente el derecho de vía correspondiente. Al respecto, citamos nuevamente la Opinión Jurídica OJ-55-2011:


 


En este sentido, debe destacarse que ya actualmente, en principio,  la administración de la red vial cantonal es una competencia de las municipalidades. Esto en virtud del artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos (LGCP), N.° 5060 de 22 de agosto de 1972, el cual transcribimos en lo que interesa.


 


“RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.


 


Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:


 


 


a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.


 


b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.


 


c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.”


 


Sin embargo, es necesario constatar que a pesar del artículo 1 LGCP, el Poder Ejecutivo aún ha retenido importantes competencias en materia de la red vial cantonal.


 


Efectivamente, debe señalarse que ha sido reconocido que, a pesar de que la Red Vial Cantonal es administrada por las Municipalidades, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes  todavía ejerce importantes competencias en materia de planificación, clasificación, desarrollo y conservación de dicha Red. Al respecto, conviene mencionar el dictamen de este Órgano Superior Consultivo C-143-2010 de 19 de julio de 2010:


“Esta particularidad hace que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tenga injerencia también en parte de los procesos de planificación, clasificación, desarrollo y conservación de la Red vial cantonal. A manera de ejemplo, el artículo 17 del Reglamento sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT de 27 de marzo del 2008, señala:


 


“Artículo 17.-


Competencia del MOPT en la red vial. En particular el MOPT se encargará de:


 


a)  Asesorar a las Juntas Viales Cantonales en la elaboración de los Planes de Desarrollo y Conservación de la Red Vial Cantonal, por medio de sus Direcciones Regionales y otras dependencias.


b)  Emitir directrices y políticas para el desarrollo y funcionamiento eficiente de la red vial nacional y cantonal del país, que faciliten la coordinación y uniformidad de criterios de gestión y uso.


 


c)  Definir, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, los criterios para la clasificación funcional y nomenclatura de la red vial y clasificarla.


 


d)  Velar porque las redes viales nacional y cantonal del país, se desarrollen en forma complementaria, independientemente de los límites político administrativos cantonales o provinciales.


e) Velar por la armonía que debe prevalecer entre el desarrollo y conservación de la red vial y el ambiente.


 


f) Emitir, mediante la División de Obras Públicas, las normas, procedimientos y recomendaciones técnicas que rigen la infraestructura vial del país, que garanticen la calidad del servicio, seguridad y estándares acordes con la naturaleza de las vías y las condiciones locales. Esta documentación técnica debe ser comunicada por esta División a las municipalidades y a otros interesados.


 


g) Regular y estandarizar a nivel nacional, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, el levantamiento de información y censos sobre la red vial, así como los procedimientos, requisitos e inscripción de los caminos públicos.


 


h) Mantener, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, una base de datos actualizada sobre los inventarios de la red vial, con base en los inventarios de la Red Vial Cantonal. Asimismo, la Dirección de Planificación Sectorial integrará los inventarios realizados por el CONAVI en la Red Vial Nacional, de manera que su manejo permita la obtención de información y estadísticas relevantes para proyectos y evaluaciones de interés cantonal o nacional.


 


i) Propiciar la implementación de programas de innovación y transferencia de tecnología que beneficien la gestión vial al nivel nacional y cantonal, dirigidos a las municipalidades, organizaciones comunales y a la empresa privada, según corresponda.


 


j) Mantener en operación, por parte de la División de Obras Públicas, un Sistema de Gestión Vial Integrado (SIGVI o similar) aplicable en la Institución y en las municipalidades para los procesos de conservación y desarrollo de la red vial de todo el país, diferenciado según región y características particulares. Este deberá comprender los costos y tarifas para las diferentes actividades, normas de ejecución, normas de intervención y estándares de desempeño, entre otros.


 


k) Incluir caminos inventariados en el SIGVI o similar, para lo cual, deberá contar con código definitivo.


 


l) Mantener disponible, mediante la División de Obras Públicas, una flotilla básica de maquinaria y equipo, que permita regionalmente solventar situaciones de emergencias, estudios especializados y posibles proyectos de interés nacional.


ll) Atender mediante las dependencias especializadas de la División de Obras Públicas, convenios o iniciativas tendientes a impulsar programas de asesoría y asistencia técnica en diseños, trámites de contratación, inspección de obras por contrato, permisos para explotación de fuentes de material, control de calidad y otros afines.


 


m) Colaborar mediante las dependencias especializadas de la División de Obras Públicas, en casos de disputa entre laboratorios, empresas consultoras y constructoras sobre proyectos viales.


 


n) Elaborar, coordinar y ejecutar, a cargo de la Dirección de Gestión Municipal del MOPT, planes de formación y capacitación para los Gobiernos Locales y demás organizaciones involucradas en la gestión vial municipal, pudiendo coordinar con las instituciones y programas vinculados con el sector municipal.


 


ñ) Impulsar programas de educación escolar en el tema del mantenimiento y rehabilitación de caminos y transferir conocimientos a los escolares de III, IV y V año, acerca de la Conservación de las Vías Públicas, a través de un curso integrado impartido por la Dirección de Gestión Municipal, las Unidades de Gestión Municipal Regional del MOPT y las Unidades de Gestión Vial Municipal.


 


o) Elaborar y oficializar, a cargo de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el Manual de Normas Mínimas de Seguridad Vial, para la Red Vial Cantonal, el cual será considerado en la elaboración de los planes de desarrollo y conservación vial.


 


p) Brindar cooperación técnica en materia de planificación a mediano y largo plazo de forma directa y o triangular. Dicha asistencia será a través de organismos nacionales o de cooperación internacional.”


 


También puede revisarse sobre este tema el Reglamento que regula el actuar de la División de Obras Públicas del MOPT en lo relativo a la ejecución de obras en la red vial cantonal, mediante convenios de mutua cooperación con entes de derecho público o privado, Decreto No. 35908-MOPT de 18 de marzo del 2010.”


 


El proyecto de Ley, entonces, transferiría de forma definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades. Empero, debe realizarse dos aclaraciones del mayor interés.


 


Es decir que si bien es claro que la Ley N.° 9329 ha traído cambio importantes en el orden competencial de las instituciones públicas, que afecta particularmente la distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades,  no existe ninguna razón para suponer que  la promulgación de esa norma haya producido una modificación de tal naturaleza  que suponga la supresión de la obligación urbanística de los propietarios de inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras al frente de sus fundos. 


 


Por el contrario, debe indicarse que el artículo 76 claramente establece que corresponde a la Municipalidad respectiva exigir el cumplimiento de las obligaciones del artículo 75, incluyendo su inciso d), lo cual no solamente no es incompatible con la consolidación de competencias locales operada por la Ley N.° 9329 sino que incluso es congruente pues se trataría de una atribución propia de la entidad pública administradora de la Red Vial Cantonal.


 


Ergo, es evidente que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 y el artículo 75.d del Código Municipal por lo que debe concluirse que éste no se encuentra derogado.


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329  de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último  no se debe entender derogado por aquella. 


 


En consecuencia, debe reiterarse lo señalado en los dictámenes C-188-2016, C-239-2016, C-258-2016, C-264-2016,  C-13-2017 y C-141-2017 en el sentido de que la promulgación de la Ley N.° 9329 no derogó el artículo 75.d del Código Municipal, por lo cual corresponde a los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, construir y dar mantenimiento de las aceras ubicadas frente a sus predios.


 


 


B.        EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N.° 9329.


 


Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, es importante precisar, para efectos del presente dictamen, que el artículo 5 de la Ley N.° 9329 de ninguna forma puede ser comprendido en el sentido de que tenga un efecto derogatorio en relación con el artículo 75.d del Código Municipal. 


 


En este sentido, conviene notar que el artículo 5 de la Ley N.° 9329 se circunscribe a establecer que para efectos de ejercer las competencias transferidas en materia de atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, las municipalidades tendrán la potestad de utilizar los recursos que se les asignen provenientes de la fuente creada,  a su vez,  en el artículo 5.b de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.


 


Se transcribe el artículo 5 de la Ley N.° 9329.


 


ARTÍCULO 5.- Fuente de los recursos


Para la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, los gobiernos locales contarán con los recursos incluidos en el artículo 12 de la presente ley, correspondientes al inciso b) del artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y  sus reformas.


 


En ningún caso, el aporte podrá ser menor al uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del Gobierno central.


 


Se incluirán dentro de este monto los aportes en materiales e insumos que realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a solicitud de las municipalidades, para la construcción o el mantenimiento de la red vial cantonal.


 


Los fondos correspondientes a los quince puntos porcentuales adicionales de lo recaudado en virtud del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, creado mediante la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, serán girados directamente a los gobiernos locales por la Tesorería Nacional a partir de la promulgación de la presente ley. Sin embargo, el aumento de recursos, indicado en este artículo será prorrateado a razón de una tercera parte por año hasta completar la totalidad de dicho aumento, de tal forma que a partir de la cuarta anualidad y subsiguientes se continuará aplicando el porcentaje completo adicional. Dicho aumento porcentual será transferido totalmente a los gobiernos locales, según los criterios de distribución establecidos en la presente ley, y se destinarán a la administración general de la red vial cantonal.


 


Luego en relación con la fuente de financiamiento prevista en el artículo 5.b de la Ley N.° 8114, conviene transcribir lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-93-26 de julio de 2017 en el sentido de que los recursos allí previstos deben destinarse para financiar  la conservación y mejoramiento de las rutas cantonales.


 


De otro lado, debe advertirse que el artículo 5  de la Ley N.° 8114 de julio de 2001, reformado por el  numeral 12 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, le atribuye, en forma expresa, a cada  Concejo Municipal del respectivo gobierno local,  la competencia para disponer del destino de los recursos que se le transfieran al municipio en virtud del inciso a) de ese mismo artículo 5 y que precisamente son los recursos que deben utilizarse para financiar  la conservación y mejoramiento de las rutas cantonales conforme el respectivo Plan Vial Quinquenal. 


 


Así las cosas, es claro que el sentido y la finalidad del artículo 5 de la Ley N.° 9329 ha sido establecer la fuente de financiamiento para que las municipalidades puedan ejercer la competencia transferida en materia de atención plena y exclusiva de la red vial cantonal.


 


Ergo, es evidente que no existe una incompatibilidad entre el artículo 5 de la Ley N.° 9329 y el numeral 75.d del Código Municipal por lo  que no existe ninguna razón para suponer que  la puesta en vigencia de aquella disposición  suponga la supresión de la obligación urbanística de los propietarios de inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras al frente de sus fundos. 


 


 


B.        CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


Que se reitera lo señalado en los dictámenes C-188-2016, C-239-2016, C-258-2016, C-264-2016, C-13-2017 y C-141-2017, en el sentido de que la promulgación de la Ley N.° 9329 no derogó el artículo 75.d del Código Municipal, por lo cual corresponde a los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes inmuebles, construir y dar mantenimiento de las aceras ubicadas frente a sus predios.


 


Que se precisa que el artículo 5 de la Ley N.° 9329 no es incompatible con el numeral 75.d del Código Municipal, por lo que no existe ninguna razón para suponer que  la puesta en vigencia de aquella disposición suponga la supresión de la obligación urbanística de los propietarios de inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras al frente de sus fundos. 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                       Jorge Oviedo Álvarez


                                                                       Procurador Adjunto.


JOA/gcga